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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10634-2019
Radicación N.° 105966
Acta 196
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FABIOLA CERÓN HOYOS y JOSÉ ALBEIRO ORTEGA GUZMÁN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 5ª SECCIONAL DE BOGOTÁ y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 11001600004920090626400.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
FABIOLA CERÓN HOYOS y JOSÉ ALBEIRO ORTEGA GUZMÁN adquirieron «la posesión» del bien inmueble identificado con matrícula 50C-00140411, en venta que Jhon Paúl López Montoya les realizó, a través de un poder supuestamente conferido por su progenitora, Bertha Herminda Montoya Rincón, como titular del derecho de dominio.
Montoya Rincón formuló denuncia contra su hijo, por la comisión de los delitos de falsedad en documento público y privado.
El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá. Ante ese despacho, la Fiscalía solicitó que se decretara la preclusión de la acción penal por muerte del procesado y además, que se ordenara la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.
En providencia del 21 de septiembre de 2018, la juez a quo accedió a las pretensiones del ente acusador. Además de decretar la preclusión del trámite, estableció la materialidad de las conductas que se le reprocharon al fallecido y, por consiguiente, ordenó la cancelación de las anotaciones con base en las cuales se llevó a cabo la venta del predio.
Esa determinación fue objeto del recurso de apelación. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 27 de mayo de 2019 la modificó parcialmente en el sentido de ordenar, además de la cancelación de los registros, la entrega real y material, entre otros, del bien inmueble en el que habitan los ahora accionantes.
Acuden ahora CERÓN HOYOS y ORTEGA GUZMÁN a la extraordinaria sede de tutela. Luego de referirse a la actuación procesal, exponen que el Tribunal incurrió en vía de hecho al disponer la devolución del predio a las víctimas, en tanto esa facultad no se desprende del contenido de los arts. 22 y 101 de la Ley 906 de 2004 y por ende, no podía decretarla de manera oficiosa, máxime que «lo fraudulento era el título mas no la posesión» sobre la vivienda, que ellos adquirieron de manos del fallecido López Montoya.
Exponen además, que dentro del proceso penal no se demostró de ninguna manera que aquella posesión hubiese tenido un origen fraudulento y, por ende, ha debido mantenerse vigente hasta que existiera algún pronunciamiento de la justicia civil.
La decisión de la Corporación ad quem lesionó sus derechos fundamentales por la extralimitación de funciones en que incurrió el juez colegiado y hace necesaria la intervención del juez de tutela.
Piden, por lo precedentemente expuesto, que se deje sin efectos la decisión de segundo grado, en punto de la orden de entrega real y material del predio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. El Tribunal Superior de Bogotá dijo que los demandantes buscan convertir la tutela en una instancia adicional en aras de revivir un debate que feneció a través de una decisión que se encuentra en firme y que tiene respaldo de la pacífica postura de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la prevalencia de los derechos de la víctima, sobre los de los terceros de buena fe.
Señaló que la tutela, por esa razón, no está llamada a prosperar.
2. El abogado de las víctimas dentro del proceso penal pidió que se declarara improcedente la demanda de tutela, pues en su criterio, el art. 22 de la Ley 906 de 2004 autoriza al juez disponer la entrega del bien inmueble, en punto de restablecer los daños ocasionados con el delito y además, dentro del proceso se respetaron los derechos de los ahora demandantes, sin que pueda desconocerse la prevalencia de los que le asisten a su prohijada.
3. La Fiscalía 5ª Seccional de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que dentro del proceso se garantizaron debidamente los derechos de los demandantes, quienes pueden acudir a la jurisdicción civil para el reconocimiento de las mejoras sobre el inmueble. Pidió, en consecuencia, que se niegue el amparo.
4. El representante de los ahora accionantes dentro del proceso penal reiteró los planteamientos que formularon sus prohijados en la demanda de tutela sobre la imposibilidad de que el juez adopte, de oficio, medidas como la que es objeto de discusión, cuando no se demostró el origen fraudulento de la posesión que ellos detentan. Lo expuesto, en su criterio, hace procedente la tutela.
5. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FABIOLA CERÓN HOYOS y JOSÉ ALBEIRO ORTEGA GUZMÁN, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La demanda satisface las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias. Por tal razón, la Sala abordará el análisis de fondo del asunto para verificar si la Colegiatura demandada lesionó los derechos fundamentales de los libelistas.
Dentro del trámite penal, aun cuando la Fiscalía solicitó la preclusión de la actuación por muerte del procesado, de todas maneras se constató que la venta de la «posesión» sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50C-00140411 se había hecho de manera fraudulenta y por ende, el despacho de primera instancia ordenó la cancelación de las anotaciones irregulares en el registro.
Ahora bien, la representación de víctimas señaló que esa medida no bastaba para la efectiva reparación del daño y por ende apeló la decisión de primer nivel, en el sentido de exigir que se ordenara la entrega de los predios a los verdaderos afectados con el delito, de conformidad con lo previsto en el art. 22 del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal accedió a la pretensión de ese impugnante. En la providencia cuestionada y para lo que interesa al trámite de tutela, se refirió ampliamente a las condiciones para la reparación del daño y agregó que incluso esta Corporación «se pronunció señalando que la facultad oficiosa del juez permite adoptar decisiones en procura de restablecer los derechos de víctimas», tras lo cual advirtió que la petición de entrega real y material de los inmuebles «resulta acertada porque a las víctimas les asiste el derecho a la reparación, no solo en lo que respecta a la cancelación de los registros fraudulentos, sino que se encuentran habilitadas para solicitar otro tipo de medidas como la de restitución»2.
Por ello ordenó, por conducto del juez de primera instancia, «la entrega real y material de los bienes inmuebles objeto de cancelación del registro fraudulento».
Ahora bien, aunque CERÓN HOYOS y ORTEGA GUZMÁN critiquen tal medida en razón a que la cancelación de los registros no puede derivar en la entrega material del bien y menos de la «posesión» que sobre él detentan, lo cierto es que el Tribunal demandado sustentó su postura en el criterio de la Sala de Casación Penal, que en providencia CSJ AP3636 – 2018, frente a un caso similar, expuso lo siguiente:
… el libelista afirma que los juzgadores concedieron un restablecimiento del derecho que los incidentantes no pidieron y que, por tanto, indebidamente fue dispuesto de oficio.
Ese enunciado es cierto solo de manera parcial. Además, desconoce: (i) que el restablecimiento del derecho también puede tener cabida dentro del incidente de reparación integral y, (ii) que para hacerlo efectivo el juzgador tiene facultades oficiosas; más aún, deberes, como se desprende del siguiente precepto:
Cuando sea procedente, (…) los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal” (artículo 22 de la Ley 906 de 2004; se subraya).
Como se anotó en el resumen de la actuación procesal relevante, el apoderado… únicamente formuló pretensiones relacionadas con el pago de sumas de dinero. El otro apoderado de víctimas que intervino en el incidente solicitó la restitución de cinco (5) inmuebles, la cancelación de títulos y registros sobre ellos y otras pretensiones. Al ratificar el desistimiento, ambos señalaron que persistían en la entrega material de los bienes raíces y en la cancelación de los títulos y registros, mientras que renunciaban a las demás solicitudes.
En la sentencia, el juzgado ordenó la entrega material de siete (7) bienes raíces y la cancelación de títulos y registros sobre los mismos. Aunque allí ciertamente existe diferencia con lo pretendido, lo cierto es que el despacho tenía facultades oficiosas para ello y, por tanto, lejos de desbordar sus potestades, cumplió lo ordenado por el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.
(…)
Si bien los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 no son explícitos y minuciosos al respecto, sí está claro en ellos que la reparación debe ser integral, es decir, que “(…) comprende todos los elementos o aspectos de algo”, que se da “en su máximo grado” (Diccionario de la Real Academia Española), y que las posibles pretensiones que pueden formularse al interior de dicho trámite no se reducen únicamente al “pago de perjuicios” (artículo 103 ibídem, modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010)3. Así mismo, el artículo 11-c del C. de P.P. establece que las víctimas tienen “(…) derecho a una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto (…)”. Todo ello, en desarrollo de lo prescrito por el artículo 250-6 de la Constitución Política.
De ahí que, no pueda predicarse alguna vía de hecho en punto de lo decidido por el Tribunal accionado.
Claramente, en uso de las facultades previstas en el art. 22 de la Ley 906 de 2004, el ad quem tenía el deber de adoptar «las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal».
Además, recientemente dijo la Sala que la declaración sobre el carácter apócrifo de un título no está necesariamente relacionada con el juicio de autoría o participación del procesado en el delito y la naturaleza irregular del negocio puede establecerse, materialmente, con anterioridad a la sentencia condenatoria. Sobre ese punto, en providencia CSJ AP3905 – 2016 (Rad. 47998) indicó lo siguiente:
En esos casos, de frecuente ocurrencia, la declaración sobre el carácter apócrifo del título no está asociado inexorablemente a un juicio de autoría o participación. Así sucede, por ejemplo, cuando puede establecerse que una escritura pública fue falsificada o el titular del derecho suplantado, pero no se logra identificar a los autores o partícipes de la acción ilegal.
Bajo estos presupuestos parece razonable ordenar la cancelación del registro, cuyo carácter fraudulento se ha establecido en el nivel de conocimiento previsto por el legislador, pues lo contrario implicaría privar a la víctima de su derecho, quizás indefinidamente, ante la posibilidad de que los autores o partícipes no sean identificados. Además, una decisión en tal sentido no afecta los derechos de una persona en particular.
También es posible que en los casos con sindicado4 conocido, la actuación termine por el camino de la preclusión. Dependiendo la causal que se aduzca, puede existir mérito para declarar, por ejemplo, que el título es espurio pero, no obstante, está demostrada una causal eximente de responsabilidad.
Estos eventos resultan menos problemáticos, bien porque no se discuta el carácter fraudulento del título, ora porque las controversias puedan ser resueltas en el trámite dispuesto para ello por el legislador, lo que incluye la posibilidad de interponer los recursos de ley.
En el mismo sentido, puede estar demostrada la existencia de un registro fraudulento, pero no haya lugar a la sanción penal por aplicación del principio de oportunidad (para los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004).
En la anterior hipótesis no resulta compleja la armonización de los derechos de quienes comparecen a la actuación penal en calidad de probables víctima y victimario, como quiera la aplicación de este instituto está supeditada a la mayor protección posible de los derechos de los afectados.
En los anteriores eventos no se advierte que la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, a título de restablecimiento del derecho, genere la afectación significativa de los derechos del procesado. (Destaca la Sala)
En esas condiciones, como dentro del proceso penal la Fiscalía constató que la venta de la «posesión» sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50C-00140411 se había hecho de manera fraudulenta, bien hicieron los jueces al disponer el restablecimiento de los derechos vulnerados a las víctimas, máxime que la materialidad de la conducta punible no fue objeto de discusión cuando se impetró el recurso de apelación contra la providencia que decretó la preclusión del trámite.
Ahora bien, aunque los demandantes aleguen haber adquirido la posesión del predio en cuestión, no acreditaron dentro del trámite que la justicia civil haya declarado la prescripción adquisitiva de dominio sobre esa vivienda, o que esté en trámite un proceso de declaración de pertenencia en el que se haya demostrado judicialmente que cumplieron el término ordinario para acreditar su titularidad5.
De igual modo, ese aspecto no fue alegado dentro del proceso penal y la tutela no es el mecanismo idóneo para verificar los derechos posesorios que reclaman los demandantes, razón por la cual, aunque ellos puedan ser terceros de buena fe afectados con la conducta punible, se reitera, el delito no es fuente de derechos, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal.
Entonces, no existe otro camino para los libelistas que acudir a la jurisdicción civil. Menos aún, cuando resultaría inocuo dejar sin efectos la actuación, en razón a que los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien objeto del delito (cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).
Así las cosas, como la decisión cuestionada no adolece de alguna vía de hecho, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Folio 27 del cuaderno de la Corte.
3 En este contexto, esta Corte indicó: “(…) en materia penal la reparación simbólica se erige en un instrumento idóneo, adecuado y proporcional de restablecimiento de los derechos de las víctimas cuando ellas no pueden o renuncian a acceder a compensaciones patrimoniales, cumpliendo de esa manera la jurisdicción penal una importante labor promocional” (CSJ SP, 17 mar. 2009, rad. 30978).
4 Imputado o acusado, en el ámbito de la Ley 906 de 2004.
5 Código Civil, art. 2529: TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION ORDINARIA. Modificado por el art. 4, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces.