STP10634-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP10634-2019  

Radicación  N.° 105966  

Acta  196  

Bogotá  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FABIOLA  CERÓN HOYOS y  JOSÉ ALBEIRO  ORTEGA GUZMÁN,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO VEINTITRÉS  PENAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, la FISCALÍA  5ª SECCIONAL DE BOGOTÁ y  las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación  11001600004920090626400.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

FABIOLA CERÓN  HOYOS y JOSÉ ALBEIRO ORTEGA GUZMÁN adquirieron «la  posesión» del  bien inmueble identificado con matrícula 50C-00140411, en  venta que Jhon Paúl López Montoya les realizó, a  través de un poder supuestamente conferido por su progenitora,  Bertha Herminda Montoya Rincón, como titular del derecho de  dominio.  

Montoya Rincón  formuló denuncia contra su hijo, por la comisión de los  delitos de falsedad  en documento público y  privado.  

El asunto  correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito  de Bogotá.  Ante ese despacho, la Fiscalía solicitó  que se decretara la preclusión de la acción penal por  muerte del procesado y además, que se ordenara la cancelación  de los registros obtenidos fraudulentamente.  

En providencia  del 21 de septiembre de 2018, la juez a  quo accedió a  las pretensiones del ente acusador.  Además de decretar la  preclusión del trámite, estableció la  materialidad de las conductas que se le reprocharon al fallecido y,  por consiguiente, ordenó la cancelación de las  anotaciones con base en las cuales se llevó a cabo la venta  del predio.  

Esa  determinación fue objeto del recurso de apelación.  La  alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que mediante decisión del 27 de mayo de 2019 la  modificó parcialmente en el sentido de ordenar, además  de la cancelación de los registros, la entrega real y  material, entre otros, del bien inmueble en el que habitan los ahora  accionantes.  

Acuden ahora  CERÓN HOYOS y ORTEGA GUZMÁN a la extraordinaria sede de  tutela.  Luego de referirse a la actuación procesal, exponen  que el Tribunal incurrió en vía de hecho al disponer la  devolución del predio a las víctimas, en tanto esa  facultad no se desprende del contenido de los arts. 22 y 101 de la  Ley 906 de 2004 y por ende, no podía decretarla de manera  oficiosa, máxime que «lo  fraudulento era el título mas no la posesión»  sobre la vivienda, que ellos adquirieron de manos del fallecido López  Montoya.  

Exponen además,  que dentro del proceso penal no se demostró de ninguna manera  que aquella posesión hubiese tenido un origen fraudulento y,  por ende, ha debido mantenerse vigente hasta que existiera algún  pronunciamiento de la justicia civil.  

La decisión  de la Corporación ad  quem lesionó  sus derechos fundamentales por la extralimitación de funciones  en que incurrió el juez colegiado y hace necesaria la  intervención del juez de tutela.  

Piden, por lo  precedentemente expuesto, que se deje sin efectos la decisión  de segundo grado, en punto de la orden de entrega real y material del  predio.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá dijo que los demandantes buscan  convertir la tutela en una instancia adicional en aras de revivir un  debate que feneció a través de una decisión que  se encuentra en firme y que tiene respaldo de la pacífica  postura de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la  prevalencia de los derechos de la víctima, sobre los de los  terceros de buena fe.  

Señaló  que la tutela, por esa razón, no está llamada a  prosperar.  

2.  El abogado de las víctimas dentro del proceso penal pidió  que se declarara improcedente la demanda de tutela, pues en su  criterio, el art. 22 de la Ley 906 de 2004 autoriza al juez disponer  la entrega del bien inmueble, en punto de restablecer los daños  ocasionados con el delito y además, dentro del proceso se  respetaron los derechos de los ahora demandantes, sin que pueda  desconocerse la prevalencia de los que le asisten a su prohijada.  

3.  La Fiscalía 5ª Seccional de Bogotá hizo un  recuento de la actuación procesal y señaló que  dentro del proceso se garantizaron debidamente los derechos de los  demandantes, quienes pueden acudir a la jurisdicción civil  para el reconocimiento de las mejoras sobre el inmueble.  Pidió,  en consecuencia, que se niegue el amparo.  

4.  El representante de los ahora accionantes dentro del proceso penal  reiteró los planteamientos que formularon sus prohijados en la  demanda de tutela sobre la imposibilidad de que el juez adopte, de  oficio, medidas como la que es objeto de discusión, cuando no  se demostró el origen fraudulento de la posesión que  ellos detentan.  Lo expuesto, en su criterio, hace procedente la  tutela.  

5.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por FABIOLA  CERÓN HOYOS y JOSÉ ALBEIRO ORTEGA GUZMÁN, que se  dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La demanda satisface las condiciones generales de procedencia de la  tutela contra providencias.  Por tal razón, la Sala abordará  el análisis de fondo del asunto para verificar si la  Colegiatura demandada lesionó los derechos fundamentales de  los libelistas.  

Dentro  del trámite penal, aun cuando la Fiscalía solicitó  la preclusión de la actuación por muerte del procesado,  de todas maneras se constató que la venta de la «posesión»  sobre  el predio con matrícula inmobiliaria 50C-00140411 se había  hecho de manera fraudulenta y por ende, el despacho de primera  instancia ordenó la cancelación de las anotaciones  irregulares en el registro.  

Ahora  bien, la representación de víctimas señaló  que esa medida no bastaba para la efectiva reparación del daño  y por ende apeló la decisión de primer nivel, en el  sentido de exigir que se ordenara la entrega de los predios a los  verdaderos afectados con el delito, de conformidad con lo previsto en  el art. 22 del Código de Procedimiento Penal.  

El  Tribunal accedió a la pretensión de ese impugnante.  En  la providencia cuestionada y para lo que interesa al trámite  de tutela, se refirió ampliamente a las condiciones para la  reparación del daño y agregó que incluso esta  Corporación «se  pronunció señalando que la facultad oficiosa del juez  permite adoptar decisiones en procura de restablecer los derechos de  víctimas»,  tras lo cual advirtió que la petición de entrega real y  material de los inmuebles «resulta  acertada porque a las víctimas les asiste el derecho a la  reparación, no solo en lo que respecta a la cancelación  de los registros fraudulentos, sino que se encuentran habilitadas  para solicitar otro tipo de medidas como la de restitución»2.  

Por  ello ordenó, por conducto del juez de primera instancia, «la  entrega real y material de los bienes inmuebles objeto de cancelación  del registro fraudulento».  

Ahora  bien, aunque CERÓN HOYOS y ORTEGA GUZMÁN critiquen tal  medida en razón a que la cancelación de los registros  no puede derivar en la entrega material del bien y menos de la  «posesión»  que sobre él detentan, lo cierto es que el Tribunal demandado  sustentó su postura en el criterio de la Sala de Casación  Penal, que en providencia CSJ AP3636 – 2018, frente a un caso  similar, expuso lo siguiente:  

… el  libelista afirma que los juzgadores concedieron un restablecimiento  del derecho que los incidentantes no pidieron  y que, por tanto, indebidamente fue dispuesto de oficio.  

Ese  enunciado es cierto solo de manera parcial. Además, desconoce:  (i) que el restablecimiento del derecho también puede tener  cabida dentro del incidente de reparación integral y, (ii) que  para  hacerlo efectivo el juzgador tiene facultades oficiosas; más  aún, deberes,  como se desprende del siguiente precepto:  

Cuando  sea procedente, (…) los jueces deberán  adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos  producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si  ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos  quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”  (artículo 22 de la Ley 906 de 2004; se subraya).  

Como  se anotó en el resumen de la actuación procesal  relevante, el apoderado… únicamente formuló  pretensiones relacionadas con el pago de sumas de dinero. El otro  apoderado de víctimas que intervino en el incidente solicitó  la restitución de cinco (5) inmuebles, la cancelación  de títulos y registros sobre ellos y otras pretensiones. Al  ratificar el desistimiento, ambos señalaron que persistían  en la entrega material de los bienes raíces y en la  cancelación de los títulos y registros, mientras que  renunciaban a las demás solicitudes.  

En  la sentencia, el  juzgado ordenó la entrega material  de siete (7) bienes raíces y la cancelación de títulos  y registros sobre los mismos. Aunque  allí ciertamente existe diferencia con lo pretendido, lo  cierto es que  el  despacho tenía facultades oficiosas para ello y, por tanto,  lejos de desbordar sus potestades, cumplió lo ordenado por el  artículo 22 de la Ley 906 de 2004.  

(…)  

Si  bien los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 no son  explícitos y minuciosos al respecto, sí está  claro en ellos que la  reparación debe ser integral,  es decir, que “(…) comprende todos los elementos o  aspectos de algo”, que se da “en su máximo grado”  (Diccionario de la Real Academia Española), y que las  posibles pretensiones que pueden formularse al interior de dicho  trámite no se reducen únicamente al “pago de  perjuicios”  (artículo 103 ibídem, modificado por el artículo  87 de la Ley 1395 de 2010)3.  Así mismo, el artículo 11-c del C. de P.P. establece  que las víctimas tienen “(…) derecho a una pronta  e integral reparación de los daños sufridos, a cargo  del autor o partícipe del injusto (…)”. Todo  ello, en desarrollo de lo prescrito por el artículo 250-6 de  la Constitución Política.  

De  ahí que, no pueda predicarse alguna vía de hecho en  punto de lo decidido por el Tribunal accionado.  

Claramente,  en uso de las facultades previstas en el art. 22 de la Ley 906 de  2004, el ad  quem tenía  el deber  de adoptar  «las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos  por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere  posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal».  

Además,  recientemente dijo la Sala que la declaración sobre el  carácter apócrifo de un título no está  necesariamente relacionada con el juicio de autoría o  participación del procesado en el delito y la naturaleza  irregular del negocio puede establecerse, materialmente, con  anterioridad a la sentencia condenatoria.  Sobre ese punto, en  providencia CSJ  AP3905 – 2016 (Rad.  47998)  indicó  lo siguiente:  

En  esos casos, de frecuente ocurrencia, la  declaración sobre el carácter apócrifo del  título no está asociado inexorablemente a un juicio de  autoría o participación.  Así sucede, por ejemplo, cuando puede  establecerse que una escritura pública fue falsificada o el  titular del derecho suplantado, pero no se logra identificar a los  autores o partícipes  de la acción ilegal.  

Bajo  estos presupuestos parece  razonable ordenar la cancelación del registro, cuyo carácter  fraudulento se ha establecido en el nivel de conocimiento previsto  por el legislador,  pues lo contrario implicaría privar a la víctima de su  derecho, quizás indefinidamente, ante la posibilidad de que  los autores o partícipes no sean identificados.  Además,  una decisión en tal sentido no afecta los derechos de una  persona en particular.  

También  es  posible que en los casos con sindicado4  conocido, la actuación termine por el camino de la preclusión.  Dependiendo  la causal que se aduzca, puede existir mérito para declarar,  por ejemplo, que el título es espurio pero, no obstante, está  demostrada una causal eximente de responsabilidad.  

Estos  eventos resultan menos problemáticos, bien porque no  se discuta el carácter fraudulento del título,  ora porque las controversias puedan ser resueltas en el trámite  dispuesto para ello por el legislador, lo que incluye la posibilidad  de interponer los recursos de ley.  

En  el mismo sentido, puede  estar demostrada la existencia de un registro fraudulento, pero no  haya lugar a la sanción penal  por aplicación del principio de oportunidad (para los casos  tramitados bajo la Ley 906 de 2004).  

En  la anterior hipótesis no resulta compleja la armonización  de los derechos de quienes comparecen a la actuación penal en  calidad de probables víctima y victimario, como quiera la  aplicación de este instituto está supeditada a la mayor  protección posible de los derechos de los afectados.  

En  los anteriores eventos no se advierte que la cancelación de  registros obtenidos fraudulentamente, a título de  restablecimiento del derecho, genere la afectación  significativa de los derechos del procesado.  (Destaca  la Sala)  

En  esas condiciones, como dentro del proceso penal la Fiscalía  constató que la venta de la «posesión»  sobre  el predio con matrícula inmobiliaria 50C-00140411 se había  hecho de manera fraudulenta, bien hicieron los jueces al disponer el  restablecimiento de los derechos vulnerados a las víctimas,  máxime que la materialidad de la conducta punible no fue  objeto de discusión cuando se impetró el recurso de  apelación contra la providencia que decretó la  preclusión del trámite.  

Ahora  bien, aunque los demandantes aleguen haber adquirido la posesión  del predio en cuestión, no acreditaron dentro del trámite  que la justicia civil haya declarado la prescripción  adquisitiva de dominio sobre esa vivienda, o que esté en  trámite un proceso de declaración de pertenencia en el  que se haya demostrado judicialmente que cumplieron el término  ordinario para acreditar su titularidad5.  

De  igual modo, ese aspecto no fue alegado dentro del proceso penal y la  tutela no es el mecanismo idóneo para verificar los derechos  posesorios que reclaman los demandantes, razón por la cual,  aunque ellos puedan ser terceros de buena fe afectados con la  conducta punible, se reitera, el delito no es fuente de derechos,  como pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación  Penal.  

Entonces,  no existe otro camino para los libelistas que acudir a la  jurisdicción civil.  Menos aún, cuando resultaría  inocuo dejar sin efectos la actuación, en razón a que  los  terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien  objeto del delito (cfr.,  en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).  

Así  las cosas, como la decisión cuestionada no adolece de alguna  vía de hecho, se impone negar el amparo constitucional  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Folio          27 del cuaderno de la Corte.  

3          En          este contexto, esta Corte indicó: “(…)          en          materia penal la reparación simbólica se erige en un          instrumento idóneo, adecuado y proporcional de          restablecimiento de los derechos de las víctimas cuando ellas          no pueden o renuncian a acceder a compensaciones patrimoniales,          cumpliendo de esa manera la jurisdicción penal una importante          labor promocional”          (CSJ SP, 17 mar. 2009, rad. 30978).  

4          Imputado o acusado, en el ámbito de la Ley 906 de 2004.  

5          Código Civil, art.          2529: TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION ORDINARIA.          Modificado          por el art. 4, Ley 791 de 2002.          El          nuevo texto es el siguiente:          El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres          (3) años para los muebles y de          cinco (5) años para bienes raíces.      

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