STP10521-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10521-2019  

Radicación  n°105651  

Acta  190.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Edilberto  Parmenio Álvarez Álvarez,  por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 20 de junio  de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la  igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Quince Civil del Circuito  de la precitada ciudad y Segundo  Promiscuo Municipal de  Jamundí, al no conceder la acción de habeas  corpus  impetrada por el demandante.  

Es  pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo  a la Sala  de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para  la Paz –JEP-,  a los Juzgados  Séptimo  y Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, Quinto  Penal del Circuito Especializado y  Tercero  Penal Municipal  de Mocoa, Segundo  Penal del Circuito Especializado  de Pasto, Penal  del Circuito Especializado  de Puerto Asís y Tercero  Promiscuo Municipal de  Jamundí.  

Igualmente  se vinculó a las Fiscalías  Cincuenta y Siete de la Dirección Especializada contra  Organizaciones Criminales  y Ciento  Dos Especializada,  ambas de Pasto, como también a la Ochenta  Especializada de  Puerto Asís, al Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad  de Cali y al Complejo  Carcelario  de Jamundí.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali en los siguientes términos1:  

El  señor EDILBERTO PARMENIO ALVAREZ ALVAREZ, a través de  apoderado judicial, manifestó en su escrito de tutela que las  autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido  proceso, ya que negaron la libertad por él solicitada a través  de habeas corpus el cual fue fallado en primera instancia por el  JUZGADO TERCERO (3º) PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDI y confirmado  en segunda instancia por el JUZGADO QUINTE (15º) CIVIL DEL  CIRCUITO DE CALI.  

Argumentó  que las entidades referidas, desconocieron la decisión de la  SALA DE AMNISTIA O INDULTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA  PAZ, SAI No.08591 bajo el radicado 2018-1510076492 que concedió  el beneficio de amnistía de iure por los delitos de  Fabricación, Porte o Tenencia de Armas, Municiones de Uso  Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos y  Concierto para Delinquir Simple, por los cuales fue condenado ante  los juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Mocoa y  Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en sentencias del  16 de septiembre de 2015 y 27 de abril de 2017, respectivamente y  cuyas penas eran objeto de vigilancia por el Juzgado Primero (1º)  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al  interior del proceso 86001-61-07-562-2013-80220-00.  

En  la actualidad, el accionante se encuentra privado de la libertad, por  cuenta de la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de  Pasto, quien lo condenó por el delito de EXTORSIÓN  AGRAVADA a la pena de prisión de 24 meses, dentro del proceso  identificado con CUI: 865686100000201300110001; quedando a  disposición del Juez Séptimo (7º) de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para el cumplimiento de la  sentencia, quien libró boleta de encarcelamiento No.19-174 del  23 de mayo de 2019.  

Petición:  el accionante solicitó que se protejan sus derechos  fundamentales y disponga su libertad inmediata.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

El  a  quo  mediante decisión del 20 de junio de 2019, resolvió  negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por el  apoderado de Edilberto  Parmenio Álvarez Álvarez.  

Lo  anterior en consideración a que las decisiones por medio de  las cuales se resolvió desfavorablemente la acción de  habeas  corpus  corresponden a un criterio ajustado a la legalidad, dado que la  libertad decretada por la Sala de Amnistía o Indulto de la  Jurisdicción Especial para la Paz lo era únicamente  respecto de los delitos de fabricación, porte o tenencia de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos y concierto para delinquir simple, más no  por el reato de extorsión agravada tentada, por el cual  actualmente se encuentra privado de la libertad.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso  sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción  tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr  la protección de los derechos fundamentales que estima  vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior  jerárquico es esta Corporación.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Conforme  a lo anterior, importa  señalar que la  dispensa constitucional contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos2  y específicos3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3.  En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que negó  la dispensa constitucional interpuesta por Edilberto  Parmenio Álvarez Álvarez  en protección de las prerrogativas fundamentales al debido  proceso, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por  en las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo Promiscuo  Municipal de Jamundí -18  de mayo de 2019-  y Quince Civil del Circuito de Cali -24  de mayo de 2019-  por medio de las cuales no se concedió la acción de  habeas  corpus  impetrada.  

En  el presente evento,  tal y como lo advirtió el fallador de primera instancia,  resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto  con el busca el demandante  controvertir  proveídos judiciales razonables,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a  los falladores naturales a través de la indebida intervención  del juez constitucional, tal y como se pasa a exponer.  

Respecto  de la acción de habeas  corpus  interesa recordar que participa de una doble connotación: como  derecho fundamental y como acción constitucional.  Mediante  ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es  privado de la garantía en cita, cuando existe violación  de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o en  los eventos en que la restricción de la libertad se prolonga  de manera ilegal, más allá de los términos que  las disposiciones legales otorgan a las autoridades para realizar las  actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.  (CSJ  AHP1235-2019, 3 abr 2019, rad.55063).  

Cuando  existe un asunto en trámite, el hábeas corpus no puede  utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión  diversa – a manera de instancia adicional – de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas (CSJ  AP5511-2017, 24 agt.2017, rad.51017).  

Aunado  a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-491-2014, precisó:  

[…]  Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo  que se discutió en el marco del proceso de hábeas  corpus, es decir, definir si existió una privación  ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las  providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren  en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación  de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de  tutela […].  

Precisado  lo anterior, en el proveído de 18 de mayo de 2019, el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí al fallar el habeas  corpus  precisó que si bien era cierto que el 10 de mayo de 2019 la  Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial  para la Paz4  le concedió a  Álvarez Álvarez el  beneficio de la amnistía de iure,  esto fue parcial y solo era respecto de dos delitos, a saber,  fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso  restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y  concierto para delinquir simple, por lo que su petición de  libertad resultaba improcedente, decisión que fue impugnada  por Edilberto  Parmenio Álvarez Álvarez.  

Al  resolver  la alzada,  el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en providencia de 24 de  mayo de 20195,  reseñó que en efecto, no era viable conceder el habeas  corpus,  pues a más de lo indicado por el fallador de primera  instancia, se advertía que en el auto por medio del cual se  reconoció la amnistía de iure,  claramente se precisó que la libertad debía ser  inmediata y definitiva «…a  no ser que sea requerido por cuenta de otra autoridad judicial…».  

Conforme  a ello, acotó que contra el hoy tutelante existía una  orden de captura vigente por el delito de extorsión agravada  en la modalidad de tentativa, esto en virtud de la condena proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones  de Conocimiento de Pasto el 27 de abril de 2017, misma que  actualmente vigila el Despacho Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respecto de la cual la JEP no  aplicó beneficio alguno. De otro lado precisó que el  solicitante no ha realizado ningún trámite ante el juez  ejecutor para lograr su pretensión.  

En  términos del ente accionado:  

[…]  Acorde a lo anterior, específicamente con lo informado por el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, la petición de habeas corpus en los  términos mencionados, enfrenta su problema para su concesión,  si regresamos a las causales generales de improcedencia de esta clase  de acciones constitucionales, en cuento el solicitante viene  directamente a realizar los reclamos ante el juez constitucional  desconociendo que no puede eludir en primera instancia al juez de  conocimiento, ante quien pudo haber elevado la solicitud de libertad  por la supuesta prolongación ilegal de la libertad, pero como  se puede observar en las pruebas allegadas, pretendía el  accionante obtener la libertad so pretexto de una interpretación  plana de la amnistía concedida por la Jurisdicción  Especial para la Paz, sin atender que la libertad se condicionó  a la inexistencia de otras órdenes de detención no  vigentes y distintas por os delitos analizados en la resolución  por ella emitida.  

Nótese  que el demandado judicial del accionante pretende confundir al  Juzgado aduciendo que en la actualidad las condenas impuestas en  contra de su defendido fueron objeto de amnistía por la JEP,  quedando al descubierto que ello no es acertado puesto que la  autoridad judicial competente (Juzgado 7 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali), informó en esta instancia que  aún existe una orden vigente de detención en virtud de  la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, en relación  con el delito de extorsión agravada tentada, delito diferente  a los acumulados en el proceso No.86001-61-07-562-2013-80220 […]»  

Conforme  a lo expuesto, concluyó que resultaba palmario que la  privación de la libertad de Edilberto  Parmenio Álvarez Álvarez,  no era ilegal, por lo que no era viable acceder a su requerimiento.  

Pues  bien, pese a la insatisfacción del tutelante con las  determinaciones cuestionadas, no se advierte defecto alguno toda vez  que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la  normatividad aplicable y a la valoración de las  particularidades del caso, pues, en efecto, las decisiones fueron  tomadas con fundamento en los elementos que acreditaron que, en  efecto, la privación de la libertad de Álvarez  Álvarez  no es ilegal, dado que la amnistía de iure  concedida lo fue única y exclusivamente con relación a  los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos y concierto para delinquir simple, mas no  respecto de la extorsión agravada tentada, por la cual se  encontraba requerido a efectos de cumplir la condena impuesta, sin  que sea entonces un mero capricho de la administración de  justicia la no concesión del habeas  corpus  presentado.  

Siendo  así que infundada surge su pretensión al aspirar con  ello a imponer sus razones frente a las determinaciones aquí  confutadas, además de que estos razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por el actor son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 179          cuaderno de tutela primera instancia.  

2          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

3          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

4          Folio 126 cuaderno de tutela de primera instancia.  

5          Folio          28 ibídem.      

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