STP10491-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10491-2019  

Radicación  n° 105662.  

Acta  196.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide  la Sala la acción de tutela presentada por María  Emma Cardona de Jaramillo,  contra  la  Sala  de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación  Laboral,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, salud y vida digna,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de  la misma ciudad, así como al Municipio  de Medellín y  a Sol  Amparo Rivera Hincapié  (partes  intervinientes en la causa ordinaria cuestionada – radicado 68676).  

Hechos  y fundamentos de la acción  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que  Sol  Amparo Rivera Hincapié demandó al Municipio de Medellín  con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión  sustitutiva, con ocasión del fallecimiento de su compañero  permanente, así como los intereses moratorios.  

Fundamentó  sus pretensiones en que convivió con Luis Gonzalo Jaramillo  Laverde (q.e.p.d.) por espacio de 14 años hasta la fecha de su  fallecimiento el 15 de mayo de 1995, momento para el cual ostentaba  la condición de jubilado del Municipio de Medellín; que  el 31 de marzo de 2011 solicitó la aludida prestación  al ente territorial demandado, pero le fue negada por no haberse  presentado a reclamar la sustitución pensional dentro de los  30 días siguientes a la fijación del edicto  emplazatorio y porque ya le había sido sustituida a María  Emma Cardona de Jaramillo,  en condición de cónyuge supérstite.  

El  referido asunto, por medidas de descongestión implementadas,  finalmente fue resuelto por el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín,  el que, mediante providencia de 16 de noviembre de 2012, ordenó  suspender el pago de la pensión generada por el fallecimiento  de Luis Gonzalo Jaramillo Laverde, a María  Emma Cardona;  y declaró que Sol Amparo Rivera Hincapié tenía  derecho al reconocimiento y pago de la misma en calidad de compañera  permanente del de  cujus.  

Igualmente,  condenó al Municipio de Medellín a pagar a Sol Amparo  Rivera Hincapié la suma de $32.903.489 por retroactivo  pensional causado entre el 31 de marzo de 2011 y el 16 de noviembre  de 2012 y ordenó, en adelante, continuar cancelándole  una mesada pensional por valor de $1.859.677, sin perjuicio de los  incrementos legales, junto con la indexación de las condenas.  

Lo  anterior, tras considerar el juzgado de conocimiento que la  normatividad aplicable al caso es la que se encontraba vigente al  momento de la defunción del pensionado el 30 de abril de 1995,  es decir, el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los cánones  5, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, los cuales establecen la figura de  la sustitución pensional para el cónyuge supérstite  o, a falta de éste, al compañero permanente y la  pérdida de la misma para aquél cuando  en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común  con él,  «salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por  haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle  impedido su acercamiento o compañía»,  situación que no fue demostrada.  

Por  apelación propuesta por Sol  Amparo Rivera Hincapié, el Municipio de Medellín y  María  Emma Cardona de Jaramillo,  la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Medellín,  mediante fallo de 30 de mayo de 2014, resolvió confirmar la  sentencia apelada y condenó en costas a la parte vencida en  juicio, con similares argumentos.  

María  Emma Cardona de Jaramillo  instauró el recurso extraordinario de casación, el cual  fue definido por la Sala  de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación  Laboral,  mediante sentencia de 19  de marzo de 2019, en el sentido de no casar la  providencia recurrida, al estimar que los jueces de instancia  acertaron al indicar que la normatividad aplicable al caso es la  vigente al momento del fallecimiento del causante, pero que dicho  régimen es el artículo 47 «original»  de la Ley 100 de 1993, mas no el  artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los cánones 5, 6 y 7  del Decreto 1160 de 1989.  Así afirmó:  

Parte  la Sala de lo afirmado por el Tribunal con acierto, es decir, que la  norma aplicable para definir el derecho a una pensión de  sobrevivientes o una sustitución pensional, es  la vigente al momento del fallecimiento del causante.   En este caso, no es otra que el artículo 47 de la Ley 100  original que reza:  

ARTÍCULO  47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:  

a.  En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o  compañero permanente supérstite.  

En  caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte  del pensionado, el cónyuge o la compañera  o compañero permanente supérstite,  deberá  acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su  muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años  continuos con anterioridad a su muerte,  salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado  fallecido; […].  

(…)  

No  basta con demostrar el vínculo contractual del matrimonio,  siempre  ha sido requisito sine qua non la prueba de la convivencia real que  brilla por su ausencia en las instancias  y que no es objeto de la acción extraordinaria. (Énfasis  fuera de texto).  

Inconforme  con lo anterior, la interesada interpuso la presente acción de  tutela, al estimar que la citada sentencia es constitutiva de «vías  de hecho»,  pues desconoció el precedente constitucional sobre la materia  (aplicación retrospectiva de la Ley 797 de 2003) y valoró  inadecuadamente las pruebas referentes a la convivencia entre María  Emma Cardona de Jaramillo  y el causante, en tanto no exteriorizó «las  consideraciones de orden legal, probatorio y de aplicación de  precedentes jurisprudencias que permitieron llegar a dicha  conclusión»,  dado que cohabitó con el de  cujus durante  varias décadas, aunado a que ignoró su condición  de sujeto de especial protección por su avanzada edad (87  años) y enfermedades que padece (pulmonares, cardiacas e  hipotiroidismo).  

Corolario  de lo precedente, la demandante solicitó  el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  se  deje sin efecto las providencias de primera y segunda instancia, así  como la que resuelve el recurso extraordinario de casación, y  se ordene a la Alcaldía de Medellín la reanudación  inmediata del pago de la mesada pensional reconocida a la accionante  mediante Resolución No. 1940 de 1995 y se cancelen las citadas  prestaciones dejadas de pagar, producto de las sentencias objetadas.  

Informes  

Dentro  del término establecido para el ejercicio del derecho de  defensa y contradicción, ninguna de las autoridades accionadas  y personas vinculadas a este asunto rindió informe.  

Consideraciones  

Conforme  lo  establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de  Casación Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación  Laboral vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital, salud y vida digna de María  Emma Cardona de Jaramillo,  dado que no  casó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal de Medellín, la cual confirmó el  fallo de primer grado proferido por el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Descongestión de la misma ciudad,  mediante  el que se le negó la pensión sustitutiva, con  fundamento en que la  normatividad aplicable a su caso era la vigente al momento del  fallecimiento del causante (artículo 47 «original»  de la Ley 100 de 1993), la que exigía  que al momento del deceso hiciera vida marital con él y  hubiera convivido con el fallecido no menos de dos (2) años  continuos con anterioridad a su muerte.  

Lo  anterior obedece a que, presuntamente, la máxima  autoridad en materia laboral desconoció  el precedente constitucional sobre la aplicación retrospectiva  de una disposición jurídica posterior y favorable a  situaciones anteriores a su expedición no consolidadas: canon  13 de la Ley 797 de 2003, el cual exige al (a la) compañero  (a) permanente o cónyuge supérstite la convivencia con  el de  cujus  durante cinco (5) años en  cualquier tiempo;  y valoró inadecuadamente las pruebas que tratan sobre la vida  en común que tuvo con el finado por varias décadas.  

Pues  bien, en orden a garantizar un orden esquemático de solución,  habrán de tratarse los siguientes temas: (i) aplicación  directa de la constitución, (ii) principio de justicia  material, (iii) tutela contra providencias judiciales y (iv) caso  concreto.  

            

i. Aplicación          directa de la Constitución  

A  partir de la expedición de la Carta Política de 1991, y  la implantación de un modelo constitucional en Colombia, se  suscitaron un sinnúmero de trasformaciones a la hora de  abordar la actividad judicial. Una de ellas es la posibilidad de  aplicar la aludida norma superior de manera directa e inmediata, con  independencia de las leyes que la desarrollan. La eficacia es algo  inseparable de dicha concepción, sobre todo en tratándose  de la parte dogmática de la misma, en donde se encuentran  alojados los derechos y garantías individuales de todos los  ciudadanos.  

Para  su desarrollo, el constituyente primario encargó a la Corte  Constitucional el título de máxima guardiana, y la dotó  de facultades para fijar el sentido y alcance del texto magno. Al  remitirnos a dicho Tribunal, en cuanto a la aplicación directa  e inmediata, se percibe que ha expresado lo siguiente: «(…)  la Constitución es una norma jurídica del presente y  debe ser aplicada y respetada de inmediato» (T-406-1992).  

A  tono con ello, la misma Corporación enseña que:  

El  concepto de supremacía normativa de la Carta Política  es definitorio del Estado Social y constitucional de Derecho. En  virtud de la fuerza normativa de la Constitución, las  autoridades no solo se hallan sometidas al derecho positivo presidido  por la norma superior, en el ejercicio de sus competencias; también  para la realización efectiva de los derechos subjetivos  consagrados constitucionalmente, ante dichas autoridades pueden los  ciudadanos exigir la realización efectiva de los derechos  constitucionales, algunos de los cuales son de “aplicación  inmediata” -al tenor del artículo 85 constitucional-,  merced, precisamente, a su fuerza normativa vinculante. De este modo,  la supremacía normativa de las normas constitucionales se  erige en un principio clave para la concreción del catálogo  de derechos fundamentales y la efectividad de los demás  derechos consagrados en la Carta Fundamental. (C-415-2012)  

A  partir de tal precepto, en caso de advertirse una incompatibilidad  entre una ley (en sentido estricto), y la norma superior, habrá  de aplicarse la última, en acatamiento del orden jerárquico  de tales disposiciones. De ello también se deriva que, por  falta de regulación, y sin perjuicio de las disposiciones  relativas a la analogía que contemple cada ordenamiento, la  Carta Magna permite suplir tales vacíos.  

            

ii. Justicia          material  

La  Corte Constitucional se ha referido al principio de la justicia  material para resolver asuntos de diferente índole dentro de  la reclamación de los derechos fundamentales. Así, ha  señalado que el aludido principio:  

(…)  se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en  la definición de una determinada situación jurídica.  Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias  mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria,  bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una  efectiva concreción de los principios, valores y derechos  constitucionales. (T  -158- 2018)  

Sobre  el alcance de ese principio, expuso lo siguiente:  

La  aplicación de este principio es de carácter obligatorio  dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración  cuando define situaciones jurídicas, las cuales además  de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales  a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la  idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la función  ejercida por los jueces dentro del análisis de los casos  concretos, quienes dentro del análisis probatorio deben evitar  incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del  material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los  contenidos,  postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación,  como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.  

Así,  la justicia material se erige en un pilar fundamental y transversal a  todo el ordenamiento jurídico, pues a partir de él se  puede reducir las distancias de iniquidad social, propiciadas, en  ocasiones, por la misma ley y que merecen, imperativamente, ser  restauradas desde la intervención urgente y expedita del juez  constitucional.  

            

iii. Acción          de tutela contra providencias judiciales  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos esenciales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz  para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Excepcionalmente, cuando las determinaciones se  apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa  intervención.  

A  partir de ello, esta Corporación ha sostenido un criterio en  cuanto a la acción de tutela contra decisiones judiciales,  relativo a que: si lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un completo análisis respecto de la situación  evaluada en ese momento, se impone la negativa en cuanto a la  concesión del amparo deprecado, como se ha indicado en  sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

Consecuente  con ello, de hallarse que la respectiva providencia desborda dicho  margen, y supone una manifiesta afectación contra los derechos  fundamentales del sujeto, se habilita la intervención  constitucional en aras de maximizar su protección y  restablecer la situación que se advierte ofensiva.  

En  el presente caso, se está frente a uno de tales eventos  excepcionalísimos, pues una vez examinada la sentencia CSJ  SL1045-2019, radicación nº 68676, de 19 de marzo del año  en curso, proferida por la Sala  de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación  Laboral, se advierte que en ella fueron desconocidas los garantías  superiores de María  Emma Cardona de Jaramillo,  como pasa a explicarse a continuación.  

            

iv. Caso          concreto  

La  Sala de Casación Laboral ha mantenido -desde  el año 2005-  una línea reiterada y pacífica en cuanto a que la  normatividad aplicable para determinar la procedencia de la  sustitución pensional es la vigente al momento de la muerte  del causante1,  postura que las Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal han considerado razonable2.  

Por  ello, en la sentencia que se ataca a través de esta tutela  (CSJ  SL1045-2019), se partió de dicho precedente para concluir que  María  Emma Cardona de Jaramillo,  no tenía derecho a la sustitución pensional de Luis  Gonzalo Jaramillo Laverde, pues el deceso de éste (30 de abril  de 1995) acaeció en vigencia del artículo 47 «original»  de la Ley 100 de 19933,  el cual no permitía la simultaneidad entre cónyuge y  compañera permanente, a la hora de reemplazar la pensión  de sobreviviente y, por ello, quien logró demostrar la  convivencia en los últimos 2 años fue la única  beneficiaria (Sol Amparo Rivera Hincapié).  

Frente  a esa situación la Sala resalta que al momento del  fallecimiento, Luis  Gonzalo Jaramillo Laverde,  mantenía unión  marital de hecho con Sol Amparo Rivera Hincapié, mientras que  con la aquí accionante, permaneció  su vínculo matrimonial desde el  14 de octubre de 1952.  De esta manera, se observa que al momento en que murió el  causante, la actora actual, a la luz del artículo 13 de la Ley  797 de 2003, acreditó  más de 5 años con él, en cualquier tiempo, pues  contrajeron matrimonio desde  aquella data  y mantuvieron  convivencia por espacio de aproximadamente 43 años;  con lo cual satisface los supuestos de hecho de la mencionada norma,  cuya falta  de uso  en el presente asunto se evidencia inconstitucional e injusta, lo que  obliga al juez de tutela en desarrollo de la aplicación  directa  de la Constitución  y del principio de justicia material, a restablecer los derechos  subjetivos  de la mencionada anciana que hoy cuenta con 87 años de edad.  

Advierte  la Sala, que la incompatibilidad entre la sentencia judicial  atacada y la Constitución Política, se deriva de la  errada interpretacion y aplicación del derecho positivo, a la  solución pro  homine  del caso concreto, cuya plenitud se alcanza utilizando  el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, retrospectivamente a la situacion de hecho  acreditada por la accionante, esto es, que siendo la cónyuge  del causante, convivió con él por tiempo superior a 5  años en cualquier tiempo. De esta manera, la hoy viuda del  pensionado fallecido, por la fuerza normativa de la Constitución  se hace beneficiaria de la realización  efectiva de su derecho subjetivo a la pensión de sobreviviente  y  garantía al derecho irrenunciable a la seguridad social  (articulo 48 C.N.).  

Se  encuentra  que en el presente caso, la Corporación  accionada realizó una aplicación  meramente formal  y mecánica  de la ley, pues su decisión, atacada por la tutelante, no  contiene ni realiza los principios, valores, y mucho  menos los derechos prestacionales consolidados por ella, por cuanto,  habiendo demostrado que cumple con los requisitos del canon  13 de la Ley 797 de 2003, su derecho Constitucional a la seguridad  social le fue denegado. Concretamente, se desconocieron valores  superiores  como la justicia, equidad, y principos como la solidaridad e  igualdad, al paso que no tuvo en cuenta las consecuencias  adversas en contra de la señora Cardona  de Jaramillo,  quien fue sometida a la situación  dramática de dejar de percibir  la mesada pensional que durante más de 25 años le venía  siendo pagada.  

A  partir de tales parámetros, se advierte que la utilización  tajante de la disposición jurídica, Ley 100 de 1993, a  la situación de la accionante, contraría los pilares  del Estado Social y Democrático de Derecho, y supone que la  sentencia de casación  SL1045-2019 es irrazonable.  

La  aplicación directa de la Constitución se hace imperiosa  en este caso, en la medida que la situación prestacional de  dignidad humana y condición de debilidad manifiesta de María  Emma Cardona de Jaramillo,  encuentra mejor regulación en el artículo 13 de la Ley  797 de 2003, razón por la cual, por fuerza Constitucional y  con base en la aplicación retrospectiva de la ley, debe  materializarse en su favor la disposición que permite el  reconocimiento pensional para cónyuge y compañera  permanente, esto es, la norma en cita.  

A  juicio de la Sala, en la práctica resulta absolutamente  refractario al principio de justicia material, aceptar que una  persona, a pesar de ostentar vínculo matrimonial vigente a la  fecha de la muerte de su expareja por una separación de hecho,  que la acompañó durante algún tiempo y le  auxilió de una u otra forma a la consecución de su  pensión de vejez, se vea imposibilitada -por  una omisión legislativa que ya fue subsanada-  para acceder al reconocimiento de una prestación básica  (pensión sustitutiva) que se encuentra íntimamente  relacionada con la dignidad humana y se constituye en uno de los  ejemplos por excelencia de la función y naturaleza del derecho  a la seguridad social.  

Ello,  en cuanto el único elemento que permite diferenciar entre la  situación jurídica de quienes desde la entrada en  vigencia de la Ley 797 de 2003 pueden llegar a beneficiar a su  cónyuge supérstite o compañera (o) permanente  con una pensión sustitutiva (tras la acreditación de  5  años de convivencia en  cualquier tiempo)  y quien se encuentra en las condiciones objeto de estudio en la  presente providencia, es precisamente el momento en que ocurrió  o se causó la fatalidad. Elemento que no debería tener  injerencia alguna en la creación de una garantía de  esta envergadura y trascendencia (CC  T-564/15).  

Tolerar  lo contrario significaría admitir que, en un caso hipotético,  un cónyuge separado de hecho o un (a) compañero (a)  permanente, a pesar de haber entregado gran parte de su vida a su  excompañero sentimental, se vea imposibilitado (a) para  recibir, tras la muerte del causante, los medios para su  subsistencia, los cuales eran suministrados inicialmente por el de  cujus,  quien gozaba de su pensión, en tanto no hizo vida marital con  él y tampoco cohabitó con el finado durante los 2  últimos años de su existencia, lo que implicaría  someterlo a condiciones de absoluta e irrazonable desprotección  y desamparo.  

En  este orden de ideas, se estima necesario que se otorgue un trato  igualitario a la situación  jurídica  de  María  Emma Cardona de Jaramillo,  quien, conforme lo indicó en el libelo introductorio,  experimentó las vicisitudes de la convivencia de varias  décadas con Luis Gonzalo Jaramillo Laverde, persona  que falleció antes de la entrada en vigencia del artículo  13 de la Ley 797 de 2003, con respecto a aquellos que sufrieron de  dicha contingencia con posterioridad a esa fecha, dado que en la  actualidad continúa ocasionando efectos, pues se encuentra en  un estado de total desamparo al no recibir, como compensación,  parte de la mesada pensional que aquél causó, producto  de la existencia de un vacío regulatorio en el canon 47  «original»  de la Ley 100 de 1993, que desconocía la finalidad y objetivo  mismo de la existencia de la seguridad social como institución  jurídica.  

Es  imperioso entender que la realidad de la accionante es apremiante, en  tanto se trata de un sujeto de especial protección que ha  superado la edad probable de vida de los colombianos, pues cuenta con  más de 87 años, con padecimientos pulmonares, cardiacos  e hipotiroidismo, según la historia clínica aportada.  

Por  ello, es posible la restrospectividad de tal disposición  jurídica, con el objetivo de que sea factible hacer frente a  los efectos inconstitucionales que tienen lugar en la actualidad como  consecuencia del vacío normativo que existe en el artículo  47 «original»  de la Ley 100 de 1993.  

Por  lo anterior, si bien, en principio, la retrospectividad de la  referida normatividad que consagra el instituto de la sustitución  pensional, tras acreditarse 5 años de convivencia con el  causante en  cualquier tiempo,  no resultaría viable por virtud que no estaba vigente al  momento del fallecimiento, ello no es obstáculo para emplear  de manera inmediata los postulados constitucionales e inferir que la  sentencia de casación atacada desborda el margen de  razonabilidad al ser opuesta a la Constitución Política.  

De  ahí que, tras un estudio de los efectos jurídicos que  se derivan del no reconocimiento pensional reclamado, se tiene que, a  la luz de la concepción actual de los principios de dignidad  humana, justicia material, solidaridad, igualdad, proporcionalidad y  los fines esenciales del Estado, así como de los derechos  fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en  condiciones dignas, resulta necesario concluir que nos enfrentamos a  un evidente déficit de protección que impone la  aplicación directa de la Carta Superior y requiere de la  inmediata intervención del fallador supralegal  y justifica que se entienda como no consolidada la situación  jurídica de María  Emma Cardona de Jaramillo,  en relación con la sustitución pensional originada por  su ex cónyuge.  

Lo  precedente, con el propósito de que la carencia de protección  proveniente del desconocimiento de la convivencia anterior a los 2  últimos años de vida del causante, no se constituya en  una barrera infranqueable que impida la materialización de  prerrogativa a la seguridad social y, en la práctica, haga  etéreo o, incluso quimérico, el ejercicio de los demás  derechos subjetivos de quienes, a la luz del artículo  47 «original»  de la Ley 100 de 1993,  no tendrían derecho a prestación alguna.  

En  ese orden de ideas, se advierte que, en el evento de estudiarse la  situación de María  Emma Cardona de Jaramillo  bajo los presupuestos establecidos en el precepto 13 de la Ley 797 de  2003 y los posteriores desarrollos jurisprudenciales de la Sala de  Casación Laboral sobre esa normativa4,  potencialmente arrojaría la declaración del derecho a  la sustitución pensional compartida con la compañera  permanente Sol  Amparo Rivera Hincapié,  en proporción al tiempo de convivencia de cada una.  

Lo  expuesto, bajo el entendido que, pese a la separación de  hecho, el vínculo matrimonial entre Luis  Gonzalo Jaramillo Laverde (q.e.p.d.) y la accionante persistió  hasta el momento de la muerte del causante y la cohabitación  se extendió por más de cinco años; y el finado  mantuvo una relación marital de facto con otra persona.  

Dicha  circunstancia no es viable a la luz del artículo 47 «original»  de la Ley 100 de 1993, pues esa posibilidad no fue contemplada por  tal precepto, con lo cual, se insiste, la interesada recibiría  un tratamiento jurídico distinto y perjudicial, por cuenta de  la omisión en la regulación que con posterioridad fue  subsanada por el legislador, lo que obliga la intervención del  Juez tutelar con el fin de flexibilizar el acceso a la mencionada  prestación y lograr una justicia material, acorde con los  pilares del Estado Social y Democrático de Derecho.  

En  consecuencia, resulta plausible que, bajo el principio de  favorabilidad, contemplado en el canon 53 de la Carta Política,  que consagra la aplicación de la norma más beneficiosa  para el trabajador, afiliado o beneficiario de la prestación  social, la controversia sea zanjada bajo las disposiciones jurídicas  y avances jurisprudenciales que imperan hoy día en este tipo  de reclamaciones. Esto es, empleando retrospectivamente la Ley 797 de  2003.  

Sobre  el uso retrospectivo en materia pensional, la encargada de la guarda  y supremacía de la norma  de normas ha  sobrepuesto la interpretación constitucional sobre la  meramente legal, a la hora de reconocer efectos de preceptos  posteriores de cara a situaciones anteriores regidas con otros  cánones menos beneficiosos. Es así como en sentencia  T-110-2011  explicó:  

Sobre  el particular, se indicó que si bien se trataba de una  situación evidentemente consolidada bajo la normatividad  aplicable a la fecha de estructuración de los hechos y, por  tanto, una aplicación retrospectiva del ordenamiento actual  que sí permite que la sustitución pensional de los  compañeros permanentes resultaba improcedente, dicha  controversia jurídica habría de ser resuelta de  conformidad con los principios que rigen la constitución  actual. Ello, en cuanto los efectos de la omisión en el  reconocimiento de la prestación pensional, si bien se  iniciaron en vigor de la Constitución de 1886, en la  actualidad continúan generando consecuencias jurídicas  que implican la consolidación y aceptación de una  situación evidentemente inconstitucional.  

Dicha  posición ha sido reiterada en T-891-2011,  T-072-2012, T-587A-2012 y T-564-2015, garantizando  con ello el principio de favorabilidad, y ordenando la aplicación  de leyes posteriores, para procurar reconocimientos pensionales a  través de la figura de retrospectividad normativa, la cual se  define como (CC  T-564/15):  

[U]n  fenómeno de aplicación de la ley en el tiempo  excepcional que ocurre cuando se presenta “la  posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho  que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en  vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación  jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron  vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución  en forma definitiva”,  razón por la cual “(…)  no  presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la  situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos  siguen surtiéndose, una nueva norma pueda entrar a regular y a  modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia.  

Tales  pronunciamientos judiciales, si bien es cierto, no comparten  identidad de objeto, partes y pretensiones con el caso bajo examen5,  aunado a que, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, lo allí decidido tiene efectos inter partes; también  lo es que los argumentos plasmados en cada una de ellas para arribar  a las particulares determinaciones –ratio  decidendi- tienen  fuerza y valor de precedente. Por tanto, las consideraciones  reseñadas pueden emplearse como «una  fuente de derecho que integra la norma constitucional»  (CC C-621-2015), máxime cuando lo que se rescata de ellas es  la figura jurídica de la «retrospectividad»  en  materia de seguridad social.  

Por  otra parte, conviene advertir que, para el caso concreto, no es dable  abordar los presupuestos referentes al tránsito legislativo  entre el canon 47 «original»  de  la Ley 100 de 1993 y el 13 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que en  el presente evento no se discute la protección de una  expectativa legítima de la accionante enmarcada en una ley  pensional derogada6;  sino, por el contrario, se busca la aplicación retrospectiva  de una norma posterior al acaecimiento del hecho generador del  derecho de sustitución pensional, que sí regula su  situación, superando el vacío normativo que existía,  frente a la misma (artículo 47 «original»  de  la Ley 100 de 1993).  

Se  evidencia, entonces, que la Sala  de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación  Laboral  incurrió en un defecto sustantivo en su providencia por  violación directa de la Constitución, concretamente por  desconocer el principio de favorabilidad, que analizado bajo el  precedente de la Corte Constitucional, permitiría emplear la  fuente formal del derecho más beneficiosa a la reclamante. Y  no simplemente usar, sin mayores consideraciones sobre dicho  postulado, la norma vigente al momento del deceso del causante, sin  tener en cuenta los graves efectos generados en los derechos al  debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y seguridad  social de la reclamante.  

Así  las cosas, con la decisión de la Sala accionada, resulta  evidente la trasgresión a las garantías superiores de  la señora María  Emma Cardona de Jaramillo,  pues con la misma se le está privando de la sustitución  pensional que recibió durante más de 23 años, y  con la cual solventaba las necesidades básicas de  subsistencia, según lo manifestado en la tutela (aspecto que  no fue controvertido).  

Tal  contexto hace imperativo la intervención del juez  constitucional, en procura de la salvaguarda de las prerrogativas de  la interesada, con el propósito de que el fallador competente,  en una óptica principalmente constitucional, y bajo el  principio de favorabilidad, considere el asunto a la luz de lo  dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y su propio  precedente frente a tal norma, al cual se hizo referencia en  apartados anteriores. Esto es, estime el reconocimiento de la  titularidad compartida de la sustitución pensional entre  cónyuge supérstite y compañera permanente, dada  la igualdad reconocida entre tales vínculos.  

Por las razones  expuestas, se tutelarán los derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna invocados  por María  Emma Cardona de Jaramillo  y, en consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto  la  sentencia CSJ SL1045-2019, radicación nº 68676, de 19 de  marzo del año en curso, proferida por la Sala  de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación  Laboral.  

Igualmente, se  ordenará  a  la autoridad accionada que en el término de doce (12) días  hábiles concedidos al Magistrado Ponente y quince (15) días  hábiles a la Sala, siguientes a la notificación del  fallo, expida una nueva providencia considerando aplicar  retrospectivamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así  como los desarrollos jurisprudenciales de la misma Sala, conforme se  indicó en la parte motiva de la providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Amparar  los  derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad  social y vida digna  de María  Emma Cardona de Jaramillo.  

Segundo:  Dejar  sin  efecto  la  sentencia CSJ SL1045-2019, radicación nº 68676, de 19 de  marzo del año en curso, proferida por la Sala  de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación  Laboral.  

Tercero:  Ordenar  a  la Sala  de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación  Laboral  que, en el término de doce (12) días  concedidos  al Magistrado Ponente y quince (15) días a la Sala, siguientes  a la notificación del fallo, expida una nueva providencia  considerando aplicar retrospectivamente el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003, así como los desarrollos jurisprudenciales de  la misma Corporación, conforme se indicó en la parte  motiva de la providencia.  

Cuarto:  Remitir  el  expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24.421; CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 26.407;          CSJ SL, 28 nov. 2006, rad. 28393; CSJ SL, 16 mar. 2007, rad. 28.161;          CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36.135; CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 42.828;          CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39.887 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad.          37.799. Recientemente, CSJ SL10146-2017, rad. 57.623; CSJ SL450-201,          rad. 57.441; CSJ SL5337-2018, rad. 60946, CSJ SL1803-2019, rad.          58.513 y CSJ SL1878-2019, rad. 63.205.  

2          CSJ          STP, 20 may. 2009, rad. 42340; CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 60.672;          CSJ STP6924-2015; CSJ STP3692-2016; CSJ STP8545-2016; CSJ          STP3429-2017; CSJ STP16790-2017; CSJ STP5487-2018; CSJ STP7537-2018;          CSJ STP9351-2018; CSJ STP1022-2018; CSJ STP10877-2018; CSJ          STP12883-2018; y CSJ          STP3681-2019 (Los          supuestos fácticos y jurídicos de ese asunto guardan          alguna semejanza con el presente. Se está a la espera que la          Corte Constitucional disponga o no su revisión).  

3          Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de          sobrevivientes:          

a.          En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o          compañero permanente supérstite.          

En          caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte          del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero          permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo          haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya          convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos          con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más          hijos con el pensionado fallecido; […].  

4          CSJ          SL4005-2011 y CSJ SL1399-2018.  

5          En tanto se refieren a reconocimientos pensionales previo a la          entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, donde no fungió          como autoridad demandada la Sala de Descongestión Nº 4          de la Sala de Casación Laboral, sino otras entidades          oficiales y particulares (entes territoriales y fondos de pensión)          y lo reclamado obedecía a la pensión de          sobrevivientes.  

6          El          artículo 36 de la Ley 100 de 1993, crea un régimen          especial de transición que buscaba beneficiar a quienes          tenían una expectativa legítima de pensionarse          conforme a las reglas especiales derogadas por el Sistema de          Seguridad Social Integral, autorizando el empleo de la figura de la          ultractividad normativa.      

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