STP10404-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10404-2019  

Radicación  n. ° 105736  

Acta  n. ° 184  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano German  Enrique Castañeda Bahamon  contra la Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3 de  la Corte Suprema de Justicia  y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Laboral,  con  ocasión de la providencia de segunda instancia del 31 de  agosto de 2012, proferida dentro  del proceso ordinario laboral n.° 1100131001320100822 que aquél  promovió, junto con otros más, contra el entonces  Instituto de Seguros Sociales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Trece Laboral del  Circuito de esta ciudad, Colpensiones,  el  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación (PARISS) y  el Ministerio de Hacienda.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y sus anexos se extracta que el accionante prestó  sus servicios al Banco Central Hipotecario, entidad financiera  disuelta y liquidada mediante Decreto 20 de 2001. Que mediante la  Resolución n.° 3183 de 2003, esa entidad realizó la  respectiva conmutación pensional de su pasivo ante el  Instituto de Seguros Sociales, dentro de la cual se le incluyó.  

Dicho  Instituto, por medio de la Resolución n.° 36493 del 17 de  agosto de 2007, le reconoció la pensión de jubilación  en cuantía de $4.419.125.00, pero en virtud del Acto  Legislativo 1 de 2005, resolvió suspenderle el pago de la  mesada 14, que venía percibiendo desde el 13 de diciembre de  1996.  

Con  ocasión de lo anterior, junto con otros afectados, promovió  contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda  proceso ordinario laboral, con la finalidad de que se les reconociera  el pago de la catorceava mesada pensional, con sus respectivos  intereses.  

El  Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de  2011, absolvió a las entidades demandadas de todas las  peticiones incoadas en el líbelo de la demanda laboral y  declaró no probadas las excepciones propuestas.  

Contra  esa determinación, el apoderado de los demandantes, entre  estos, el aquí accionante, interpuso recurso de apelación,  que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Laboral,  desató el 31 de agosto de 2012, al confirmar en su integridad  la decisión de primer grado.  

Una  de las demandantes (Ligia  Inés Cruz de Patiño)  hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue  resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, mediante providencia  SL4517-2018, del 17 de octubre, mediante la cual, no casó la  sentencia de segunda instancia.  

En la  solicitud de tutela el actor estima que, pese a que se negó el  derecho al pago de la catorceava mesada pensional, desde su  perspectiva, en consideración a que hace parte del grupo de la  tercera edad y en virtud del derecho a la igualdad, deben amparársele  las prerrogativas fundamentales invocadas, conforme ha sido decidido  en otros casos similares al suyo.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1. El  Juzgado  Trece Laboral del Circuito de Bogotá  solicitó desestimar la acción constitucional, por  cuanto no cumple el presupuesto de inmediatez, habida consideración  que se instauró 10 meses después de proferido el fallo  de casación.  

2. La  Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.),  administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario  -Fiduagraria-,  solicitó la desvinculación del trámite de tutela  por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la  llamada a responder por la presunta vulneración a las  prerrogativas fundamentales es Colpensiones.  

3.   La  Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones  solicitó denegar el amparo pretendido, por improcedente, en  tanto no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  Afirmó que la decisión censurada se sustenta en normas  y jurisprudencia aplicables en la materia y con lo decidido no se  trasgreden los derechos fundamentales del actor, a lo que se suma la  inexistencia de un perjuicio irremediable.  

4. La  Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3 de  la Corte Suprema de Justicia, el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Laboral  y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se  pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si  respecto de la decisión de segunda instancia, mediante la cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de  Descongestión, confirmó  la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Trece  Laboral del Circuito de esta ciudad, se satisfacen los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y  si, en consecuencia, debe concederse el amparo deprecado.  

Lo  anterior, como quiera que la decisión proferida en sede de  casación, resolvió el recurso extraordinario  interpuesto por la demandante Ligia Inés Cruz de Patiño  contra la sentencia de segunda instancia. Bajo ese derrotero, el aquí  accionante Germán  Enrique Castañeda Bahamon,  no tendría la facultad de atacar por vía de tutela  dicha decisión.  

Análisis  del caso concreto.  

El  requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez,  busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término  razonable desde la presunta vulneración del derecho  fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional,  a través de sus distintas Salas de Revisión, ha acogido  el criterio de determinarlo con fundamento en las características  especiales de cada situación en concreto, por lo cual ha  considerado que, «en  algunos casos,  seis  (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»1.  

A su  vez, estableció como factores a tener en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición2.  

En  este asunto la  verificación del requisito de inmediatez impone  que se analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera  razonable  y oportuna.  

La  revisión del material probatorio incorporado al expediente  evidencia que la acción de tutela instaurada por el ciudadano  Germán  Enrique Castañeda Bahamon,  no cumple el presupuesto de la inmediatez, de una parte, dado el  tiempo transcurrido entre el auto que resolvió la viabilidad  del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia de segundo grado (8  de febrero de 2013)  y la presentación de la demanda de tutela (10  de mayo de 2019),  es decir, más de seis (6) años.  

De  otro, de la demanda y sus anexos no se establece motivo válido  que justifique la inactividad del accionante en la presentación  tardía del amparo. Al respecto nada alegó, más  allá de insistir en que le asiste el derecho al pago de la de  catorceava mesada pensional, prestación económica que  según lo informó Colpensiones,  para el momento en el que le fue reconocido el derecho pensional,  gozaba de una pensión superior a los tres salarios mínimos,  por lo que no acreditaba los requisitos establecidos en el parágrafo  transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo  01 de 2005.  

Por  último,  la  Sala no constata la existencia de un inminente perjuicio irremediable  que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio de  protección y al valorar el acontecer fáctico no aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia  constitucional para su configuración, como son: la inminencia,  urgencia,  gravedad  y la impostergabilidad  de la acción.  

Con  el anterior fundamento, la  Sala declarará la improcedencia  del amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero.  – Negar,  por  improcedente,  la tutela instaurada por el ciudadano Germán  Enrique Castañeda Bahamon,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.  – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  –  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-328 de 2010.  

2          CC          T-243 de 2008      

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