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Proceso N° 16669
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 88
Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Examina la Sala la procedencia o no de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el condenado CIRO ALONSO MOLINA MEJIA.
Antecedentes:
Mediante sentencia del 24 de junio de 1994 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali condenó al mencionado como autor del delito de abuso de circunstancias de inferioridad, a la pena principal de 30 meses de prisión. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de diciembre siguiente y quedó debidamente ejecutoriada.
La demanda:
La causal de revisión en la cual se encuentra apoyada la demanda es la 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Advierte el apoderado que los fallos se fundamentaron en el hecho de que el condenado se aprovechó de la demencia padecida por su hermano FRANCISCO DE PAULA MOLINA MEJIA, para despojarlo de sus bienes. Este había sido declarado interdicto por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali mediante sentencia del 23 de octubre de 1990, confirmada el 11 de marzo de 1992 por el Tribunal Superior de Cali.
La primera prueba nueva que aduce el apoderado es la sentencia del 26 de junio de 1997, mediante la cual el Juzgado 16 de Familia de Bogotá declaró rehabilitado al señor FRANCISCO MOLINA. Debido al fallecimiento de éste, el Tribunal Superior no resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia y declaró terminado el proceso.
Según el abogado los varios exámenes que se le practicaron al interdicto en el proceso de rehabilitación probaron que “no era demente” y que se le declaró interdicto injustamente.
“…debemos deducir –dice—que si tenemos en cuenta que el delito de abuso de circunstancias de inferioridad requiere que el sujeto activo abuse de la necesidad, pasión o trastorno mental del sujeto pasivo, esta prueba nueva, que es no solo la sentencia sino el expediente completo del proceso de rehabilitación de interdicción adelantado en el Juzgado Dieciséis de Familia …, nos demuestra que no se cumple con ese elemento fundamental del delito por el que fuera condenado el señor CIRO ALONSO MOLINA MEJIA, porque el señor FRANCISCO DE PAULA MOLINA MEJIA no era demente cuando firmó los actos jurídicos que dijeron que lo había perjudicado”.
El delito objeto de la condena, de otra parte, requiere que el sujeto activo tenga como propósito la obtención de provecho ilícito y este elemento según el demandante se encuentra contrarrestado con otra prueba nueva. “…es la relación de pagos expedida por el ingenio Pichini, en la que claramente notamos que la sociedad el Trejito Ltda recibió la suma de $125.572.836.oo durante los cuatro años que duraron los negocios de esta sociedad con el ingenio, el dinero restante fue recibido por el curador del interdicto.
“Además –sigue la demanda—debemos tener en cuenta que ese dinero fue utilizado todo en beneficio de donde FRANCISCO MOLINA como se desprende de la sentencia de primera instancia, en el capítulo de la regulación de perjuicios, también que ni la sociedad, de la cual el señor FRANCISCO MOLINA tenía buena parte, ni los otros socios tuvieron beneficio alguno.
“Resulta pues con esta prueba que el fin de los negocios realizados por don FRANCISCO DE PAULA MOLINA MEJIA no fue para perjudicarlo ni para que CIRO ALONSO MOLINA MEJIA y sus hijos CIRO MERTON e INGER ELISE MOLINA WINEGAR tuvieran provecho ilícito, se nota que querían darle un manejo de empresa a los bienes de don Paco y administrarlos como es debido. Pues si el objetivo hubiese sido defraudarlo ellos se habrían apropiado de los dineros y no lo hubieran invertido en la manutención de don FRANCISCO o hubieran vendido los bienes a terceros y llevándose el dinero proveniente a el país de su residencia.
“Esta prueba nueva demuestra, además, que la condena de perjuicios fue totalmente exagerada, y que no se causaron perjuicios, dado que ese dinero que el señor Juez 12 Penal del Circuito … dice que recibió la sociedad el Trejito Ltda lo recibió fue el curador del interdicto”.
Para el abogado, por último, el juzgador no debía pronunciarse sobre perjuicios en consideración a que se adelantaban procesos de nulidad de las escrituras públicas ante la justicia civil.
Consideraciones de la Corte:
La causal de revisión invocada es la 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable.1
El proceso de rehabilitación del señor FRANCISCO DE PAULA MOLINA no puede considerarse prueba nueva para los efectos de la acción de revisión. El mismo, según la sentencia del Juzgado 16 de Familia de Bogotá anexa a la demanda, tuvo como objeto determinar si el declarado interdicto había recobrado la razón para retornarle la administración de sus bienes, según los términos del artículo 556 del Código Civil. Para establecerlo se practicaron diferentes pruebas, se contó con el concurso de varios profesionales, se presentaron distintas opiniones y el Juez finalmente concluyó:
“No está demostrado en forma ineluctable que el señor FRANCISCO MOLINA padezca de una perturbación síquica de tal entidad, que adolezca de un desarreglo en sus facultades mentales que le impida emitir un consentimiento pleno, con conciencia de la naturaleza de sus actos y sin confusión de espíritu en su proceder o actuación, pues a lo sumo, lo que existen son solo hipótesis; posibilidades que no pueden fundar un fallo para mantener el estado de interdicción”.
El problema del estado mental del señor FRANCISCO MOLINA no es un hecho nuevo. Fue un aspecto de trascendental importancia dentro del proceso penal, copiosa fue la prueba allegada sobre el particular y extenso su análisis en las sentencias de primera y segunda instancia.
En primer lugar, los negocios jurídicos cuestionados, mediante los cuales el mencionado aparece vendiendo dos inmuebles a la sociedad El Trejito Ltda y donando otro a los hijos del procesado, ocurrieron el 23 de diciembre de 1988 y el 30 de enero de 1989. Dicha sociedad fue constituida el 23 de noviembre de 1988 con 3 aportes de $500.000.oo cada uno. Uno de estos a nombre de FRANCISCO MOLINA y los demás de la familia de su hermano CIRO MOLINA.
El valor de los inmuebles vendidos fue de $44.010.000.oo, de los que según la sentencia el dueño no recibió prácticamente nada. Según el perito que los avaluó, su precio era de 2.410 millones de pesos.
Personas que declararon, que fueron cercanas a la familia, que conocieron desde su niñez a don FRANCISCO MOLINA, se refirieron a los serios problemas mentales que padecía como producto de su epilepsia, que le impidieron llevar una vida normal, que lo hicieron dependiente de sus hermanos e incapaz de administrar sus bienes.
Las circunstancias anotadas y los dictámenes periciales allegados al proceso penal condujeron a los juzgadores a concluir que el procesado abusó de las circunstancias de inferioridad de su hermano. Y en el análisis probatorio se mencionó la iniciación del proceso de interdicción judicial de éste, como una forma de contrarrestar el abuso. La sentencia de interdicción, en consecuencia, no fue el fundamento de la imputación delictiva, resultando abiertamente improcedente solicitar la revisión del proceso penal por el hecho de la rehabilitación dispuesta por el Juzgado de Familia. No sólo ésta se basó en elementos de juicio distintos a los tenidos en cuenta en el proceso penal, sino que en ningún momento hizo referencia a la capacidad mental del interdicto para cuando suscribió las escrituras públicas a través de las cuales hizo propietarios de sus bienes a su hermano CIRO MOLINA MEJIA e hijos.
Así las cosas, si se tiene en cuenta que la noción de prueba nueva necesariamente tiene que estar asociada al hecho del proceso cuya revisión se demanda, resulta supremamente claro que la sentencia civil que el apoderado del condenado esgrime como tal, no alcanza esa condición.
Igual cabe predicar de la segunda evidencia que presenta como nueva. No se ve qué tenga que ver con los hechos que en los 4 años siguientes a cuando sucedieron el Ingenio Pichini le haya hecho entrega a la sociedad Trejito Ltda de la suma de $125.572.836.oo por su participación en los negocios de caña de azúcar y que esa suma la haya recibido el curador del señor FRANCISCO MOLINA. La circunstancia, como lo admite el propio apoderado, se tuvo en cuenta en la regulación de los perjuicios causados con el delito y pretender que la misma demuestra que la intención de CIRO MOLINA fue “darle un manejo de empresa a los bienes de don Paco y administrarlos como es debido”, es proponer en sede de revisión y de manera impropia una nueva forma de apreciación de las pruebas del proceso.
Debe advertirse, por último, que el escenario para la discusión sobre la improcedencia de condenar al procesado por razón de los perjuicios ocasionados con el delito o acerca de si la tasación de éstos resultó o no exagerada era el propio proceso penal, siendo otra equivocación del demandante pretender la actualización de la misma a través de la acción de revisión.
Así las cosas, la demanda no es procedente y en consecuencia se rechazará de plano, previo a lo cual se le reconocerá personería al abogado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
RECONOCER al doctor DIEGO ORLANDO HERNANDEZ DAVILA como apoderado del condenado CIRO ALONSO MOLINA MEJIA e INADMITIRLE la demanda de revisión que presentó en su nombre.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . Cfr. Providencia de marzo 27 de 2000. Revisión 15.822.