STP1022-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1022-2019  

Radicación  Nº 102609  

Acta  30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  Orlando Hernández González,  contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2018, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que denegó  el amparo el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cúcuta, en actuación que vinculó  al Centro de Servicios Judiciales y al Área Jurídica  del Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y demás documentos allegados al  expediente, se infiere que:  

1.  Orlando Hernández González, fue  condenado el 31 de agosto de 2016 a la pena de 66 meses de prisión  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cúcuta, como cómplice del delito de  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en  concurso con hurto calificado.  

2.  Manifiesta el accionante que para la fecha cuenta con un tiempo total  de 42 meses de reclusión, dado que la fecha de su captura fue  el 27 de enero de 2016.  

3.  Señala que ha solicitado en varias oportunidades la prisión  domiciliaria y la libertad condicional, siendo estas denegadas por el  Juez de Ejecución de Penas, con fundamento en la no  demostración del factor subjetivo, exigido para el  otorgamiento de los citados beneficios.  

4.  Adujo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta, le denegó la libertad  condicional mediante proveído de 30 de agosto de 2018, el que  una vez impugnado, fue confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito, atendiendo al incumplimiento exigido del artículo 64  del Código Penal, al concebir su conducta como grave.  

Manifestó  el accionante que tal argumentación es vulneratorio de sus  derechos fundamentales, al desconocer factores favorables, tales como  el tiempo de reclusión, la excelente conducta, entre otros.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, señaló que ese Despacho Judicial  mediante auto de 30 de agosto de 2018, negó al sentenciado la  libertad condicional, providencia contra la cual interpuso recurso de  reposición y apelación, resolviéndose el primero  el 28 de septiembre de esa anualidad y siendo confirmada la decisión  a través de proveído de 26 de octubre de esa anualidad,  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta.  

2.  El Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad,  reseñó la actuación procesal adelantada e indicó  que mediante providencia de 26 de octubre de 2018, confirma la  decisión emitida por el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, respecto a la negativa en la  concesión de libertad condicional  

3.  El Secretario del Centro de servicios Judiciales como la Directora  del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, solicitaron  se deniegue la presente acción constitucional, atendiendo a  que no han sido vulnerados los derechos del demandante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, a través de fallo de 29 de  noviembre de 2018, negó el amparo de tutela al no advertir por  parte de los jueces ordinarios trasgresión alguna a derechos  fundamentales, en tanto la negativa en el otorgamiento de la libertad  condicional solicitada está fundamentada en lo establecido en  el ordenamiento jurídico, por lo tanto, no consideró  que la decisión emitida por las instancias sean arbitrarias o  constitutivas de vías de hecho.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión emitida por la primera  instancia y manifestó su inconformidad en relación a la  falta de valoración de las pruebas allegadas con la demanda de  tutela, pues la decisión emitida por el juez constitucional se  basó en a las respuestas de las autoridades demandadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  Orlando Hernández González,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  de quien es su superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  vulneró los derechos del actor al denegar el amparo invocado  con fundamento en la razonabilidad de las decisiones emitidas por las  autoridades accionadas que denegaron su solicitud de libertad  condicional.  

3.  Del asunto en concreto.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  el presente asunto, es  conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se  concretan a indicar que las autoridades accionadas vulneraron el  derecho fundamental del actor al denegar su solicitud de libertad  condicional, pues a juicio de Hernández  González  cumple los requisitos para su otorgamiento.  

La  acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Colegiatura que  resolvió denegar el amparo en razón a que la solicitud  incoada por el actor fue válidamente atendida por las  instancias correspondientes, quienes en ejercicio de su autonomía  y de cara a la normatividad que rige la materia resolvieron negar la  libertad condicional peticionada.  

Ahora  bien, a través de escrito de impugnación el autor  insiste en la viabilidad del otorgamiento de la libertad condicional  a su favor y precisa que no se hizo una valoración conjunta de  los documentos allegados, los cuales hacen relación a  certificaciones de Concejales del municipio de Pamplona, carta del  Presidente de la Junta de Acción Comunal, escrito de la  Secretaría de Desarrollo de la citada ciudad, entre otras, que  a su juicio corroboran que en este momento posee un arraigo social  determinado.  

Precisado  lo anterior, una vez analizadas las particularidades del caso  concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los  argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel  negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará  la decisión objeto de este recurso. Las razones son las  siguientes:  

A  través de proveído de 30 de agosto de 2018, el Juez de  Ejecución de Penas, denegó la solicitud de libertad  condicional a favor del accionante. Decisión que fue objeto de  recurso de reposición y apelación y confirmada en  segunda instancia por el Juzgado del circuito de conocimiento,  Despacho que resaltó la importancia de tener en cuenta la  gravedad del comportamiento punible valorado pen la sentencia como  criterio para conceder el subrogado en mención, antes de  entrar a evaluar los requisitos establecidos en el artículo 64  del Código Penal.  

En  este caso, indicó esa autoridad que atendiendo a los  lineamientos jurisprudenciales, la gravedad de la conducta cometida  por el actor, imposibilita que este sea beneficiado con la libertad  condicional.  

Por  lo tanto, las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, no  pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, por el  contrario, lo que evidencian es la labor hermenéutica que es  propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida  o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el  accionante, quien es insistente en indicar que debió  otorgársele la libertad condicional por cumplir los requisitos  establecidos en la legislación, no obstante, en la decisión  proferida por el Juzgado ejecutor que resolvió la petición  de libertad condicional, se resaltó que la misma no era  concedida por expresa prohibición legal, por lo tanto, si de  tener un fundamento diferente esta petición, la misma debe ser  presentada ante el competente y no acudir a la acción de  tutela como un mecanismo paralelo o adicional al juez natural para  alcanzar sus pretensiones.  

No sobra reiterar que solamente  las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

Finalmente,  debe precisarse que el accionante hizo uso de los recursos de Ley en  las decisiones que resolvieron su petición sobre libertad  condicional, las que se encuentran ajustadas a la legislación  y que de manera alguna son vulneradoras de sus derechos  fundamentales.  

Ahora,  por otra parte, la inconformidad alegada por el recurrente va  dirigida a la falta de valoración de los documentos ya  referidos, los que a su juicio prueban en arraigo que posee, el cual  hace parte de los requisitos del artículo 64 del Código  Penal, no obstante, debe precisar esta Sala, como de manera certera  lo adujo el juez natural, que la negativa a su petición  deviene de lo establecido jurisprudencialmente frente al otorgamiento  de este beneficio, que  tiene que ver con «la  valoración de la gravedad de la conducta»,  por lo tanto, en ningún yerro jurídico incurrió  el Juez Ejecutor accionado, como quiera que el mentado requisito  subjetivo se halla consagrado de manera expresa en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, que señala:  

«El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos […]».  

Previsión  normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó  que es ajustada a la Carta Política  «en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional1»  .  

Y  precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, la  titular del Juzgado aquí cuestionado,  consideró  que resultaba necesario que el señor Orlando  Hernández González continuara  con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que,  insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o  caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del  prenombrado, máxime cuando el operador jurídico  demandado –como  se evidenció en líneas precedentes–  cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró  el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante Orlando  Hernández González.  

2.  Remitir por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.S.C-757/2014.  

      

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