STP10114-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10114-2019  

Radicación  n°105607  

Acta  182.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Ramiro  Moncada Camacho,  frente al fallo proferido el 13 de junio de 2019, por la Sala  Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó por improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados  Promiscuo del Circuito de  San Vicente de Chucurí y Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la precitada ciudad, trámite que se hizo extensivo al  Batallón  de Artillería Nº5 «Capitán  José Antonio Galán»  de Socorro, Santander, así como también a las partes e  intervinientes del  proceso penal identificado con el CUI Nº686893189001-2001-00055-00.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta en los siguientes términos1:  

Relata  el actor que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de  Chucurí, Santander, mediante sentencia del 13 de diciembre de  2001, lo condenó a 29 años de prisión por el  punible de homicidio, el cual, en su criterio, nunca cometió.  

Advierte  que fue capturado en el mes de julio de 2017, cuando se disponía  a trasladarse de la República Bolivariana de Venezuela a  Colombia, encontrándose en la actualidad privado de la  libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  esta ciudad.  

Alega  que fue condenado por hechos ocurridos el 19 de abril de 1997, aun  cuando prestó servicio militar en el Batallón de  Artillería No.5 “Comandante José Antonio Galán”  de Socorro, Santander, en el periodo comprendido entre el 27 de mayo  de 1996 al 09 de julio de 1997.  

Por  lo expuesto, solicitó la protección del derecho  fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene su  libertad inmediata.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 13 de junio de 2019, resolvió  negar por improcedente la dispensa de la garantía superior  invocada por Ramiro  Moncada Camacho.  

Lo anterior en  consideración de que no se configura el requisito general de  subsidiariedad para la procedencia de la tutela, puesto que contra el  fallo condenatorio emitido el 13 de diciembre de 2001, no se  interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriado el 16 de  enero de 2002. Aunado a ello, acotó que la sentencia confutada  por esta vía goza de presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por la parte demandante, quien en el acta de notificación  personal plasmó su deseo de recurrir la decisión de  primera instancia,  sin embargo, no presentó argumentación alguna.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

2. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que negó  por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Ramiro  Moncada Camacho  en protección de la prerrogativa fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de  San Vicente de Chucurí, Santander, al haberlo condenado -13  de diciembre de 2001-  como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso  heterogéneo con hurto calificado y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, mismos  que alega, no cometió.  

3. Así  entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

4.  Descendiendo  al caso concreto, se tiene que Ramiro  Moncada Camacho  plantea el disenso contra la sentencia de primera instancia emitida  el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Vicente de Chucurí, Santander, mediante  la cual se condenó a la pena principal de veintinueve años  de prisión como autor penalmente responsable de los punibles  de homicidio  agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,  accesorios, partes y municiones.  

En  punto de lo anterior, se verifica que, tal y como lo precisó  el a  quo,  el demandante no agotó los medios de defensa judicial  ordinarios y extraordinarios, ya que no presentó recurso de  apelación ni de casación contra el fallo aquí  confutado, lo que imposibilitó que las autoridades judiciales  dirimieran el asunto de fondo.  

En  tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a  que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin  justificación alguna Ramiro  Moncada Camacho,  no activó los mecanismos que tenía a su alcance para  refutar la mentada determinación.  

Por  intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía  el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por  la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al  interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea  procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado3,  teniendo igualmente la viabilidad de interponer la acción de  revisión, siempre y cuando esta se torne procedente de  conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley  906 de 2004.  

Entonces,  acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su  criterio al interior del cauce natural del proceso, resulta inviable  conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta  que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir  de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce  las vías legales idóneas para ello.  

De igual forma,  tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace  referencia a la interposición de la acción dentro de un  tiempo prudencial y adecuado, debiéndose señalar que la  demanda de tutela fue presentada el 29  de mayo de 20194,  y según la información obrante al interior del presente  asunto, la captura se produjo en julio  de 2017.  

Es decir, no se  encuentra justificación alguna que habilite al interesado a  demandar en esta sede constitucional después de haber tenido  conocimiento la sentencia desde hace aproximadamente dos  años  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una  oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 33          cuaderno de tutela primera instancia.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ver CC T-480-2011.  

4          Folio 5 cuaderno de tutela.      

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