STP10112-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10112-2019  

Radicación  n° 105845  

Acta  182.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida, a través de apoderado,  por Agustín  Alexander Arenas Gómez  en protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad  humana,  presuntamente  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil;  trámite al cual se vinculó a  las partes e intervinientes1  dentro de la causa penal 681676000138201000025.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, en contra de Agustín  Alexander Arenas Gómez  se adelanta proceso penal en el Juzgado Promiscuo del Circuito con  funciones de conocimiento de Charalá, por el delito de acto  sexual con menor de 14 años.  

2.  En dicho asunto, el aludido despacho emitió fallo de carácter  absolutorio el 9 de junio de 2014. Contra dicha decisión el  representante de la víctima interpuso recurso de apelación.  

3. La segunda  instancia le correspondió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil, en cuya sede, el 16 de enero de 2019 revocó  la sentencia y en su lugar, condenó al accionante a la pena  principal de 9 años de prisión por el delito atribuido.  

4. En el numeral  séptimo de la providencia anterior, se dispuso que contra ella  procedía el recurso extraordinario de casación, y  excluyó la posibilidad de permitir la impugnación, dado  que no existe procedimiento a seguir en dichos casos.  

5.  Agustín  Alexander Arenas Gómez  acudió  a la presente acción por medio de abogado, tras estimar  violados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y dignidad humana, dado que, el no permitir la  interposición de recurso ordinario atenta contra sus  garantías, dado que se trata de la primera condena, y por  ello, es acreedor de dicha posibilidad.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  modifique el numeral séptimo de la sentencia de 16 de enero de  2019, para que se establezca que contra esa decisión procede  el recurso de impugnación.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El titular del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, ratificó el  recuento procesal hecho con anterioridad, e indicó desconocer  el trámite surtido en la segunda instancia por parte de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil.  

2. El Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a su turno,  corroboró la actuación procesal, y añadió  que, en su momento, actuó conforme a la legalidad imperante.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para resolver en tanto está involucrado  el Tribunal Superior de San Gil, del cual la Corte es superior  funcional.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y a la  dignidad humana  de  Agustín  Alexander Arenas Gómez,  en la sentencia condenatoria de 16 de enero de 2019, a  través de la cual la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil,  estableció que contra dicha determinación solo procedía  recurso de casación. A juicio del apoderado del accionante, la  última disposición atenta contra sus garantías,  en tanto tiene derecho a impugnar la providencia, por tratarse de la  primera condena.  

5. Frente  a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, dado  que la  actuación seguida contra el procesado, en este momento está  trámite, concretamente, para sustentar la demanda de casación  interpuesta por él contra la providencia adversa a sus  intereses.  

6. En esos  términos, deviene apresurado haber acudido a este mecanismo de  tutela, cuando al interior del procedimiento penal, esta Sala, para  casos anteriores a CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215, es decir, previa  a la fijación de unas pautas para otorgar a las partes la  posibilidad de formular impugnación especial, ha indicado que,  en caso de presentarse múltiples  yerros argumentativos que conspiren contra el éxito de la  demanda extraordinaria, se omitirán tales defectos para  examinar de fondo, de cara al principio de doble conformidad  judicial.  

7.  En su momento, se ha indicado (SP2227-2019) que:  

Atendiendo  el requerimiento de la casacionista que pide la revisión de  fondo de la sentencia, en el evento que el libelo fuera inadmitido  para garantizar la doble instancia de la condena, y lo dispuesto por  la Sala para dar cumplimiento a la sentencia C-792 de 2014 ante el  vacío legislativo, en esta oportunidad se llevará a  cabo el análisis de las pruebas con el objeto de verificar el  fundamento de la sentencia y su acierto a partir de lo revelado por  ellas, dado que la decisión adoptada no impide satisfacer la  exigencia de conformidad judicial con el fin de materializar las  garantías y derechos constitucionales y legales del acusado  que prevalecen sobre los aspectos formales, los cuales no pueden  erigirse en impedimento para adelantar la revisión mencionada  a partir de los hechos planteados en la demanda inadmitida.  

8. Quiere decir lo  anterior, que la tutela es improcedente, si se tiene en cuenta que,  en la causa en trámite, el debate ordinario que pretende por  medio de la tutela el reclamante, puede ser habilitado por parte de  la Corte, de no prosperar la demanda de casación formulada.  

9. Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

10. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2.  

11.  Aunado  a lo anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio  irremediable que imponga la intervención del Juez de tutela en  este caso.  

12.  En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el  amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por Agustín  Alexander Arenas Gómez.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                          

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fiscal Cuarta Seccional de San Gil, Procurador 57          Judicial Penal, Defensores y Representante de víctima Menor          L.K.S.M.  

2          CC.          ST-418/03      

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