16613(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16613  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 201  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el aspecto formal  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  ciudadano  LUIS     GONZALO     MELO    PÉREZ    respecto  de  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de  Bogotá,  confirmatoria de la dictada en primer grado, que lo condenó a la pena  principal  de  30 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y   funciones   públicas   por   10   años,   y  al  pago  de  los  perjuicios  correspondientes,  como  autor  del  concurso  material  homogéneo  sucesivo de  delitos de acceso carnal violento agravado.   

HECHOS  

Aproximadamente  desde  febrero de 1996 hasta  mayo   de  1997,  el  señor  MELO  PÉREZ  accedió  sexualmente  en  múltiples  ocasiones  a la niña MAYRA  PAOLA  URBINA  HERRERA,  hija de su compañera permanente CARMEN HERRERA PORTES,  en  el  lugar  de su residencia, para lo cual aprovechaba que la menor estuviera  sola,  la  forzaba  y  la  amenazaba  con  decirle  a  su progenitora que había  realizado algo malo para que la castigara y la echara de la casa.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Iniciada  la  instrucción  y  vinculado  el  imputado,  la fiscalía le dictó medida detentiva por concurso de  delitos  de  acceso  carnal  violento  agravado,  con  negación de libertad provisional.  Posteriormente,  acusó  al  procesado,  decisión  confirmada  por  la  segunda  instancia.   

El  Juzgado  28 Penal del Circuito de Bogotá  profirió  sentencia  condenatoria  que impugnada fue ratificada por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  15  de  junio  de  1999.  Contra  el fallo de segunda  instancia  el  defensor interpuso recurso de casación y presentó la demanda en  oportunidad.   

LA DEMANDA  

          El actor formuló tres censuras, que sustentó así:   

Violación   del   principio   del  debido  proceso   

El  fallo  recurrido violó el principio del  debido   proceso   con  trascendente  perjuicio  de  los  intereses  del  señor  MELO   PÉREZ,   pues   se  olvidaron  los  de investigación integral, contradicción e imparcialidad y por  esa  vía  se  concluyó  con  una  errónea  calificación,  a  la vez que hubo  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el debido proceso y el derecho de  defensa, con perjuicio de su derecho a la libertad individual.   

Primer  cargo. Se  lesionó    el    principio    de    investigación  integral,   pues  la  defensa  solicitó  ampliar  la  denuncia,  así  como  practicar  examen  psicológico  al  procesado,  pero  el  instructor  decidió  cerrar la investigación y negar la reposición que contra  ella  se  formuló,  por  considerar  que en el juicio podrían recaudarse tales  elementos;   lo   anterior   “condujo   a   que   el   cargo  se  estructurara  desmesuradamente”,   con   lo   que  se  violó  el  derecho  al  debido  proceso y por ende el derecho a la defensa.   

Aunque  la  denunciante  fue escuchada en la  audiencia  pública,  para  aquel  momento ya no había posibilidad de solicitar  nuevas  pruebas  resultantes  de  su exposición, con lo que el pliego de cargos  pudo haber sido diverso, es decir, por un delito de menor entidad.   

Con la ausencia del dictamen psicológico no  se   establecieron  las  características  personales  del  señor  MELO   PÉREZ,   lo  que  derivó  en  la  imposición del máximo punitivo.   

Segundo  cargo.  “Lesionamiento”         del         principio         de        contradicción, pues al no practicarse la  ampliación  de  denuncia,  no  surgió la necesidad de contradecir lo expresado  por  LILIANA ROMERO, que influenció a la menor para que relatara circunstancias  desfasadas de la realidad.   

Igualmente,  se  negó  la  ampliación  del  testimonio  de  la  niña  ofendida,  con  lo  cual se habría acreditado que en  realidad  no  existió violencia, y que la conducta se adecuaba al artículo 300  y no al 298 del Código Penal.   

Tercer  cargo. Se  violó   el  principio  de  imparcialidad,  pues  desde  la  génesis  del  proceso  únicamente se buscó la  prueba  incriminatoria,  porque  al solicitar la defensa pruebas se procedió al  cierre  de  la  instrucción,  lo  que  determinó  la  imposición  de una pena  exagerada.   

Cuarto  cargo. Se  incurrió  en errónea calificación, pues al estudiar detenidamente el proceso,  se  entiende  que  jamás existió el delito de acceso carnal violento agravado,  pues  no  hubo violencia física, ni ficta ni presunta. Pudo tratarse de un acto  sexual  con  persona  de inferioridad psíquica, como pudo acontecer que para la  realización  del  acto  se pusiera a la víctima en incapacidad de resistir; se  pregunta  “Por  qué  razón  esta  jovencita  consentía  que su padrastro la  abrazara   y   la   besara   en   la   boca,   a   la  vista  del  resto  de  su  familia?”.   

Precisó  que “Este Cuarto Cargo, al igual  que  los  enunciados bajo los numerales SEGUNDO Y TERCERO, los cuales anteceden,  los   estoy   presentando  subsidiariamente  y  de  ahí  su  planteamiento  por  separado”.   

Solicitó  “casar la sentencia recurrida y  en  su  lugar  dictar la que declare en qué estado queda el proceso disponiendo  la remisión de los cuadernos del expediente procesal”.   

Violación  indirecta  por  error  de hecho  -falso juicio de identidad-.   

Primer cargo. Erró  el  Tribunal  en  la apreciación probatoria de la prueba con desconocimiento de  su  contenido  y  al  margen de la lógica, la ciencia y la experiencia, pues se  desaprobó  la  ampliación de la denunciante en la vista pública, así como lo  expuesto  por  JOHANA  URBINA  HERRERA en la misma diligencia, que señalaron el  comportamiento    hogareño    del    señor    MELO  PÉREZ,  de  lo  cual  se concluía que no existió la  pretendida  violencia,  con  lo  que se incurrió en un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  se  le  encasilló  entro  de la adecuación típica del  artículo  298  del  Código Penal, cuando lo procedente era imputar la conducta  contenida en otra disposición del mismo estatuto.   

Como  norma medio se violó el artículo 247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  las normas lesionadas indirectamente  fueron los artículos 23, 298 y 300 del Código Penal.   

Segundo cargo. Como  subsidiario,  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de derecho,  pues  el  Tribunal  cometió  una  violación indirecta de la ley sustancial por  falso  juicio de convicción al dar a una prueba un valor diferente del admitido  por  la  ley  al  tener  como  prueba plena o completa el testimonio de la menor  ofendida,  de  donde  “se  extrajo  la noción del agotamiento de un delito de  Acceso  Carnal  Violento,  ejecutado  con posterioridad a la promulgación de la  Ley  360  de 1997, factor determinante de la imposición de un sobredimensionado  cuántum  punitivo”,  pues  aquella  declaración respaldada por la de LILIANA  ROMERO  es  sospechosa  por  su  parcialidad,  en  cuanto  el resto del material  probatorio  crea  duda sobre la pretendida violencia, lo que descarta la certeza  y  reclama  el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, a la vez que se  violó  el  artículo  445 del Estatuto Procesal Penal que consagra el principio  in  dubio  pro reo, al menos  en  lo  atinente  a  la  violencia  física  que  se  dice fue utilizada en este  delito.   

Violación directa por errores de hecho y de  derecho.   

Cargo   único.  “Dividido               ‘intrínsicamente’  en  error  de  hecho  y error de derecho que apuntaron a una misma  lesión”,     por     vulneración     del     principio    de    favorabilidad  pues  no se podía aplicar  al  señor  MELO PÉREZ   la  Ley  360 del 7 de febrero de 1997, más gravosa y desfavorable, en atención  a  que  el  delito  imputado  ocurrió  antes de tal fecha, habida cuenta que la  menor  siempre  se  refirió  al  año  anterior, esto es, a 1996, con lo que se  aplicó  de  manera  indebida el artículo 2º de la ley mencionada, y se violó  directamente  la ley sustancial por falta de aplicación del principio rector de  favorabilidad,  cuya  dosimetría  penal  no  es  igual  a  la establecida en el  artículo 298 del Decreto 100 de 1980.   

Con base en lo anterior, solicitó a la Corte  casar  la sentencia impugnada y absolver al señor MELO  PÉREZ  del  concurso  de  delitos  imputado,  y  por  consiguiente  disponer  su  libertad  inmediata e incondicional; si se establece  que  es  responsable  del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad  de  resistir  solicitó  casar  parcialmente el fallo y dosificar nuevamente las  penas;  y si se aplica el principio de favorabilidad, tasar la pena de acuerdo a  lo establecido en el artículo 298 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La    demanda   será   inadmitida   por  incumplimiento   de   las   previsiones   del   artículo  226  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que regía para la época del trámite que ahora conoce la  Corte, por las siguientes razones:   

    

1. General.     

Indebida  identificación de la totalidad de  los  sujetos  procesales  pues,  de  una  parte, con exactitud no se refirió al  representante  de  la fiscalía que actuó dentro del proceso y, de otra, cuando  relacionó  al ministerio público plasmó como tal al Procurador Delegado en lo  Penal  ante  esta  Sala,  dejando  de  lado a quien debía traer a colación, es  decir,  al  agente  o  funcionario  de  la  entidad  que  había  laborado en la  instrucción y en el juzgamiento.   

    

1. Sobre las nulidades.     

2.1.     Olvido    del    principio  de  preeminencia, que obliga al  casacionista  a  señalar  con  rigidez  el  orden que se debe seguir en caso de  prosperidad  del  reproche,  pues  puede  suceder  que  una  nulidad  abarque  o  comprenda  más  de  la  actuación procesal que otra u otras. Por ello, mirando  hacia  atrás,  le  competía  afirmar  cuál  era  la  primera  pretensión  de  anulación, cuál la segunda y así sucesivamente.   

2.2.  Omisión  de la demostración concreta  del    principio    de    trascendencia  en  todos y en cada uno de los reparos. Con palabras más exactas,  el  censor  no  expresó  ni  se  propuso  demostrar  específicamente  en  qué  consistieron   los   daños  causados      con      las     hipotéticas     irregularidades     –que  no  están  constituidos  por  la  aflicción  de  lamentablemente  permanecer  en  una  cárcel-. Tampoco, ante la  ausencia  de ello, señaló qué beneficio   o   ventaja  obtendría el procesado con la declaración de nulidad.   

2.3. Consecuencia de lo indicado en el punto  2.1.,  el  demandante  no  expuso  estrictamente  sobre  la  petición final. Se  contentó  con  decir  a  la  Sala que casara la sentencia y en su lugar dictara  “…la  que  declare en qué estado queda el proceso, disponiendo la remisión  de   los   cuadernos…al   funcionario   respectivo,   para   que   proceda  de  conformidad”.  Como  se  percibe  sin esfuerzo, no precisó desde qué momento  procesal  –ni  por  qué-  procedía  la anulación, propuesta rara pues que, frente a la demanda,  no  es  la  Corte quien debe estudiar el expediente y suplir la tarea del recurrente  para  determinar desde cuándo sería viable el decreto de nulidad. Mejor dicho,  el  actor  no  estableció  la  relación perfecta que debe existir entre causal  invocada,  cargo  o  cargos,  desarrollo  de  aquélla  y  de estos, y solicitud  central o final.   

2.4.  A  título quizás introductorio, el  defensor  escribió  sobre  muchas  cosas,  por  ejemplo  el  debido proceso, la  investigación  integral,  la  contradicción,  la  imparcialidad,  la  errónea  calificación  y  la  defensa.  Si  bien  luego  destinó  cargos separados a la  investigación  integral,  a  la  contradicción,  a  la  imparcialidad  y  a la  errónea  calificación,  lo  cierto  es  que  abandonó el análisis concreto y  específico  del  debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa,  fenómenos que  simplemente  quiso  hacer  coincidir  con las otras supuestas vulneraciones. Esa  actuación  no es propia de la casación porque, como se sabe de antaño, siendo  admisible  la formulación de varios cargos dentro de una misma causal, cada uno  de  ellos debe ser indicado y desarrollado con autonomía e independencia, salvo  aquellos  eventos  en los cuales una violación es consecuencia obligada de otra  u  otras, hipótesis ésta en la que se exige, como obvio, demostrar por qué la  continuidad y la secuencia lógica.   

          2.5.  Se  detectan   otras  inexactitudes  en  el  libelo,  por  ejemplo  las  consistentes en no delimitar la órbita de cada uno de los reparos  conducentes    a    la    anulación,    y   en   argumentar   el   primero  lo  mismo  que  el  segundo            –la   ampliación   de   la   denuncia  formulada por doña CARMEN HERRERA PORTES-.   

2.6.  No  se  refirió el actor –con  error  grave-  a  algo  capital:  afirmar  cómo  se  debería  hacer la corrección o cómo se debería sanear lo  actuado irregularmente y con cuáles propósitos.   

2.7. Aunque al plantear el cuarto reproche de  nulidad  precisó  que  este,  “al igual que los enunciados bajo los numerales  SEGUNDO  Y TERCERO, los cuales anteceden, los estoy presentando subsidiariamente  y  de  ahí  su planteamiento por separado”, en lugar de disponer y aclarar el  orden  de  la  demanda,  lo  que  hizo  fue  confundir  aún más el desarrollo,  conducta  consecuente  con  la  omisión atrás reseñada, referida al irrespeto  hacia   el   principio  de  preeminencia.   

Esto  es  suficiente  para  desechar  toda  posibilidad  de  admisibilidad  del  estudio  en  tema  de  nulidades, resultado  elemental  de lo que se propuso y dijo el casacionista en la misma demanda, tras  recordar   que   lo   aquí   esbozado  ya  había  sido  blandido  –y   negado-   ante   las   instancias  normales: “me permito reanudar el debate sobre el particular”.   

    

1. Sobre    el    capítulo    tercero   de   la   demanda.     

Anunció  el letrado “violación indirecta  de   la   ley   sustancial   por   falso  juicio  de  identidad”, en cuanto fueron desconocidas las reglas  de la lógica, la ciencia y la experiencia. Dígase:   

3.1. El planteamiento realizado de esa manera  no   es   correcto   porque   el   falso  juicio  de  identidad  no  se  produce  por desconocimiento de los  componentes  de  la  sana  crítica,  que  se identifican, sí, con el error por  falso  raciocinio.  Se  trata  de  dos yerros bien diferentes que no permiten el  cruce   de   justificaciones   o   desarrollos.  Si  se  acude  al  primero,  es  imprescindible  demostrar  la  existencia  de  la  prueba y la tergiversación o  desdibujamiento  de  la  misma por parte del juez; y si se trata del segundo, le  corresponde  al actor comprobar que el funcionario se ha alejado rudamente de la  ciencia,  la  experiencia  o  la  lógica.  La  razón  de ser de un error no se  demuestra con la del otro.   

3.2.  También  es incorrecto pasar luego al  error    de    derecho    por   falso   juicio   de  convicción, con base en que se dio alcance de plena o  completa  prueba al testimonio de la víctima, pues ese tipo de error supone, en  principio,  la  concurrencia procesal del sistema de la tarifa legal, abandonado  hace  tiempos  en  Colombia,  que  lo  ha  cambiado  por  el de la sana crítica  soportado, entre otras cosas, en la libertad probatoria.   

          3.3.  Tampoco  está  bien  entreverar  en  la misma imputación una  nulidad fundamentada en que  se  ha  impartido  credibilidad  al dicho de la víctima pues que la fe otorgada  con   sustento   por  el  juez  a  un  testigo  y  negada  a  otro  u  otros  es  consecuencia   del  ejercicio  del  razonado  poder discrecional del que se  encuentra  revestido  por  mandato  de  la  ley. Por consiguiente, se sale de la  causal  la  simple  sensación  de pugna que sobre la valoración de las pruebas  quiera generar con su discurso el demandante.   

          Añádase  que  si  el  actor pensaba reprochar al juez fallas en la  contemplación  de  la  evidencia  por  alejamiento  de  las  reglas  de la sana  crítica,  ha  debido  entonces  comprobar  que  éste  habría  desatendido  la  ciencia,  la  lógica  y  la  experiencia  y,  por supuesto, le correspondía, a  renglón  seguido,  decir cuáles leyes, principios o reglas ha debido atender y  aplicar.  Sin  embargo,  se  puso  a  hablar  otra  vez del debido proceso y del  derecho de defensa y nada hizo al respecto.   

4.     Por     último    –capítulo     cuarto-,     apuntó  simultáneamente   a  violación  indirecta de la  ley  sustancial,  por  error  respecto del relato de la menor, que se refirió a  una  fecha  de  los  acontecimientos,  y  a violación  directa  porque  al  no  ser  atendida la víctima, se  inaplicó  el  principio  de  favorabilidad,  que ha debido ser utilizado por la  vía  de la ultractividad. Como es  elemental, la propuesta es insostenible  porque  dentro  de  una  misma  causal –violación  indirecta-  no  pueden  ser  desarrolladas  esa  y  otra  –violación directa-, vale  decir, dos de naturaleza y desenvolvimiento diverso.    

          Agréguese    que    si    se    pensara    en    un    lapsus y en que el casacionista realmente  se  orientaba  por  la  violación directa como quiera que advierte que le está  vedado  cuestionar  el análisis probatorio realizado por la justicia, lo cierto  es  que  cayó  en el equívoco de hablar de no aplicación de la ley sustancial  –principio     de  favorabilidad-  pero  buscó  sustentarlo  en  el  análisis  suyo de la prueba,  tratando  de hacer brillar las frases de la párvula que, según dice, ubican la  comisión  de  los ilícitos en un tiempo anterior al comienzo de la vigencia de  una  ley  desfavorable.  Y  con  esto  desaparece  toda duda sobre la confusión  formal que, por fuerza, también conduce a la inadmisión.   

Fuera de todo lo anterior, es palmario que el  apoderado    del   señor   MELO   PÉREZ  se  limitó  a  exponer su personal y subjetiva valoración de las  pruebas   como   verdad  absoluta  sin  demostración,  para  luego  proceder  a  confrontarla   con   la  evaluación  hecha  por  los  funcionarios  judiciales,  situación  que de antaño ha rechazado reiteradamente la jurisprudencia de esta  Corporación,  en  cuanto  este procedimiento no fue dispuesto por el legislador  para  nuevamente  debatir  aquello  que fue suficientemente controvertido en las  instancias  acerca  de la apreciación, interpretación normativa y credibilidad  otorgadas  por  los  falladores  a  los  elementos probatorios para arribar a la  sentencia  proferida,  sin  demostrar  que ello se hizo con violación de normas  sustanciales, como ocurre en este asunto.   

De    acuerdo    con   el   principio  de  restricción  que  rige la  competencia  de  la Corte y ante las graves falencias de la demanda, es evidente  que  esta carece de mérito para estudiarla de fondo, y por ello no queda camino  diverso  al  de  inadmitirla,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 226  del  Código  de Procedimiento Penal que se hallaba vigente cuando fue proferida  la sentencia impugnada.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir  la  demanda presentada por el  defensor    del    señor    LUIS    GONZALO    MELO  PÉREZ.   

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo  197  del   Código  de  Procedimiento  Penal  anterior, contra este auto no  procede ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

  CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CÓRDOBA   POVEDA                 

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                          CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TERUJILLO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

  TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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