16607(18-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16607  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 58  

Bogotá,  D.  C., abril dieciocho (18) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada en defensa de EULISES GARCIA BUITRAGO,  sindicado  de  homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

HECHOS  

La tarde del 15 de septiembre de 1996, varias  personas  portando armas de fuego asaltaron el Supermercado Don Vicente, ubicado  en   la   calle   66   sur   N°   82A–20,  barrio José Antonio Galán de Bosa, D. C. Dispararon contra el  vigilante  Jesús  Antonio Ariza Rojas, causándole la muerte y se apoderaron de  su revólver de dotación.   

La  Policía  capturó  a  ZENEN RAFAEL JULIO  VILORIA  y EULISES GARCIA BUITRAGO, cuando huían en un bus, el primero portando  una escopeta y el segundo, el revólver quitado al celador.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta  instrucción y oídos en indagatoria  ZENEN  RAFAEL  JULIO  VILORIA  y EULISES GARCIA BUITRAGO, el 20 de septiembre de  1996  la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá les dictó detención preventiva (fs.  46  y  Ss.,  cd.  1).  Cerrada la investigación, el 20 de noviembre de 1996 les  profirió   resolución   de  acusación,  por  homicidio,  hurto  calificado  y  agravado,  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 113 y Ss.  ib.),   medida  contra  la  cual  apelaron  los  enjuiciados,  declarándose  la  deserción  del  recurso  el  23  de  diciembre  siguiente,  ante  la  falta  de  sustentación (f. 127 ib).   

Correspondió adelantar la causa al Juzgado 37  Penal  del  Circuito  de esta ciudad, que realizó la audiencia pública y el 20  de  febrero  de  1998  condenó  a  los  procesados, como coautores del concurso  heterogéneo  de  delitos  de  homicidio,  hurto  calificado  y agravado y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  imponiéndoles 29 años de  prisión,  10  años  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, y la  obligación  solidaria de indemnizar los perjuicios respectivos, decretando así  mismo el decomiso de la escopeta incautada (fs. 70 y Ss., cd. 2).   

El Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 9  de  febrero  de  1999  la sentencia condenatoria, ante apelación elevada por la  defensa  (fs.  112 y Ss. cd. Trib.), fallo que a su turno es objeto de casación  interpuesta por el defensor de EULISES GARCIA BUITRAGO.   

LA DEMANDA  

Omitiendo  la  identificación de los sujetos  procesales,  el  censor acude a las causales primera y tercera de casación para  formular los cargos contra la sentencia impugnada, así:   

CARGO  PRIMERO: Alega violación indirecta de  la  ley  sustancial, por errores de hecho que llevaron a la aplicación indebida  de  los artículos 23, 26, 323, 350-1, 351-10 y 201 del Código Penal y falta de  aplicación  de  los  artículos  2, 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento  Penal.  Tales  yerros  consistieron  en  “suposición  de la prueba, otros por  distorsión  y  otros por denegación en el decreto y prácticas de la misma”,  que  al  concluir,  en  el párrafo de “petición dentro del cargo primero”,  llama “de existencia e identidad”.   

Manifiesta  que  el juzgador “supuso con la  retención  de  mi  defendido  la  comisión del hecho punible imputado, pero si  bien  es  cierto  que la indicación o señalamiento efectuado por un taxista no  identificado  dentro  del  proceso,  las  declaraciones  de los trabajadores del  supermercado  Don Vicente, la declaración de los agentes de Policía, dieron al  traste   con   el   verdadero   autor   material   del   homicidio  –tal  como  el  individuo  ZENEN  RAFAEL  JULIO  VILORIA  lo  confiesa-  ello no significa que mi procurado fuera quien lo  acompañara el día de los lamentables hechos”.   

Dice  que  los  falladores  no  tomaron  en  consideración  que los testimonios de Weimar Alarcón y Wilson Alberto Buitrago  “fueron   influenciados   por   el   ‘reconocimiento’  –si  así se puede llamar-  que  éstos hicieran en las instalaciones de la Estación de Policía de Bosa, a  los  dos  detenidos;  …  si  fueron  dos los facinerosos que actuaron momentos  antes  en  la comisión del punible y dos los aprehendidos, aquellos serían los  responsables;  es  decir,  el  juzgador  no  tuvo  en cuenta las contradicciones  notorias en los testimonios arriba manifestados”.   

Agrega que las declaraciones de los agentes de  Policía  también  son  contradictorias  y que pericialmente se estableció que  las  muestras  examinadas  “no  corresponden a partículas características de  residuos  de  disparo,  ocurriendo  lo  mismo  con  el  dictamen  de  balística  efectuado  sobre  las  armas  incautadas; lo que indefectiblemente indica que mi  asistido  no  cometió  el  punible  a él endilgado”. Que se encontrara en el  mismo  vehículo  donde fue capturado el verdadero responsable del crimen, no es  prueba que demuestre su participación.   

También  expresa  que  se vulneró el debido  proceso,   porque   se   pidieron  diferentes  pruebas  para  establecer  la  no  intervención  de  su representado, que no se efectuaron, como el reconocimiento  en  fila  de  personas,  el  testimonio del taxista y la inspección judicial al  lugar  de los hechos. Sobre el primero, insiste que el efectuado a su poderdante  no  estuvo  revestido de los formalismos legales y no se podrá tener en cuenta,  “es   decir,   dicho   reconocimiento   es   inexistente,   mientras   el  que  verdaderamente pudo haberse practicado, se omitió”.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  atacada y, en su lugar, absolver a EULISES GARCIA BUITRAGO.   

CARGO  SEGUNDO:  El demandante señala que se  vulneró  el  derecho  de  defensa del incriminado, al negar tanto el instructor  como  el  juzgador  la  práctica  de pruebas, con lo cual se denegó justicia y  fueron   violados   el   debido   proceso   y  el  principio  de  contradicción  probatoria.   

Argumenta  que  el  procesado  careció de la  posibilidad  de  controvertir,  directamente  o por intermedio de su defensor, a  causa  de  omisiones  de  la  propia  justicia.  Para  apoyar  su dicho cita una  providencia  de  la  Corte  Constitucional y añade que “sólo hechos serios y  controversialmente  acreditados,  pueden  dar  lugar  a  un  fallo adverso a los  intereses  del  procesado”,  que  no  puede  sustentarse en genéricos y vagos  “informes  de  inteligencia”,  ni  en  frases  hueras como “al parecer”,  “se dice”, “se infiere” y “según informaciones”.   

Pasa  a recordar que la justicia democrática  exige  transparencia,  que  sólo  puede  lograrse  por  medio  de  la  racional  motivación  de  sus  decisiones,  como  único  camino  para controlar el poder  punitivo  de  los jueces. Pero “si la investigación se orienta por perjuicios  (sic)   y   no   verifica   las   hipótesis   invalidantes   tanto   como   las  ratificatorias”  y no se permite controvertir en su origen la prueba de cargo,  cualquier  cosa  puede  pasar  “y  a  cualquier conclusión es posible llegar,  porque   la   racionalidad  de  la  sentencia  no  descansa  únicamente  en  el  razonamiento…  sino en el manejo racional de los argumentos probatorios, en la  crítica  racional  de  los  medios  de  prueba  y  en  la  realización  de las  garantías  que  el  derecho  positivo  reconoce  a  los  sujetos procesales con  respecto a la prueba”.   

Sólo  cuando  los  sujetos procesales puedan  pedir  pruebas, refutar las contrarias, intervenir en la práctica de “todas y  cada  una”,  discutir  su  valoración  y  conocer  las razones para que no se  acojan  sus  pautas, “podrá sostenerse que el principio legal, constitucional  e   internacional   de  contradicción  de  la  prueba  (parte  fundamental  del  debido   proceso  y  derecho  de  defensa)  ha  sido  observado y respetado  cabalmente”.   

Concluye diciendo el censor que tan cierta es  la  inocencia  de  su  acudido,  que  el  autor  material, capturado en el mismo  automotor  que  transportaba  a  GARCIA  BUITRAGO, en un acto de arrepentimiento  “le  indica  a  su  apoderado  que fue el único autor de aquel crimen; y aún  así, dicho documento no ha sido tenido en cuenta”.   

Por  lo  anterior, solicita que se declare la  nulidad a partir de la apertura de la instrucción.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1° Cualquiera que sea la causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  los  requisitos  contenidos y derivados de lo dispuesto en el artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal, entre ellos “la identificación de  los  sujetos  procesales”,  citar  las  normas  que  se considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2° Acerca del primer cargo, se vislumbra que  el  impugnante hace relación al falso juicio de existencia por suposición y al  falso  juicio  de  identidad.  Sin  embargo,  no  precisa  cuál  fue  la prueba  imaginada   por   el   juzgador,   ni  qué  elemento  probatorio  concreto  fue  tergiversado  en  qué  forma,  para  hacerle  decir  algo  que no aparece en su  contenido  objetivo.  Aunque  menciona algunas probanzas, no especifica frente a  ellas  a  qué  se circunscriben los yerros que enuncia, ni es preciso acerca de  su  eventual  trascendencia;  simplemente  afirma que en algunos testimonios hay  contradicciones y se refiere al contenido de dos dictámenes.   

Ensaya  así  la  casación como si fuera una  tercera   instancia,   de  informal  elaboración  y  no  como  la  impugnación  extraordinaria  que  es, rogada, sujeta al principio de limitación y sometida a  requisitos  técnicos  de  imperioso cumplimiento, por hallarse estatuidos en la  legislación vigente.   

La  simple  discrepancia en la estimación de  algunos  testimonios  o  en  el  entendimiento  de unas experticias, frente a lo  asumido  por  los  falladores  en determinación que viene precedida de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  dentro de un sistema regido por la sana  crítica,   no   permite  derivar  un  error  demandable  en  casación,  cuando  únicamente  se  ha  presentado  el personal criterio antagónico, a favor de la  causa propendida.   

El  impugnante  da a entender también que se  presenta  duda  sobre la autoría de su representado, mas no señala qué prueba  supuesta  por  el  juzgador  o tergiversada fue la que presuntamente le impidió  darse  cuenta  de  la  incertidumbre  que  reinaba  sobre  ese aspecto y que, al  eliminarse  el  yerro, los medios de convicción de descargo, no contrarrestados  con  los que indican lo contrario, mantendrían la carencia de certeza acerca de  la coautoría endilgada.   

De   otra   parte,   para   alegar  que  el  reconocimiento  practicado  a  su  defendido no cumplió los requisitos legales,  debió  sustentar  un  cargo  diferente,  pues  se  estaría en presencia de una  hipotética  violación  indirecta  por  error  de  derecho,  originado en falso  juicio    de    legalidad,    al    apreciarse    una    prueba   irregularmente  producida.   

Además  de esas falencias, que imposibilitan  el  análisis  de  fondo de la demanda en este enfoque, el defensor incorpora al  mismo  cargo  una  censura que le es ajena, en cuanto conduciría a una nulidad,  por  la  pretendida  violación  al  debido  proceso  ante la falta de acopio de  algunos   medios  de  comprobación,  solicitados  para  establecer  la  aducida  ausencia  de participación de EULISES GARCIA BUITRAGO, con lo cual hace pensar,  pero  no explica, que se habría quebrantado la imparcialidad en la búsqueda de  la prueba y la investigación integral.   

No   toma  en  cuenta  el  casacionista  la  autonomía  de  las causales y la subsidiaridad en la presentación de reproches  excluyentes,  que  deben  formularse  por  separado  y  no de manera abigarrada,  contraria    a    los    requisitos    exigidos   para   una   demanda   en  forma.   

3°  El  impugnante  señala  que  al  no ser  allegadas  algunas  pruebas,  resultaron  vulnerados  el  derecho de defensa, el  debido  proceso  y el derecho de contradicción, frente a los cuales no efectúa  un  adecuado discernimiento, cuando hay que distinguirlos pues a pesar  que  del  segundo  se deriven los otros dos, la Constitución Política los contempla  a  todos  y  tienen contenido propio y naturaleza distinta, aunque en permanente  interrelación.  El  artículo  304 del Código de Procedimiento Penal establece  separadamente  las  causales  de  nulidad que emanan de la violación de los dos  primeros,  diferenciando  así  uno de otro, sin perjuicio que algunas veces una  irregularidad los conjugue simultáneamente.   

Enfatiza   el   defensor   una   serie   de  consideraciones  genéricas,  de innegable mérito, pero deja sin explicitar, en  este  cargo,  los medios de convicción no incorporados, ni las razones para que  no  fueran acopiados, quedando igualmente en el aire hasta dónde habría ido su  aporte   definitorio  y,  así,  menos  puede  predicarse  que  el  censor  haya  establecido  debidamente  la  trascendencia  de  la supuesta anomalía contra el  sentido del fallo.   

De haberse dejado sin allegar unas pruebas, o  no  poderse  ejercer  la  controversia,  salta  a  la falta de motivación de la  sentencia,  indistintamente. No separa cada falencia, ni la concreta cabalmente,  sino  que  en  abstracto  afirma  que  se dio, sin especificar las disposiciones  legales  que  debieron  ser  acatadas por el juzgador, ni los actos a través de  los cuales se habrían consumado las transgresiones.   

Pasando  abruptamente  a otro cargo, de nuevo  sin   separación  ni  subsidiaridad,  aduce  que  no  se  tuvo  en  cuenta  una  comunicación  del  otro  procesado,  con lo cual podría estar sugiriendo, otra  vez  sin  especificidad,  el  desacato  a  la  preceptiva  de  la investigación  integral;  pero así mismo, y queda la Corte sin poder escoger en la alternativa  que  surge  de  la falta de claridad y precisión del censor, si más bien quiso  aludir  a  un  error de hecho, debido a falso juicio de existencia por omisión,  que  le  correspondía  sustentar  al  amparo de la causal primera de casación,  para  que  el  yerro se corrigiera apreciando el medio de convicción ignorado y  no invalidando el proceso.   

Finalmente, tampoco puntualiza los motivos por  los  cuales  pide  anular  a  partir  de  la apertura de la instrucción, ni las  razones  para  aseverar  que  desde tal iniciación se impidiera el ejercicio de  los  derechos  reclamados,  omisión que se intuye guarda nexos con haber dejado  igualmente  sin  indicar  en  que  momento  de  la actuación se perpetraron las  conculcaciones  argüidas,  que en lo referido a no practicar pruebas, con igual  falta  de  precisión lo achaca provocado “tanto por el instructor como por el  juzgador”.   

4°  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  los  errores  de la demanda, se impone su rechazo de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del  procesado  EULISES  GARCIA  BUITRAGO  y, en consecuencia, declarar  desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                  JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                              ALVARO                               ORLANDO                               PEREZ  PINZON                  

                                                                        No      hay  firma   

NILSON    PINILLA  PINILLA                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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