STP10070-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10070-2019  

Radicación  n° 105491  

Acta  172  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Eduardo Humberto Sanz Gutiérrez,  respecto del fallo proferido el 24 de abril del año en curso  por conjueces de la Sala de Casación Laboral, a través  de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, al debido proceso, la igualdad, salario mínimo  legal, protección a las personas de la tercera edad y acceso a  la administración de justicia, dentro de la acción de  tutela que promovió contra la Sala de Casación Laboral  y la anterior Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala  de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite  se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira,  los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Segundo Laboral de  Descongestión de la misma ciudad, la Administradora de Fondos  de Pensiones PROTECCIÓN S.A., y la Administradora Colombiana  de Pensiones –COLPENSIONES-.  

1.  LA DEMANDA  

Indica el  accionante que, el 20 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Pereira presentó demanda ejecutiva  laboral en busca de obtener el pago de lo reconocido en la sentencia  de Casación Laboral del 22 de noviembre de 2011, dentro del  proceso con radicado Nº 33083.  

Señala que  dentro del trámite de ejecución el juez Laboral no  reconoció el pago de la liquidación del crédito  conforme tenía derecho, pues no se incluyó las mesadas  pensionales causadas entre octubre de 2004 y agosto de 2008, razón  por la cual apeló tal decisión, que fue confirmada por  el Tribunal Superior de Pereira en sentencia del 30 de marzo de 2017.  

Al considerar que  las anteriores providencias constituían vía de hecho,  el actor las cuestionó a través de acción de  tutela, que fue tramitada en primera y segunda instancia, por la Sala  de Casación Laboral y Sala de Decisión de Tutelas de la  Sala de Casación Penal, según providencias STL20893-17  del 27 de noviembre de 2017, y STP3689-18, del 13 de marzo de 2018,  respectivamente.  

Ahora, inconforme  con las anteriores decisiones, promueve nuevamente acción de  tutela al considerar que las sentencias dictadas en su contra son  vulneradoras de sus derechos fundamentales y que fueron producto de  una cosa juzgada fraudulenta.  

En  síntesis señala que los defectos que tienen las  sentencias objetadas se fundamentan en que nunca se demostró  que le hubieran liquidado las mesadas pensionales en los términos  que dispuso la Sala de Casación laboral, el 22 de noviembre de  2011, pues debía reconocerse el canon desde octubre de 2004 y  no desde junio de 2006, tal y como lo decidió el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Pereira; así como tampoco, los  frutos o intereses en los términos establecidos  en el artículo 1746 del Código Civil.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de conjueces de la Sala de Casación Laboral denegó  el amparo solicitado bajo el argumento de que la acción de  tutela no puede utilizarse para controvertir decisiones de la misma  naturaleza.  

Además,  en el presente asunto no se advierte que exista alguna transgresión  de los derechos fundamentales del actor, por el contrario el reclamo  tiene como único fin cuestionar los razonamientos jurídicos  que expusieron las Corporaciones accionadas. Por tal motivo, la  presente acción de tutela es improcedente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor señaló que se  encuentran debidamente acreditadas las condiciones especiales de  procedencia de la acción de tutela y que si bien, en principio  no es procedente promover una acción de tutela contra otra de  igual naturaleza, en el presente caso las providencias cuestionadas  fueron producto de una situación de fraude, reiterando así,  los argumentos señalados en la demanda.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3. Adicionalmente,  debe  señalarse que por regla general la acción de tutela se  ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

(…) El  afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias que sobre la materia se profieran en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

Adicional a lo  anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU  627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y  respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite,  tema sobre el cual aseveró que:  

«(…)la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

 4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

4.  Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme con las pruebas  allegadas en el asunto objeto de debate, estima la Sala que no le  asiste razón al accionante, razón por la cual se habrá  de confirmar la decisión impugnada.  

5.  En primer lugar, el peticionario pretende revivir un debate  concluido, utilizando como pretexto que se ha incurrido en cosa  juzgada fraudulenta, con el único propósito de  habilitar la procedencia excepcionalísima de la tutela contra  acción de la misma naturaleza, cuando tal situación  anómala no ha ocurrido.  

De  entrada se advierte que el reclamo que eleva no es otro que una  aparente indebida justificación o fundamentación de la  providencia judicial que negó su reliquidación de pago  de mesadas pensionales causadas entre octubre de 2004 y junio de  2006, lo cual ni ha ocurrido ni tampoco puede considerarse que tenga  la connotación de situación de fraude.  

6.  En tal sentido, el demandante pasa por alto las razones que llevaron  al juez constitucional a negar su petición de amparo, pues  dicha decisión tuvo como fundamento que:  

«Descendiendo  al caso objeto de estudio, considera esta Sala que la presente acción  no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a  pesar de los argumentos expuestos por el accionante, no existe  justificación válida que explique el tiempo  transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime,  si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario  considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 30 de  marzo de 2017, mientras que la acción de amparo fue radicada  el 10 de noviembre del año corrido, es decir, luego de haber  trascurrido casi más de 7 meses y 10 días de proferida  la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término  que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, (…)»  

No  obstante lo anterior, al estudiar su reclamo constitucional adujo  que:  

«(…)  al analizar la providencia del juez Ad quem, se evidencia que para  sustentar sus consideraciones, puso de presente que:  

El  señor Sanz Gutiérrez tenía derecho a su pensión  a partir del 01 de junio de 2006 y solamente se le inició a  pagar erradamente por PROTECCIÓN S.A., a partir del 1 de  agosto de 2008, por lo que no hay duda que se le adeuda el  retroactivo causado en ese lapso. Ahora bien, a partir del 1 de  agosto de 2008, al actor se le ha estado pagando su pensión de  vejez, y si bien ese pago se hizo inicialmente por quien no tenía  la obligación legal de hacerlo, es perfectamente válido  –art. 1630 C.C.- y no puede ordenarse a Colpensiones que  nuevamente lo cancele, porque en verdad ello afectaría  gravemente el principio de sostenibilidad fiscal del sistema  pensional, además  que se constituiría en un doble pago.  

[…]  

Es  perfectamente válida la decisión que adoptó el a  quo, pues la misma no protege los intereses individuales de  Protección S.A., sino que en realidad propende por no  torpedear el equilibrio fiscal del sistema de pensiones.  

Así  las cosas, se itera que la providencia censurada, no aparece  caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera  negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el  deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le otorga la Constitución y  la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo  por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente,  pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el  conflicto es el juez natural  y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que  en el sub lite no acontecieron.»  

Así  las cosas, el reclamo que nuevamente eleva a través de la  presente acción constitucional ignora los reproches antes  advertidos por la la inobservancia del principio de inmediatez, y la  razón para negar el pago de las mesadas pensionales causadas  antes del 2 de agosto de 2006, no tienen otra explicación que  evitar un doble pago por los mismos conceptos, pues su mesada fue  pagada inicialmente por quien no tenía la obligación de  hacerlo.  

Lo anterior, lleva  a la conclusión que el supuesto fundamento de cosa juzgada  fraudulenta no tiene vocación de prosperidad, tornando  claramente improcedente la presente acción de tutela, máxime  cuando la Corte Constitucional al excluir de revisión la  actuación, puso fin al trámite que pretende revivir.  

7.  Por todo lo expuesto, habrá  de confirmarse la sentencia impugnada.  

* * * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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