STP10061-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP10061-2019  

Radicación  n° 105211  

Acta  163  

Bogotá,  D.C., nueve (9)  de julio  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de José  Sandalio Chaparro Lémus,    contra  el fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado  47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la citada  ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso, Trámite al que se vinculó al señor  Oliverio Sabogal Torres.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se sustenta la petición de amparo los compendió  el a  quo así:  

El señor  JOSÉ SANDALIO CHAPARRO LÉMUS, a través de  apoderado, acudió al presente mecanismo residual  y  subsidiario, por la presunta vulneración del derecho  fundamental del debido proceso por parte del Juzgado 47 Penal del  Circuito de Conocimiento, en virtud a la emisión de la  providencia del 4 de febrero de 2019, dentro del proceso radicado  bajo el No. 2011-01434, en el que figura como sentenciado CARLOS  ROSENDO LARROTA y denunciante el señor OLIVERIO SABOGAL, por  medio de la cual decidió modificar la sentencia del 21 de  abril de 2014, en el sentido de ordenar a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, sede norte, la cancelación de  las anotaciones 15 y 16 en el folio de matrícula inmobiliaria  No. 50N- 20004337.  

Precisó  que en virtud de lo anterior el denunciante, señor OLIVERIO  SABOGAL, lo requirió para que le hiciera entrega del  mencionado bien inmueble con ocasión de la aludida decisión  judicial.  

Consideró  que la determinación del Juzgado 47 Penal del Circuito está  vulnerando el derecho fundamental invocado, toda vez que el  mencionado funcionario judicial en el fallo del 21 de abril de 2014  se abstuvo de ordenar la cancelación de las anotaciones 15 y  16 del dicho folio de matrícula inmobiliaria, pero ahora  mediante la providencia cuestionada decide todo lo contrario,  especialmente cuando la mencionada sentencia ya se encontraba  ejecutoriada. Igualmente consideró que se cometieron  irregularidades en el acta de la lectura de la decisión, pues  se relacionan mal los nombres de las partes dentro de la actuación  penal.  

Por lo  anterior, solicitó que se conceda la presente tutela para que  se deje sin efecto la providencia del 4 de febrero de 2019 y, en  consecuencia, se ordene la cancelación de las anotaciones 17 y  18 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 20004337.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A  quo  constitucional, en sentencia de 15 de mayo de 2019, negó el  amparo invocado por el demandante, tras considerar que las decisiones  cuestionadas son ajustadas al ordenamiento jurídico.  Adicionalmente, sostuvo que no está satisfecho el presupuesto  de la subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicción civil.  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

El  libelista impugnó el fallo con similares argumentos  a los del libelo y adicionó         que con el fallo proferido por el  juzgado accionado se le está desconociendo su calidad de  víctima.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto objeto de examen, la parte actora censura el hecho que  se le desconocieron sus derechos como víctima de buena fe,  máxime cuando es un directo afectado con la orden de  cancelación de las anotaciones, mediante las cuales adquirió  el bien inmueble.  

4.  En primer lugar, valga precisar que ni de la sentencia dictada el 24  de abril de 2014 ni el auto proferido el 4 de febrero de 2019, se  advierte la materialización de algún defecto que  habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela.  

En  tal orden, se observa que el Juzgado 47 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de constatar que  mediante engaños la víctima fue despojada de la  titularidad del derecho que le asiste como propietario legitimo del  bien,  dispuso el restablecimiento del derecho a petición de  parte.  

Entonces,  consecuente y ajustado a derecho es que se expida la correspondiente  orden de cancelación del registro obtenido de forma  fraudulenta, pues ello nace del deber del juez penal de  «adoptar  las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible,  de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal»,  como lo ordena el art. 22 de la Ley 906 de 2004.  

Así,  resulta razonable y entendible que en  el caso particular, la víctima, Oliverio Sabogal Torres,  recupere la titularidad del bien inmueble del que fue despojado por  las acciones delictivas de Carlos Rosendo Larrota Alfonso;  circunstancia que desde ningún punto de vista puede advertirse  vía de hecho.  

5.  Ahora, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales  no reconocidos al accionante como víctima de buena fe, tampoco  se advierte irregularidad alguna, pues de forma pacífica esta  Corporación ha establecido, en casos similares, lo siguiente:  

«…  la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión  que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de  terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la  medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de  bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los  títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de  manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según  el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella  sobre los del tercero adquirente de buena fe.  

Así en  la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011,  dijo:  

(…)  

El  delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en  este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en  la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993,  al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700  de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del  instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.  

(…)  

En  este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en  general todas  las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas  necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que  disponer el restablecimiento del derecho y la reparación  integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos  del artículo 21 de la Ley 600 de 2000  con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de  la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se  indemnicen los perjuicios causados con ella.  

(…)  

Esa línea  de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con  radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de  2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación  34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de  2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.  

(…)  

Por  lo demás, cabe señalar que la  anterior conclusión no significa que el tercero se halle  desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría  de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los  procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización  del daño causado.”  

(…)  

… concurra  o no al proceso penal el tercero de buena fe,  si  la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió  de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro,  subsistiendo  en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil  a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones  a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si  es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral  con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el  daño causado con la conducta punible. (CSJ  AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destaca la Sala)  

Así las  cosas, no obstante que el actor alegue ser un tercero de buena fe  afectado, es claro que el delito no puede ser fuente de derechos; por  tanto, no lo queda otro camino al libelista que acudir a los medios  ordinarios en aras de exponer sus argumentos y pretensiones  indemnizatorias.  

Además,  es evidente que resultaría inocuo retrotraer la actuación  ya fenecida para permitirle ejercitar sus derechos, cuando la víctima  de la causa penal escrutada es otra persona, a quien independiente de  la situación del actor, le asiste el derecho a ser reparada  por la comisión del delito.1  

6.  No desconoce la Sala la situación del accionante, sin embargo,  como se advierte, puede acceder a los medios ordinarios en orden a  reclamar  las indemnizaciones a que haya lugar y allí plantear  su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  consecuencias del delito y ejercer su derecho de contradicción.  

Así las  cosas, resulta diáfano afirmar que los reclamos que eleva el  accionante por medio de la presente acción constitucional  deben ser analizados dentro del proceso ordinario y no mediante  acción de tutela, pues este medio de amparo es residual y  subsidiario.  

En tal sentido, ha  precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el  medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y,  además, si pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC  T-480-2011).  

En  ese orden de ideas, la Sala Confirmará el fallo de primera  instancia.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1                    Cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017.  

      

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