STP10056-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10056-2019  

Radicación n.°  105095  

Acta n. ° 179  

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por la accionante, Diana del  Pilar Ortiz Puentes, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia el 3 de abril de 2019, por medio del cual negó  el amparo que aquella invocó contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al trámite  constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso laboral n.° 2015-01094.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

Diana  del Pilar Ortiz Puentes,  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Refiere  la accionante que en el año 2015 la señora Andrea  Carolina Velasco Roncancio formuló demanda ordinaria laboral  en su contra, solicitando el pago de la seguridad social mientras  duro la supuesta relación laboral; que el conocimiento le  correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Bogotá; que en la contestación propuso las excepciones  de «inexistencia del contrato de trabajo», «buena  fe», «inexistencia de la obligación»; que el  13 de junio de 2016 se realizó la audiencia del artículo  80 del C.P.L., en la que se declaró saneado el proceso, se  fijó el litigo y se decretaron pruebas; que el en auto del 6  de julio de ese mismo año, el juez ordenó vincular a su  hijo Omerli Alexis Guerrero Ortiz en calidad de litisconsorte  necesario; que en providencia del 19 de septiembre de 2017, condenó  al pago de vacaciones, cesantías, primas de servicios,  intereses moratorios y los aportes al sistema general de seguridad  social; que dicha decisión se apeló y el Tribunal  Superior de Bogotá – Sala Laboral en fallo del 12 de  abril de 2018, la modificó en el sentido de la duración  de la relación laboral y las sumas establecidas por conceptos  de vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las  cesantías y sanción por no consignación a las  cesantías; que frente a este pronunciamiento presentaron  recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el  colegiado por no alcanzar el interés jurídico para  recurrir.  

Con  base en lo expuesto, solicita «[…] se me reconozca que  tanto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá  como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no  aplicaron a mi favor el debido proceso, como tampoco me permitieron  el derecho de defensa real porque así sea la mamá del  propietario del salón de belleza, yo no soy la propietaria de  nada y no debía ser demandada, ni mi hijo vinculado como  litisconsorte de ese proceso».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 3 de abril de 2019, negó el amparo invocado.  

Determinó que el Tribunal  demandado no incurrió en ningún dislate que amerite la  intervención del juez constitucional, porque las decisiones  que se cuestionan en esta acción de tutela, además de  no ser arbitrarias o carentes de fundamento, son el resultado del  ejercicio plausible de las actividades de interpretación  normativa y valoración probatoria, por lo que no pueden  considerarse violatorias de prerrogativas fundamentales1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 3 de abril de 2019, la accionante  impugnó lo decidido. Reiteró los argumentos que expuso  en la demanda de tutela y manifestó que no entiende por qué  es condenada a pagar «medidas cautelares»2.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión  emitida el 12 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral  2015-01094, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, por  consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder  el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

El requisito general de  procedibilidad atinente a la inmediatez busca que la acción  de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la  presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido,  la Corte Constitucional, a través de sus  distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de  determinarlo con fundamento en las características especiales  de cada evento en concreto, por lo cual ha considerado que, «en  algunos casos, seis (6) meses  podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»3.  

A su vez, estableció como  factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso  los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición4.  

En el sub-examine, la  verificación del requisito de inmediatez impone que se  analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable  y oportuna. La revisión del material probatorio  incorporado al expediente evidencia que no cumple dicho presupuesto,  de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de  la sentencia de segundo grado (12 de abril de 2018)  y la presentación de la demanda de tutela (22 de  marzo de 2019), es decir, más de once (11) meses.  

De otra parte, de la demanda y sus  anexos no se establece motivo válido que justifique la  inactividad de la accionante en la presentación tardía  del amparo, lo que evidencia a la Sala que lo pretendido es revivir  un debate probatorio que se zanjó en las correspondientes  instancias al interior del proceso laboral, que luego de la  respectiva valoración por el juzgado y el tribunal demandados,  concluyeron declarar la existencia de relación laboral entre  la señora Andrea Carolina Velasco Roncancio y la aquí  accionante, Diana del Pilar Ortiz Puentes, por ende, condenarla al  pago de unas prestaciones sociales.  

La Sala tampoco advierte la  existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente  el amparo como mecanismo transitorio de protección. Dicha  circunstancia no se alegó y, en todo caso, al valorar el  acontecer fáctico no se aprecia la concurrencia de los  presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su  configuración, como son: la inminencia, urgencia,  gravedad y la impostergabilidad de la acción.  

En suma, esta  acción no constituye un mecanismo adicional a los consagrados  en la legislación ordinaria. Al contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario dirigido a la protección  inmediata de los derechos fundamentales, ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión  antijurídica de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, que procede cuando el  afectado no disponga de otro medio eficaz de defensa, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se  examina no convergen.  

En  los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa  diferente a confirmar  lo decidido en primera instancia, con la precisión, que la  acción de tutela se niega por improcedente, al no cumplirse el  requisito de inmediatez.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.-CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO.-NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.-REMITIR la actuación  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 15 y ss., cuaderno Corte.  

2          Folios 24 Ibídem  

3          CC T-328 de 2010.  

4          CC T-243 de 2008      

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