STP10026-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10026-2019  

Radicación n.°  104989  

Acta n. ° 179  

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante,  José Luís Cantillo Quiroga,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2019,  por medio del cual negó el amparo que aquél invocó  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Al trámite  constitucional fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral de  Descongestión de Barranquilla y las partes intervinientes en  el proceso laboral ordinario n.° 08001310500620060053800.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

El promotor del amparo acudió al mecanismo  preferente a través de su apoderado judicial con el fin de  obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, «y todos  aquellos que se encuentren vulnerados por los accionados».  

Refiere que el 20 de octubre de  2006, en  compañía de otros 21 trabajadores, interpusieron  demanda ordinaria laboral en contra de C.I. Carbones del Caribe y  Flota Fluvial Carbonera Ltda., pretendiendo que se declarara que  entre las partes existió un contrato de trabajo por un término  de 212 días, entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de abril de  2004 y, por tanto, se condenara a las empresas convocadas a ese  juicio, a pagarle la indemnización por la terminación  del contrato de trabajo sin previo aviso, y sin justa causa, la  indemnización moratoria, las costas y agencias en derecho.  

Que el asunto correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el que  por sentencia del 31 de julio de 2013, accedió a las  pretensiones y ordenó a la demandada, entre otras al pago de  $84.003.163, por créditos laborales e indemnizaciones por  despido injusto y sanción moratoria.  

Que la Flota Fluvial Carbonera apeló la  anterior providencia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de febrero de 2018, la  modificó y redujo la condena en su favor, a la suma de  $23.143.650; que el 22 de mayo de 2018, el tribunal resolvió  la solicitud de aclaración y adición, y «confundió»  los conceptos de indemnización moratoria e intereses  moratorios.  

Que el ad quem incurrió en una indebida  valoración probatoria e «“hizo trizas” la  parte medular de la condena impuesta, al variar los extremos de la  relación laboral, al variar el monto de los salarios  devengados por el demandante, y, de manera extraña,  desaparecer la indemnización moratoria que había  impuesto el juzgado, y transformarla, sin ninguna explicación,  en unos intereses moratorios».  

«[…] Con base a la  acomodaticia liquidación reflejada en los cuadros visibles en  los folios 1612 reverso a 1619, el  accionante pasó de una liquidación en primera instancia  de $84.003.163 a $23.143.650».  (negrilla dentro del texto)  

Por  lo anterior, pide la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y  en consecuencia, se revoquen los numerales primero, segundo y tercero  de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de febrero de  2018, por el tribunal accionado, y en su lugar, se restablezcan las  condenas impuestas en primera instancia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 3 de abril de 2019, negó el amparo invocado.  

Determinó que el Tribunal  demandado no incurrió en ningún dislate que amerite la  intervención del juez constitucional, porque los fundamentos  de la decisión que se cuestionan en esta acción de  tutela no son arbitrarios o subjetivos, pues son el resultado del  ejercicio plausible de las actividades de hermenéutica  normativa y de la autonomía del juzgador para valorar los  elementos de juicio aportados al proceso, por lo que no puede  considerarse violatoria de prerrogativas fundamentales1  .  

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de abril de 2019, el apoderado  del accionante impugnó lo decidido. Expuso que el Tribunal  accionado desconoció, sin explicación alguna, el monto  de la indemnización por despido a la que habían sido  condenadas las empresas demandadas, para liquidar solamente la parte  de la sanción conocida como intereses moratorios, razón  por la que solicita, la revocatoria de la sentencia proferida el 23  de febrero de 20182.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta.  

El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares,  en las específicas situaciones señaladas en la ley.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión  emitida el 23 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior del  proceso ordinario laboral n.° 080013105006200600538, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es  procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

b. Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

d. Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e. Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

f. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g. Desconocimiento  del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,  cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho  fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].  

h. Violación directa  de la Constitución.  

Queda entonces claro que la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión  judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está  atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que  los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los  defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia  censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su  condición de verdadera decisión judicial.  

En  efecto, los razonamientos planteados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en  la providencia de segundo grado, emergen claros y sensatos, pues de  cara a los argumentos de disenso que expuso la entidad recurrente  (Flota Fluvial Carbonera Ltda.),  determinó que los demandantes, entre  ellos, el accionante José Luís  Cantillo Quiroga, no lograron demostrar el  despido injusto que les sirvió de premisa para impulsar el  proceso ordinario, por ende, el derecho a la indemnización  solicitada. Sobre el particular sostuvo:  

Al  otearse el expediente, observa la Sala que, los demandantes no  cumplieron con la carga de la prueba, que les correspondía,  conforme al artículo 177 del C.P.P. y acorde con la  jurisprudencia de esta especialidad, en sentido de demostrar el  simple hecho del despido, pues no allegaron a las foliaturas prueba  alguna que traiga al convencimiento del juzgador que la terminación  de la prestación de servicio corresponda a una decisión  de las demandadas o de las cooperativas, en cumplimiento de una  declaración de voluntad de las demandadas, a excepción  del señor OSCAR BUSTILLO, quien sí allego la carta de  despido expedida por la FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A.S., y relacionada  anteriormente; y más allá de que en la demanda, los  demandantes explican que los señores JOSPE LUIS CANTILLO  QUIROGA, ALAN SMITH TORRES GIRALDO y DAVID DELGADO AGUDELO, fueron  despedidos por orden verbal de Carbones del caribe S.A., no deja de  lado esta Sala que al proceso no fue allegada prueba alguna que  respaldara tal afirmación.  

En  virtud a los argumentos anteriormente expuestos, se llega a la  conclusión de que no se logra estructurar el derecho a la  indemnización por despido injusto solicitada por los  demandantes en el líbelo demandatorio y en esa medida habrá  de absolver a las demandadas de dicha pretensión (…)  

Más adelante, en lo que  corresponde a la sanción moratoria, por el no pago de la  liquidación de prestaciones sociales definitiva a los  demandantes, afirmó:  

Ahora bien, la Sala, en cuanto a la indemnización  moratoria, mantendrá la condena impuesta en primera instancia,  toda vez que en la actuación no existe prueba que le (sic)  perita inferir una conducta de buena fe de la demandada al omitir el  pago de las prestaciones sociales y salarios de los demandantes, ya  que su actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender  ocultar la realidad contractual, mediante la utilización de  cooperativas de trabajo asociado para hacer intermediación  laboral, lo anterior conforme lo ha sostenido la jurisprudencia  laboral, entre otras en la SL 11436 de 2016 (…).  

Bajo ese contexto,  no cabe duda que el Tribunal accionado, no vulneró derecho  fundamental alguno y no incurrió en una vía de hecho,  pues la decisión que profirió la fundó en las  normas aplicables a la situación particular de los  trabajadores demandantes, entre estos, la del señor José  Luís Cantillo Quiroga.  

De suerte que, si  resolvió modificar la sentencia apelada en el sentido de  revocar la condena por indemnización por despido, aspecto del  que difiere el recurrente, ello obedece a que el accionante no logró  demostrar, en los términos que lo tiene previsto el artículo  177 del C.P.C. y la jurisprudencia; la voluntad inequívoca del  patrono de ponerle fin a la relación laboral.  

Así las  cosas, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisión,  no puede debatirse ahora en el marco de la acción de tutela  como si se tratara de una instancia más, toda vez que no se  percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como  lo pretende hacer ver el apoderado del accionante.  

En  los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa  diferente a confirmar  en su integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. REMITIR la actuación  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 53 y ss., cuaderno Corte.  

2          Folios 24 Ibídem  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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