STP075-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP075-2019  

Radicación  N.° 102126  

Acta  5  

Bogotá  D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANA  TERESA BUSTILLO DE MEZA,  contra  el fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  el JUZGADO  DÉCIMO  LABORAL DEL CIRCUITO  de esa ciudad y la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

ANA  TERESA BUSTILLO DE MEZA instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a  la IGUALDAD, SALUD, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

Relata  la proponente que presentó  demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, con  la finalidad de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada  por el fallecimiento de su cónyuge Julián Antonio Meza  Molinares, hecho que acaeció el 29 de noviembre de 2012.  

Narra  que el trámite se adelantó ante el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 3  de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Agrega  que apeló la anterior ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  Colegiado que en providencia de 21 de septiembre siguiente  confirmó  la determinación de primer grado.  

Informa  que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  concedió  (sic),  pero que con posterioridad a ello desistió del mismo al  considerar que tiene 70 años de edad y no es su voluntad  esperar para que sea resuelta su situación «por lo  duradero que es un proceso en casación».  

Cuestiona  que el Colegiado convocado incurrió en una vía de  hecho, además, que desconoció el «estado de  pobre[za] y miseria, así como la dependencia económica  que tenía con [su] esposo» según se demostró  con los testimonios practicados.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 21 de  septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y, en su lugar, se reconozca la pensión de  sobrevivientes pretendida.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado luego de señalar que la tutelante desconoció  la condición de subsidiariedad  en el ejercicio de la tutela.  Ello, por cuanto no acudió al  recurso extraordinario de casación para controvertir, por vía  de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus  garantías fundamentales.  

Agregó  que no acreditó la vulneración de sus derechos, toda  vez que no aportó copia de las decisiones judiciales  cuestionadas, «para  ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer,  conforme a las exigencias y parámetros mencionados, si en  realidad las determinaciones que se cuestionan vulneran garantías  superiores».  

    

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante, quien además de insistir en la  vulneración de sus garantías fundamentales, transcribió  integralmente una decisión de la Corte Constitucional del 13  de febrero de 2018, que afirma, es aplicable a su caso.    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

En  este asunto no se verifica la condición de inmediatez  en el ejercicio de la tutela.  Ese criterio, a la luz de la decisión  T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud  de amparo fue presentada dentro de un término que revista  dichas características, bajo las siguientes pautas:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

En  este evento, desde la emisión de la providencia que se tilda  como lesiva de los derechos de la accionante (21  de septiembre de 2016)  hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco más  de dos  (2) años.   Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una  prestación periódica, el plazo transcurrido impide que  se avale el cumplimiento de la referida condición de  procedibilidad de la tutela.  

De  igual manera, como acertadamente expuso la Sala Laboral de esta  Corporación, BUSTILLO DE MEZA desconoció la condición  general de subsidiariedad  de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla podía –  y no lo hizo – acudir  al extraordinario recurso de casación.  Ese es el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio  se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela12.  

Por  consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad,  no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el  desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción de los aludidos requisitos de  procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación  de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del  amparo.  En ese sentido, aunque no se aportó al contradictorio  copia de las providencias judiciales objeto de crítica, de la  respuesta que allegó Colpensiones al trámite de tutela  se verifica que no se le reconoció a la demandante la pensión  de sobrevivientes, porque su fallecido esposo no «dejó  causado el derecho»,  en tanto no acreditó haber cotizado al menos 50 semanas dentro  de los tres años anteriores a su fallecimiento, bajo los  lineamientos de la Ley 797 de 200313.  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías de la  demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone  confirmar la decisión recurrida por el desconocimiento de las  antes mencionadas condiciones de procedibilidad de la tutela, pero  además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a  las del proceso ordinario para continuar una discusión que  feneció en los cauces correspondientes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Según la propia Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, «el          derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y          admisión del recurso extraordinario, tratándose de la          parte demandante, corresponde          al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de          la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas,          siempre y cuando mantenga el interés jurídico para          recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando          se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se          debe mirar la incidencia futura,          tomando como          referente la vida probable          o esperanza de vida del interesado.»          (STL1482-2015).  

13          Ver          folio 38 del cuaderno de la Sala Laboral.      

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