SP792-2019(52066)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP792–2019  

Radicación  n.° 52066  

Acta  65  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 8 de  marzo de 2017, que revocó la absolutoria dictada el 13 de  octubre de 2015 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad.  

HECHOS:  

Olga Elena Burgos Eusse  denunció que HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ, con quien  estuvo casada durante 22 años y procreó tres hijos, la  maltrataba verbalmente delante de éstos y el 16 de enero de  2009 la agredió físicamente. Primero  le pegó en la cara y luego le lanzó un puño.  Para defenderse, ella tiró una patada, pero él puso la  rodilla, le tomó el pie y la tiró hacia atrás.  Como consecuencia, le fracturó dos dedos del pie izquierdo.  

La denunciante no acudió  al Instituto de Medicina Legal inmediatamente sino al ortopedista de  su confianza. Posteriormente esa institución le dictaminó  incapacidad médico legal de 25 días.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

1. Ante  el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, el 30 de enero de  2012, la Fiscalía imputó a YACAMÁN VÉLEZ  la autoría del delito de violencia intrafamiliar agravada  —art. 229 del C.P.—, cargo que no fue aceptado.  

2. La  audiencia de formulación de acusación se llevó a  cabo el 17 de mayo de 2012 en el Juzgado Quinto Penal Municipal,  autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y  el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció  el sentido del fallo de carácter absolutorio y el 13 de  octubre de 2015 profirió la decisión correspondiente.  

3. Ante  apelación del apoderado de víctimas, el Tribunal  Superior de Cartagena, a través de la decisión  recurrida en casación, expedida el 8 de marzo de 2017, revocó  la absolución y, en su lugar, condenó al procesado como  autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y le impuso 6  años de prisión e interdicción para el ejercicio  de derechos y funciones por el mismo lapso. Contra  esa determinación el defensor presentó recurso  extraordinario de casación, admitido por la Corte el 6 de  agosto de 2018.  

LA  DEMANDA:  

Cargo  Principal. Nulidad por desconocimiento de la estructura del debido  proceso —congruencia—.  

Para el demandante, el Tribunal  afectó las garantías del acusado en la medida que la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, dada la  notoria incongruencia entre el núcleo fáctico  comunicado a HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ en la audiencia de  formulación de imputación, los hechos puestos de  presente en la acusación y las circunstancias que sustentaron  la sentencia condenatoria.  

Así, en la imputación  se le atribuyó la presunta lesión de dos dedos del pie  izquierdo de Olga Burgos Eusse en el marco de unas supuestas  agresiones. El escrito de acusación aludió a violencia  física y adicionó un supuesto maltrato de palabra que  jamás fue mencionado en la audiencia de formulación de  imputación. Y en la sentencia se agregaron hechos y  circunstancias no contempladas anteriormente como la violencia  psicológica, que de manera sorpresiva incluyó el  Tribunal.  

Esa situación, en  opinión del demandante, desconoció la coherencia que  debe existir entre imputación, acusación y sentencia  con respecto al núcleo fáctico y, consecuentemente,  configuró nulidad por violación al derecho fundamental  al debido proceso, situación que fue percibida por los  magistrados que aclararon su voto en el sentido de que no podía  incluirse la violencia sicológica mencionada en el fallo.  

Si la fiscalía tenía  interés en atribuir hechos nuevos, debía realizar una  audiencia de formulación de imputación adicional, como  indica la jurisprudencia. Como no lo hizo, el trámite procesal  se desquició a partir de la audiencia de formulación de  acusación por cuanto se incluyeron hechos que no hicieron  parte de la imputación y, por ello, es necesario retrotraer la  actuación hasta esa etapa procesal a efectos de que se pongan  de presente todos los referentes fácticos incluidos en la  sentencia condenatoria para que la defensa pueda debatirlos.  

Para el censor el yerro es  trascedente por cuanto la defensa no pudo controvertir las  circunstancias de violencia verbal y sicológica y no existe  otro mecanismo que permita subsanar la irregularidad detectada en el  procedimiento, máxime cuando la defensa no la convalidó  porque le era imposible prever que ello sucedería.  

Pide, por tanto, decretar la  nulidad de la actuación desde la formulación de  acusación.  

Primer cargo subsidiario.  Violación indirecta de la ley por falso raciocinio.  

El demandante considera que la  valoración del Tribunal de los testimonios de Olga Burgos  Eusse y de HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ, infringió las  reglas de la sana crítica al desconocer la máxima de la  experiencia según la cual, cuanto más reciente y  espontánea es una declaración, mayor veracidad y  nitidez refleja. O, lo que es lo mismo, que el paso del tiempo  ocasiona que los detalles se diluyan.  

Esa regla, en opinión  del demandante, corrobora que la lesión en los dedos del pie  izquierdo de la señora Burgos Eusse fue auto infligida porque  fue ella quien lanzó la patada y, al efecto, trascribe las  diversas intervenciones procesales de la denunciante.  

Destaca igualmente el censor  que la señora Burgos Eusse reconoció la existencia de  un conflicto marital que desencadenó una serie de procesos  judiciales ante diversas instancias: divorcio, liquidación  sociedad conyugal, ejecutivo de alimentos y tres procesos penales que  cursan en distintos despachos de la Fiscalía.  

Enseguida refiere que HUMBERTO  YACAMÁN VÉLEZ en su declaración aceptó  que el matrimonio no pasaba por un buen momento, pero negó  cualquier maltrato de palabra o de hecho hacia su ex pareja o hacia  sus hijos y enfatizó que fue su ex cónyuge quien lo  agredió lanzándole una patada que recibió en su  rodilla, motivo por el que decidió irse de la casa en ese  momento.  

A criterio del defensor, el  análisis coherente, apegado a la lógica y a las reglas  generales de la experiencia, ausente en este caso, le habría  permitido al Tribual colegir que la única lesión  imputada fue causada por la acción de la denunciante.  

Pide, en consecuencia, casar la  sentencia del Tribunal y dejar en firme la de primera instancia.  

Segundo cargo subsidiario.  Falso juicio de identidad.  

Acusa el censor al Tribunal de  incurrir en el mencionado yerro al valorar fraccionadamente el  testimonio del perito Boris Pereira Lora, médico adscrito al  Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con quien  se introdujo el dictamen realizado a Olga Burgos Eusse el 26 de  febrero de 2010, el cual incorpora la valoración por  especialista en ortopedia, según la cual la paciente fue  atendida el 16 de febrero de 2009 por un trauma contundente en el  segundo y tercer dedo del pie izquierdo que ocasionó una  fractura que produjo incapacidad médico legal definitiva de 25  días.  

Lo anterior porque el testigo  afirmó que según su experiencia de más de quince  años, las lesiones de Olga Burgos Eusse «no  entran en contexto de las lesiones frecuentes en este tipo de  eventualidades de violencia intrafamiliar…generalmente las  lesiones que se presentan en estas personas pueden ser las equimosis  periorbitaria conocidos comúnmente como el ojo colombiano,  podemos ver las equimosis distribuidas en los tercios medios de los  brazos, que nos indican que estas personas son sujetadas, también  algunas equimosis que marcan huellas dactilares a nivel del cuello,  algunas lesiones como excoriaciones difusas que se distribuyen en  cara, en miembros superiores o espalda, pero este tipo de lesiones  como son las fracturas no son muy frecuentes en este contexto de  violencia intrafamiliar o violencia de pareja».  

Para el defensor, entonces, el  Tribunal cercenó las afirmaciones del testigo y sólo  mencionó el aparte que corrobora la existencia de un  padecimiento físico, con lo cual omitió considerar un  aspecto trascendental del concepto ofrecido por el experto.  

Dicho yerro, a criterio del  defensor, incidió en la emisión de la sentencia  condenatoria contra HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ, pues la  manifestación omitida confirma que el procesado no agredió  a su entonces esposa y refuerza que fue ella quien lo golpeó  con una patada.  

Si hubiese valorado la prueba  con apego a las reglas del artículo 420 de la Ley 906 de 2004,  el Tribunal habría reconocido que, a pesar de que la víctima  presentaba lesiones en su pie izquierdo, no eran consonantes con las  que se detectaban en los casos de violencia intrafamiliar.  

Solicita, por ende, casar el  fallo de condena y dejar vigente el absolutorio de primera instancia.  

Tercer cargo subsidiario.  Falso juicio de identidad.  

Lo hizo consistir el censor en  que el Tribunal dejó de apreciar las incongruencias contenidas  en el testimonio del psiquiatra Rafael Bustillo Arrieta, quien fue  presentado por la Fiscalía para acreditar el estrés  postraumático sufrido por Olga Burgos Eusse como consecuencia  de la violencia ocasionada por el procesado.  

Según el defensor, el  experto afirmó haber detectado en la entrevista realizada a la  señora Burgos Eusse, rasgos depresivos, sentimientos de  minusvalía y problemas de autoestima originados en la  situación de pareja que vivió. Sin embargo, al ser  auscultado respecto de los criterios B y C del test DSMIV aplicado,  no determinó en forma científica y específica,  cuáles eran los que cumplía la paciente para considerar  que padecía estrés postraumático.  

El diagnóstico plasmado  en el dictamen por el doctor Rafael Bustillo Arrieta, en su opinión,  no cumple las exigencias técnicas requeridas para su  elaboración en la medida que diagnosticó estrés  postraumático a Olga Burgos Eusse sin haber verificado si se  cumplían todos y cada uno de los criterios exigidos en el  examen que le aplicó. En consecuencia, no existe acreditación  de la violencia psicológica presuntamente ejercida en su  contra.  

Incurrió el sentenciador  colegiado, por ello, en un error de hecho derivado de un falso juicio  de identidad por cercenamiento, por cuanto no analizó el medio  de prueba en conjunto dado que omitió que el dictamen no se  apegó a los requisitos exigidos por la ciencia y técnica  médica.  

Si el Tribunal hubiese  advertido las graves falencias presentes en el dictamen, reconocidas  por el perito en la audiencia pública, en cuanto aceptó  que algunos aspectos no los plasmó, otros no los valoró  por haber sido mencionados en el relato, y que la totalidad de los  criterios no se cumplieron, la consecuencia hubiera sido distinta  ante la ausencia de certeza sobre la existencia de violencia  psicológica derivada de estrés postraumático.  

Pide, en consecuencia, casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, dejar vigente el fallo  absolutorio de primera instancia.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

1.        El  defensor.  

Se  remite a los argumentos de la demanda, con apoyo en los cuales pide  casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, absolver a  HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ.  

2. El  Fiscal delegado desestima la incongruencia denunciada por cuanto la  sutil diferencia aducida por los magistrados que aclararon voto, de  la cual se nutre el demandante, admite lectura diferente a la  mencionada en la demanda, esto es, que la relación fáctica  de la imputación no excluye los actos complejos enunciados en  la acusación y en la sentencia de segundo grado. No es cierto,  a su criterio, que exista diferencia abismal en los hechos  considerados en cada uno de esos actos procesales.  

Por el contrario, en su  opinión, el núcleo fáctico se mantiene en la  imputación, acusación y sentencia, pues en todos esos  actos procesales se dejó entrever la posibilidad de la  violencia física y síquica. Y si en gracia de discusión  llegase a descontarse la violencia sicológica, de todas  maneras se materializó la física, como aceptan los  magistrados que aclararon voto.  

Desde el punto de vista  procesal, considera el fiscal delegado, que el defensor en sus  alegatos de instancia refirió la inexistencia de pruebas  demostrativas de las incriminaciones de violencia física y  síquica, de lo cual colige que no fue sorprendido y que, por  el contrario, entendía de qué se trataba la imputación  jurídica y en relación a cuáles hechos se  formuló. Con mayor razón cuando la jurisprudencia ha  establecido que la consonancia no implica una perfecta armonía  o identidad entre el acto de la acusación y el fallo sino el  señalamiento de un eje fáctico y jurídico que  permita ejercer el derecho de defensa.  

Destaca además el  funcionario que en el juicio la defensa contra interrogó al  perito que aducía la violencia sicológica, lo que  ratifica que no fue sorprendida con esa imputación.  

Para el fiscal es claro que el  Tribunal de Cartagena no se equivoca cuando hace notar que la actitud  asumida por el procesado el 16 de enero de 2009 configura los  ingredientes objetivos y subjetivos del delito de violencia  intrafamiliar y la circunstancia de agravación, ser mujer,  resultando inaceptable frente a las inferencias razonables que se  desprenden de la prueba testimonial que se aduzcan errores en la  sentencia.  

Considera equivocado comparar  lo que dijo la víctima en la denuncia, entrevista y en el  juicio para deducir contradicciones que le restan credibilidad, pues  lo narrado por Olga Burgos Eusse en el juicio fue la base fundamental  del reproche y su capacidad suasoria no debía condicionarse a  lo explicitado en declaraciones anteriores, que a lo sumo hubiesen  servido para impugnar credibilidad.  

A su criterio, probado como  está que hubo una agresión por parte del procesado a su  consorte al momento de los hechos, resulta inane discutir si las  lesiones que sufrió la señora Burgos Eusse fueron  resultado de la fricción producida por la patada que lanzó  para defenderse de la violencia que estaba sufriendo en ese instante  y que había sufrido por varios años.  

No encuentra configurado el  falso juicio de identidad por el hecho de que el legista afirmase que  ese tipo de lesiones usualmente no se presentan en víctimas de  violencia intrafamiliar, pues la referida violencia, a no dudarlo,  surge como una realidad de lo declarado por la señora Burgos,  ratificada por el testigo Luis Murillo, quien no observó la  agresión, pero trasladó a la víctima al hospital  para que la atendieran.  

No existe duda razonable, en su  opinión y, por ello, no se debe casar la sentencia.  

3. Apoderada de Víctimas.  

Coadyuva los planteamientos  expuestos por la Fiscalía y destaca que Olga Burgos Eusse y  sus hijos han sido víctimas de escarnio público por  atreverse a denunciar la violencia padecida al interior de un hogar  de clase alta de la ciudad de Cartagena. Considera, además,  que no existe ninguna diferencia entre los hechos de la imputación,  la acusación y la sentencia, los cuales tuvo la oportunidad de  controvertir la defensa.  

4. La Procuraduría.  

Para la Delegada, los cargos  propuestos por el censor no están llamados a prosperar. En  primer lugar, porque la violación al debido proceso denunciada  no se  configura en la  medida que la variación jurídica procede siempre y  cuando se respete el núcleo fáctico de la acusación,  no se agrave la situación del procesado y no se afecten las  garantías de los intervinientes. La congruencia, en su  opinión, se establece entre la acusación y la  sentencia, no entre la imputación y la acusación como  adujo el demandante.  

Por demás, verificado el  contenido de imputación, acusación y sentencia, la  encontró coincidente en el núcleo fáctico y  jurídico, pues los hechos, el tipo de violencia y las  circunstancias de tiempo modo y lugar son similares, de manera que la  defensa nunca fue sorprendida con imputaciones adicionales.  

Desestima las críticas  contenidas en los cargos subsidiarios porque si bien existen pequeñas  contradicciones en el testimonio de Olga Burgos Eusse, la testigo  efectuó una exposición razonable y es el transcurso del  tiempo entre la denuncia y la declaración en el juicio el que  explica las diferencias, las cuales, además, no afectaron la  naturaleza de los hechos ni las circunstancias en que se  desarrollaron. Máxime cuando su dicho fue corroborado por las  declaraciones del perito de medicina legal y el señor Luis  Hernán Murillo, quien, aunque no fue testigo de la agresión,  observó el grado de afectación cuando la trasladó  a interponer la denuncia.  

Y aunque en su declaración  el procesado se presenta como un buen hombre, incapaz de estos actos  y víctima de exigencias económicas de su ex esposa, a  criterio de la Procuradora, esas afirmaciones carecen de soporte  probatorio. Por el contrario, encuentra demostrado que YACAMÁN  VÉLEZ agredió a Olga Burgos Eusse, de manera que están  presentes los elementos que conforman el delito de violencia  intrafamiliar y, por ello, no se debe casar la sentencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  defensa atribuye a la sentencia la violación del debido  proceso porque los hechos en ella considerados difieren de los  establecidos en la imputación y en la acusación, con lo  cual se afectó la estructura procesal y el derecho de defensa.  

En  forma subsidiaria plantea la vulneración indirecta de la ley  sustancial, vía falsos juicios de raciocinio y de identidad,  porque al valorar la declaración de la denunciante el Tribunal  omitió reglas de la experiencia que le restaban credibilidad  y, de otra parte, cercenó el contenido de los testimonios de  Boris Pereira Lora y Rafael  Bustillo Arrieta, pruebas que correctamente valoradas indicaban que  HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ no agredió a su ex  esposa, sino que las lesionas fueron auto infligidas.  

1.        Fundamentos  de los fallos de instancia.  

1.1.  Luego de reseñar las pruebas recaudadas, el juez de primer  grado consideró demostrado, a partir del propio testimonio de  la denunciante, que la lesión dictaminada por medicina legal  fue auto infligida porque ella fue quien lanzó la patada al  procesado. Sobre la violencia sicológica consideró que  «no existe  evidencia suficiente en el dictamen psiquiátrico practicado en  la persona de OLGA ELENA BURGOS EUSSE para establecer que el mismo se  trata de estrés post traumático…la información  expresada en el precitado dictamen no tiene fundamento médico  necesario para establecer el diagnóstico dado».  

Por  duda, en consecuencia, absolvió al procesado.  

1.2.  El Tribunal coligió la autoría del  delito de violencia intrafamiliar por parte de HUMBERTO YACAMÁN  VÉLEZ al hallar demostrada la agresión física y  verbal aducida por Olga Elena Burgos Eusse, a partir de su  testimonio, el cual encontró corroborado con las declaraciones  del médico Boris Pereira Lora y del conductor Luis Hernán  Murillo.  

Consideró,  además, que las contradicciones observadas en la declaración  de la denunciante no restan credibilidad a sus manifestaciones porque  fue enfática en señalar a HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ  como su victimario y desde la fecha en que se presentó la  denuncia y su intervención en el juicio medió un tiempo  considerable, «circunstancia  que incide en la forma en que los hechos se fijan en la memoria,  resultando normal que no se reseñen con precisión  algunos aspectos, como ubicación puntual del victimario o  ángulo exacto de la agresión».  

Condenó  al procesado, en consecuencia, al hallarlo responsable del delito que  le fuera imputado.  

2.        Temas  objeto de debate.  

Como  la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas en  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizará  al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de  resolver los problemas jurídicos propuestos frente a los fines  del recurso de casación, esto es, garantizar la eficacia del  derecho material, el respeto de las garantías de quienes  intervinieron en la actuación y la reparación de los  agravios inferidos a las partes.  

Con  ese propósito, la Sala estudiará, en primer lugar, la  congruencia de la decisión y, enseguida, revisará la  prueba acopiada en el juicio a efectos de establecer o descartar los  errores de hecho denunciados.  

2.1.  Principio de Congruencia.  

2.1.1.  De acuerdo con el  artículo 448 de la Ley 906 de 2004,  el «acusado  no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en  la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya  solicitado condena», mandato  que surge de la  interpretación de los artículos 29, 31  y 250 de la Carta Política, 8 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.  

Lo  anterior tiene su razón de ser en que la congruencia confiere  racionalidad y coherencia a la actuación procesal y permite al  procesado ejercer en forma efectiva su defensa, en la medida que sólo  puede ser condenado por hechos y delitos contenidos en la acusación,  sin que sea posible sorprenderlo con imputaciones frente a las que no  ejerció contradicción.  

La  Corte ha precisado que el citado principio puede ser infringido por  acción u omisión, cuando el funcionario judicial  condena en alguno de los siguientes eventos:  

«(i)  por hechos no incluidos en la imputación y acusación o  por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de  acusación;  

(ii)  por un delito jamás mencionado fácticamente en la  imputación, ni fáctica y jurídicamente en la  acusación;  

(iii)  por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o  varias circunstancias específicas o genéricas de mayor  punibilidad, o  

(iv)  por la conducta punible imputada en la acusación, pero le  suprime una circunstancia genérica o específica de  menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ  SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).  

Y  ha clarificado que como la congruencia no es estricta, sino flexible,  es viable que, sin lesionar dicho principio, el juez se desvíe  jurídicamente del contenido de la acusación y condene  por un reato diverso al allí imputado, siempre que,  

«i)  la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor  entidad —en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ  SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien  jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio  de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación  típica dentro de todo el Código Penal—;  

ii)  la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación, y  

iii)  no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes»  (CSJ AP5715-2014).  

También  ha precisado la Sala que la descripción fáctica de los  hechos atribuidos al procesado no puede ser objeto de modificación  sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite  formalizado que comienza con la formulación de imputación  y termina con la sentencia ejecutoriada, de suerte que la obligación  de conservar el núcleo central del componente fáctico  opera desde la formulación de imputación (CSJ  SP4792-2018). Al  respecto, la jurisprudencia ha precisado:  

Significa  lo expuesto que si bien el representante de la Fiscalía  General de la Nación se encuentra facultado para tipificar de  manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la  acusación luego de su exposición durante la audiencia  del juicio oral, según lo estipulado en el artículo 443  del nuevo estatuto procesal, lo que entraña, en últimas,  la posibilidad de variar la calificación jurídica  provisional de las conductas contenidas en la acusación, por  manera alguna tal potestad puede llegar hasta alterar el aludido  núcleo central de la imputación fáctica o  conducta básica, como lo tiene dicho la Sala desde cuando fijó  las pautas referentes al principio de congruencia con relación  a la Ley 600 de 2000  a través de criterio que mantiene  actualidad frente a las previsiones de la Ley 906 de 2004 (CSJ  SP 28/02/08, rad. 26087).  

El  proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema  rígido de la descripción fáctica y flexible de  la delimitación típica o jurídica, en virtud del  cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara,  precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación  jurídica puede ser modificada durante el proceso «por  el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente  contra el derecho de defensa» (CSJ  SP4792-2018).  

2.1.2.  Pues bien, en la audiencia de imputación la Fiscalía  comunicó a HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ que le  atribuía responsabilidad por el delito de violencia  intrafamiliar agravado, por materializarse contra una mujer, por los  hechos acaecidos el 16 de enero de 2009, según denuncia de  Olga Elena Burgos Eusse, acorde con la cual, el procesado  

«la  agredió físicamente, que primero le pegó en la  cara, luego le lanzó un puño y ella metió su  mano para defenderse de este, quien la maltrató nuevamente y  le pegó una patada, que metió su rodilla y le fracturó  dos dedos de su pie izquierdo, que luego la tomó por el pie,  la tiró hacia atrás y continuó agrediéndola  físicamente porque le manifestó que venía para  la fiscalía a denunciarlo. Que ese día no pudo ir a  medicina legal porque fue a consultar a su médico ortopeda  (sic) de  confianza, por las lesiones que había sufrido en sus dos  dedos, debido a que no soportaba el dolor. Que aproximadamente un mes  después se suscitaron nuevos hechos de violencia por parte de  su esposo y contra su hija Natalia Yacamán Burgos».  

En  la audiencia de acusación la Fiscalía fijó el  supuesto fáctico de la siguiente manera:  

«Narra  la víctima señora Olga Burgos Eusse que convive desde  hace 22 años —para la fecha de la querella— con el  señor Humberto Yacamán Vélez, de esa unión  existen tres hijos, que este señor cada vez que quiere la  maltrata verbalmente delante de sus hijos. El día 16 de enero  de 2009, tuvieron una discusión en la cual Yacamán  Vélez le lanzó toda clase improperios y terminó  agrediéndola físicamente, propinándole golpes en  diferentes partes del cuerpo».  

Y  en la sentencia de segunda instancia se condenó al procesado  por haber ejercido violencia física y verbal contra quien era  su esposa al momento de la agresión, pues la víctima  

«fue  enfática y contundente, al señalar al señor  Humberto Yacamán Vélez, persona con la que mantiene una  relación de pareja desde hace muchos años, como su  victimario, quien le ocasionara el día 16 de enero de 2009,  lesiones en su humanidad, esto es fractura de dos dedos de su pie  izquierdo, más los ataques verbales, consistentes en  reiteradas humillaciones y atentados contra su dignidad humana,  consistentes en recriminaciones de su vida privada…».  

Como  se observa, en la audiencia de imputación se atribuyó a  YACAMÁN VÉLEZ exclusivamente la violencia física  ejercida el 16 de enero de 2009 contra Olga Burgos Eusse, sin que se  hiciera mención alguna a los actos de violencia verbal  posteriormente incluidos en la acusación y en la sentencia.  

Esta  situación alteró el principio de inmutabilidad fáctica  explicitado en el capítulo anterior con evidente afectación  de la estructura del proceso como es debido, lo que impone excluir la  imputación por ese tipo de violencia del análisis que  se efectuará en esta decisión.  

No  se hará alusión tampoco al segundo hecho de violencia  física mencionado en la imputación por cuanto fue  marginado de la acusación por parte de la Fiscalía,  dado que no refirió ese episodio narrado por la denunciante.  

Con  todo, como la atribución de responsabilidad por la violencia  física ejercida el 16 de enero de 2009 por el procesado contra  su cónyuge permaneció incólume en la imputación  de cargos, en la acusación y en la sentencia, no hay lugar a  anular la actuación como propone el demandante, pues la  falencia se supera excluyendo el ataque verbal que no fue mencionado  en el acto de comunicación de cargos.  

2.2.  La violencia intrafamiliar.  

2.2.1. El  demandante aduce que el Tribunal incurrió en falsos juicios de  raciocinio y de identidad al valorar la prueba testimonial, yerros  que le impidieron colegir, como debía hacerlo, la inexistencia  del delito denunciado porque la lesión padecida por Olga  Burgos Eusse fue auto infligida.  

Luego de examinar el material  probatorio recaudado en el juicio, la estructura típica del  delito imputado, las razones de las decisiones de instancia, así  como los argumentos del casacionista y de los intervinientes en la  audiencia de sustentación del recurso extraordinario, la Sala  encuentra que el Tribunal no incurrió en lo yerros aducidos  por la defensa y que, por ello, no hay lugar a casar la sentencia de  segundo grado.  

En efecto, contrario a lo  considerado por el censor, el testimonio de Olga Burgos Eusse ostenta  coherencia, univocidad y contundencia, elementos suficientes para  otorgarle credibilidad cuando afirma que el 16 de enero de 2009  HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ desplegó actos de  violencia física en su contra.  

En efecto, la testigo relató  en forma congruente la manera en que sucedieron las agresiones y  narró similares circunstancias de tiempo modo y lugar en las  diferentes versiones que suministró a las autoridades, esto  es, en el juicio y en la denuncia ─leída a petición  de la defensa─ e, incluso, contó espontáneamente  que fue ella quien lanzó el pie con el propósito de  defenderse. Y si bien en el debate público no utilizó  la expresión «lanzar  una patada»,  si dijo que ella «tiró  el pie para defenderse»,  lo que a la larga significa lo mismo. De esta manera, las  contradicciones fundamentales que la demanda atribuye a la víctima  en realidad no existen.  

La versión de la  ofendida, además, se corrobora con el testimonio de Luis  Hernán Murillo Vega quien la transportó el día  de los hechos de su casa a la Fiscalía General de la Nación  para que interpusiera la denuncia respectiva y pudo advertir el dolor  y la angustia que presentaba. De igual forma, con el testimonio del  médico legista Boris Pereira Lora, quien declaró sobre  las lesiones sufridas por Olga Burgos Eusse en los dedos del pie  izquierdo.  

Ahora bien, el demandante  considera que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio  porque al valorar el testimonio de la ofendida ignoró la  máxima de la experiencia según la cual, cuanto más  reciente y espontánea es una declaración, mayor  veracidad y nitidez refleja, pues el paso del tiempo ocasiona que los  detalles se diluyan.  

Esa afirmación se aleja  de la realidad procesal en la medida que el Tribunal le otorgó  credibilidad  al testimonio de  Olga Burgos Eusse en aplicación, precisamente, de dicha regla.  En tal sentido, la sentencia de segundo grado señala que las  «pequeñas  contradicciones…no le restan absoluta credibilidad a sus  manifestaciones» porque  «cuando  interpuso la denuncia por los hechos aquí juzgados, medió  un tiempo considerable entre aquel y el día en que  efectivamente rindió la declaración en el juicio oral,  circunstancia que incide en la forma en que los hechos se fijan en la  memoria, resultando normal que no se reseñen con precisión  algunos aspectos, como ubicación puntual del victimario o  algún ángulo exacto de la agresión».  

El cargo resulta insustancial  por cuanto no evidencia la infracción de la máxima  aducida ni de ninguna otra, lo cual descarta el falso raciocinio  pregonado en la demanda.  

Por demás, la tesis  según la cual la lesión fue auto infligida fracciona el  testimonio de la víctima sobre los hechos acaecidos el 16 de  enero de 2009, pues sólo considera una parte de ellos y deja  de lado el apartado que afecta al procesado.  

Es cierto, como aduce la  demanda, que la víctima reconoció haber lanzado la  patada que ocasionó la fractura de los dedos de su pie  izquierdo. Sin embargo, siempre explicó —en la denuncia  y en el juicio—  que ello obedeció a la necesidad de  defenderse de la agresión iniciada por HUMBERTO YACAMÁN  VÉLEZ, quien la golpeó en la cara y en el cuerpo,  circunstancia pretermitida por el defensor que, a no dudarlo,  descarta la autoagresión aducida. Obsérvese lo narrado  por la señora Burgos Eusse:  

«Refiriéndome  al hecho específico, ese día iba para una clase de  tenis, antecitos de las 8 yo estaba sacando mi ropa de tenis, estaba  entre las puertas del closet, cuando siento que él abre la  puerta y con unos papeles me está pegando en la cara y me dice  «mire lo que estos hp abogados me mandan», yo no sabía  de qué me estaba hablando…yo cogí e hice así  y lo quité, entonces el trató de darme un puño,  yo puse la mano, yo he sido deportista siempre, entonces yo tengo  buenos reflejos, entonces yo alcancé a poner la mano, entonces  me dio en la mano, luego me empuja, yo viendo esto, que ya hay más  espacio en la habitación porque yo ya había salido del  rincón del closet, yo me siento y tiró el pie para  defenderme, entonces él con la rodilla me parte un dedo del  pie izquierdo…en ese momento sube la empleada y se pone en la  mitad y me dice «niña Olga deje eso así»».  

Siendo ello así, el  procesado no fue un sujeto pasivo del accionar de la Olga Burgos  Eusse como plantea la defensa, pues fue quien irrumpió en la  habitación de la víctima y la golpeó en la cara  y en la mano, actos que por sí sólo configuran la  violencia intrafamiliar denunciada.  

En efecto, el delito de  violencia intrafamiliar está  tipificado en el artículo  229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la  Ley 1142 de 2007, de la siguiente manera:  

Violencia intrafamiliar. El  que maltrate física o sicológicamente a cualquier  miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que  la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en  prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.  

La pena se aumentará  de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga  sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65)  años o que se encuentre en incapacidad o disminución  física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en  estado de indefensión.  

Parágrafo. A la misma  pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo  familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una  familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las  conductas descritas en el presente artículo.  

Se trata de un tipo penal  subsidiario porque únicamente es aplicable si el maltrato  físico o psicológico, no constituye delito sancionado  con pena mayor. Los sujetos activo y pasivo son calificados, en la  medida que ambos deben hacer parte del mismo núcleo familiar,  pues lo que se protege es la coexistencia  pacífica de la familia como institución básica  de la sociedad, elementos todos que se reúnen en este caso,  dada la gravedad del incidente del 16 de enero de 2009 que tuvo la  entidad suficiente para afectar el bien jurídico protegido por  el tipo penal.  

2.2.2. El  demandante también denuncia un falso juicio de identidad  porque, a su criterio, el Tribunal valoró en forma fraccionada  la declaración del perito Boris Pereira Lora, médico  adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal, en tanto cercenó  la afirmación del legista, según la cual, el trauma en  el segundo y tercer dedo del pie izquierdo que desencadenó la  fractura, no guarda consonancia con los que de ordinario se observan  en episodios de violencia intrafamiliar.  

Pues bien, es cierto que el  testigo manifestó que «este  tipo de lesiones no entran en contexto de las lesiones frecuentes en  este tipo de eventualidades de violencia intrafamiliar» y  es verdad que el Tribunal no se refirió a esa afirmación  del galeno.  

Esa falencia, sin embargo, no  ostenta los alcances ni la trascendencia que el censor le otorga por  cuanto el hecho de que la lesión en el pie de Olga Burgos  Eusse no se identifique con las que de ordinario se observan en las  víctimas de violencia intrafamiliar no significa que no se  haya producido en el contexto de agresión denunciado.  

Aún más, el  médico legista nunca dijo que la lesión de la señora  Burgos Eusse no se produjo a consecuencia de la agresión de  YACAMÁN VÉLEZ o que es imposible que se produjera en la  situación aducida por la paciente. Simplemente opinó  que no eran comunes en situaciones de violencia intrafamiliar. Pero  el hecho de que no sean comunes no significa que no se puedan  presentar, pues cada caso presenta particularidades diferentes. En el  evento examinado, la lesión se produjo como consecuencia del  acto defensivo desplegado por la víctima contra la agresión  de quien en ese momento era su esposo, situación que explica  su singularidad.  

No es cierto, por tanto, que la  manifestación del galeno demuestre que HUMBERTO YACAMÁN  VÉLEZ no agredió a su esposa o que ésta se auto  golpeó, como erradamente aduce la defensa, porque el testigo  jamás afirmó cuál fue la causa y el origen de la  lesión.  

Al carecer de la trascendencia  necesaria para derruir la declaración de justicia contendida  en el fallo de segundo grado, el cargo no puede prosperar.  

2.2.3. En  el último cargo el censor afirma que el Tribunal dejó  de apreciar las incongruencias contenidas en el testimonio del  psiquiatra Rafael Bustillo Arrieta, quien fue presentado por la  Fiscalía para acreditar el estrés postraumático  sufrido por Olga Burgos Eusse como consecuencia de la violencia  ocasionada por el procesado.  

Ningún análisis  procede respecto a este reproche, dado que la imputación de  responsabilidad por la violencia verbal fue marginada de la  sentencia, como se explicó en el apartado correspondiente.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CASAR  PARCIALMENTE la  sentencia impugnada, expedida por el Tribunal Superior de Cartagena  el 8 de marzo de 2017, para declarar que la conducta por la que se  condenó a HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ no incluyó  violencia verbal o sicológica.  

En  lo restante se mantienen incólumes las determinaciones  adoptadas en el fallo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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