SP687-2019(48073)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP687-2019  

Radicación  48073  

Aprobado  acta número 72  

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL contra la sentencia del  Tribunal  Superior de Tunja mediante la cual revocó la de carácter  absolutorio emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Garagoa-Boyacá, para en su lugar condenarlo como autor del  delito de injuria.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El 30  de agosto de 2008 en desarrollo de un Consejo Comunal de Gobierno  adelantado por la Presidencia de la República en el municipio  de Garagoa-Boyacá, el ciudadano MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL  intervino pronunciando las siguientes palabras:  

“Honorable  señor Presidente, mi nombre es Mauricio Humberto Roa Bernal,  identificado con la cédula de ciudadanía 4.130.543, la  denuncia que hago es de los honorables jueces de la República  [tras  interpelación del Presidente para que fuera breve, continuó]   …la denuncia haciéndolo a lo concreto es lo siguiente;  el Banco de Bogotá, afectando la vida de sus empleados,  trabajándoles 34 años no puede ser demandado en ninguna  institución porque corrompe a los jueces de la República  de Guateque, y me consta como allí se han hecho toda clase de  reclamos, Procuraduría inclusive, al Honorable Ministro Diego  Londoño al cual se le informó hace vamos para 60 días  hábiles no ha respondido nada sobre la violación de  derechos humanos, ni una sola cartica ni yendo a su despacho, o sea  se dejó esto aquí en el despacho, estos jueces de la  República cómo actúan, lo siguiente, al Banco de  Bogotá le queda más fácil darles dádivas  y dejar sus oficinas en plenas horas laborales y salir de sus  despachos a festejar hasta altas horas de la noche y después  de que uno los acusa como soldados romanos se van cubriendo las  espaldas y ellos mismos se auto juzgan y el Consejo de la Judicatura  de Tunja no hace nada, nadie hace nada, he buscado abogados y sepa  usted señor y honorable señor Presidente, Juan Pablo me  conoce porque somos compañeros de colegio, el señor  Gobernador también me conoce y muchos que están  presentes, César, pariente, entonces, por favor que esta gente  se para es con la justicia en las manos, yo quiero que por favor a  estos jueces los paren porque somos personas de la Nación”.  

El  diario de “Boyacá 7 días” en la emisión  del 2 de septiembre de 2008 reseñó la noticia:  “Denuncia  contra jueces.  En el Consejo Comunal de Garagoa el ciudadano Mauricio Humberto Roa  denunció hechos de corrupción por parte de jueces de la  República de Guateque. Ante esa queja, el Presidente pidió  que se reciba la denuncia en la Alta Consejería para la  Competitividad y las Regiones para que se tramite ante el Consejo  Superior de la Judicatura con copia a la Procuraduría.  

Con  base en lo anterior, el 10 de septiembre de la misma anualidad, los  señores Mariano Antonio Quimbay Gómez e Israel Soler  Pedroza en su condición de jueces promiscuos municipales de  Guateque, Hernando Vargas Cipamocha, Juez Civil del Circuito y Rubiel  Alejandro Munévar López, Juez Penal del Circuito de la  misma localidad formularon querella por el delito de injuria en  contra de ROA BERNAL.  

Agotado  el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación,  el 8 de julio de 2013 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Garagoa declaró en  contumacia a ROA BERNAL, acto seguido la Fiscalía le formuló  imputación por el ilícito de injuria con circunstancias  de graduación de la pena, de conformidad con los artículos  220 y 223 del Código Penal. El ente investigador no solicitó  la imposición de alguna medida de aseguramiento.  

Presentado  el 25 de octubre siguiente el escrito de acusación por el  mismo delito, el 4 de junio de 2014 en el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal con Funciones de Conocimiento de Garagoa se cumplió  la respectiva audiencia de formulación.  

Una  vez surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y  de juicio oral, mediante decisión de 10 de abril de 2015 se  emitió sentencia de carácter absolutorio en favor del  enjuiciado.  

No  obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por  el Delegado de la Fiscalía, así como por el  representante de las víctimas, el Tribunal Superior de Tunja  por sentencia de 1° de marzo de 2016 revocó la absolución,  en su reemplazo, condenó a MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL como  autor del delito de injuria, al imponerle las penas de veintidós  (22) meses y quince (15) días de prisión, multa en el  equivalente a 384.9975 s.m.l.m.v, e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de  cinco (5) años, concediéndole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Inconforme  con la decisión el defensor del procesado impugnó  extraordinariamente allegando la respectiva demanda de casación  la que, luego  de admitida, fue sustentada ante esta Sala.  

DEMANDA  

Formuló  dos cargos, el primero como principal, por nulidad, y el segundo, con  el carácter de subsidiario, por violación directa de la  ley sustancial.  

Primer  cargo: Nulidad  

Solicitó  la anulación procesal desde la audiencia de formulación  de imputación ya que en dicho acto no se precisaron los hechos  circunstanciados imputados a ROA BERNAL, pues sólo se hizo la  transcripción de la intervención que éste hizo  en el Consejo de Gobierno Presidencial, la cual corresponde a una  queja genérica y ambigua contra una entidad bancaria, reclamos  ante la Procuraduría y ante el Consejo Superior de la  Judicatura, sin que en la misma hubiera expresado algún hecho  injurioso contra los jueces de Guateque.  

Adujo  que en la audiencia de formulación de acusación fue  repetida esa falta de precisión de los hechos, yerro de  estructura procesal que impidió realizar una adecuada defensa.  

Cargo  segundo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial  

Pregonó  la aplicación indebida del artículo 220 del Código  Penal, toda vez que de la transcripción de la intervención  que tuvo ROA BERNAL en el Consejo de Gobierno de la Presidencia en  ningún momento señaló o se refirió por  sus propios nombres a los jueces de Guateque, tampoco indicó  la época o el periodo de esos funcionarios como para que  fueran determinables, sólo hizo unos cuestionamientos de  manera genérica, abierta y vaga, sin que correspondan a  imputaciones deshonrosas para un grupo determinado o determinable de  personas, por eso, en criterio del demandante, no hubo un sujeto  pasivo concreto de la acción.  

A su  turno, señaló que la alocución de su asistido se  dio en un debate público y en un escenario totalmente político  sin que tuviera la idoneidad de afectar el patrimonio moral de las  víctimas dada su generalidad y ambigüedad, máxime  que las supuestas dadivas y festejos no se detallaron ni en cuantía,  fechas o lugares.  

Que  hacer imputaciones deshonrosas consiste en expresar injusta y  dolosamente palabras a través de actos idóneos de  comunicación que ataquen la honra y el decoro de una persona  con la intención de ofenderla, desacreditarla o ridiculizarla,  situaciones que no se presentaron en este caso, pues solo fueron  expresiones como las que se escuchan a diario en las discusiones o  afrentas en las plazas públicas y escenarios políticos,  como cuando alguien se queja de los políticos o de los  árbitros de fútbol.  

Por  último, aseguró que no hubo ánimo  injuriandi  en el actuar de ROA BERNAL, sino una reacción espontánea  para expresar desagrado por algo que le había generado  molestia, ante lo cual solicitó casar el fallo a fin de emitir  decisión de reemplazo para exonerar de responsabilidad a su  asistido.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

Únicamente  el casacionista y la representante de la fiscalía concurrieron  a la audiencia. El primero se mantuvo en sus argumentos y su  pretensión, en tanto que la segunda solicitó no casar  el fallo atacado al considerar que las manifestaciones hechas por el  procesado sí estuvieron dirigidas contra los jueces de  Guateque, pues no fueron contra los funcionarios del departamento o  del país, sino contra los de esa municipalidad, por demás,  el enjuiciado tuvo la intención de afectarlos en su honra y  buen nombre.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Si  bien el defensor formula dos cargos, uno por nulidad dada la vaguedad  en la descripción fáctica del comportamiento que signó  tanto la audiencia de imputación, como la de formulación  de acusación, y el otro por violación directa de la ley  sustancial dada la generalidad de las expresiones hechas por el  procesado y porque no hubo un sujeto pasivo específico de tal  acción, para la Corte se torna inane analizar la primera  censura, al advertir desde ya la prosperidad del cargo fundado en la  atipicidad de la conducta. Lo anterior se corrobora porque si la  falta de precisión de los cargos imputados tiene su origen en  las manifestaciones etéreas hechas por ROA BERNAL en el  Consejo Comunal de Gobierno, no tendría ningún sentido  retrotraer la actuación al estadio de la formulación de  imputación, pues tal vaguedad fáctica continuaría  e impediría establecer su relevancia jurídica  para efectos de los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004  al imponer tanto para la imputación como para la acusación  el deber de la Fiscalía de hacer una relación clara y  sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.  

Pero  principalmente, porque la anulación procesal, ante el tiempo  transcurrido, aparejaría en últimas declarar la  prescripción de la acción penal derivada del delito de  injuria agravada, situación ante la cual la sentencia  estimativa de exoneración de responsabilidad adquiere  prevalencia frente a esa causal de extinción de la acción  penal.  

Para  el fallo de sustitución de carácter absolutorio que  anticipa la Corte se advierte también que en este caso la  ponderación de derechos no se puede limitar a la libertad de  expresión frente a la honra, sino que por el contexto en que  se dio la intervención de ROA BERNAL, debe hacerse también  al tamiz del derecho de acceso a la administración de justicia  y del deber de denunciar.  

En  cuanto al ilícito en estudio atentatorio del bien jurídico  de la integridad moral, de tiempo atrás la Corte ha señalado  que tiene lugar cuando el sujeto activo de manera consciente y  voluntaria imputa a otra persona conocida o determinable un atributo  o calificativo capaz de lesionar su honra, conociendo el carácter  deshonroso de la imputación, así como la capacidad de  daño y menoscabo del patrimonio moral del afectado.  

Ha  precisado así la Corporación que tal comportamiento  punible exige para su consumación la concurrencia de los  siguientes elementos:  

a) La  emisión de imputaciones deshonrosas por parte del sujeto en  contra de otra persona.  

(b)  El agente debe tener conocimiento del carácter deshonroso de  la imputación.  

(c)  La imputación ha de aparejar la capacidad de dañar o  menoscabar la honra del sujeto pasivo de la conducta.  

(d)  El agente debe tener conciencia de que lo imputado ostenta esa  capacidad lesiva para menguar o deteriorar la honra de la otra  persona.  

Obviamente  como se trata de la afectación de la integridad moral  conformada con el honor y el buen nombre, debe mediar claridad contra  quienes van dirigidas las imputaciones, por eso se exige que el  sujeto pasivo sea determinado o determinable, esto es, identificable  o individualizable.  

Ello  porque al tener el honor un sentido subjetivo está ligado a  alguien en particular, igual sucede con el buen nombre en cuanto  enmarca la reputación de la persona, la apreciación que  la sociedad tiene de ella. Por eso de nada servirá emitir  apreciaciones vagas contra un grupo de personas de manera general,  porque se tornaría difícil verificar si la valoración,  fama o prestigio que se tenía de un individuo fueron  deformados o se afectaron con los calificativos deshonrosos emitidos  por el agente.  

Como  es un ilícito de mera conducta se perfecciona con la simple  emisión de las imputaciones deshonrosas, claro está que  éstas deben tener la idoneidad suficiente para lesionar de  manera real y efectiva el buen nombre o la honra de la víctima,  pues: “no  toda opinión o manifestación causante de desazón,  pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de  deshonrosa, para ello es necesario que ostente la capacidad de  producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no  dependerá del efecto o la sensación que produzca en el  ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le  dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el  juez de cara al núcleo esencial del derecho.  

Labor  que el funcionario judicial adelantará sopesando las  circunstancias específicas de cada caso, los antecedentes que  lo motivaron, el lugar y la ocasión en que ocurrió,  para ello tendrá en cuenta los elementos de convicción  y el grado de proporcionalidad de la ofensa, determinando si  efectivamente se causó una amenaza o vulneración a la  honra de la víctima. (CSJ AP 8 oct. 2008, rad. 29428).  

Y en  cuanto al ánimo de injuriar, debe ser palpable que las  imputaciones deshonrosas se hacen de manera consciente y voluntaria y  con conocimiento de que su naturaleza degradante tiene vocación  de afectar al patrimonio moral de la persona contra quien se dirigen.  

Ahora,  cuando las manifestaciones deshonrosas van dirigidas contra  servidores públicos, la línea jurisprudencial trazada  por la Corte ha señalado la mengua del ámbito de  protección de los derechos a la intimidad y al patrimonio  moral respecto de ellos en relación con los demás  integrantes del conglomerado social, al estar obligados a soportar un  mayor escrutinio social.  

“La  doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional tienen  decantado de vieja data que una de las obligaciones aparejadas al  desempeño de funciones públicas es la de soportar un  mayor escrutinio sobre sus actividades funcionales y personales, por  lo cual el ámbito de protección de los derechos a la  intimidad y al patrimonio moral son menos amplios que los de las  gentes del común.  

Quienes  ejercen cargos públicos o responsabilidades políticas  en democracia, ceden parte de esos derechos como costo necesario que  facilita el control social de sus actividades, lo que se convierte en  una forma de legitimación de las mismas.  

En  ese orden de ideas, si el ámbito de protección es  menor, el de defensa de esos derechos también se restringe, o  mejor, debe adecuarse a las obligaciones de cohesión social  que se imponen a quienes ejercen actividades públicas de  liderazgo social.” (CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 45.215).  

A las  anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales se deben  agregar las relacionadas con que desde el texto constitucional se  propende por la participación del ciudadano en las decisiones  que lo pueden afectar, ello en claro desarrollo del modelo de estado  democrático y participativo adoptado.  

Precisamente  con el fin de buscar la iniciativa ciudadana para que las personas  tuvieran la oportunidad de poner de presente sus necesidades  individuales o en beneficio de la comunidad, la Presidencia de la  República en el periodo de 2002 a 2010 implementó los  Consejos Comunales de Gobierno.  

Esa  posibilidad del ciudadano de tener la cercanía y trato directo  con el Presidente de la República, en eventos las más  de las veces televisados, generó toda suerte de intervenciones  y en diversos tópicos. No se limitó así a  intervenir en la gestión pública, sino que al buscar  dinamizar la satisfacción de los intereses a nivel local,  departamental y nacional, al anhelo de incidir en las decisiones  oficiales se sumaron exigencias, quejas, reclamos y denuncias a fin  de que el Presidente como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema  Autoridad Administrativa interviniera en esos asuntos, máxime  por su obligación constitucional de garantizar los derechos y  libertades de todos los colombianos.  

Fue  en ese marco de participación ciudadana que MAURICIO HUMBERTO  ROA BERNAL intervino en el Consejo Comunal de Gobierno que la  Presidencia de la República hizo el 30 de agosto de 2008 en el  municipio de Garagoa-Boyacá, al dolerse que “el  Banco de Bogotá, afectando la vida de sus empleados,  trabajándoles 34 años no puede ser demandado en ninguna  institución porque corrompe a los jueces de la República  de Guateque… al banco de Bogotá le queda más  fácil darles dádivas y dejar sus oficinas en plenas  horas laborales y salir de sus despachos a festejar hasta altas horas  de la noche y después de que uno los acusa como soldados  romanos se van cubriendo las espaldas y ellos mismos se auto juzgan”.    También refirió que la situación había  sido ventilada ante la Procuraduría, ante el Ministro de  Trabajo de la época y ante el Consejo Superior de la  Judicatura de Tunja, sin haber obtenido alguna respuesta.  

En  ese sentido su alocución fue tomada como el acto mediante el  cual puso en conocimiento de una autoridad pública unos hechos  que consideró anómalos, por eso el Presidente le  encargó a la Alta Consejería para la Competitividad y  las Regiones su conocimiento a fin de que se tramitara ante el  Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría, incluso  obra el oficio de 23 de septiembre de 2008 de la Oficina del Programa  de la Presidencia de Modernización, Transparencia y Lucha  Contra la Corrupción dirigido a la Defensoría del  Pueblo, regional Boyacá dando cuenta de la queja elevada por  ROA BERNAL (evidencia  4 de la defensa).  

Igualmente  se estableció probatoriamente que antes de esa participación  pública el procesado, obrando como agente oficioso de su padre  César Humberto Roa Escobar                   —extrabajador  y pensionado del Banco de Bogotá—, había elevado  varias acciones de tutela contra esa entidad bancaria anhelando la  protección de los derechos de su progenitor: El 24 de enero de  2008, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Guateque, Mariano  Quimbay Gómez, le amparó el derecho de petición  ordenando al banco darle contestación a sus requerimientos,  decisión confirmada el 19 de febrero siguiente por el Juez  Civil del Circuito de esa localidad, Hernando Vargas Cipamocha. Pero  el incidente de desacato que promovió el accionante le fue  resuelto por providencia de 6 de marzo siguiente al concluir que no  había algún incumplimiento del fallo.  

También  el 27 de agosto de 2008 el Juez Civil del Circuito de Guateque,  Hernando Vargas Cipamocha, confirmó el fallo que el 23 de  julio del mismo año había emitido el Juez Segundo  Promiscuo Municipal, Israel Soler Pedroza, mediante el cual negó  por improcedente la acción de tutela promovida por el  procesado a nombre de su progenitor contra el citado banco que  buscaba la protección de los derechos a la vida e integridad,  igualdad, paz, seguridad social, remuneración mínima  vital, pago oportuno de prestaciones, reajuste de pensión y  derechos constitucionales de una persona discapacitada, al estimar  que “no  está llamada a prosperar, porque no fue interpuesta con la  inmediatez necesaria, el accionante dejó vencer el término  que tenía para interponer la acción laboral pertinente,  y no existe vulneración del derecho a la seguridad social en  pensiones en conexidad con el mínimo vital”.  

El  ciudadano, con la frustración de haber perdido las tutelas  interpuesta en favor de su padre, elevó ante el Presidente su  queja y es aquí donde entronca el derecho de acceso a la  administración de justicia y el deber de denunciar, el primero  se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas de poder  acudir ante los jueces en aras de obtener la protección o el  restablecimiento de sus derechos, según los cauces legalmente  establecidos, esto es, los distintos procedimientos según la  arista o interés que se demanden, en tanto que el segundo,  como deber jurídico en los términos del artículo  95, numeral 7º del texto superior, fue enriquecido por el  cabildo abierto propiciado desde la Presidencia de la República  para que los ciudadanos elevaran  sus inquietudes, momento que  encontró propicio ROA BERNAL para quejarse no solo de los  jueces, sino de la pasividad del Ministro de trabajo, de la  Procuraduría, del Consejo Superior de la judicatura de Tunja.  

Con  esa perspectiva como para constatar la afectación subjetiva  del patrimonio moral como necesariamente las palabras deshonrosas  deben estar dirigidas contra alguien en particular, acertadamente lo  destacó el juzgador de primer grado en el sentido que no medió  una mínima identificación de los individuos contra  quienes se dirigían las afirmaciones del procesado.  

La  localidad de Guateque está constituida como circuito judicial  conformado por ese municipio que cuenta con dos jueces promiscuos  municipales, un juez civil y otro penal de circuito, así como  por los municipios de Almeida, Chivor, Guayatá, La Capilla,  Somondoco, Sutatenza y Tenza, cada uno de estos con un juez promiscuo  municipal. Y si bien podría pensarse que no se trataba de un  grupo amplio, porque a la postre los cuatro jueces de ese municipio  fueron los que se sintieron aludidos y lesionados en su honor razón  por la cual formularon la querella, se destaca que el procesado no se  refirió a ellos ni por su nombre, por su grado o por su  especialidad como para afirmar que fueron individualizados.  

Y  aunque Mariano Antonio Quimbay Gómez, Israel Soler Pedroza,  Hernando Vargas Cipamocha y Rubiel Alejandro Munévar López,  fueron quienes previamente habían decidido las acciones de  tutela que tramitó el procesado en nombre de su padre, por ser  un trámite inter partes, no se puede afirmar que el  conglomerado social sabía de tal situación y que  inexorablemente las palabras pronunciadas por ROA BERNAL estaban  dirigidas concretamente contra ellos, situación que impide  concluir que la honra de los aludidos querellantes estuvo en  entredicho.  

Bajo  esta óptica recobran plena vigencia las consideraciones del  juez de primera instancia cuando destacó que las aseveraciones  del procesado dada su vaguedad no tenían los matices de un  vejamen para considerar que el patrimonio moral de las víctimas  resultó lesionado o menoscabado.  

En  segundo lugar, también es notoria la generalidad en cuanto al  marco temporal expuesto por el enjuiciado. Efectivamente afirmó  “el  Banco de Bogotá, afectando la vida de sus empleados,  trabajándoles 34 años no puede ser demandado en ninguna  institución porque corrompe a los jueces de la República  de Guateque”, lo  cual impide precisar a qué época se refería, de  cuáles funcionarios judiciales se trataba, por demás,  no se pueden desconocer las diferentes situaciones administrativas  que se pueden dar en el desempeño de la labor de juez,  encargos, provisionalidad, vacaciones, licencias, permisos, etc.,  eventos que dificultan aquí aún más la  delimitación del sujeto pasivo de la conducta.  

Para  el Tribunal, el procesado “sostuvo  que el banco corrompe a los jueces de Guateque a quienes entregó  dádivas, lo que significa que los trató de corruptos…de  haber  sido sobornados …y de haber sido pervertidos y ser unos  deshonestos”, pero  para tal conclusión interpretó más allá  del tenor literal las afirmaciones públicas del ciudadano ROA  para determinar que las mismas tuvieron la capacidad de causar  detrimento grave a la honra de Hernando  Vargas Cipamocha, Rubiel Alejandro Munévar López,  Mariano Antonio Quimbay Gómez e Israel Soler Pedroza, pero  contrariamente, la Corte no advierte cómo el reclamo elevado  por el enjuiciado ante el Presidente de la República  constituyó un hecho idóneo para agraviar la integridad  moral de aquéllos cuando indicó en forma etérea  que “el  Banco de Bogotá, afectando la vida de sus empleados,  trabajándoles 34 años no puede ser demandado en ninguna  institución porque corrompe a los jueces de la República  de Guateque, …al Banco de Bogotá le queda más  fácil darles dádivas y dejar sus oficinas en plenas  horas laborales y salir de sus despachos a festejar hasta altas horas  de la noche”. Tal  abstracción y generalidad le resta la idoneidad necesaria para  afectar la honra o el buen nombre de quienes aquí fungen como  víctimas.  

Esa  vaguedad se extiende cuando ROA BERNAL también respecto de los  jueces señaló; “uno  los acusa como soldados romanos se van cubriendo las espaldas y ellos  mismos se auto juzgan y el Consejo de la Judicatura de Tunja no hace  nada”, situación  que impide acreditar uno de los elementos del delito en cuanto a un  sujeto pasivo determinado o determinable.  

De  otro lado, pero en la misma arista de la atipicidad del  comportamiento del procesado le asiste razón al censor cuando  resalta la ausencia del ánimo de injuriar del procesado.  

Evidentemente,  toda conducta definida legislativamente como típica está  conformada por un elemento objetivo y otro subjetivo, pero aquí  no es palpable que el propósito de ROA BERNAL hubiera sido el  de afectar o lesionar el buen nombre de los cuatro querellantes, por  el contrario, cuando él renunció  a su derecho a guardar silencio y fue escuchado como testigo en la  audiencia de juicio oral, puso  de presente que con su intervención sólo quería  llamar la atención de las autoridades competentes para exponer  cómo el Banco de Bogotá había sido injusto con  el trato dado a su padre César Humberto Roa Escobar en su  condición de extrabajador.  

Por  lo tanto, respetando la aprehensión fáctica y  probatoria hecha por el Tribunal se advierte que la conducta  desplegada por MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL no se ajustaba cabalmente  al modelo descriptivo del delito de injuria en relación con  los querellantes Hernando Vargas Cipamocha, Rubiel Alejandro Munévar  López, Mariano Antonio Quimbay Gómez e Israel Soler  Pedroza.  

La  Corte ha señalado que “desde  un punto de vista dogmático, la afectación del bien  jurídico de la integridad moral está sujeta a los datos  de índole objetiva que formen y contextualicen los  señalamientos en apariencia injuriosos del procesado. No  depende únicamente de la percepción del sujeto pasivo  de la conducta” (CSJ  S.P. 27 feb 2019, rad. 49287) por  eso,  contrario  a la conclusión del Tribunal que el procesado hizo ver a los  querellantes “como  hombres deshonestos, corruptos y comprables, lesionando no solo su  dignidad sino la función de administrar justicia”, se  tiene que la queja elevada por el ciudadano ROA BERNAL ante el  Presidente de la República de la época para que se  investigara o verificara determinados comportamientos que en su  momento consideró que merecían la atención de  órganos superiores no se puede ubicar como injuriosa, de ahí  que deviene  la prosperidad del cargo casacional formulado por el defensor.  

Ante  la verificación del error de juicio del Tribunal de Tunja en  la selección de la norma para resolver el caso, la Corte  Suprema de Justicia casará la sentencia condenatoria de  segundo grado emitida en contra de MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, en  su lugar, confirmará la decisión proferida por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa que lo absolvió  como autor del delito de injuria.  

Dado  que el enjuiciado en desarrollo del proceso no fue afectado con la  privación de su libertad, no se hace necesario algún  pronunciamiento al respecto.  

El  juez de primer grado procederá a cancelar los registros y  anotaciones que haya originado este diligenciamiento en contra del  procesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.          CASAR  la sentencia de 1° de marzo de 2016 emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja que condenó a MAURICIO  HUMBERTO ROA BERNAL como autor del delito de injuria.  

2.          CONFIRMAR,  como consecuencia  de lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Garagoa que lo absolvió del cargo por  el que fue llamado a juicio dentro del presente proceso.  

3.          DISPONER  que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que  contra el procesado haya originado este diligenciamiento.  

Contra la presente  sentencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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