SP686-2019(52441)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP686-2019  

Radicación  n°.52441  

(Aprobado  acta n° 59)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  Hernando  Tobón Moreno,  contra  la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal  Superior de Florencia, Caquetá, que confirmó el fallo  dictado  por  el  Juzgado  2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad  y condenó al procesado como autor del delito de homicidio  culposo.  

HECHOS  

El  29 de diciembre de 2011, hacia las 4 y 30 de la tarde, en el  kilómetro 49 más 360 metros, vía Suaza –  Florencia, el bus de servicio público, afiliado a la empresa  de transporte Taxis Verdes, conducido por Hernando  Tobón Moreno,  colisionó  con la motocicleta en la que Omar  Peralta Chacón  se movilizaba con su hija Francy  Milena Peralta Prada, a  quien llevaba como pasajera, la cual falleció en el lugar del  accidente.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 10 de enero de 2013, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de  Florencia, la Fiscalía formuló imputación a  Hernando  Tobón Moreno  como  autor del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo  109 del Código Penal, cargo que no aceptó1.  

2.  Radicado el escrito de acusación el día 22 del citado  mes y año2,  su formulación verbal tuvo lugar el 9 de mayo siguiente, ante  el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de la misma ciudad3.  

3.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de marzo de  20144  y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 29 de junio de 20165  y culminaron el 6 y 7 de septiembre siguiente6.  

En  la última fecha, el despacho condenó a Hernando  Tobón Moreno  como autor del delito de homicidio culposo, a la pena de treinta y  dos (32) meses de prisión, multa de 26.66 s.m.l.m.v.,  privación del derecho a conducir vehículos automotores  por el término de 48 meses, y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  periodo igual a la sanción principal.  

Le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena7.  

3.  El 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Florencia, al  desatar el recurso de apelación formulado por la defensa del  procesado, confirmó en su integridad la decisión del A  quo8.  

LA  DEMANDA  

Tras  identificar los sujetos procesales, la cuestión fáctica  y la actuación surtida en las instancias, aduce el libelista  que, a pesar de haber mediado solicitud de prescripción, el  Tribunal no se pronunció al respecto.  

A  continuación, formula dos cargos así:  

Primero:  nulidad por prescripción de la acción penal.  

Luego  de advertir que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación,  el cargo se debe proponer por la vía de la causal segunda y  sustentarse conforme a la técnica de la violación  directa o indirecta, manifiesta el libelista que, en este caso,  resultan de forzosa aplicación los artículos 292 de la  Ley 906 de 2004, y 82 y 86 del Código Penal, pues con claridad  se evidencia que se cumple a cabalidad con el presupuesto temporal  para la configuración del fenómeno extintivo, teniendo  en cuenta el término transcurrido entre la formulación  de imputación -10  de enero de 2013-  y la sentencia de segunda instancia -14  de diciembre de 2017-.  

Pese  a que el 16 de enero de 2018 radicó ante el Tribunal la  solicitud de prescripción, para que fuera resuelta antes de la  lectura del fallo, que se realizó el día 18 siguiente,  dicha corporación no se pronunció al respecto, dando  lugar a la violación directa de las normas al inicio  señaladas.  

Segundo:  Sin aludir a una específica causal de casación,  manifiesta el recurrente que del contexto probatorio se excluyó  el hecho relativo a que la conducción de vehículos es  una actividad peligrosa y que de haberse analizado las reales  circunstancias en que se produjo el siniestro, no era factible  concluir que obedeció a la negligencia del conductor del bus  de servicio público.  

El  Tribunal no examinó lo ocurrido a la luz de la autopuesta en  peligro, toda vez que el conductor de la motocicleta emprendió  una maniobra riesgosa, infringiendo normas objetivas de cuidado, y si  el accidente se produjo por desestabilización, al colisionar  por el manubrio izquierdo, es fácil deducir que estaba  realizando una acción imprudente. Además, su defendido  no ostentaba ninguna posición de garante sobre las personas  que se desplazaban en la motocicleta.  

En  ese sentido, la acusación carece de soporte fáctico y  probatorio, al pasó que se vulneró el principio de  confianza que regula la circulación de automotores.  

La  colegiatura pasó por alto que, en virtud de un contrato de  transacción,  «los afectados por el siniestro se comprometían a  desistir de la acción penal, acordaron solicitar un principio  de oportunidad ante el fiscal de la causa para que se le diera el  trámite correspondiente, mismo[s] que una vez recibidos los  dineros para la reparación», no  obraron de conformidad.  

Insiste  en que se dejaron de valorar las pruebas sobre las circunstancias que  condujeron al accidente y, en esas condiciones, considera «que  la consecuencia necesaria de las mencionadas contradicciones, es  declarar la prescripción de la acción penal».  

En  el acápite de la conclusión, repara el censor, que si  el juzgador de segunda instancia hubiese considerado «la  causal de inculpabilidad concurrente»,  no habría hallado responsable a su asistido, absteniéndose  de confirmar la decisión del A  quo ante  la posibilidad de vulnerar la ley sustancial, por falta de aplicación  del artículo 32 del Código Penal.  

En  últimas, solicita, casar la sentencia impugnada y, como  consecuencia, declarar la extinción de la acción penal  por prescripción.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  El defensor del procesado, en una reiteración de los  argumentos expuestos en el libelo, enfatiza que, frente al primer  cargo, se cumplen los presupuestos para declarar la prescripción  de la acción penal, y que el segundo reproche tiene que ver  con el cercenamiento de las pruebas o errónea evaluación  de las mismas, porque de acuerdo a las circunstancias que rodearon el  siniestro, en el peor de los casos, habría una concurrencia de  culpas que ameritaría una sentencia distinta.  

2.  La señora Fiscal 12 Delegada ante esta Corporación,  manifiesta que, en efecto, analizado el primer cargo de la demanda,  le asiste razón al defensor al advertir que para el momento en  que se profirió la sentencia de segunda instancia había  operado el fenómeno prescriptivo y por tanto resulta viable  cuestionar la legalidad del referido pronunciamiento por vía  de casación.  

Aduce,  en concreto, que el 10 de enero de 2013, con la formulación de  imputación se interrumpió la prescripción de la  acción penal y comenzó a correr nuevamente por un  término igual a la mitad del señalado en el artículo  83 del Código Penal que, para este caso, equivale a 54 meses,  en tanto el máximo de la pena es de 108 meses, por lo que la  prescripción de la acción penal operó el 10 de  julio de 2017, es decir, para el 14 de diciembre de 2017, fecha en  que se profirió la sentencia de segunda instancia, por parte  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el fenómeno  prescriptivo ya había acaecido.  

De  otra parte, frente al segundo cargo planteado, encuentra que los  juzgadores no cercenaron las pruebas incorporadas al juicio oral.  

Por  último, solicita se case la sentencia por razón del  fenómeno prescriptivo y en consecuencia se declare la  extinción de la acción penal.  

3.  La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, señala que, razón le asiste al demandante en  relación con el primer cargo propuesto por violación  directa, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida por  el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, el 14 de diciembre  de 2017, se produjo una vez extinguido el término prescriptivo  de la acción penal. En consecuencia, debe ser declarada por  esta Corporación.  

En  segundo lugar y en atención al derecho de la verdad que asiste  a las víctimas, considera necesario también indicar que  la muerte de Francy  Milena Peralta  fue consecuencia de la violación a toda regla de cuidado que  correspondía a Hernando  Tobón Moreno,  conductor del vehículo, y no de la existencia de una  concurrencia de culpas, tal como se desprende del croquis y la prueba  documental existente en el expediente. No obstante, corresponde la  declaratoria del término prescriptivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte no se ocupará de los defectos de postulación  contenidos en el libelo casacional, porque con su admisión se  tienen por superados y lo que procede, inicialmente, es determinar  si, como lo aduce el demandante en el primer  cargo,  para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda  instancia, ya había prescrito la acción penal  adelantada por el delito de homicidio culposo.  

Al  respecto, importa recordar cómo opera el fenómeno de la  prescripción, desde el punto de vista de la casación,  conforme lo tiene suficientemente decantado la jurisprudencia de esta  Corporación. Así,  en CSJ  AP, 21  de ago. 2013, rad. 40587 reiteró su criterio en los siguientes  términos:  

“(…)  La  prescripción desde la perspectiva de la casación, puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con  repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la  misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su  ejecutoria.  

Si en las dos  primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es  demandable a través del recurso de casación, porque el  mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida  de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del  tiempo.  

Frente a la  tercera hipótesis la solución es diferente. En tal  evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de la casación, porque la misma se encuentra instituida para  juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye  eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción  penal dentro del término de ejecutoria.  

Cuando  así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda  instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite del recurso de casación, declarar extinguida la  acción en el momento en el cual se cumpla el término  prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se  advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría  de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e  invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen  procedente la acción de revisión9”.  

Las  reglas anteriores no aplican en aquellos casos en que el procesado  fue favorecido con sentencia absolutoria, porque tal decisión  prevalece sobre la prescripción (CSJ, SP, 16 may. 2007, rad.  24374, reiterada, entre otras, en las providencias del 08 de agosto  de 2007, rad. 27980, 17 de septiembre de 2008, rad. 29832 y 16 de  mayo de 2012, rad. 38547), o cuando ha renunciado a que se declare la  extinción de la acción penal.  

2.  La Sala constata que, tal como lo postula el demandante y lo avalan  los sujetos procesales no recurrentes, el fenecimiento de la acción  penal sobrevino antes de dictarse la sentencia de segunda instancia.  

2.1.  Como bien se sabe, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, el  término de prescripción, previo a la formulación  de imputación, corresponde al máximo previsto en el  tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni  superior a veinte (20), según lo establece el artículo  83 de la Ley 599 de 2000, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de  ese precepto10.  

Al  tenor del artículo 292 de la codificación procesal de  2004:  

La  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de imputación.  

Producida  la interrupción del término prescriptivo, este  comenzará a correr de nuevo por un término igual a la  mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.  

A  su turno, el canon 189 de la misma normativa prevé:  

Proferida  la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término  de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo  sin que pueda ser superior a cinco (5) años.  

Significa  lo anterior, que el lapso de prescripción se interrumpe con la  formulación de imputación y, proferida ésta, se  cuenta de nuevo un periodo igual a la mitad del señalado en el  artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser  inferior a tres (3) años.  

2.2.  En el asunto que se examina, la  Fiscalía formuló imputación contra Hernando  Tobón Moreno el  10 de enero de 2013, en tanto que el fallo de segundo grado se dictó  el 14 de diciembre de 2017, esto es, a los cuatro (4) años,  once (11) meses y cuatro (4) días.  

2.3.  En consideración a que el delito de homicidio culposo,  descrito en el artículo 109 del Código Penal, se  sanciona con pena de prisión de treinta y dos (32) a ciento  ocho (108) meses, el término prescriptivo que se debe  contabilizar entre la formulación de imputación y el  fallo de segundo grado es de cincuenta y cuatro (54) meses o cuatro  (4) años y seis (6) meses, y dicho lapso se cumplió el  10 de julio de 2017, momento para el cual las diligencias se  encontraban en el Tribunal Superior de Florencia, pendiente de  resolver el recurso de apelación contra la sentencia del A  quo.  

2.4.  Quiere decir lo anterior que para la fecha en que la colegiatura  profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 14 de  diciembre de 2017, el Estado ya había perdido la potestad  punitiva, por lo cual, el único pronunciamiento que podía  emitir, era declarar la consolidación del fenómeno.  

3.  Como el Ad  quem no  lo hizo, corresponde a la Corte declarar el fenómeno  prescriptivo, situación que releva de examinar la otra  censura, tal como se precisó de manera complementaria,  en el pronunciamiento que viene de ser invocado:  

Retomando  el tema objeto de análisis, cuando la prescripción  ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, deben distinguirse  las siguientes hipótesis:  

2.1  Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el  libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con  prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.  

2.2  Si  el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la  Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de  oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la  demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces,  procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía  procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos  en el libelo.  

2.3  Cuando  la prescripción opera con ocasión del fallo de  casación: La decisión de la Corte dependerá del  momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió  antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si  ocurrió después, decretará directamente la  prescripción y cesará, en consecuencia, el  procedimiento.  

Todo  lo anterior sin dejar de recordar que si surge a modo de ejemplo una  situación favorable para el procesado, verbigracia la  posibilidad de acceder a la cesación de procedimiento por  prescripción de la acción, y la opción de dar  completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y  segunda instancia, la absolución se impone sobre la  prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se  debata en sede de casación, situación que en cada caso  deberá analizarse en orden a determinar la decisión que  mejor consulte los intereses y derechos del interesado11  (subraya  la Sala).  

Esta  última excepción no aplica al caso en estudio, porque  Hernando  Tobón Moreno no  fue cobijado con decisión absolutoria alguna y la prescripción  alegada en el primer cargo, que tiene vocación de prosperidad,  se suscitó antes de la emisión del fallo de segundo  grado. En ese orden, ningún análisis adicional  corresponde realizar en esta ocasión en relación con  los reclamos postulados por errónea apreciación  probatoria, ni los razonamientos esbozados al respecto por los  sujetos procesales en la audiencia de sustentación del recurso  extraordinario.  

4.  También importa advertir, que de conformidad con el artículo  80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción de la  acción penal no se extienden a la acción civil derivada  del injusto, porque esta no tiene lugar en el curso del proceso penal  regido por la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 27 feb. 2013, reiterada en CSJ  SP20798-2017, rad. 50285).  

En  suma, ante la prosperidad del reparo formulado, corresponde a la  Corte casar la sentencia de segunda instancia para anularla y, en su  lugar, disponer la preclusión de la investigación, como  consecuencia de la extinción de la acción penal por  prescripción.  

5.  Adicionalmente, se ordena compulsar copias de la actuación con  destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, para  que evalúe la posibilidad de adelantar investigación  disciplinaria contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia,  en consideración al tiempo que tardó en adoptar la  respectiva decisión, dando lugar al fenecimiento de la  potestad punitiva del Estado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CASAR la  sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal  Superior de Florencia, Caquetá y, en consecuencia, declarar  la prescripción de la acción penal que se adelantó  contra Hernando  Tobón Moreno por  el delito de homicidio culposo.  

Por  consiguiente, decretar en su favor la preclusión de la  investigación.  

SEGUNDO.  Compulsar  copias  de lo actuado, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de  Caquetá, para los fines señalados en precedencia.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 43 Cuaderno 1.  

2          Folios 14 a 23 Cuaderno 3.  

3          Folio 40 y vto. Ib.  

4          Folios 123 y 124 Ib.  

5          Folios 152 a 154 Ib.  

6          Folios 162 a 164 Ib.  

7          Folios 191 a 208 Ib.  

8          Folios 17 a 23 Cuaderno del Tribunal.  

9          Decisiones del 30-06-04 Rad. 18.368, 08-09-04 Rad. 22588 y 06-03-13          Rad. 35161 (cita inserta en el texto transcrito)  

10          Inciso          modificado por el artículo 16 de          la Ley 1719 de 2014. El término de prescripción para          las conductas punibles de desaparición forzada, tortura,          homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio          de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y          desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En          las conductas punibles de ejecución permanente el término          de prescripción comenzará a correr desde la          perpetración del último acto. La acción penal          para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de          guerra será imprescriptible.  

11          Auto del 08-08-07 Rad. 27980      

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