SP571-2019(49144)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

SP571-2019  

Radicación  N°49144  

(Aprobado  Acta Nº52)  

Bogotá  D. C. veintisiete (27) de febrero de dos mil dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  General de la Nación contra la sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de septiembre de 2016,  mediante la cual absolvió a la ex juez AMPARO  DISNEY VEGA MENDOZA por  el delito de falsedad ideológica en documento público.  

HECHOS  

1.  El 19 de mayo de 2011, AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, Juez Cuarta  Laboral del Circuito de Cúcuta, en cumplimiento de la función  de evaluación de servicios de los empleados del régimen  de carrera de la rama judicial, calificó insatisfactoriamente  al secretario del juzgado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA  y ordenó su retiro del servicio, invocando para el efecto  descuido en las funciones propias del cargo, falta de capacitación  en temas relacionados con la especialidad del juzgado y ocultamiento  de documentos.1  

2.  El 26 de mayo de 2011, el secretario del juzgado interpuso recurso de  reposición contra esta decisión, con el fin de obtener  su revocatoria, y solicitó pruebas. La juez, por auto de 31 de  mayo,2  negó la práctica de un testimonio y ordenó el  recaudo de las demás pruebas pedidas por el impugnante. Las  pruebas ordenadas fueron practicadas en audiencias de trámite  realizadas los días 1, 2, 3 y 16 de junio siguiente.3  

3.  El 24 de junio de 2011, el secretario dirigió un escrito a la  juez solicitándole “se sirva declararse impedida en el  trámite y decisión del recurso de la referencia, toda  vez que se configura la causal preceptuada en el numeral 8° del  artículo 150 del C. de P. C.”, por haber tenido  conocimiento que ella, además de calificarlo en forma  insatisfactoria, lo denunció penalmente por varios delitos,  entre ellos por falsedad, y que esto era de conocimiento generalizado  en el Palacio de Justicia.4  

4.  El 28 de junio de 2011, la juez rechazó el impedimento  propuesto, por considerar que este instituto no procedía en el  trámite de calificación de servicios de los empleados  del régimen de carrera de la rama judicial, y además de  esto, porque nunca había formulado denuncia penal en su  contra, y porque si fuera así, ya lo habrían vinculado  mediante indagatoria. Por tanto, dispuso continuar el período  probatorio.5  

5.  El 30 de junio de 2011, el secretario del juzgado interpuso recurso  de reposición contra la decisión de la juez de rechazar  el impedimento, insistiendo que ella sí lo había  denunciado penalmente ante la fiscalía por varios delitos,  entre ellos por falsedad por ocultamiento, y que los miembros del CTI  ya habían inclusive practicado unos allanamientos a su  computador y su puesto de trabajo por este motivo.6  

6.  El 18 de julio de 2011, la juez rechazó de plano la  reposición, por no encontrar elementos de juicio nuevos que  modificaran su decisión inicial, y porque era del criterio que  el recurso debía ser resuelto necesaria e imperativamente por  el nominador, y que el ejercicio de “las facultades  disciplinarias y de organización y en beneficio del juzgado no  pueden ser tomadas como una causal de impedimento”. En la misma  providencia, dispuso el cierre del periodo probatorio.7  

7.  El 21 de julio de 2011, el secretario del juzgado dirigió otro  escrito a la juez, aportándole copia de una certificación  expedida por la Fiscal Quince Seccional de Cúcuta, fechada el  mismo día, donde hacía constar que en ese despacho  cursaba una denuncia penal en su contra formulada el 4 de junio de  2011 por la doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, por los delitos de  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público, que se hallaba en la fase de indagación  preliminar. Y con fundamento en ella, la invitó a reconsiderar  la decisión adoptada en el auto de 18 de julio anterior.8  

8.  El 22 de julio de 2011, la juez dictó la resolución No.  005, mediante la cual tomó las siguientes decisiones, (i)  rechazó nuevamente el impedimento por no estar probado que la  fiscalía le hubiera imputado cargos al indiciado, (ii) no  repuso la calificación insatisfactoria de 19 de mayo de 2011,  y (iii) ratificó la desvinculación del servicio y de la  carrera judicial de JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA.9  

9.  Antes de que la juez tomara esta decisión, el secretario  promovió acción de tutela en su contra, ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por violación  del debido proceso en el trámite de la solicitud de  impedimento. El 21 de julio, el tribunal admitió la demanda y  decretó como medida provisional prevenir a la juez accionada  para que se abstuviera de resolver el recurso de reposición  interpuesto contra la calificación insatisfactoria, pero la  funcionaria, como se dejó visto en el párrafo anterior,  tomó la decisión un día después.  

10.  El 2 de agosto de 2011, el tribunal, al resolver la tutela, protegió  el derecho al debido proceso invocado por el accionante, y dispuso,  en consecuencia, (i) dejar sin efectos la resolución No.005 de  22 de julio de 2011, por medio de la cual la juez resolvió la  reposición interpuesta contra la calificación  insatisfactoria,  (ii) disponer que la juez remitiera al tribunal el  expediente de la calificación de servicios para que se surtirá  el trámite del impedimento, (iii) ordenar el reintegro del  secretario a su cargo, y (iv) compulsar copias para que investigaran  disciplinaria y penalmente a la juez.10  

11.  Mediante Resolución 010 de 8 de agosto de 2011, la juez, en  cumplimiento del fallo de tutela, ordenó el reintegro de JOSÉ  RAFAEL RODRÍGUEZ GARCIÁ al cargo de secretario, y en  uso del derecho de impugnación lo apeló, para buscar su  revocatoria. El 20 de septiembre de 2011, la Sala de Casación  Laboral de la Corte decretó la nulidad de la actuación,  por considerar que se estaba frente a una actuación  administrativa, no jurisdiccional, y que la competencia radicaba en  los juzgados municipales.11  

12.  Enterada de esta decisión, la juez accionada dictó la  resolución 016 de 5 de octubre de 2011, mediante la cual  dispuso dar nuevamente aplicación a la resolución 005  de 22 de julio del ese año, por considerar que recobraba  vigencia, y ordenó, en consecuencia, retirar nuevamente del  cargo de secretario del juzgado al señor JOSÉ RAFAEL  RODRÍGUEZ GARCÍA. El empleado recurrió esta  decisión en reposición, pero la Juez negó el  recurso a través de la resolución 018 de 14 de octubre  de 2011.12  

13.  La acción de tutela fue finalmente resuelta el 29 de diciembre  de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cúcuta, despacho que dispuso  tutelar el derecho al debido proceso y dejar sin efecto todo lo  actuado en el proceso administrativo de calificación de  servicios desde el auto de 28 de junio de 2011 inclusive, y ordenar  el envío del proceso al tribunal para el agotamiento del  trámite del impedimento. El Juzgado Sexto Penal del Circuito  revisó esta decisión por apelación y la confirmó  el 24 de febrero de 2012, con la orden de reintegrar al accionante al  cargo de secretario.13  

14.  La actuación informa también que el 28 de febrero de  2012, el doctor GABRIEL GUILLERMO TRILLOS PINZÓN, nuevo Juez  Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en cumplimiento del  fallo de tutela, reintegró al señor JOSÉ RAFAEL  RODRÍGUEZ GARCÍA al cargo de Secretario, y que mediante  resolución 019 de 16 de septiembre de 2013 resolvió  favorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la  calificación de servicios, para otorgarle calificación  satisfactoria.14  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Con fundamento en las copias compulsadas por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo de tutela dictado el 2  de agosto de 2011, la fiscalía inició indagación  penal contra la juez AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, y el 23 de julio de  2015 le formuló imputación por el delito de falsedad  ideológica en documento público, tipificado en el  artículo 286 del Código Penal, por haber faltado a la  verdad en el auto de 28 de junio de 2011, al sostener que no había  formulado denuncia penal contra su secretario.15  

2.  El 17 de septiembre de 2015, la fiscalía radicó escrito  de acusación en su contra, y el 25 de octubre siguiente la  acusó formalmente en audiencia ante la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por los mismos hechos y  el mismo delito.16  

3.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de febrero de  2016 y el juicio oral los días 11 de mayo, 2 y 12 de agosto de  2016. Al término de este último, la Sala, en decisión  mayoritaria, anunció que el fallo sería absolutorio y  así lo consignó en la sentencia de fecha 28 de  septiembre de 2016, contra la cual el fiscal interpuso apelación17.  El Magistrado disidente propugnó por la declaración de  responsabilidad.18  

LA  SENTENCIA RECURRIDA  

El  tribunal, en Sala mayoritaria, encontró que la conducta  imputada a la ex juez AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA era objetivamente  típica, porque (i) la acusada tenía la condición  de servidora pública, (ii) hizo una afirmación falsa en  un documento expedido por ella en condición de Juez Cuarta  Laboral de Cúcuta, y (iii) el documento falso fue utilizado  como prueba para continuar el proceso de calificación de  servicios del secretario del juzgado señor JOSÉ RAFAEL  RODRÍGUEZ GARCÍA.  

No  obstante, consideró que el accionar de la ex juez estuvo  posiblemente determinado por un error de tipo, que excluía el  dolo, originado en el convencimiento que al parecer tenía de  que no existía denuncia penal porque JOSÉ RAFAEL  RODRÍGUEZ GARCÍA no había sido formalmente  vinculado al proceso, según se desprendía del contenido  del auto cuestionado, donde afirmó “nunca  se hizo denuncia penal, porque de lo contrario ya estaría  vinculado a través de indagatoria y esto no ocurrió”,  y de su testimonio en el juicio, donde reconoció que estaba  errada porque creía que para que existiera una denuncia penal  tenía que haber una imputación de cargos o una  indagatoria.  

Esto  y las falencias conceptuales que se advertían en las  decisiones adoptadas por ella en el trámite del proceso  administrativo de calificación de servicios, al igual que su  desactualización en el manejo de temas penales, permitían  admitir, en criterio del tribunal, con un alto grado de probabilidad,  que la juez creyera realmente que no estaba mintiendo cuando afirmó  que no había denunciado a su secretario, y que no tuviera  conocimiento, por tanto, de la ilicitud de la conducta. Y aunque el  error era vencible, porque podía haberse superado, el  comportamiento terminaba siendo atípico porque el delito de  falsedad ideológica en documento público no admitía  la modalidad culposa, y en tales condiciones, el camino a seguir no  podía ser otro que cobijarla con un fallo absolutorio.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  fiscal del caso solicita a la Sala revocar la sentencia absolutoria  dictada por el tribunal y, en su lugar, condenar a la ex juez AMPARO  DISNEY VEGA MENDOZA por el delito de falsedad ideológica en  documento público que le fue imputado, pues considera que la  evidencia aportada por la fiscalía acredita que la acusada  actuó con dolo al afirmar falsamente en el auto de 28 de junio  de 2011 que no había presentado denuncia penal contra su  subalterno.  

Después  de citar algunas decisiones de la Corte sobre el error de tipo y los  componentes del dolo, sostiene que la Sala mayoritaria del tribunal  omitió realizar una valoración conjunta de la prueba  aportada por el ente acusador, de la que se desprendía con  claridad, (i) que la acusada tenía más de 30 años  de experiencia como juez de la república, (ii) que conocía  ampliamente sus deberes funcionales al igual que su potestad  certificadora, (iii) que sabía qué era una denuncia  penal, (iv) que leyó y firmó el formato de la denuncia  presentada por ella, y (v) que en calidad de denunciante pidió  la intervención de miembros de la Fiscalía para que  practicaran pruebas en el puesto de trabajo del secretario.  

Si  el tribunal hubiera tenido en cuenta esta evidencia, habría  afirmado, sin vacilación alguna, el concurso de los aspectos  cognitivo y volitivo del dolo, y descartado la premisa de la cual se  sirvió para absolver a la juez, referida a que estaba  posiblemente confundida porque ignoraba qué era una denuncia  penal, por tratarse de una conclusión que no consulta la  realidad probatoria.  

El  tribunal pareciera desconocer que el problema jurídico  radicaba en establecer si la acusada, al extender el documento  público falso, sabía que días antes había  formulado una denuncia penal contra su secretario, y si al afirmar lo  contrario en el incidente de recusación, actuó con  dolo, no en determinar si debía o no declararse impedida  frente a la causal planteada.  

Inexplicablemente,  sin embargo, la sala terminó acogiendo la tesis de la  existencia de un error de tipo, propuesta por la defensa, con el  argumento de que la juez siguió la línea  jurisprudencial del Consejo de Estado y el tribunal sobre las  condiciones requeridas para la actualización de la causal de  impedimento planteada, cuando este no era el tema de debate. La  cuestión que debía dilucidarse era si la procesada  había faltado a la verdad, con conocimiento y voluntad, al  afirmar en el auto de 28 de junio de 2011 que no había  denunciado penalmente a su secretario.  

ALEGACIONES  DEL DEFENSOR  

Sostiene  que la fiscalía incurre en varios yerros en el discurso de  sustentación del recurso, porque no es cierto que el tribunal  haya realizado un estudio fraccionado de las pruebas, y porque el  impugnante, para afirmar la existencia del dolo, se apoya en una  regla de experiencia bastante discutible, como es suponer que  “cualquier ciudadano del común” sabe qué es  un denuncio.  

También  se equivoca al sostener que la utilización por la juez de los  términos indagatoria, imputación de cargos y  vinculación del proceso, demuestran que sabía lo que  hacía, puesto que sustituye “sus percepciones íntimas  por encima del conocimiento personal de los hechos que tuvo la  procesada y la valoración posterior por parte de la Sala. En  especial cuando la tesis acogida por el tribunal corresponde al error  de tipo, en el cual es preciso y esencial el análisis del  fuero interno”.  

Destaca  el acierto de la decisión del tribunal, pues considera que la  doctora AMPARO DISNEY, al consignar en el auto de 28 de junio de 2011  la afirmación “nunca se hizo denuncia penal”,  “creyó, pensó o tuvo en su mente el error [la  idea equivocada] de que la denuncia existía solamente cuando a  la persona se le vinculaba a través de indagatoria o se le  imputaban cargos”, y porque este entendimiento equivocado se  probó con el contenido de las decisiones del Tribunal de  Cúcuta donde se precisa que para la procedencia de la causal  de impedimento no basta la sola denuncia, y con el contenido de los  autos dictados por la acusada los días 28 de junio de 2011 y  22 de julio de 2011.  

Agrega  que además del error de tipo, la defensa planteó dos  tesis defensivas adicionales para probar la inocencia de la juez, (i)  atipicidad objetiva por falta de imputación objetiva, toda vez  que, en el presente caso, si bien se creó un riesgo  jurídicamente desaprobado, éste no resultó  determinante a nivel jurídico para concretar el resultado, y  (ii) ausencia de antijuridicidad material, por cuanto no se pusieron  en peligro efectivo intereses privados o públicos.  

Sustentado  en estas apreciaciones, solicita a la Sala desestimar las  pretensiones de la parte apelante y confirmar la sentencia  absolutoria del tribunal.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

La  Sala es competente para decidir el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de  Cúcuta el 28 de septiembre de 2016, de conformidad con lo  establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, que la faculta para resolver las apelaciones de los  autos y sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales  superiores.  

Estudio  del caso  

El  problema jurídico a resolver radica en determinar si la  conducta de la ex Juez AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA se encuentra  amparada por un error de tipo vencible, como lo reconoció el  tribunal en la sentencia impugnada, o si no lo está, como lo  plantea el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal, en la  sustentación del recurso de apelación.  

En  atención a que este análisis presupone aceptar que la  conducta imputada es objetivamente típica, la Sala se ocupará  primero del estudio de este aspecto, con el fin de establecer si  concurren los elementos que lo integran, porque de llegarse a la  conclusión contraria, de atipicidad objetiva de la conducta,  el debate alrededor de la ausencia de dolo resultaría  innecesario.  

De  antemano, la Sala anuncia que mantendrá la decisión  impugnada, aunque no por las razones expuestas por el tribunal, sino  porque encuentra que el documento que contiene las afirmaciones  mentirosas no fue expedido por la juez en ejercicio de la función  documentadora o certificadora de la verdad, ni tiene capacidad  probatoria intrínseca, y porque en las referidas condiciones,  el delito que se le imputa resulta objetivamente atípico.  

Con  el fin de evidenciar la equivocación de la fiscalía y  del tribunal en el proceso de adecuación típica de la  conducta, la Sala abordará los siguientes temas, (i) delito  imputado, (ii) noción y elementos estructurales, (iii) marco  funcional dentro del cual debe realizarse la conducta, (iv) capacidad  probatoria intrínseca del documento, y (v) el caso concreto.  

1.  Delito imputado  

La  ex juez AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA fue acusada y juzgada por el  delito de falsedad ideológica en documento público, que  describe el artículo 286 del Código Penal en los  siguientes términos:  

«El  servidor público que en ejercicio de sus funciones, al  extender documento público que pueda servir de prueba,  consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad,  incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a  ciento ochenta (180) meses».  

2.  Noción y elementos estructurales  

Un  documento es ideológicamente falso cuando quien lo suscribe o  extiende consigna en su texto declaraciones que no corresponden a la  verdad. El documento, ha precisado la Corte, es verdadero en su  expresión material, pero mendaz en su contenido, porque afirma  situaciones que históricamente no han sucedido, o las presenta  de manera distinta a como realmente ocurrieron (CSJ SP, 20 de  noviembre de 2000, casación 13231; CSJ SP, 20 de junio de  2007, casación 23595; CSJ SP3534-2918, 22 de agosto de 2018,  segunda instancia 51877, entre otras).  

Esto  ha llevado a la Sala a sostener, en forma también reiterada,  que para la configuración típica de este delito es  necesario el concurso de los siguientes elementos, (i) un sujeto  activo que tenga la condición de servidor público, (ii)  la expedición o extensión de un documento donde se  hacen afirmaciones mentirosas, y (iii) que el documento sea apto para  probar un hecho jurídicamente relevante.  

3.  Marco funcional dentro del cual debe realizarse la conducta típica.  

No  siempre que un servidor público falta a la verdad en un  documento, incurre en el delito de falsedad ideológica. El  ámbito de protección de la norma que tipifica esta  conducta solo se extiende a las actuaciones que el funcionario  realiza en ejercicio de la función certificadora o  documentadora de la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de  la política de protección del bien jurídico de  la fe pública.  

A  esta limitante ya se ha referido la Sala en otras oportunidades, al  señalar que el delito solo puede ser cometido por el  funcionario público que falta a la verdad en ejercicio de esta  específica función, entendida por tal la que le impone  dar fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las  circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un  determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual  deba certificar. Veamos algunas de estas decisiones:  

Sentencia  de 19 de mayo de 1999, dictada dentro de la casación 11280,  

«Pero  esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el  documento oficial debe ser íntegra, en razón a la  aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al  tráfico jurídico. En virtud de ello, el  servidor oficial en la función documentadora que le es propia,  no solo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad  sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso,  sino que al referirla en los documentos que expida, deberá  incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya  tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el  contexto de las relaciones jurídica y sociales».  

Sentencia  de 17 de octubre de 2012, dictada dentro de la casación 34466,  

«La  falsedad ideológica en documentos es por definición un  atentado al deber de veracidad. Se incurre en ella cuando el servidor  público, o el particular, en  ejercicio de la facultad certificadora de la verdad,  hacen afirmaciones contrarias a ella, o la callan total o  parcialmente, en un documento que puede servir de prueba. Algunas de  sus principales características son, por tanto, que es un  atentado al deber de decir la verdad, y que las afirmaciones  mentirosas deber ser directamente realizadas por el servidor público,  o por el particular que extiende o suscribe el documento. En eso  consiste la falsedad».  

Sentencia  CSJ SP163-2017 de 18 de enero de 2017, dictada dentro del proceso de  segunda instancia 48079,  

«Así,  entonces, la fe pública se protege, desde el derecho punitivo,  mediante la tipificación de varias conductas que la menoscaban  o amenazan, entre ellas la prevista en el artículo 286 de la  Ley 599 de 2000, previamente transcrito, en  razón a que los servidores públicos tienen la función  de certificación respecto de los documentos que suscriben en  ejercicio de sus funciones,  en los cuales deben consignar la verdad, no parcialmente o de modo  amañado, sino de manera íntegra y completa.  

«Desde  antaño la Corte de manera pacífica ha considerado que  esa «función» o «tarea» se sustenta en  la obligación de «ceñirse  estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un  fenómeno o suceso», así como de «incluir  las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar,  en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de la  relaciones jurídicas y sociales»19  (Subrayas fuera del texto principal).  

Sentencia  SP3145-2018 de 27 de julio de 2018, dictada dentro del proceso de  Segunda Instancia 50005,  

«[…]  la falsedad ideológica en documento público presupone  la existencia de un sujeto activo calificado: un servidor público  que, en virtud de tal condición, extiende un documento con  aptitud probatoria que contiene afirmaciones mendaces. Se requiere,  en consecuencia, que  el agente actúe en ejercicio de la función  documentadora que le es propia a los servidores públicos,  pues solo bajo dicho supuesto es posible predicar del instrumento su  naturaleza pública».  

Esta  precisión es importante porque existen servidores públicos  que cumplen funciones distintas de la simplemente certificadora de la  verdad, y porque cuando se está frente a esta clase de  funcionarios, la actualización de la conducta delictiva de  falsedad ideológica no solo dependerá de que falten a  la verdad en un documento público, sino que lo hagan en el  marco del deber de certificación o documentación de la  verdad que el Estado les ha delegado.  

Es  lo que ocurre con los jueces de la república, quienes además  de la función certificadora propiamente dicha, cumplen otras  funciones, como tomar decisiones, en las que realizan valoraciones de  índole fáctico, probatorio y jurídico, que nada  tienen que ver con la función documentadora, en cuanto no se  orientan a dar fe de un hecho, sino a declarar un estado de cosas y  aplicar una consecuencia jurídica, en ejercicio de la  actividad jurisdiccional de impartición del derecho.  

Cuando  el juez, en cumplimiento del deber de  resolver casos y aplicar el  derecho, o de pronunciarse sobre la existencia de un determinado  supuesto fáctico que lo inhabilita para conocer del asunto,  hace afirmaciones mentirosas, no comete falsedad ideológica en  documento público, porque para la realización de esta  conducta se requiere, como viene de ser visto, que la afirmación  mendaz se haga en ejercicio específico de la función  certificadora de la verdad, y en los supuestos que se enuncian no se  estaría dentro de este marco funcional.  

Podría  dar lugar a la comisión de otro delito, por ejemplo,  prevaricato por acción, si la fundamentación mendaz del  servidor público se orienta a dar apariencia de legalidad a  una decisión contraria a la ley, tesis que la Sala ya ha  acogido en casos similares, no a partir desde luego del criterio de  atipicidad objetiva de la falsedad ideológica que hoy la Sala  privilegia, sino desde la perspectiva de aplicación del  principio de consunción (CSJ SP11015-2016, 10 de agosto de  2016, segunda instancia 47660).  

En  síntesis, para que se estructure el delito de falsedad  ideológica en documento público, no basta que el  documento contenga afirmaciones mentirosas, sino que es necesario,  además, que el servidor público las realice en el marco  de las actividades a que se contrae la función certificadora o  documentadora de la verdad que el Estado le ha delegado, entendida  por tal la que le impone dar fe de los actos o actuaciones en los que  ha intervenido, o de las circunstancias en que los ha otorgado, o de  sucesos históricos.  

4.  Capacidad probatoria intrínseca del documento.  

La  Sala, al definir el sentido y alcance de este elemento estructural  del tipo penal, ha insistido en hacer dos precisiones, (i) que el  documento debe tener aptitud de probar por sí mismo la  declaración mentirosa que contiene, y (ii) que debe acreditar  un hecho social y jurídicamente relevante.  

Esto  significa que el documento debe contar con capacidad probatoria  intrínseca, o aptitud de demostrar jurídicamente su  propio contenido, trátese de documento público o  privado, y que el hecho que prueba tenga la virtualidad de modificar  en forma sustancial el estado de cosas existente, con afectación  del bien jurídico de la fe pública.  

A  la primera exigencia, que es la que interesa destacar en esta  oportunidad para la solución del caso sometido a estudio, la  Sala se ha referido de tiempo atrás, para insistir no solo en  la vocación probatoria del documento, sino en la necesidad de  que tenga la capacidad de probar de suyo los hechos falsos de los  cuales informa.  

En  decisión de 23 de abril de 1985, al estudiar el sentido y  alcance del tipo penal que definía el delito de falsedad en  documento privado, la Sala precisó:  

«El  artículo 221 del Código Penal sanciona a la persona que  falsifica documento privado que puede servir de prueba y lo usa; es  este un tipo penal compuesto de dos actos positivos o de acción,  el primero de los cuales consiste en la alteración material o  ideológica de un documento privado apto  para demostrar jurídicamente su propio contenido  (alteración objetiva del texto original y auténtico o  confección de uno que no corresponde a lo acordado por las  partes), y el segundo que apunta a su utilización es decir, a  su penetración en el tráfico jurídico de acuerdo  a su naturaleza y destino».  

Similar  precisión se hizo en la decisión de 29 de noviembre de  2000, dentro de la casación 13231, al estudiar el delito de  falsedad ideológica en documento privado,  

«La  segunda exigencia para que la falsedad ideológica de  particular en documento privado pueda tener realización  típica, es que el documento tenga capacidad probatoria,  condición que se cumple cuando es jurídicamente idóneo  para establecer una relación de derecho, o para modificarla,  es  decir, cuando prueba, per se, los hechos que en él se  declaran.  Esto excluye como objeto posible de falsedad ideológica en  documento privado con implicaciones penales, las afirmaciones  mendaces que puedan llegar a hacerse en documentos que  carecen de aptitud para probar por sí mismos lo que en ellos  se afirma,  y por ende para afectar el tráfico jurídico, como  ocurre, por ejemplo, con las declaraciones de renta, o las  declaraciones de bienes -aspecto que en las discusiones de Sala tanto  preocupó a los Magistrados que se apartan de esta decisión-.  Sus implicaciones serán fiscales, o disciplinarias, según  el caso, pero en modo alguno penales, salvo, claro está, que  se acompañen de documentos que puedan tener una tal  connotación jurídica».  

Esta  exigencia se torna mucho más evidente frente al delito de  falsedad ideológica en documento público, por el origen  del documento y el marco funcional en que se emite, porque es de la  esencia de los documentos expedidos por el servidor público en  ejercicio de la función certificadora, que tengan capacidad  probatoria intrínseca, o vocación de probar por sí  mismos las afirmaciones o declaraciones que contiene.  

5.  El caso concreto  

La  ex juez AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA fue acusada y juzgada por el  delito de falsedad ideológica en documento público, por  haber afirmado falsamente en el auto de 28 de junio de 2011, dictado  dentro del proceso administrativo de calificación de servicios  del secretario del juzgado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ  GARCÍA, al resolver un incidente de recusación, que no  había formulado denuncia penal en su contra, a pesar de  haberlo hecho. La decisión, dice textualmente,  

«[…]  el despacho considera que no hay lugar al impedimento que se propone  puesto que la titular es la nominadora, única legitimada para  tramitar los recursos conforme a la ley estatutaria de la  administración de justicia y además, nunca  se hizo denuncia penal,  porque de lo contrario ya estaría vinculado a través de  indagatoria y esto no ocurrió, por consiguiente, no puede  hablarse de que se está incurso en esa causal. Por ende, se  rechaza el impedimento propuesto».20  

Para  probar que la funcionaria mentía sobre la existencia de la  denuncia, el secretario aportó una certificación  expedida por la Fiscal Quince Seccional de Cúcuta, donde   hacía constar que en ese despacho cursaba una denuncia penal  formulada por la doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA en contra de JOSÉ  RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, por el delito de destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público, el 4 de  junio de 2011, que se encontraba en etapa de indagación.21  

Frente  a esta realidad fáctica, es evidente que la implicada AMPARO  DISNEY VEGA MENDOZA, en ejercicio de sus funciones como juez,  consignó una falsedad en la referida decisión, y que la  utilizó para descartar la existencia del impedimento, es  decir, para probar, ante ella misma, el hecho afirmado por el  incidentante, situación que daría lugar en principio a  invocar la configuración del delito de falsedad ideológica  en documento público.  

Pero  también es claro que esta afirmación mentirosa no se  realizó en el marco del ejercicio de la función  certificadora o documentadora de la verdad, sino en el ámbito  de fundamentación de una decisión, es decir, en  desarrollo de una actividad funcional distinta, y que esto, de  acuerdo con lo que se ha dejado visto, descarta de suyo la  estructuración del delito de falsedad.  

Sumado  a esto, el documento carece de capacidad probatoria intrínseca,  en cuanto no prueba, per se, la afirmación falsa que contiene,  pues se trata de una manifestación realizada por la juez en  respuesta a las pretensiones del secretario recusante, donde niega  los hechos por él afirmados, que no por provenir de una  servidora pública en ejercicio de funciones, adquieren la  virtualidad de convertirse en prueba de una realidad distinta.  

Esto  hace que la conducta sea atípica frente al delito de falsedad  ideológica en documento público, y que la decisión  correcta deba ser, por tanto, de absolución, no al amparo de  la tesis de la presencia de un error vencible derivado del  entendimiento errado de creer que no había formulado denuncia  penal, que no deja de resultar extravagante, sino porque la  afirmación mendaz no se realizó en ejercicio de la  función certificadora de la verdad, ni tiene capacidad  probatoria intrínseca.  

Esta  clase de comportamientos, como ya se precisó atrás,  podría dar lugar a la comisión de otro delito, por  ejemplo, prevaricato por acción, si la afirmación  mendaz del funcionario se orienta a dar sustento aparente a una  decisión ilegal, pero este no fue el cargo que la fiscalía  le imputó a la juez, ni el delito del cual ella se defendió,  y no es posible invocar identidad del núcleo fáctico,  por tratarse de descripciones típicas totalmente distintas.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  el 28 de septiembre de 2016, mediante la cual absolvió a la ex  juez AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA por el delito de falsedad ideológica  en documento público, con las precisiones realizadas en la  parte motiva.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÓPIESE,  COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 6-10 de la carpeta de pruebas de la          fiscalía.  

2          La decisión tiene realmente como fecha 7          de abril de 2011, pero en las audiencias de práctica de          pruebas se aclaró que había sido dictada el 31 de          mayo.  

3          Folios 11-14, 15 y 16-41 de la carpeta de pruebas          de la fiscalía.  

4          Folio 42 de la carpeta de pruebas de la fiscalía.  

5          Folio 43 de la carpeta de pruebas de la fiscalía.  

6          Folio 47 de la carpeta de pruebas de la fiscalía.  

7          Folio 48 de la carpeta de pruebas de la fiscalía.  

8          Folios 50 y 51 de la carpeta de pruebas de la          fiscalía.  

9          Folios 54-56 de la carpeta de pruebas de la          fiscalía.  

10          Folios 58-73 de la carpeta de pruebas de la          fiscalía.  

11          Folios 76-78 y 80-85 de la carpeta de pruebas de          la fiscalía.  

12          Folios 86, 88, 89-70 de la carpeta de pruebas de          la fiscalía.  

13          Folios 103-111 de la carpeta de pruebas de la          fiscalía.  

14          Folios 114-115 y 116-120 de la carpeta de pruebas          de la fiscalía.  

15          Folios 18 de la carpeta No.1.  

16          Folios 5-16 y 31-34 de la carpeta No.2.  

17          El recurso          fue interpuesto en la diligencia de lectura del fallo el 30 de          septiembre de 2016, y sustentado por escrito el 7 de octubre de la          misma anualidad.  

18          Folios 156-186 y 187-190 vuelto de la carpeta          No.2  

19          CSJ SP, 19 may. 1999. Citada          en CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40.254.  

20          Folios 43 de la carpeta de pruebas de la          fiscalía.  

21          Folios 51 de la carpeta de pruebas de la          fiscalía.  

      

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