SP570-2019(50973)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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josé  FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP570-2019  

Radicación  n° 50973  

(Aprobado acta nº.   052)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir sentencia de mérito en el juicio de revisión  promovido, a  través de apoderado, por LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ  BERDUGO.  

HECHOS  

En  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 2 de diciembre de 2015, se  sintetizaron en los siguientes términos.  

E.J.P.  fue accedida violentamente por LUIS ALEJANDRO GONZALEZ BERDUGO, quien  es el tío de sus dos amigas J. y M.Y., un jueves a finales del  mes de junio de 2013. E.J. de 14 años de edad, acompañó  a su hermana ELIANA a la peluquería al Barrio donde habían  vivido, aprovechó que estaba cerca a sus amigas y fue a  buscarlas a la casa ubicada en la Transversal 12 B Bis No. 43-33 Sur,  allí se enteró que sus amigas no estaban, y en el  momento que la menor salía, el tío de sus amigas LUIS  ALEJANDRO la cogió del hombro, con violencia la volteó  y la botó al piso, pese a los manoteos de ella no la soltó,  tampoco le permitió gritar, le tapó la boca, le besó  el cuello, la manoseó el cuerpo y le bajó la sudadera,  él se bajó los pantalones y la accedió vía  vaginal, luego le dijo que ella era de él, que la buscaría  cuando tuviera 15 años. Como producto de esa relación  la menor E.J., quedó en embarazo y como no había tenido  novio en diciembre de 2013 le confirmaron el embarazo y confesó  quién la había violado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  En audiencias concentradas realizadas el 29 de mayo de 2014 ante el  Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  se produjo la legalización de captura, imputación de  cargos e imposición de medida de aseguramiento a LUIS  ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO  a quien la Fiscalía General de la Nación atribuyó  ser autor del delito de acceso  carnal violento agravado,  previsto en los artículos 205 y 211-6 del Código Penal,  modificado por los artículos 1º y 7º de la Ley 1236  de 2008, respectivamente, cuya responsabilidad el incriminado no  aceptó.  

Acorde  con la petición de la Fiscalía delegada, el juez de  control de garantías le impuso a GONZÁLEZ  BERDUGO  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  centro de reclusión.  

2.  El conocimiento subsiguiente del proceso fue asignado al Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, estrado que presidió las audiencias de  acusación, preparatoria y de juicio oral; culminada esta  última anunció el sentido del fallo de carácter  condenatorio y luego, el 30 de junio de 2015, profirió  sentencia por cuyo medio declaró a  LUIS  ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO  autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal  violento agravado.  

Como  consecuencia, se le impusieron  las penas de ciento noventa y dos (192) meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un periodo igual;  también se le negó la concesión de los  sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria, artículos 63 y 38  del Código Penal, por no tener derecho a ninguno de ellos.  

3.  En contra del reseñado fallo interpuso la defensa del  procesado recurso de apelación del cual conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, instancia que resolvió  confirmarlo en cuanto fue objeto de impugnación, mediante  sentencia de 2  de diciembre de 2015.  

4.  En vista que no se interpuso recurso de casación por alguna de  las partes o intervinientes, la determinación de condena  adquirió firmeza y se encuentra en fase de ejecución.  

LA  DEMANDA  

Con  fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906  de 2004, se ataca la justeza de la condena proferida en doble  instancia contra LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO,  por el surgimiento de prueba nueva que no fue conocida en el proceso,  demostrativa de su inocencia.  

Al  respecto explica la representación judicial del actor que con  posterioridad a la firmeza de la sentencia de condena se conoció  el resultado de un cotejo de ADN realizado en el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses por solicitud de la Fiscalía  235 Seccional de Bogotá, en el cual se excluye a GONZÁLEZ  BERDUGO como padre del fruto del embarazo de la menor de edad víctima  del delito de agresión sexual por el cual él fue  investigado y sentenciado.  

La  copia del estudio de genética forense que se adjunta  a la  demanda, se precisa, fue obtenida -pasados  dos años de la emisión de la sentencia de segunda  instancia-  en respuesta al derecho de petición que LUIS ALEJANDRO  GONZÁLEZ BERDUGO presentó ante el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Genética Forense  y del que se dio traslado a la Fiscalía 235 Seccional de  Bogotá, dependencia que a la postre suministró facsímil  del informe experto que allí reposa en original.  

Asevera  la demandante que a pesar de haber sido un elemento probatorio  descubierto y peticionado por el ente acusador, cuya práctica  la autoridad judicial cognoscente dispuso se llevara a cabo en la  audiencia de juicio oral, fue desistido por la delegación  fiscal al inicio de ese acto aduciendo que se había presentado  un error en la inscripción del sexo del feto en el rótulo  de la muestra a examinar por el perito forense que hacía  desconfiar del resultado del cotejo, con el cual dijo la acusadora no  se contaba para el tiempo de iniciación del juzgamiento oral.  

Sin  embargo, alega la demandante, no es cierto que así hubiese  ocurrido porque para la fecha que comenzó el juicio ya conocía  la Fiscalía el dictamen pericial y de manera desleal desistió  de su presentación a pesar de que con él se habría  demostrado la inocencia de GONZÁLEZ BERDUGO; de otra parte,  añade, siempre se había tenido en claro que el embrión  del embarazo de la reputada víctima era de sexo femenino  acorde con el reporte de una ecografía que se le había  tomado a la joven después que se supo su estado de embarazo.  

Con  todo, esa prueba nueva, desconocida y que no pudo ser valorada en el  curso del proceso tiene la virtualidad de cuestionar la verdad  declarada en el fallo de condena acerca de la comisión del  delito de acceso carnal violento, el embarazo producto de ese actuar  ilícito y la responsabilidad en su ejecución atribuida  a LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO a partir, primordialmente,  de la versión suministrada por la menor E.J.P.M.  

Por  tanto, se solicita declarar fundada la acción de revisión  por la causal incoada, sin valor el trámite procesal  adelantado como la sentencia de condena proferida en contra del  accionante.  

ACTUACIÓN  EN SEDE DE REVISIÓN  

Por  estar ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo 194  de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala la admisión del libelo  presentada por la vocería judicial de LUIS  ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO,  requiriendo a la autoridad falladora el expediente original de la  actuación para surtir el juicio de revisión.  

Una  vez allegado el plenario se dio traslado a la partes y luego se  resolvieron las solicitudes presentadas mediante proveído  AP1296-2018 de 4 de abril de 2018, contra el cual interpuso la actora  recurso de reposición con el fin que se accediera al recaudo  de otro de los medios de convicción peticionado, estudio de  psicología sobre los distintos relatos de los hechos rendidos  por la menor, que fue denegado; la impugnación se resolvió  por auto AP3784-2018 en el sentido de no reponer la decisión  objetada.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código  de Procedimiento Penal se convocó audiencia para la práctica  probatoria y la presentación de alegatos finales, en cuyo  desarrollo se recibió la prueba pericial  de genética forense  mediando  interrogatorio cruzado al perito adscrito Al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dr. César  Augusto Arévalo Ordóñez quien en su condición  de Biólogo forense explicó la forma en que realizó  el informe pericial a partir del estudio de las muestras a esa  institución remitidas, correspondientes a las tomadas a la  madre, el feto y el presunto padre.  

Explicó el  trámite que se cumplió para aclarar las inconsistencias  advertidas en la rotulación del contenedor de la muestra del  producto de legrado obstétrico practicado a E.J.P.M. en vista  que la descripción de la tapa del frasco no coincidía  con la de parte lateral del mismo y la documentación adicional  remitida al Instituto de Medicina Legal, en concreto, lo relativo a  la longitud, peso y sexo del feto; indicó que ello se dilucidó  por parte del médico cirujano que practicó el  procedimiento de interrupción del embarazo a la menor en el  Hospital de Suba quien mediante oficio ratificó que la  información correcta era la inscrita en la tapa, es decir, que  se trataba del embalaje de patología de la placenta de  E.J.P.M.  

Con esa claridad,  llevó a cabo el estudio pericial cuyo resultado excluye a LUIS  ALEJANDRO GONZÁLEZ VERDUGO como padre biológico del  feto de E.J.P.M.  

Culminada la  práctica probatoria, se  concedió el uso de la palabra al apoderado del accionante  quien presentó sus alegatos de conclusión  reiterando la pretensión expuesta en la demanda en el sentido  de que se declare fundada la causal de revisión invocada en el  entendido que el dictamen pericial practicado en el juicio de  revisión tiene la capacidad de demostrar que no hubo confusión  respecto de la experticia, realizada con muestras tomadas a la menor  E.J.P.M., el feto de su embarazo y LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ  BERDUGO, que arrojó como resultado que éste no es el  padre de aquél.  

Cuestiona la  actuación de la fiscalía y el juez de conocimiento  porque desde cuando dicha prueba fue decretada dejó de  interesar a la parte solicitante y pasó a ser del proceso, no  obstante lo cual fue desistida en contra de principios tales como la  lealtad de las partes y la contradicción probatoria; de manera  que si existía alguna duda sobre esa prueba, esta debió  haber sido dilucidada luego de su práctica y no haber  procedido como en este caso ocurrió.  

Indica que las  posibles inconsistencias que la fiscalía adujo como motivo  para no llevar a juicio la pericia se subsanaron, según lo  explicó el testigo perito, antes de emitir el estudio; por  ende, el resultado de la valoración forense es concluyente en  la demostración que LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO no  tuvo nada que ver con los hechos por los que fue condenado.  

Considera que debe  prosperar la acción de revisión para revertir la  decisión de condena que se centró en el testimonio de  la víctima, en atención a que la prueba pericial  demuestra la inocencia de su patrocinado.  

En  su turno la Fiscalía delegada planteó que el debate  sobre la lealtad procesal con que ese ente actuó en el  juzgamiento propuesto por el apoderado del actor no corresponde a la  acción de revisión impetrada, a pesar de lo cual  explica las razones de orden material que llevaron a que el dictamen  en cuestión no fuera presentado en el juicio.  

En  cuanto al alcance del dictamen forense aducido, adveró que  solamente tiene incidencia en la configuración de la causal de  agravación punitiva, prevista en el artículo 211  numeral 6 del Código Penal, porque se desvirtúa que el  procesado sea el padre del fruto del embarazo de la menor víctima  pero no la materialidad de la conducta y la responsabilidad, pues a  ese respecto se cuenta con las pruebas practicadas en el juzgamiento  oral que fueron analizadas en las instancias regulares.  

Por  consiguiente, solicita que se mantenga la condena impuesta al  procesado por el delito de acceso carnal violento eliminando la  circunstancia de agravación referida únicamente.  

La  representación de la Procuraduría General de la Nación  expresó que no hay lugar a discusión acerca de la  configuración de la causal de revisión invocada por la  parte demandante al estarse ante un medio de prueba que a pesar de  haberse peticionado y decretado a instancias de la Fiscalía  conforme a la teoría del caso que tenía, extrañamente  no fue llevado a juicio.  

Añade  que si bien de la prueba pericial allegada surge que el procesado no  es el padre del feto, con ella no se desvirtúa la real  ocurrencia de los hechos, pero si el motivo agravante del delito como  alega la delegada del ente acusador; no obstante, considera que de  haber sido conocida en el juicio es posible que las conclusiones a  que llegaron las instancias judiciales hubiesen sido diferentes.  

Solicita  la anulación de lo actuado a partir de la audiencia  preparatoria y se remita el expediente a un juzgador diferente al que  adelantó el proceso para que se reponga el trámite  subsiguiente en respeto a las garantías vulneradas al  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  La causal tercera del artículo 192 del estatuto procedimental  penal de 2004, prescribe la procedencia de la revisión cuando  “…después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado o su inimputabilidad.”  

La  demostración de esta causal presupone  presentar  novedosos elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates  con la capacidad e idoneidad suficientes para  derruir el soporte probatorio de la sentencia que  se califica injusta,  a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada,  que permitan establecer la inocencia del condenado o su  inimputabilidad, e incluso controvertir la verdad judicial declarada  en un evento determinado;  obligación que  de no cumplir el demandante deja el cargo carente de la eficacia  necesaria para su admisión.  

En relación  con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el sistema de la  Ley 906 de 2004, en CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, entre otros, la  Sala ha explicado:  

3.3.  Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo.  

La  jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba  nueva  todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se  incorporó al proceso. Y por hecho  nuevo  toda situación fáctica no conocida en las instancias, o  toda variante sustancial de una situación fáctica  conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en  entredicho la verdad declarada en el fallo.  

Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que  el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que  teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.  

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados […].  

En el mismo  proveído citado se puntualizó que para el ejercicio de  la acción de revisión:  

…en  el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de  vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un  juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo  modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se  encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física,  los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del  imputado y la prueba anticipada.  

2.  En el caso sometido a estudio, la experticia de genética  forense ostenta la connotación de prueba novedosa en relación  con los hechos materia de investigación y juzgamiento, pues a  pesar de que la representante de la Fiscalía General de la  Nación la descubrió como elemento de prueba1,  enunció y pidió su práctica2,  lo cual así dispuso el juez de conocimiento3,  desistió de ella en el propio acto de juzgamiento oral4.  

Del escrutinio de  los registros procesales no se encuentra que la bancada defensiva  -técnica  y material-  a pesar de que sabía del elemento de prueba que su contraparte  anunciaba sería aducido, hubiese conocido el resultado y menos  aún estuviese en condiciones de aportarlo, precisamente,  porque se trató de un medio de convicción forjado a  instancias de la iniciativa probatoria del acusador oficial.  

Entonces, a la  defensa no le resultaba posible presentarlo ante el juez de  conocimiento para su valoración dado el carácter  adversativo del proceso regulado por la Ley 906 de 2004, máxime  que, se repite, tal y como afirma la demandante y se puede corroborar  en los registros procesales, el defensor de turno ni el procesado  conocieron cuál fue el resultado del examen pericial porque la  Fiscalía no lo reveló, al margen de las razones que  adujo para renunciar al medio cognitivo, esto es, por las presuntas  irregularidades en su producción que le restaban  confiabilidad.  

Se cumplen, por  tanto, las condiciones requeridas para la estructuración de la  causal invocada por la connotación de novedad del medio de  prueba acorde con el criterio de la Sala, a que se ha hecho  referencia, en el marco de las causas criminales seguidas bajo el  modelo de tendencia acusatoria.  

3.  Para la rescisión del fallo de condena, la causal en examen  exige que además de la demostración de la novedad del  medio de prueba, este tenga la potencialidad de enervar el juicio de  responsabilidad deducido por el juez cognoscente, bien sea porque se  acredita la inocencia del procesado o se torna discutible la verdad  judicial declarada.  

3.1.  El escrutinio de los fundamentos de la sentencia de condena de primer  grado proferida contra LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO enseña  que la judicatura analizó de inicio la prueba de cargo de la  Fiscalía conformada por el testimonio de la menor de edad  E.J.P.M., rendido en cámara de Gesell, de cuyo tenor trascribe  algunos apartes acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que fue abusada sexualmente.  

Enseguida, los  testimonios de Ernesta Efigenia Manuel, José Alonso Pulido y  Eliana María Pulido Manuel, en su orden madre, padre y hermana  de la víctima, en relación con la forma en que se  enteraron de lo ocurrido a su consanguínea y los cambios que  advirtieron en la conducta personal, familiar y escolar de la joven.  

Luego se remitió  estudio a las atestaciones de Enrique Jiménez Gaitán,  médico forense que examinó a la menor de edad después  de que fue presentada la denuncia del hecho ilícito y consignó  en la anamnesis de su informe la versión de la examinada al  respecto y también reportó el estado de embarazo a  partir de los signos clínicos que observó en ella.  

Y Lizeth Juliana  Atuesta Puentes, investigadora del Cuerpo Técnico de  Investigación que realizó entrevista forense a la menor  E.J.P.M.  

En cuanto a los  medios probatorios aportados por la defensa se examinaron las  exposiciones rendidas por Yudy Esperanza Acero quien se refirió  a la convivencia con LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BERGUDO, su  cuñado, y las actividades laborales y personales del mismo; y,  por último, la versión rendida por el propio acusado de  la que se destaca la mención genérica a su desempeño  como obrero de construcción para la época de los hechos  investigados, así como su ajenidad en la comisión del  comportamiento ilícito que en este caso se le ha imputado.  

Con soporte en  esos medios de convicción y citación de algunas  decisiones de esta Corporación sobre temas como la valoración  y credibilidad del testimonio de menores de edad víctimas de  delitos sexuales y la violencia en ese tipo de reatos, la autoridad  de primera instancia concluye demostrada la materialidad de la  conducta punible de acceso  carnal violento agravado y la  responsabilidad en su ejecución atribuida al procesado  GONZÁLEZ BERDUGO.  

Para mejor  entendimiento de las motivaciones esenciales de la sentencia en  comento, los apartes pertinentes de su contenido rezan:  

…se  estableció de la versión y relato de EJPM, que su  agresor es el aquí procesado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ (sic)  BERDUGO, ofreciendo detalles como se signó en precedencia,  tras un dicho coherente y claro sobre lo acontecido, y su testimonio  fue palmario en lo que concierne a la persona que le procuró  el acceso carnal violento y el consecuente embarazo, y sobre el punto  también se pronunció ELIANA MARIA (sic)  su hermana, cuando al ser interrogada sobre lo que conoció del  hecho, sin ningún ánimo de venganza esbozó lo  que de primera mano su pequeña hermana les señaló,  que había sido LUIS el tío de DAVID y YULI los amigos  de EJPM,  sindicación  que realizó con apoyo emocional, pues no entendía  porqué (sic)  ese  sujeto la había abusado, dando cuenta además que “la  fuerza de un hombre a una niña no se compara”  (Récord 1:13:30).  

En  igual sentido se pronunciaron los padres de la menor ofendida, cuando  en el interrogatorio en la vista pública refirieron como se  enteran del asunto ante un médico que les advirtió que  su menor hija se hallaba en estado de gravidez, alarmándose  pues la menor no tenía novio y contaba apenas con 14 años,  situación que los llevó a indagar con su hija en torno  a la ocurrencia del hecho y el responsable del mismo, conociendo por  aquélla, que en un día de vacaciones de mitad de año  la menor decidió ir a buscar a sus antiguas amigas y al no  encontrarlas cuando se disponía a salir de la vivienda, fue  abordada bruscamente por LUIS el hermano de Don FREDY, y allí  abusada sexualmente.  

Soporta  aún más la declaración de EJPM, el testimonio  del Dr. ENRIQUE JIMENEZ GAITAN (sic)  médico  forense adscrito al INML y encargado de sustentar el informe base de  opinión pericial, dejando plasmado que la joven aportaba  prueba de embarazo y ecografía obstétrica, al paso que  de la anamnesis se advertía un dicho relacionado con abuso  sexual, coligió el galeno que no era necesaria examen genital,  pues halló igualmente un abdomen grávido, lo que  permitió ese conocimiento más allá de duda  razonable en torno a la cierta ocurrencia de esa relación  sexual que culminó en concepción y embarazo.  

En  exceso a lo anotado, robustece también el dicho de E.J.P.M.,  el testimonio de la Funcionarla del CTI que recaudó entrevista  forense LIZETH JULIANA ATUESTA PUENTES, donde en iguales términos  la menor estableció lo a ella acontecido, explicando los  pormenores del ataque y detalles claros y concisos del episodio, así  como agresiones anteriores en los que se había presentado  incluso tocamientos que no eran de su agrado también por parte  de GONZALEZ (sic)  BERDUGO, sopesando así más el cierto compromiso de  GONZALEZ (sic)  BERDUGO  en el hecho.  

Y  lo asevera así el Despacho, cuando pese a la actividad  defensiva se buscó plantear duda frente a la materialidad del  reato y la responsabilidad de su prohijado, sin embargo no acompañó  los medios probatorios que permitieran tomar un rumbo distinto…5  

3.2. En  la sentencia de segunda instancia, confirmatoria del proveído  opugnado, se identifican las razones de sustento del recurso de  alzada orientadas a cuestionar la configuración de la  materialidad delictiva, no obstante lo cual en respuesta a los  argumentos del censor asevera la judicatura de segundo nivel que no  solo se encontró demostrada la ocurrencia del delito sino  también la responsabilidad del acusado.  

El Tribunal arribó  a esas conclusiones previo análisis unitario y en conjunto de  los mismos elementos de convicción a los cuales se refirió  el a  quo,  enfatizando acerca del testimonio de la joven afectada y la  entrevista que rindió a la investigadora judicial Lizeth  Juliana Atuesta Puentes, que:  

…el  relato de la joven agredida resulta coherente en sí mismo,  pues su narración se muestra libre y espontánea, ajeno  a cualquier influencia de terceros, y reiterativa en todas las etapas  procesales en que informó lo sucedido (juicio oral y  entrevista durante la indagación). Hacen parte del núcleo  central del relato que: (i) el acusado aprovechó un momento en  que estuvo a solas con la menor para accederla carnalmente mediante  la violencia; (ii) como quiera que el inmueble estaba desocupado, los  llamados de auxilio no fueron atendidos; (iii) una vez acaecido el  ilícito, la menor se fue para su casa y decidió tomar  un baño; y (iv) fruto del señalado acto delictivo, la  menor quedó en estado de embarazo, el cual resolvió  interrumpir voluntariamente en diciembre de 2013.6  

Además, se  refirió al respaldo que su dicho encuentra en lo que  corresponde al estado de gravidez subsecuente a la agresión  sexual y la edad gestacional del feto, acorde con el informe pericial  de clínica forense rendido por el médico legista  Enrique Jiménez Gaitán, con base en el cual afirma el  juez colegiado que “…se  puede afirmar que la menor, en efecto, tuvo una relación  sexual para la última semana de junio o primera de julio, cuyo  fruto fue el embarazo que sería interrumpido de manera  voluntaria en diciembre del mismo año  [2013].”7  

Sobre este tópico  es necesario resaltar que, en adición, el Tribunal consideró  que la renuncia de la delegada acusadora a presentar en juicio la  prueba genética no impedía la acreditación de la  responsabilidad del procesado en el embarazo de la menor con otro  elemento de convicción distinto, en el marco del principio de  libertad probatoria, como en efecto ocurrió con la aportación  del dictamen del médico legista atrás aludido,  arguyendo que:  

… si  bien la prueba de ADN podría ser de importancia para soportar  con mayor fuerza una u otra versión de los hechos materia de  juzgamiento, lo cierto es que la fiscalía pudo demostrar la  materialidad del ilícito y la responsabilidad del acusado por  otro medio. Por ende, aun cuando renunció a la señalada  prueba pericial, lo cierto es que los testimonios vertidos en juicio  tienen la misma fuerza suasoria para sustentar su teoría del  caso.8  

Respecto de la  alegación presentada por el apelante acerca de la incidencia  que en la demostración de los cargos de la acusación  tenía la prueba científica a la cual renunció la  Fiscalía,  expresó el juzgador colegiado que si “resultaba  sustancial y de vital importancia para su estrategia”,  le correspondía a esa parte procesal proveer lo necesario para  recoger las muestras en pos de su realización y solicitarla  como “prueba  directa”,  lo cual no hizo; por ende, mal podía excusar esa falencia con  el cuestionamiento a la actividad procesal de su contraparte.  

Concluyó el  sentenciador de segundo grado sobre este aspecto que “…la  prueba pericial sobre el embarazo de la víctima E.J.P.M., aun  cuando no es concluyente por si misma sobre la responsabilidad del  acusado, analizada de manera conjunto (sic)  sí es coherente con las fechas en que habría sucedido  el acceso, conforme lo narró la joven.”9  

Y tras el estudio  adicional de lo atestado por los padres y la hermana de la joven  ofendida, la cuñada del acusado y éste mismo, en el  cierre argumentativo del proveído expuso la segunda instancia:  

En  esa medida debe recordarse que, tanto la víctima como sus  familiares fueron certeros en descartar la existencia de un compañero  sentimental u otra persona con quien pudiese tener relaciones  sexuales consentidas10;  por el contrario, todos fueran enfáticos en aclarar que los  hechos ilícitos se conocieron al momento en que se enteraron  del estado de gravidez de la menor, y que esta aseguró que la  única posibilidad era el acceso carnal violento de que había  sido víctima; por consiguiente, dado que el testimonio de la  pequeña merece plena credibilidad conforme los argumentos  esgrimidos con antelación, se deberá tener por  demostrada dicha causal de agravación.  

6.3.-  Así las cosas, atendiendo los medios de prueba que fueron  llevados al juicio, y que soportan la decisión apelada, se  concluye que en este caso se encuentra acreditada la materialidad del  ilícito de acceso carnal violento agravado, e igualmente, la  responsabilidad de LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO en el  mismo. Ello teniendo en cuenta el relato de la menor víctima,  que resulta ser espontáneo, sincero y puntual respecto de lo  sucedido; además, y coherente con las demás pruebas  recaudadas en el juicio, en especial con el resultado del examen  médico legal sexológico y los testimonios de sus padres  y hermana, que aun cuando no son testigos de los hechos, sí  aportaron información del contexto que rodeó la  comisión del mismo.11  

3.3.  Con fundamento en las anotadas premisas fácticas y probatorias  y de conformidad con los cargos de la acusación, BERDUGO  GONZÁLEZ fue declarado autor penalmente responsable de la  conducta punible de acceso carnal violento con circunstancia  específica de agravación punitiva, prevista en el  artículo 205 del Código Penal, modificado por la Ley  1236 de 2008, y en el numeral 6º del artículo 211 de la  misma codificación.  

4.  En contraste con los fundamentos de la declaratoria de  responsabilidad penal de LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO,  advierte la Sala que la  prueba pericial novedosa aportada en sede revisión es de  inobjetable valor por su naturaleza científica, de una parte;  y porque sus conclusiones, explicadas por el experto que llevó  a cabo los análisis genéticos a las muestras tomadas a  la menor E.J.P.M., el feto fallido y el procesado GONZÁLEZ  BERDUGO, dicen que éste se excluye como padre.  

La  pericia de genética forense es concluyente: LUIS ALEJANDRO  GONZÁLEZ BERDUGO “…se  excluye como padre biológico del FETO HIJO DE E.J.P.M.”12  

Sin  refutación alguna a la base de opinión pericial como  tampoco a la ratificación que en audiencia expuso el  profesional forense sobre su conocimiento teórico de la  ciencia en que es experto, el uso de instrumentos o medios en la  valoración encomendada, los principios científicos que  fundamentan sus verificaciones o análisis y el grado de  aceptación, los métodos empleados en el análisis  o las conclusiones que obtuvo, etc., se sigue consecuente colegir que  la verdad declarada en el fallo condenatorio que ha hecho tránsito  a cosa juzgada resulta seriamente cuestionada con la prueba nueva.  

Esto  es así por la marcada importancia que ostenta la pericia al  descartar que el fruto del embarazo de la menor E.J.P.M. tenga por  padre a la misma persona que ha sido responsabilizada de ser autor  del ataque sexual, es decir, porque se comprueba que la gestación  no fue consecuencial, como sostuvo la Fiscalía en la  imputación y la acusación, y la judicatura en la  condena, a la agresión sexual de que fue víctima  aquella.  

El  estudio de las sentencias de primera y segunda instancia revela que  los juzgadores realizaron la reconstrucción de los hechos  presentados para su discernimiento por la Fiscalía, en tanto  constitutivos de ilicitud, con fundamento primordial en las pruebas  de cargo practicadas a petición del mismo ente acusador, sin  reconocer mérito persuasivo a las ofrecidas por la defensa.  

En  ese contexto es incuestionable que la prueba pericial no fue sopesada  de manera intrínseca ni extrínseca, a la par que  deviene  incontrastable que el resultado de la experticia ahora revelada se  opone a las conclusiones de la sentencia de primer grado y las  deliberaciones probatorias sustentadas en la versión  de E.J.P.M. y los demás medios probatorios de cargo acopiados  que llevaron a colegir que LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO fue  el autor de la agresión sexual que la afectó y, se  resalta, que consecuente a ese hecho se produjo el embarazo de la  joven.  

De  igual forma contraría el criterio sustentado en la decisión  de segunda instancia en cuanto a que la víctima y sus  familiares fueron certeros en descartar la existencia de un compañero  sentimental u otra persona con quien pudiese haber sostenido  relaciones sexuales consentidas la menor E.J.P.M.; y que su estado de  gravidez, conforme con lo que ella relató, tenía como  única posibilidad de origen el acceso carnal violento  ejecutado por GONZÁLEZ  BERDUGO.  

Al  haberse establecido a través de la prueba nueva -de genética  forense-, que LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO no es padre  biológico del feto del embarazo de E.J.P.M., el soporte  argumentativo y probatorio del fallo se vislumbra cuestionable,  cuando menos.  

Por  ende, se puede afirmar, también, que la verdad histórica  o la realidad de lo sucedido no coincide con la verdad declarada en  el fallo de condena y que la decisión de mérito, de  haber sido conocida oportunamente la prueba que sirve de soporte a  esta acción extraordinaria, bien podría haber sido  diferente.  

En  consecuencia, razón le asiste a la parte actora al sostener la  cabal comprobación de la causal de revisión consagrada  en el numeral 3º  del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo que en armonía  con el artículo196-1 del mismo estatuto legal se declarará  fundada la causal invocada y se dispondrá dejar sin valor ni  efecto jurídico los fallos de primera y segunda instancia de  condena proferidos en contra de LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ  BERDUGO.  

5.  Efecto adicional de la decisión rescisoria es devolver la  actuación “…a  un despacho judicial de la misma categoría, diferente a aquél  que profirió la decisión, a fin de que se tramite  nuevamente a partir del momento procesal que se indique”,  conforme lo prevé el inciso segundo del referido artículo  196-1 del estatuto adjetivo; empero no fija la norma un hito  específico a partir del cual rehacer el diligenciamiento lo  que lleva a considerar que la determinación al respecto  adoptada ha de obedecer a “…criterios  eminentemente materiales, que dicen relación con la causal y  sus efectos en concreto”  (CSJ SP, 10 dic. 2013, rad. 39565).  

Atendidas  las particularidades del caso se dispondrá que la actuación  adelantada contra LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO se tramite  nuevamente a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria ante un  juzgado de conocimiento distinto de aquel en que se surtió  originariamente la fase de juicio, a efecto que en el marco del  debido proceso probatorio y en desarrollo del principio de igualdad  de armas se desarrolle en debida forma el procedimiento de  descubrimiento, enunciación, estipulación, solicitud y  subsiguiente práctica de los medios de prueba que las partes e  intervinientes requieran para sustentar sus pretensiones, incluida la  prueba nueva conocida en el curso de esta acción.  

Con  el fin de que se provea de conformidad, se remitirá el  expediente al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del  Sistema Acusatorio de Bogotá D.C., donde se someterá a  reparto entre los Juzgados Penales del Circuito con función de  conocimiento de esa sede, excluido el despacho Séptimo de  dicha especialidad.  

En  este punto se precisa que a partir de la recepción del proceso  por parte del nuevo juzgado de conocimiento, se reanudará el  término de prescripción de la acción penal sin  que haya lugar a considerar el tiempo transcurrido desde la  ejecutoria de las sentencias que se dejan sin efecto jurídico,  como tampoco el que trascurrió para decidir la acción  de revisión acorde con lo que tiene definido la jurisprudencia  de la Corporación13.  

6.  Acorde con lo dispuesto en el artículo 196-2 del estatuto  procesal penal de 2004, se dispondrá la libertad provisional  de LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO, para cuyo efecto  previamente deberá prestar caución juratoria y  suscribir diligencia de compromiso.  

Cumplidas  estas condiciones, por Secretaría de la Sala se librará  la correspondiente boleta de libertad, que se hará efectiva  siempre y cuando él no sea requerido por otra autoridad  judicial en proceso diferente.  

7.  Finalmente,  se expedirán copias disciplinarias y penales para que se  investigue la conducta de la Fiscalía delegada que estuvo a  cargo del proceso seguido a LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO,  teniendo en cuenta que, según plantea la parte accionante, se  corroboró en el juicio rescisorio  que a pesar de la relevancia que revestía el medio de prueba a  que se ha hecho alusión para el esclarecimiento de los hechos  y circunstancias objeto de la acusación contra él  promovida, una vez obtenido el resultado del informe pericial éste  no fue dado a conocer por la persecutora oficial, razón por la  cual no pudo la bancada defensiva insistir en su aducción o  pretender que le fuera admitido como elemento probatorio propio.  

Para la Sala  resulta inadmisible que en contravía de los principios de la  lealtad y buena fe, una de las partes oculte el resultado de una  prueba de toral importancia para la otra y, en cambio, se aproveche  de su desconocimiento para sacar ventaja de la situación  llegando al extremo de renunciar a la práctica de dicha prueba  en desmedro de los derechos que le asisten a su contradictor.  

Por consiguiente,  imperativo resulta esclarecer el proceder asumido por la Fiscalía  delegada en el evento en cuestión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR fundada  la causal de revisión invocada en la demanda promovida, a  través de apoderado, por LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ  BERDUGO.  

2.  DECLARAR sin  valor jurídico los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de junio 30  y diciembre 2 de 2015, respectivamente, por cuyo medio LUIS ALEJANDRO  GONZÁLEZ BERDUGO fue declarado autor penalmente responsable de  la conducta punible de acceso carnal violento agravado.  

3.  ORDENAR  que el proceso penal adelantado contra LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ  BERDUGO se tramite nuevamente a partir, inclusive, de la audiencia  preparatoria ante un juzgado de conocimiento distinto de aquel en que  se surtió originariamente la etapa de juicio.  

4.  CONCEDER la  libertad provisional a LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO, en los  términos y condiciones indicados en el numeral 6.  de la parte considerativa de esta sentencia.  

5.  Compulsar copias de lo actuado de conformidad con las razones  explicadas en el numeral 7.  de las motivaciones.  

6.  Contra esta sentencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          escrito de acusación, folios 20 a 23 de la carpeta de          actuaciones de primera instancia; y CD audiencia de acusación          de 22 de agosto de 2014, registro 00:11:55.  

2          Cfr. CD audiencia          preparatoria de 19 de septiembre de 2014, registro 00:41:00.  

3          Ibídem          registro 01:10:21.  

4          Cfr. CD audiencia de juicio oral primera sesión de 16 de          diciembre de 2014, registro 00:12:45.  

5          Folios          14 y 15 de la sentencia de primera instancia.  

6          Folio          14 sentencia de segunda instancia.  

7          Ibídem folio 15.  

8          Ídem.  

9          Ibídem folio 16.  

10          “18          Ver Audiencia de juicio oral 3 de marzo de 2015. CD No. 11. Records:          1:05:30 min; CD No. 10, Record: 40:45 min; CD No. 10, Record:          1:10:49 min.”  

11          Ídem folio 22.  

12          Folio 54 cuaderno de la Corte.  

13          Ver          CSJ SP, 15 jun. 2005, rad. 18769; CSJ SP, 1 nov. 2007, rad. 26077;          CSJ SP,  24 feb. 2010, rad. 31195, entre otras decisiones.      

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