SP5402-2019(51376)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

SP5402-2019  

Radicación  n.° 51376  

Acta  327  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS  

La  Corte  resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  y el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida  el 13 de septiembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual absolvió a  Guillermo  Hernán Burgos Rodríguez  por el delito de falsedad ideológica en documento público.        HECHOS  

En  el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá se inició  proceso ejecutivo mixto adelantado por José  Secundino Leguizamón Gil  contra Ana  Elodia Melgarejo Sepúlveda y  María  Melva Tovar de Boada; en  su trámite   se  comisionó  al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) para la  práctica de la diligencia de secuestro sobre los inmuebles  identificados con los folios de matrícula No. 156-3170,  156-10700, 156-31201, 156-37201, 156-40554, 156-60436, 156-61492,  156-62850, 156-70789 y 156-66416, fincas denominadas San Mateo, El  Cajón, Las Huertas, El Descanso, Zapote, Las Huertas1,  Mata de Guadua, Mata de Guadua2,  El Porvenir y un lote que corresponde al último registro.  

La  diligencia fue cumplida el 3 de marzo de 2010; en ella se presentó  oposición por parte de Santander  de Jesús Carranza España  respecto del predio “El Porvenir”, con registro  inmobiliario No. 156-664363,  petición que fue negada por el Juzgado Municipal y apelada  ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

La última  autoridad judicial en mención se abstuvo de resolver alzada  porque el 31 de agosto de 2011 el Juzgado 2° Civil del Circuito  de esta ciudad ordenó la terminación del proceso, el  levantamiento de las medidas cautelares y el archivo definitivo, en  razón al acuerdo transaccional realizado entre las partes del  pleito ejecutivo.  

Posteriormente,  José  Secundino Leguizamón Gil  solicitó al Juzgado de conocimiento la entrega de los  inmuebles secuestrados y en proveído del 18 de julio de 2012  se dispuso comisionar al Despacho Judicial de Sasaima (Cundinamarca)  para la devolución de los predios referidos.  

En  auto del 6 agosto, el juzgado en cita auxilió la comisión  y fijó fecha para la diligencia, al tiempo que requirió  a la autoridad comitente que especificara el beneficiario de la  entrega4,  respuesta que fue allegada por parte del superior jerárquico  el 29 siguiente, especificando que los predios debían  adjudicarse a José  Secundino Leguizamón Gil.  

No  obstante, antes que llegara la última información, esto  es, el 21 de ese mes, el Juez Guillermo  Hernán Burgos Rodríguez,  titular  del Juzgado Promiscuo de la localidad aludida, cumpliendo el  comisorio entregó los bienes a Leguizamón  Gil  y no permitió oposición alguna; realizó la  diligencia sobre las fincas inicialmente enumeradas, destacando que  «todos  los cuales se encuentran englobados y se conocen en el sector como EL  PORVENIR, vereda Nariz Alta del Municipio de Sasaima»5.  

Se  cumplió la actuación encargada, entre otros, en el bien   denominado «El Cajón», con matrícula  inmobiliaria 156-31201 y se consignaron descripciones de ese lugar y  linderos que no corresponden, los cuales son propios del predio «El  Porvenir» con folio No. 156-60436,  donde sí existe una  casa, construcciones, enramadas, marraneras, así como cerdos y  vacunos.  

Por último,  el acta señaló el trámite que se adelantó,  las personas encontradas en la diligencia y los demás  hallazgos en los inmuebles objeto de la entrega.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 29 de abril de 20156  se imputó, con fundamento en los hechos expuestos, a Guillermo  Hernán Burgos Rodríguez,  en  calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), los  delitos de falsedad ideológica en documento público en  concurso heterogéneo con el punible de abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto.  

2.  El 22 de julio de ese año7,  se radicó escrito de acusación en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual se verbalizó el 26  de agosto8.  

3.  En audiencia del 28 de octubre de la anualidad referida, la  corporación citada declaró la preclusión de la  conducta contra la administración pública9.  

4.  En sesiones del 2 de diciembre de 201510  y 3 de febrero de 201611  se efectuó la audiencia preparatoria12.  

5.  El juicio oral se efectuó el 1º de marzo13,  2 de agosto14  y 13 de septiembre de 201715,  en la última fecha se anunció sentido de fallo y se  emitió la sentencia en la cual Guillermo  Hernán Burgos Rodríguez  fue  absuelto del cargo por el cual fue convocado a juicio. Inconforme  con la decisión, la Fiscalía y el apoderado de las  víctimas presentaron recurso de apelación, objeto del  presente pronunciamiento.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  consideró que no estaban reunidos los requisitos legales  necesarios para emitir condena contra Guillermo  Hernán Burgos Rodríguez por  la comisión del delito de falsedad ideológica en  documento público.  Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:  

1.  Destacó  que se acreditó la materialidad de la conducta endilgada al  procesado y que la conducta es típica. Para ello precisó  que se probó la calidad de servidor público de Burgos  Rodríguez,  toda vez que para la suscripción del documento cuya falsedad  se reputa, esto es, el 21 de agosto de 2012, fungía como Juez  Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca).  

Aunque  no se presentó distorsión de la realidad en torno a los  aspectos propios de la entrega efectiva de los bienes a José  Secundino Leguizamón Gil,  pues de forma posterior, el Juzgado comitente determinó que  éste era el único beneficiario, la imprecisión  en el auto que dispuso la comisión sobre el nombre del  beneficiario, le imponía al acusado la obligación de  consignar tal circunstancia en el acta correspondiente.  

Omitió,  igualmente, incorporar los datos concretos del lugar donde se llevó  a cabo el desalojo, esto es, el predio denominado «El Porvenir»  y no «El Cajón» como de forma errónea quedó  señalado.  

Sostuvo  que el delito endilgado al enjuiciado no requería de la  acreditación de la existencia de una motivación  especial o un provecho.  

2.  En  cuanto al segundo comportamiento que determina que un comportamiento  sea punible, esto es, la antijuridicidad, prevista en el artículo  11 del Código Penal, adujo que no se cumplía en este  caso.  

La  Fiscalía no logró demostrar la forma en que el  documento repudiado alteró las relaciones jurídicas,  pues la diligencia de entrega de bienes muebles fue ordenada a favor  de José  Secundino Leguizamón Gil, según  lo aclaró el juzgado comitente en auto del 29 de agosto de  2012, además, todos los inmuebles que fueron finalmente objeto  de entrega, incluidos, «El Cajón» y «El  Porvenir», fueron dispuestos para ese fin por el despacho  comitente.  

Carece  de interés para la acreditación de la antijuridicidad  aquellos aspectos propios al trámite de una acción  constitucional a través de la cual, Santander  de Jesús Carranza España logró  el restablecimiento de su derecho –la cual no fue allegada a la  actuación-, pues el procesado en este caso ejecutó la  orden dispuesta por el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá en  favor de Leguizamón  Gil.  

La  inocuidad del delito atribuido deviene de su ausente relevancia o  connotación jurídica, pues aunque no se niega que lleva  consigo un perjuicio de naturaleza abstracta, el proceder de Burgos  Rodríguez  en la elaboración del acta es incapaz por sí misma de  irrogar un perjuicio.  

No  basta con pregonarse la concurrencia de la antijuridicidad material  del delito objeto de revisión, en tanto, no resulta suficiente  la mutación de la realidad, sino que debe demostrarse la  puesta en real peligro de las relaciones jurídicas de los  asociados, más allá de la mera credibilidad o confianza  del conglomerado social, con mayor razón cuando los yerros en  los cuales incurrió el servidor público implicado en  esta ocasión, en nada modificó, extinguió o creó  derechos sobre personas ajenas a la actuación.  

Si  bien el Fiscal, en sus alegatos, adujo casi en forma exclusiva que el  daño potencial creado versó en las arbitrariedades en  la ejecución de la diligencia de entrega, ese proceder no es  objeto de reproche de la conducta de falsedad ideológica de  documento público, sino propio de la tesis que en su  oportunidad sostuvo para atribuir el cargo de abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto, cuyo delito fue precluído.  

Destacó  que la acción de tutela, según lo expuso Santander  de  Jesús  Carranza España en  juicio, anuló la actuación dentro del proceso  ejecutivo, lo que evidencia la inocuidad del comportamiento falsario,  pues este no representó consecuencias para el denunciante.  

Finalmente,  concluyó que como la conducta  no comporta potencialmente una  alteración en el campo jurídico, no puede determinarse  que el comportamiento sea antijurídico desde la esfera  material; presupuesto que necesariamente debe confluir para la  emisión de una sentencia condenatoria, por tanto, a falta del  mismo, absolvió a Guillermo  Hernán Burgos Rodríguez.  

LAS  IMPUGNACIONES:  

            

1. El          Fiscal delegado solicitó la revocatoria del fallo, con          fundamento en lo siguiente.  

Existe  contradicción en la parte motiva de la decisión  cuestionada, pues si bien el Tribunal destaca la gravedad y  trascendencia penal de la falsedad ejecutada por el procesado, al  final, concluye que con dicho proceder no se presentó  antijuridicidad material.  

Los  yerros en los que incurrió el acusado causaron un perjuicio no  solo a las partes en la litis,  sino a la institucionalidad de la administración de justicia,  sin que ello pueda dejarse de lado, por el simple hecho de haber  entregado los bienes a la persona que correspondía y, que el  inmueble descrito como «El Cajón», cuando en  realidad era «El Porvenir», también hacía  parte de los predios objeto de la diligencia.  

Basta  la falta voluntaria a la verdad para estimar estructurada en su  totalidad la conducta punitiva acusada, aspecto objetivo,  circunstancia que a voces de la primera instancia quedó  probada, por tanto, no resultaba acertado concluir que no hubo daño  antijurídico.  

El  fin de la diligencia no fue dar a conocer a Carranza  España  que se estaba efectuando la entrega, sino dejar en el acta consignado  la existencia de los bienes y su correcta ubicación.  

El  tamaño del daño valorable no es materia de discusión  en este tipo de delitos, como al parecer lo entiende el a  quo,  pues analizó el presente asunto como una cuestión  bagatela, con mayor razón cuando el predio objeto de desalojo  tenía mejoras que debían ser reconocidas.  

2.  El apoderado de víctimas, al igual que el ente acusador pidió  la condena del procesado.  

Luego  de reseñar que se encuentra legitimado para interponer el  recurso vertical, estimó que el punible de falsedad ideológica  en documento público, tanto en su aspecto objetivo y subjetivo  -dolo-, fue ejecutado por el procesado.  

Por  un lado, faltó a la verdad al incorporar falsamente la persona  beneficiaria de la entrega de los inmuebles desalojados, sin contar  para ello con el soporte judicial o probatorio y, por el otro, calló  al no corroborar los predios pese a tener el deber de realizarlo.  Aspectos que fueron encontrados como acreditados por la primera  instancia.  

Discrepa  de la forma en que se aplicó el principio de antijuridicidad  material por parte del Tribunal, el cual estima,  no se compaginó  con lo que consignó en la parte inicial del fallo atinente a  la tipicidad del comportamiento, pues a pesar de haber destacado que  el punible es de peligro presunto, señaló que la  Fiscalía no logró evidenciar el real menoscabo de las  relaciones jurídicas.  

El  dicho de la víctima frente a la presentación de una  acción constitucional que fue fallada a su favor con el  propósito de evidenciar los perjuicios que le fueron  ocasionados, fue mal entendida por el a  quo, toda  vez que dejó de lado el desgaste judicial al que fue obligado  a acudir por el actuar de Burgos  Rodríguez,  es más, erróneamente, a partir de ello concluyó  en la inocuidad del comportamiento falsario, al afirmar que el juez  de tutela dispuso que la diligencia reprochada debía  rehacerse.  

Para la  estructuración del punible por el cual fue acusado el  implicado no se requiere el uso del documento, pues basta con que el  mismo tenga la potencialidad de causar un hipotético daño  en la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que  constituyen medio de prueba acerca de la creación,  modificación o extinción de situaciones jurídicas  relevantes, para entender afectado el bien jurídico protegido.  

La  Fiscalía no tenía el deber de demostrar la  antijuridicidad material, en tanto, el punible es de peligro  presunto, siendo necesario únicamente que se acrediten los  elementos del tipo y la existencia del documento espurio en el  tráfico de las relaciones personales, aspecto que en atención  al principio de inocencia admite prueba en contrario, correspondiendo  a la defensa demostrar que ello no se presentó.  

Destacó  que en este caso tampoco se estructura lo dispuesto en el numeral 4º  del artículo 32 del Código Penal, por cuanto la  actuación desplegada por el acusado desdibuja el lleno de las  formalidades legales exigidas en la orden que exime de  responsabilidad penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

La  Sala es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al tenor de lo  dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004. En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los  aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquellos  inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto  cumplimiento del principio de limitación.  

2. Problema  jurídico  

La  Corte debe determinar si la conducta del Juez Promiscuo Municipal de  Sasaima (Cundinamarca) Guillermo  Hernán Burgos Rodríguez es  antijurídica materialmente.  

En  atención a que este análisis presupone aceptar que la  conducta imputada es típica, la Sala se ocupará primero  del estudio de este aspecto, con el fin de establecer si concurren  los elementos que lo integran (objetivo y subjetivo), porque de  llegarse a la conclusión contraria, el debate alrededor de la  antijuridicidad resultaría inocuo.  

De  antemano, la Sala anuncia que mantendrá la decisión  impugnada, aunque no por las razones expuestas por la primera  instancia, sino porque la conducta atribuida al procesado adolece de  tipicidad subjetiva.  

3. Del  delito de falsedad ideológica en documento público  

La  falsedad se considera ideológica porque un  servidor  público en ejercicio de sus funciones  elabora un documento que a pesar de ser auténtico y con  capacidad probatoria contiene información falaz, calla total o  parcialmente la verdad.  

El  documento, es verdadero en su expresión material, pero mendaz  en su contenido, porque contiene afirmaciones que históricamente  no han sucedido, o las presenta de manera distinta a como realmente  ocurrieron (CSJ SP, 20 nov. 2000, rad. 13231; CSJ SP3534-2918, 22  ago. 2018, rad. 51887 y CSJ SP571-2019, 27 feb. 2009, rad. 49144,  entre otras).  

La  jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que para la  estructuración típica del delito de falsedad ideológica  en documento público se requiere el cumplimiento de los  presupuestos objetivos y subjetivos.  

El  primero, demanda la acreditación de: (i) un sujeto activo que  ostente la calidad de servidor público; (ii) la expedición  de un documento público que pueda servir de prueba; y, (iii)  que se consigne en el documento una falsedad o se calle total o  parcialmente la verdad.  

Y,  en cuanto al segundo, se requiere que el sujeto activo actúe  de forma dolosa -única modalidad que permite este ilícito  (CSJ  SP, 31 oct. 2018, rad. 48.907)-,  es decir, que debe coexistir el  conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la conducta y la voluntad  de omitir deliberadamente el acto que está obligado a  realizar,  sin ser necesaria la convergencia de alguna motivación o  finalidad en particular.  

En  punto a este ingrediente la Sala de Casación Penal ha  sostenido que «[L]a  prueba del dolo obedece a un juicio de correspondencia entre los  hechos exteriorizados en el mundo físico (derecho penal de  acto) y un concepto que alude a ciertos elementos de índole  subjetiva (saber y querer la realización del tipo) que en  principio tienen que desprenderse de aquéllos, toda vez que no  pueden confirmarse de manera independiente al análisis de la  acción» (CSJ  SP, 24  feb. 2010, rad. 32872,  reiterada en AEP 00064-2018, 6 dic. 2018, rad. 52746).  

En  reciente pronunciamiento, en un caso similar, la Sala sostuvo:  

«la  prueba del dolo, como categoría jurídica que califica  objetivamente un fenómeno eminentemente interno, difícilmente  encuentra acreditación a través de medios de prueba  directos, por manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse  en la valoración de los actos externos a través de los  cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y  que permiten, a la luz de los postulados de la sana crítica,  arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera  permanecería en su fuero íntimo» (CSJ  SP, 30 may. 2018, rad. 50.950, reiterado en CSJ SP4574-2019, 24 oct.  2019, rad. 52349).  

El  dolo es entonces, una categoría jurídica que califica  objetivamente un fenómeno interno e involucra la voluntad de  cometer una conducta ilícita y, además, el pleno  conocimiento de los elementos que la integran.  

A  voces del artículo 22 del Código Penal, la conducta es  dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la  infracción penal y quiere su realización. Es decir, el  dolo en la falsedad ideológica en documento público  supone que al extender un documento público en ejercicio de  sus funciones, el sujeto agente conoce que está consignando  una falsedad o callando total o parcialmente la verdad, y pese a ello  voluntariamente actúa en ese sentido.  

4. Caso  concreto  

En  el presente asunto, la acusación contra Guillermo  Hernán Burgos Rodríguez  se concretó en que el 21 de agosto de 2012, en calidad de Juez  Promiscuo Municipal de Sasaima y con ocasión de la comisión  que le fue encomendada para la entrega de varios bienes dispuesta por  el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá al interior  del proceso ejecutivo mixto n.o  110013103002200900111, adelantado por José  Secundino Leguizamón Gil  en contra de María  Melba Tovar de Bohada  y Ana  Alodia Melgarejo Sepúlveda,  suscribió acta en la que consignó información  falaz.  

4.1  Para los apelantes y para el Tribunal no existió duda en  cuanto a la configuración de la tipicidad  objetiva de  la conducta endilgada a Burgos  Rodríguez,  esto es, la falsedad ideológica en documento público,  aspecto del cual tampoco discrepa la Sala.  

En  efecto, no existe vacilación, ni fue objeto de reparo la  condición de servidor público del mencionado, en cuanto  se aportó copia del acta de posesión al cargo de Juez  Promiscuo Municipal de Sasaima del 14 de febrero de 200816,  el cual desempeñaba para el momento de los hechos.  

No  presenta crítica que en ejercicio de dicha función,  suscribió un documento público con aptitud probatoria  faltando a la verdad: i) consignó que la entrega debía  hacerse a José  Secundino Leguizamón Gil,  cuando el auto contentivo de la comisión no especificaba tal  situación. Precisamente, por esa razón el procesado  solicitó aclaración a la autoridad comitente y, antes  que ésta emitiera respuesta efectuó la diligencia; ii)  describió que el desalojo efectuado sobre el predio contentivo  de una casa, varios animales de granja como: aves de corral, patos,  gansos, 2 pavos reales, 50 cerdos, 20 cabezas de ganado vacuno y dos  lagos con peces, correspondía al lote de terreno denominado  «El Cajón», cuando en realidad era «El  Porvenir».  

En  efecto, de la verificación de los elementos de juicio  allegados a la actuación, claramente, se observa que en auto  del 18 de julio de 2012, el Juzgado 2º Civil del Circuito al  interior del proceso n.o  2019-111, ordenó la «entrega  de los muebles identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria No. 156-3170, 156-31201, 156-40554, 156-37201,  156-70089, 156-10700, 156-61492, 156-62850 y 156-60436. Fincas  denominadas: SAN MATEO, EL CAJÓN, LAS HUERTAS, EL DESCANSO,  ZAPOTE, LAS HUERTAS, MATA DE AGUA, MATA DE GUADUA Y EL PORVENIR y el  lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-66416.  Para el efecto se comisiona al Juez Promiscuo Municipal de Sasaima  (Cundinamarca) o al Inspector de Policía de la zona  respectiva»17.  

Dicha  comisión fue auxiliada por el Juez Promiscuo Municipal de  Sasaima, representado por Burgos  Rodríguez  y en proveído del 6 de agosto de ese año: i) señaló  como fecha y hora para la diligencia de entrega de los predios  señalados por la autoridad comitente el 21 de agosto a las  8:00 a.m. y; ii) dispuso que «vía  fax, solicítese al comitente hacer claridad a favor de que  persona se debe hacer la entrega»18.  

En  oficio n.o  304 del 8 siguiente, la secretaría del despacho solicitó  al Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá, la aclaración  referida19.  Respuesta que fue emitida el 29 de ese mes, en el cual se determinó  que «se  debe proceder a entregar cada inmueble al señor JOSÉ  SECUNDINO LEGUIZAMÓN GIL, en virtud del contrato de  transacción»20.  

No  obstante, en la fecha pactada en el auto que se auxilió la  comisión y, antes de que se allegara la contestación  por la autoridad aludida, el acusado efectuó la diligencia de  entrega, según consta en el acta que se reputa contiene  información falaz y que fue elaborada el 21 de agosto de  201221.  

A  la actividad compareció José  Secundino Leguizamón  Gil  quien  se identificó como el demandante e interesado en la entrega de  los inmuebles, para lo que designó a un abogado que lo  representó en la actuación con el fin de recibir los  predios que, afirmó, le fueron entregados en «dación  en pago», por lo que el despacho se trasladó a los  bienes objeto de la actuación. Una vez allí, procedió  a identificar y alinderar los mismos.  

En  el cuanto al aspecto que es asunto del presente litigio, se tiene que  el implicado consignó que se trasladaron al predio «denominado  FINCA “EL CAJON” con matrícula inmobiliaria  156-31201 DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOSDE FACATATIVA»  y, luego de identificar los linderos fue atendido por José  Carlos Salcedo Ospino  quien anunció ser el trabajador de Santander  Carranza.  Seguidamente,  efectuó la descripción del inmueble y se  ordenó el desalojo, decisión que según se  consignó, no fue objeto de recurso.  

En  ese orden, resultado diáfano que Burgos  Rodríguez  al elaborar el acta correspondiente, no hizo alusión a la  imprecisión frente al beneficiario de la entrega, aspecto que  como quedó visto, fue advertido desde el momento en que  auxilió la comisión y que lo motivó a solicitar  la información a la autoridad comitente, sino que dio por  sentado que la entrega debía hacerse a José  Secundino Leguizamón Gil,  persona que a la final, se aclaró por parte del Juzgado 2º  Civil del Circuito de Bogotá, era el beneficiario de la  entrega. Situación que no fue debidamente plasmada en el  documento que se repudia, es decir, que se calló parcialmente  la verdad.  

Además,  con la declaración en juicio y el informe aportado por el  ingeniero WILSON PÁEZ GUAQUETA, quien elaboró un  levantamiento topográfico satelital a las fincas objeto de  entrega, se determinó que el desalojo realizado en el predio  «El Cajón», en realidad correspondía a «El  Porvenir», al respecto concluyó el deponente lo  siguiente:  

«Teniendo  en cuenta las labores de vecindario realizadas, la comprobación  y comparación realizadas entre el información contenida  en la factura 1317610-3 de CODENSA contra el número de  identificación del contador o medidor instalado en la finca  inspeccionada, y comparando los hitos y linderos contenidos en el  “ACTA DE DILIGENCIA DE ENTREGADE INMUEBLE” elaborada el  día veintiuno de agosto del año 2012 (21.08.2012) con  lo encontrado en campo (Camino SASAIMA-GUAYACONDO, camino al rio  NIMAI, quebrada EL SALTO, RÍO NIMAI, escuela rural, terrenos  de JUAN GUTIÉRREZ, etc) se puede determinar que la finca donde  se hallaron entre otras construcciones, 7 lagos con peces, una casa,  una marranera, un corral para ganado vacuno, dos corrales pequeños,  una estación para padrón, la parte sur del predio  cercado en guadua, etc, corresponde a la finca EL PORVENIR.  

2.2.2.  Por tanto, se puede decir que la diligencia de entrega de inmueble  que se realizó el día veintiuno de agosto de 2012  (21.08.2012) no tuvo lugar en la finca EL CAJON, tal como se describe  en el documento adjunto “ACTA DE DILIGENCIA DE ENTREGA  INMUEBLE»22.  

Lo  anterior evidencia que, efectivamente, tal y como lo refirió  el Tribunal y los apelantes, en el acta suscrita el 21 de agosto de  2012, el procesado en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima  (Cundinamarca), consignó información incorrecta,  proceder  que materializa en su componente objetivo, el tipo penal de falsedad  ideológica en documento público.  

4.2  Ahora, lo anterior no es suficiente frente al juicio de tipicidad,  pues debe acreditarse el aspecto subjetivo, eso es, el dolo con el  que obró Guillermo  Hernán Burgos Rodríguez,  aspecto que fue pasado por alto en la decisión cuestionada y  fue someramente expuesto por los recurrentes. Sólo de colmarse  ese presupuesto es posible adentrarse al de antijuridicidad.  

En  ese orden, debe constatarse si Burgos  Rodríguez  era consciente de la ilegalidad que estaba desplegando con su actuar  y, si deseaba omitir deliberadamente  el acto que estaba obligado a realizar.  

Debe  precisarse que era deber de la Fiscalía allegar prueba  conducente a la certeza no solo de la ocurrencia de este hecho, tal y  como aquí quedó evidenciado en el acápite  anterior, sino que el mismo es atribuible a Burgos  Rodríguez  como resultado de su intención de configurar la conducta de  falsedad ideológica en documento público.  

Propósito  que para la Sala no fue alcanzado, pues consultados los argumentos  expuestos por el ente acusador para acreditar el aspecto subjetivo de  la conducta, se aprecian evidentes errores de raciocinio lógico  que no conllevan a acceder a su pretensión condenatoria.  

En  este evento, el Fiscal se limitó a argumentar, vagamente, de  cara a la demostración del dolo, lo siguiente: i) Burgos  Rodríguez  no esperó la respuesta de la autoridad comitente para efectuar  la entrega; ii) efectuó con antelación la diligencia de  secuestro sobre los mismos predios, es decir, los conocía;  iii) contaba con la identificación específica de los  inmuebles, por tanto, era imposible confundir «EL Cajón»  con «El Porvenir» y; iv) era conocedor de sus deberes  legales.  Incluso, tanto el ente acusador como el apoderado de víctimas  dieron por sentado que la simple consignación de la  información falaz constituía prueba de ese elemento.  

Circunstancias  que son incorrectas para fundamentar los elementos cognitivo y  volitivo exigidos por las característica del proceder aquí  investigado, en tanto, «no  excluyen la posibilidad de que la distorsión de la verdad  consignada en el documento público obedezca a un error  involuntario del funcionario» (SP4574-2019,  24 oct. 2009, rad.         52349). Sobre ese tema, la Corte ha sostenido:  

[…]  En este evento, no ofrece mayor polémica la demostración  del elemento cognoscitivo. Sabía el acusado, por su misma  condición de servidor público, que le asistía el  deber de consignar la verdad en los documentos suscritos en ejercicio  de sus funciones. Ciertamente, todos los jueces de la República  tienen la obligación  de plasmar en  las providencias, actas o constancias que profieran, la realidad  íntegra y completa de los fenómenos o sucesos  procesales ocurridos, en tanto las especiales modalidades o  circunstancias en que hayan tenido lugar son generadoras de efectos  jurídicos.  

Sin  embargo, a diferencia de lo anterior, ninguno de los elementos de  convicción practicados en la audiencia de juicio oral permite  inferir que el acusado suscribió el acta de lectura de fallo  mencionada, con la franca intención de lesionar el bien  jurídico de la fe pública.  

Para  la Sala las manifestaciones de los recurrentes no son suficientes  para acreditar que las actuaciones del procesado estuvieron  encaminadas  a certificar deliberadamente hechos ajenos a la verdad.  

Menos  es dable aceptar que únicamente bastaba la acreditación  de la consignación falaz –tipicidad objetiva- para  emitir condena, pues ello desconoce que sólo se pude atribuir  una determinada conducta al probarse que el individuó conocía  los hechos constitutivos de su de la infracción y quería  su realización –artículo 22 del Código  Penal-.  

No  aparece demostrado que el propósito de Burgos  Rodríguez haya  sido entregar caprichosa e ilegalmente los inmuebles a José  Secundino Legizamón Gil,  ni que la  confusión de los predios referenciados hubiera sido  premeditada.  

Resáltese  que Leguizamón  Gil, esa  oportunidad, se identificó como el demandante, en favor de  quien, anteriormente, habían sido decretadas las medidas  cautelares de embargo y secuestro de los inmuebles, al tiempo que  probó la terminación del proceso a su favor, allegando   copia auténtica de la escritura pública n.o  0140 del 28 de febrero de 2012 de la Notaría Única de  Villeta donde constaba la «donación  en pago y/o compraventa del predio El Descanso», por  tanto, correspondía al procesado, sin dejar de lado los  deberes que le correspondían como servidor público,  efectuar la actuación para la cual fue comisionado, proceder  que por sí mismo no evidencia la intención ilícita  del implicado, esto es, favorecer a una persona determinada. Con  mayor razón, si la información que llegó de  forma tardía por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito  de Bogotá corroboraba que el mencionado era el beneficiario de  la diligencia.  

Esto  quiere decir que Burgos  Rodríguez  no obró irracionalmente, pues contó con elementos que  lo llevaron a efectuar la entrega al ciudadano correspondiente.  

Ahora,  tampoco existe prueba, ni indicio de la intención de confundir  con algún tipo de ánimo contrario a derecho, los  predios «El Cajón» y «El Porvenir»,  más, cuando ambos hacían parte de los inmuebles que  debían entregarse. El único argumento de la Fiscalía  frente a ese tópico, fue el  encaminado a asegurar que al  tener la identificación de cada inmueble era imposible que se  presentara tal yerro, aspecto que no es determinante para dar por  sentado los elementos constitutivos del dolo.  

No  son de recibo las alegaciones del ente acusador, de acuerdo con las  cuales intenta derivar el comportamiento doloso de Burgos  Rodríguez,  a partir de lo que «debió  hacer»  con posterioridad a la ocurrencia del hecho. Esto es, avalar la  invalidación de la actuación propuesta por la víctima,  con miras a subsanar la irregularidad procesal advertida.  

Recuérdese  que el examen sobre la configuración del elemento subjetivo  del tipo penal se realiza «mediante  un juicio ex ante, verificando las condiciones en que se encontraba  el funcionario investigado al momento en que emitió el  documento público falso, sin que resulte procedente sustentar  ese elemento de la falsedad en un juicio ex post, en el que se tomen  en consideración hechos inexistentes al momento de la  realización de la conducta»  (CSJ, SP4574-2019,  24 oct. 2019, rad. 52349).  

En  este caso, con las pruebas aducidas y practicadas en el juicio se  demostró que el único interés perseguido por  Burgos  Rodríguez  al momento en que suscribió el acta que se repudia, era  cumplir la comisión que le fue encomendada.  

No  obstante, para desventura del funcionario, llegado el día y la  hora en que debía efectuarse la diligencia no había  sido suministrada la información que había pedido a su  superior, situación que se subsanó con la documentación   aportada por el acreedor, la cual dejaba entrever que era el  beneficiario de la diligencia. De forma inexplicable y dado el número  de predios involucrados, en el acta de entrega fueron trastocados los  nombres de dos inmuebles, sin que se hubiera acreditado algún  otro yerro en esa actuación.  

Se  demostró, entonces, que con su actuar el mencionado no tuvo  como propósito lesionar los intereses del ofendido, sino que  la falsedad la cometió debido a la rapidez con la que tramitó  el asunto. Aunque no se discute que se trata de una actuación  reprochable, dicho proceder es atribuible a la falta de cuidado y  esmero en el cumplimiento de sus labores como funcionario judicial.  

Los  razonamientos expresados, en suma, conducen a reiterar que si bien  existió un documento público con información  falaz, tal y como quedó acreditado por el a  quo  y los recurrentes, no se comprobó una conducta dolosa en  cabeza del procesado. Por ende, resulta inane adentrarse en el  análisis de la antijuridicidad, aspecto que no deja de  resultar discutible y, se dispone la confirmación del fallo  absolutorio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia dictada el 13  de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual  absolvió  al doctor Guillermo  Hernán Burgos Rodríguez,  del cargo de falsedad ideológica en documento público,  por el cual fue acusado.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  el expediente al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Hay dos inmuebles con la misma denominación  

2          Igualmente, existen otros dos predios con el mismo nombre.  

3          En el escrito de acusación se trae ese número de          registro, que no corresponde a ninguno de los inicialmente          señalados.  

4          Folio          101, cuaderno de pruebas.  

5          Folio 150 ejusdem.  

6          Folios          43 a 45, cuaderno del Tribunal.  

7          Folios          1 a 10, ejusdem.  

8          Folios          21 a 23, ejusdem.  

9          Folios          106 a 118, ejusdem.  

10          Folios          128 a 139, ejusdem.  

11          Folios          148 a 170, ejusdem.  

12          En desarrollo de esa diligencia la defensa interpuso recurso de          apelación contra el decreto de las pruebas a favor de la          Fiscalía, decisión revocada parcialmente por la Corte          en auto del 10 de agosto. Folios          7 a 25, cuaderno de la Corte.  

13          Folios          214 a 219, ejusdem.  

14          Folios          269 a 270, ejusdem.  

15          Folios          283 a 320, ejusdem.  

16          Folio          4 del cuaderno de pruebas.  

17          Folio          99, cuaderno de pruebas.  

18          Folio          101, ejusdem.  

19          Folio          102, ejusdem.  

20          Folio          103, ejusdem.  

21          Folios 105 a 114, ejusdem.  

22          Folios          209 a 210, cuaderno de pruebas.  

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