SP4941-2019(50921)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP4941-2019  

Radicación  No. 50921  

(Aprobado  Acta No. 302)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Se  decide el recurso extraordinario de casación interpuesto  por la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 23 de noviembre  de 2016, que absolvió al acusado JOSÉ GIL LASCARRO  COHEN del delito de fraude procesal.  

HECHOS  

El 30 de noviembre  de 2006, Gustavo Cabarcas Silva, en representación del  Instituto Colombo Bolivariano y JOSÉ GIL LASCARRO COHEN,  representante legal de la Cooperativa Multiactiva Ferrecon  “Coomulfer”, celebraron un contrato de obra civil por  valor de $240.237.764, el cual tenía como objeto la ampliación  y remodelación de las instalaciones del citado centro  educativo.  

Como término  de ejecución de la obra se fijó 90 días -del  1° de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007-.  Igualmente, que los costos serían asumidos por el contratista;  se estipularon dos formas de pago, una cláusula penal  equivalente a $35.000.000 y en garantía el contratante  otorgaría un pagaré firmado por todos los socios del  colegio por el valor total del contrato.  

Debido al  incumplimiento en el pago de la obra contratada, el 4 de febrero de  2007, las partes acordaron sustituir el pagaré por una letra  de cambio en blanco, junto con la respectiva carta de instrucciones,  título valor suscrito por Gustavo Cabarcas Silva y sus padres,  Inocencio Cabarcas Burgos y Aldis Silva de Cabarcas, en calidad de  deudores.  

El 12 de febrero  de 2007, el abogado José Francisco Carranza Serrano, actuando  en condición de endosatario al cobro judicial de la  Cooperativa Multiactiva Ferrecon “Coomulfer”, presentó  demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Gustavo  Cabarcas Silva, Inocencio Cabarcas Burgos y Aldis Silva de Cabarcas,  por valor de $275.237.734 – costo total del contrato más  la cláusula penal.  

El proceso  ejecutivo fue asumido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Cartagena, autoridad que, mediante auto fechado 14 de febrero de  2007, decretó mandamiento de pago contra los ciudadanos  referenciados, por la citada suma.  

En vista de lo  anterior, Inocencio Cabarcas Burgos denunció penalmente a JOSÉ  GIL LASCARRO COHEN y José Francisco Carranza Serrano, por la  presunta comisión de los delitos de fraude procesal, concierto  para delinquir y abuso de confianza, alegando que la letra de cambio  suscrita por él y sus familiares «tenía  los espacios en blanco, la llenaron por todo el valor de la obra  terminada más la cláusula penal, y a la carta de  instrucciones que la acompañaba, le añadieron que el  valor de doscientos cuarenta millones (sic), más la cláusula  penal de treinta y cinco millones debían tomarse como si fuera  todo el capital, engañando en esta forma a la señora  Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena…».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

Con fundamento en  esos hechos, la Fiscalía 19 Seccional de Cartagena mediante  resolución del 14 de septiembre de 2007, decretó la  apertura de instrucción y   vinculó mediante diligencia  de indagatoria a JOSÉ GIL LASCARRO COHEN y José  Francisco Carranza Serrano.  

El ente  investigador resolvió imponer, contra el primero, medida de  aseguramiento consistente en detención por el presunto delito  de fraude procesal, no empece, dispuso suspender los efectos de la  misma. Respecto del segundo, se abstuvo de imponer medida alguna.  

Posteriormente, la  Fiscalía cerró la investigación y mediante  resolución del 14 de mayo de 2012, calificó el mérito  del sumario con acusación contra JOSÉ GIL LASCARRO  COHEN, como probable autor de la conducta punible referenciada y  precluyó a favor de José Francisco Carranza Serrano.  

Al resolverse el  recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado, el 23 de diciembre de 2013, la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal de Cartagena la confirmó.  

Ejecutoriado el  calificatorio, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que después de  llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en  sentencia del 28 de abril de 2016, condenó al acusado a  la pena de 48 meses de prisión, como autor responsable del  delito de fraude procesal y a la accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas por un término igual al  de la pena principal.  

De  otra parte, le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena por un período de 2 años,  con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código  Penal, previa caución prendaria equivalente a un (1) salario  mínimo legal mensual vigente.  

Impugnado  el fallo condenatorio por  el defensor del procesado, el 23 de noviembre de 2016 fue revocado  por el Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar, «absolver  de los cargos al señor JOSÉ GIL LASCARRO COHEN».  

El 29 de marzo de  2017, la sentencia fue objeto de adición, en el sentido de que  una vez ejecutoriada la sentencia, se debía oficiar al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa ciudad para que se restauraran las  medidas cautelares ordenadas a favor del demandante JOSÉ GIL  LASCARRO COHEN en el proceso ejecutivo instaurado contra Adis Silva  Cabarcas e Inocencio Cabarcas Burgos.  

El fallo  absolutorio fue recurrido en casación por el apoderado de la  parte civil.  

La demanda fue  admitida por la Corte en auto de febrero 12 del año en avanza.  

El Ministerio  Público rindió su concepto el 28 de febrero de 2019.  

LA DEMANDA  

Está  compuesta por dos censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el  siguiente:  

Primer  cargo:  

El  impugnante denuncia que el juzgador de segunda instancia incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial a causa de error  de hecho por «falso  juicio de identidad por cercenamiento».  

Para  sustentar la pretensión, luego de hacer referencia a los  aspectos fácticos y jurídicos expuestos en las  decisiones de instancia, señala que el ad  quem  «ni  citó ni valoró la cláusula quinta [del  contrato civil de obra] en  su integridad…evidenciando un cercenamiento de la prueba…»,  es  decir,  según  el censor, se desconoció  su contenido al concluir que el demandante estaba legitimado para  presentar la demanda ejecutiva el 12 de febrero de 2007, porque el  incumplimiento se había configurado desde el viernes 9 de  febrero de 2007, fecha en la que se firmó el acta de entrega  del 75% de la obra.  

Considera  el recurrente que si los falladores hubiesen apreciado la disposición  contractual en comento, habrían concluido que el proceso  ejecutivo fue promovido cuando la deuda aún no era exigible,  dado que no habían fenecido las 72 horas hábiles  estipuladas para que el contratante pagara. Ese término,  agrega, culminaba el 15 de febrero siguiente, es decir incluso con  posterioridad al mandamiento de pago proferido por el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Cartagena, el 14 de febrero de 2007.  

Añade  que el Tribunal en el análisis que efectuó «pasó  de soslayo y por eso debe predicarse el cercenamiento de la prueba”,  que el contratista pretermitió la obligación de  entregar el 50% de la obra dentro de los 30 días siguientes al  inicio de la misma, pues si ésta comenzó el 6 de  diciembre de 2006 es claro que el mencionado avance debió  verificarse el 6 de enero de 2007, no empece, fue sólo hasta  el 9 de febrero de ese año que se certificó el 75.73%  de la obra.  

Afirma  que el fallador  «también  cercenó la información contenida en la letra de  cambio»,  en lo que tiene que ver con la fecha en la que ésta fue  suscrita, toda vez que dicho título ejecutivo data del 4 de  febrero de 2007, día para el cual aún no se había  presentado el acta que certificaba que la obra había sido  ejecutada en un 75,73%, es decir, no podía tener como valor  adeudado la suma de $275.237.734, dado que para la fecha en mención,  sólo se había cumplido con el 39,5% del objeto  contractual pactado, situación que también rebate el  que para su cobro se haya fijado el 5 de febrero de 2007, esto es, un  día después a su creación.  

A  partir de las valoraciones que, a juicio del censor, debió  realizar el ad  quem,  concluye que la intención del contratista no era otra que  inducir en error a la administración de justicia, proceder que  hubiera advertido el Tribunal si, tras valorar adecuadamente los  elementos materiales probatorios, hubiese notado el incumplimiento  del contratista JOSÉ GIL LASCARRO COHEN y, descartado el del  contratante.  

Con  base en lo expuesto solicita casar la sentencia y, en su lugar, dejar  en firme el fallo condenatorio  de primera instancia.  

Segundo  cargo:  

Al  amparo de la causal primera de casación prevista en el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que en  la sentencia de segunda instancia se incurrió en violación  indirecta «por  falso juicio de existencia por omisión al no haber (…)  valorado  unas  pruebas válidas que originó exclusión del  artículo 453 y en su lugar haber aplicado indebidamente los  artículos 7 y 404 de la Ley 600 de 2000».  

En  ese sentido afirma  que el Tribunal incurre en el error enunciado al señalar que  los supuestos fácticos que hacían irregular el proceder  de JOSÉ GIL LASCARRO COHEN en curso del trámite  ejecutivo, son haber entremezclado habilidosamente las cláusulas  del contrato de obra con la letra de cambio y ocultado información  sobre los abonos que había recibido a cambio de la labor  realizada, cuando  esos hechos no fueron incluidos por la Fiscalía  en la acusación, al punto de concluir que se faltó al  principio de congruencia y, ello, le impedía confirmar la  condena.  

Considera  el demandante que el yerro enrostrado no se habría cometido,  esto es, se hubiere superado la supuesta incongruencia fáctica  si el ad  quem hubiese  valorado como una unidad y en su integridad la prueba allegada al  plenario, en lugar de apreciarlas de manera fragmentada y aislada,  hasta omitir su apreciación.  

Agrega  que en el auto cabeza de proceso se aclaró que la actuación  judicial tenía su génesis en la denuncia incoada contra  JOSÉ GIL LASCARRO COHEN, como representante legal de la  Cooperativa Multiactiva Coomulfer y, contra su abogado, José  Francisco Carranza Serrano, en la que se precisó que éstos  no habían dado a conocer al juez ejecutor los abonos recibidos  por valor de $28.000.000, en su lugar, decidió reclamar la  totalidad del valor pactado junto con la cláusula penal,  hechos que además, fueron puestos de presente a los sindicados  en la indagatoria.  

Asevera  el recurrente que, contrario a lo señalado en el fallo de  segundo grado, en la acusación sí fueron incluidas las  irregularidades cometidas por el encartado, máxime cuando el  ente acusador analizó las pruebas, entre ellas, la cláusula  segunda del contrato de obra, la declaración de Gustavo  Alberto Cabarcas Silva y plasmó en el escrito calificatorio  que el procesado había mentido y engañado al juez civil  «por  no incluir los abonos y por hablar de un incumplimiento de los  contratantes».  

Finalmente,  estima el censor que los errores alegados hicieron que el Tribunal de  forma implícita diera aplicación al artículo 404  de la Ley 600 de 2000, predicando la existencia de una incongruencia  fáctica,  y «basado,  por supuesto, en la omisión de análisis de la prueba  que se ha citado, impidió la aplicación de la norma  correcta, en este caso el artículo 453 de la Ley 599 de 2000».  

DE LA  OPOSICIÓN:  

El  defensor del procesado solicitó a la Corte abstenerse de  admitir la demanda por: i) falta de legitimación en la causa  de quien lo formula y carencia de interés jurídico para  recurrir, ii) improcedencia del recurso de casación y, iii)  falta de requisitos formales o, en su defecto, no casar la sentencia,  en los siguientes términos:  

Falta de  legitimación en la causa y carencia de interés  jurídico.  

Alega  que los hechos datan de febrero de 2007 y tuvieron ocurrencia en  Cartagena, donde la Ley 906 de 2004 comenzó a regir el 1º  de enero de 2008, el procedimiento se ha adelantado bajo la egida de  la Ley 600 de 2000, en cuyo artículo 209 establece quiénes  están legitimados para interponer la demanda de casación,  es decir, el fiscal, el agente del Ministerio Público, el  defensor y demás sujetos procesales.  

De  otra parte, afirma que quien promueve el recurso extraordinario de  casación es el Instituto Colombiano Bolivariano representado  por Gustavo Cabarcas Silva, institución que carece de la  condición de sujeto procesal y, por contera, de interés  para recurrir.  

Improcedencia  del recurso de casación.  

Tras  citar el contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  resalta el opositor que JOSÉ GIL LASCARRO COHEN fue  investigado por haber cometido, supuestamente, el punible de fraude  procesal, consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000,  que tenía una pena de prisión de cuatro a ocho años,  por consiguiente, como el máximo de la pena prevista en la ley  no excede los ocho años de que trata la norma citada en  precedencia el recurso extraordinario no es procedente, máxime  cuando no se aplican los aumentos genéricos de las penas,  previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Falta  de requisitos formales de la demanda.  

Considera  el no recurrente que el demandante incurre en una falencia insalvable  al dirigir sus reproches contra la decisión proferida el 23 de  noviembre de 2016 por el  Tribunal Superior de Cartagena, sin tener en cuenta que la sentencia  fue adicionada el 29 de marzo de 2017, olvidando que las dos  conforman una sola decisión y, de prosperar sus pretensiones,  resultaría un sinsentido anular el fallo inicial, pero  mantener vigente el que lo adiciona.  

Agrega que, al proponer la violación indirecta de la ley  sustancial representada en un error de hecho por falso juicio de  identidad por cercenamiento, no refiere cuál es la apreciación  de la prueba sobre la cual recae el yerro, aunado a que las normas  invocadas como trasgredidas -los artículos 7, 404 y 453 de la  Ley 600 de 2000-, no tienen ninguna relación con la producción  o valoración de la prueba, aspectos que están  comprendidos en los errores denunciados.  

Asevera  que, por el contrario, el ad  quem  valoró individual y conjuntamente el acervo probatorio  acopiado relevante para dirimir el litigio, al paso que expresó  con suficiencia el mérito de cada prueba, distinto es que las  apreciaciones no hayan sido compartidas por el demandante.  

Señala  que del contenido del contrato se desprende que el tenedor del título  valor podía hacer efectiva la letra de cambio con respaldo en  el acta parcial del 22 de enero de 2007, según la cual había  hecho entrega de al menos el 50% de la obra, que requería el  visto bueno del interventor, mas no así el contratante quien  había omitido pagar al contratista una considerable suma de  dinero para cumplir con el monto pactado.  

Considera  que, contrario al dicho del recurrente, el Tribunal sí valoró  la cláusula quinta del contrato de obra, sin embargo, no le  otorgó relevancia jurídica al advertir que los  contratantes habían incumplido con el pago acordado, a partir  de la declaración de Inocencio Cabarcas.  

Aduce  que el censor no acreditó que la Fiscalía haya incluido  en la resolución de acusación los hechos que el ad  quem estimó  ausentes y por los cuales concluyó no había lugar a  proferir condena, so pena de desconocer los principios de congruencia  y consonancia que debe existir entre el pliego de cargos y la  sentencia. de  Cartagena, el 23 de noviembre de 2016, dado que {esausa, tambido en  el artta  

CONCEPTO DEL  MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó  casar la sentencia recurrida.  

Al  efecto, tras hacer un somero recuento del devenir procesal, de las  causales invocadas por el censor y los argumentos aducidos en  sustento de ellas, consideró  que, para el momento posterior a la iniciación del proceso  ejecutivo, el contratista sólo había cumplido el 48.7%  del objeto del contrato, razón que le impedía hacer uso  de la carta de instrucciones para completar el título  ejecutivo y, de contera, incoar la acción judicial respectiva.  

Situación  que, agrega, se ratifica cuando se dispuso la compulsa de copias para  investigar al interventor de la obra, en atención a que lo  certificado por éste no se acompasaba con el porcentaje de  cumplimiento de la labor que se logró establecer al cabo de la  diligencia de inspección judicial realizada en curso del  proceso ejecutivo.  

Acota  que  de acuerdo con el texto del contrato y los documentos que lo  complementan, la exigibilidad de la obligación y la ejecución  del título en comento, estaban sujetas al cumplimiento de los  deberes por parte del contratista y al avance de la obra en los  términos convenidos. Sin embargo, como éste pretermitió  el compromiso de aportar los materiales requeridos para la  continuidad del proyecto constructivo y ello produjo la suspensión  de la obra, estaba en incapacidad de reclamar el acatamiento de lo  convenido a su correlativa parte contractual.  

Quiere  decir con lo  anterior que, contrario a lo considerado por el ad  quem,  la exigibilidad de la obligación y la posibilidad de recaudo  por vía ejecutiva estaban incluidos en la acusación  como base fáctica del delito de fraude procesal, en concreto,  cuando se le enrostra al procesado haber realizado aducciones  contrarias a la realidad ante el juez civil –relacionadas con  la ejecución del título- y que, mediante ese acto de  inducción, haya logrado que se reconociera en su favor el  valor descrito en el documento comercial.  

Considera  que la segunda instancia desconoció la literalidad e  integralidad de la cláusula quinta del contrato, cuando  supedita la exigibilidad del cobro a que la obra alcanzara un avance  del 50%, cuando la disposición en comento también  disponía que ello debía ocurrir en un término no  superior a los treinta días subsiguientes al comienzo de la  ejecución del contrato, supuesto que no se concretó.  

Resalta,  la agente del Ministerio Público,  que el acta del interventor de fecha 9 de febrero de 2007 hizo  referencia a un progreso formal de la obra del 50%, en atención  a que, ante la omisión del contratista de aportar los  materiales, el contratante tuvo que suplir esa desidia, de manera que  el avance de la obra no superó el 25% de lo contratado.  

Concluye  que el fallador cercenó el medio probatorio, en particular, el  contenido total de la cláusula quinta del contrato, el acta de  avance de obra del 9 de febrero de 2007, la inspección  judicial practicada al sitio de la obra por el Juzgado Primero Civil  Municipal de Cartagena (Bolívar) y el testimonio de Emigdio  Antonio Cuadrado, elementos de convicción que, de haber sido  valorados por el Tribunal, le habrían permitido advertir que  la ausencia de exigibilidad del título valor, como el  incumplimiento del contratista de sus obligaciones propias, le  impedían ejercer la acción ejecutiva, proceder con el  que, finalmente, indujo en error al funcionario judicial para obtener  una decisión abiertamente contraria a derecho.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Cuestiones          previas.  

1.1.  Acerca de la legitimidad en la causa, dispone el artículo 209  de la Ley 600 de 2000 -aplicable  por la fecha de los hechos denunciados-  que «la  demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal,  el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos  procesales. […]»    

En  providencia del 5 de marzo de 2008 fueron reconocidos como parte  civil en el proceso Inocencio Carbarcas Burgos, Adis Silva de  Cabarcas y Gustavo Alberto Cabarcas Silva, ante la posible afectación  generada con el cobro ejecutivo irregular por el presunto  incumplimiento del contrato de obra civil, en el que éste  último fungió como contratante.  

Por  consiguiente, como Gustavo Alberto Cabarcas Silva interpuso el  recurso de casación, por medio de apoderado, prevalido de la  calidad de sujeto procesal -parte  civil-  y en el término previsto en la ley, ningún  cuestionamiento se ciñe sobre su legitimidad para demandar en  casación. Además, en nada afecta esa condición,  el hecho de que el abogado en la demanda haya incurrido en un lapsus  calami,  al indicar que su poderdante también actuaba “en  nombre y representación del Colegio Instituto Colombo  Bolivariano”,  en la medida en que, la impugnación extraordinaria viene  interpuesta por el ciudadano referenciado como persona natural  reconocida como parte civil.  

1.2.  De  otra parte, con respecto a la improcedencia del recurso  extraordinario alegado por la defensa, es del caso señalar que  el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que describe el delito  de fraude procesal, fue modificado por el artículo 11 de la  Ley 890 de 2004, en el sentido de incrementar la pena de prisión  de 6 a 12 años.  

Comoquiera  que el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 dispuso que los  artículos 7 al 13  de la misma norma, entrarían a regir de manera inmediata, esto  es, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial -7  de julio de 2004-  no es cierto que la pena para éste delito oscile entre 5 y 8  años. El monto de la sanción vigente para la fecha de  los hechos es el de 6 a 12 años de prisión.  

Por  tanto, como el máximo de la pena para el delito de fraude  procesal excede ocho años, la casación procede en forma  ordinaria y no excepcional contra sentencias de segunda instancia por  este punible.  

1.3.  Por  último, frente a la ausencia de requisitos formales de la  demanda, la  Corte no reparará en falencias de técnica o debida  sustentación de los cargos esgrimidos, sino que resolverá  el asunto planteado por el libelista, ya que la demanda fue admitida  y por ello los errores de forma se entienden superados.  

2.  Análisis  de fondo.  

2.1.  Para los efectos lógicos y metodológicos del  pronunciamiento, la Corte establecerá en primera medida los  aspectos dogmáticos de la tipicidad del delito de fraude  procesal, luego indicará las conclusiones estructuradas en la  sentencia confutada para, después determinar, si esta incurrió  en errores de hecho con la trascendencia requerida para alterar la  declaratoria de justicia que contiene.  

En  ese orden de ideas, y como ya ha tenido oportunidad de reseñar  esta Corporación, incurre en el comportamiento típico  consagrado en el artículo 453 del Código Penal -Ley  599 de 2000-  quien, por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor  público, alterando,  cambiando o variando la  verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso, ante  el servidor público, una verdad distinta a la real, a fin de  que la expedición de la sentencia, acto o resolución dé  cuenta de una verdad judicial o administrativa, contraria a la ley  (CSJ  SP,  18 jun. 2008, rad. 28.562; CSJ  SP, 14 may. 2019, rad. 48339).  

Por  otra parte, y en cuanto al elemento normativo relativo al medio  fraudulento,  este ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario  decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, es decir,  tener idoneidad -abstracta-  y ser independiente del resultado concreto buscado, cual es, la  emisión de una decisión ilegal (CSJ  SP, 29 abr. 1998, rad. 13.426 y CSJ SP, 17 ago. 2005, rad. 19.391).  

2.2.  Precisado ello, es del caso reseñar que, al unísono,  tuvieron por demostrado los falladores que el 30 de noviembre de  2006, Gustavo Alberto Cabarcas Silva –hijo  de Inocencio Carbarcas Burgos y Adis Silva de Cabarcas-   como representante legal del Instituto Colombo Bolivariano y la  Cooperativa Coomulfer, representada por JOSÉ GIL LASCARRO  COHEN, celebraron un contrato de obra civil, a todo costo, cuyo  objeto era la remodelación y ampliación del mencionado  instituto.1  

En  él, convinieron las partes que el contrato sería  ejecutado en un plazo de 90 días, contados desde el 1º de  diciembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007.  

El  valor de la obra ascendía a $240.273.734 que, por expresa  disposición de las cláusulas cuarta y quinta del  contrato, podía ser pagado de dos formas. La escogencia de una  u otra modalidad, dependía de la aprobación de un  crédito bancario en favor del contratante, esto es, el  Instituto Colombo Bolivariano.  

Comoquiera  que no se obtuvo el préstamo en comento    -según  la denuncia presentada por Inocencio Cabarcas Burgos en declaración  del 27 de marzo de 20092-  el contratante realizaría  dos pagos. El primero de  $120.118.867, cuando el contratista acreditara el cumplimiento del  50% de la obra, previo visto bueno o concepto favorable del  interventor. Valor que sería consignado, según el  contrato, a una cuenta del banco Megabanco, dentro de las 72 horas  siguientes a la firma de recibido por obra ejecutada la cual debe  realizarse a más tardar dentro de los treinta (30) días  siguientes a partir de la fecha de inicio.  

El  segundo pago, por el valor restante de $120.118.867, sería  entregado por cuotas dentro de los 4 años siguientes y  garantizados con hipoteca abierta en favor de la Cooperativa. Sobre  pagos anticipados, se aclaró, que éstos se realizarían  «deduciéndolos  de manera equivalente a las cuotas acordadas».  

Se  convino, además, una cláusula penal en caso de  incumplimiento de cualquiera de las partes, de $35.000.000;  igualmente se aclaró que el contrato, por sí mismo,  prestaría mérito ejecutivo.  

El  Tribunal tuvo por demostrado que la ejecución de la obra  inició el 6 de diciembre de 2006. Que mediante acta del 22 de  enero de 2007, suscrita por el procesado, Gustavo Cabarcas Silva y el  interventor, ingeniero Emigdio Cuadrado, se certificó que la  obra estaba ejecutada a la fecha en un 39.5%3.  

Asimismo,  que el 1° de febrero de 20074,  el procesado comunicó a Gustavo Cabarcas Silva que había  cumplido el objeto contractual en un 55%, razón por la que se  le adeudaban $160.000.000, de manera que, de no recibir el pago lo  dejaba «en  libertad de suspender las obras y ejecutar el contrato en su  totalidad, más la cláusula penal».  Misiva enviada por correo certificado de la misma fecha, para  constituir en mora al contratante5.  

También,  acreditado está en el proceso que el 4 de febrero de 2007,  Inocencio Cabarcas y Adis Silva de Cabarcas suscribieron una letra de  cambio, en blanco y con carta de instrucciones6,  en favor de la Cooperativa Coomulfer, representada por JOSÉ  GIL LASCARRO COHEN y que en escrito aparte, de la misma fecha,  declararon los firmantes que el título valor en comento  garantizaría la cancelación y pago de la construcción  que se realizaba en el Instituto Colombo Bolivariano, por el «valor  del contrato firmado el día 1º de diciembre de 2006»7.  

Luego,  mediante acta parcial de obra, del 9 de febrero de 20078,  firmada por LASCARRO COHEN, Gustavo Cabarcas Silva y el interventor  de la obra, Emigdio Cuadrado, se certificó como porcentaje de  obra ejecutada el 75.73%.  

El  12 de febrero siguiente9,  por medio de apoderado, el procesado  presentó  demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Inocencio  Cabarcas, Adis María Silva de Cabarcas y Gustavo Alberto  Cabarcas, aduciendo que los demandados, como contratantes, habían  incumplido con el pago de la obra convenida en el contrato civil,  para la remodelación del Instituto Colombo Bolivariano y que,  por ese motivo, haría efectiva la letra de cambio firmada como  garantía del acuerdo, por la suma de $275.237.73 -resultado  de adicionar al valor del contrato, la cláusula penal-,  más los intereses corrientes por mora.  

Correspondió  el conocimiento de la acción ejecutiva al Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Cartagena de Indias, autoridad que en auto del 14 de  febrero de 2007, resolvió librar mandamiento de pago contra  los demandados, por la suma referida10.  

Al  trámite se allegó la prueba anticipada de inspección  judicial realizada el 1º de junio de 2008, en el proceso civil  -radicado 2008-00642 a cargo del Juzgado Primero Civil Municipal de  Cartagena, según la cual «se  procedió a la medición de las cantidades de obras y  cuyo resultado se adjunta en este informe como el anexo No 1,  arrojando un resultado de CIENTO DIECISIETE MILLONES DIEZ MIL  SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON 40/100 ($117.010.610,40) M/CTE. Éstas  cantidades de obras se le liquidaron con los precios unitarios  pactados en el contrato»11.  

2.3.  El Tribunal resolvió revocar la sentencia condenatoria y, en  su lugar, absolver al sentenciado, tras considerar que: i) el  Instituto Colombo Bolivariano, representado por Gustavo Cabarcas  Silva, incumplió el pago de las obligaciones contractuales;  ii) JOSÉ GIL LASCARRO COHEN, como tenedor del título  valor estaba facultado para demandar su efectividad por el valor  total del contrato más la cláusula penal que este  estipulaba y cualquier controversia sobre dicho punto, debía  ser dirimida por la jurisdicción ordinaria civil y, iii)  aunque el procesado incluyó en el valor de la letra de cambio  la cláusula penal y no descontó los abonos, que  «constituye  una desfiguración de la verdad con potencialidad de inducir en  error al juez civil del conocimiento»,  estos  hechos no fueron atribuidos directamente en la acusación.  

Descartó,  igualmente, la inspección judicial referida, tras resaltar que  su fecha de realización fue posterior a la presentación  de la demanda ejecutiva, motivo por el cual no aportaba ningún  elemento adicional para resolver la controversia.  

2.4.  En el primer  cargo  propuesto como violación indirecta de la ley sustancial, por  falso juicio de identidad «por  cercenamiento»,  el censor acusa al ad  quem de:  i) no haber apreciado en su totalidad la cláusula quinta del  contrato de obra en comento y ii) cercenar la información  contenida en la letra de cambio.  

Frente  a lo primero indica que el error de hecho denunciado estriba en que,  de haber apreciado la disposición contractual, el Tribunal  habría concluido que el contratista no cumplió con el  50% de la obra en el plazo estipulado y que, en todo caso, emitida el  acta parcial de obra, el contratante tenía 72 horas para  realizar el primer pago, no obstante, el procesado radicó la  demanda ejecutiva antes de fenecer dicho término.  

En  cuanto a lo segundo, se hizo una errada valoración de la fecha  de creación de la letra de cambio. Como el acta parcial que  acredita el cumplimiento del 75.73% del objeto contractual data del 9  de febrero de 2007, el valor del documento cambiario no podía  ascender a $275.237.734,  dado que, para el 4 de febrero de ese año -cuando  fue suscrito el título valor-  el contratista había cumplido apenas el 39,5% del objeto  contractual pactado.  

Sobre  la supuesta pretermisión de la cláusula quinta del  contrato de obra civil, el ad  quem tuvo  por acreditado que operó la segunda modalidad de pago allí  estipulada -en  atención a que el contratante no obtuvo el crédito  bancario solicitado-  y agregó:  

«[…]  Esta, como ya se dejó dicho, también sería          incumplida por         el contratante, pues ya se ha señalado que el  acta parcial de         obra fecha 9 de febrero de 2007, pese a revelar que  para         entonces se había ejecutado más del 50% de las  cantidades de         obras contratadas, no da cuenta de la cancelación  de las         mismas en esa proporción. […]».  

Quiere  decir lo anterior que el Tribunal consideró que si el  contratista, para el 9 de febrero de 2007, certificó la  entrega del 75.73% de obra, es porque lógica y necesariamente  cumplió antes de ello con el 50% de ejecución, de  manera que podía esperar de su contraparte el pago previsto en  la cláusula quinta que el libelista denuncia cercenada, máxime  cuando el contratante ya había incumplido la modalidad de pago  pactada en la cláusula cuarta.  

Si  bien, el demandante radica su reproche en que el procesado ejecutó  el 50%, pero por fuera del plazo convenido -el  cual es avalado por la representante del Ministerio Público-,  tal censura no tiene vocación de prosperidad en atención  a que Gustavo Cabarcas Gil y su interventor, ingeniero Emigdio  Cuadrado, recibieron el 75.73% de la obra sin consignar ninguna  salvedad en el acta respectiva, de manera que, si alguna discusión  existió sobre el cumplimiento oportuno del 50% del avance de  la obra, ésta fue superada con la anuencia del contratante.  

Tampoco  es cierto que el fallador haya desconocido que, firmada el acta  parcial de obra, el contratante tenía 72 horas para realizar  el primer pago, porque al considerar que JOSÉ GIL LASCARRO  COHEN  presentó  la demanda ejecutiva singular cuando la deuda era exigible, lo hizo a  partir de las normas que regulan el título valor y no las  referidas al contrato de obra. En ese sentido, señaló:  

«Igual  ocurre con la fecha en que podía ser presentado para su         cobro  judicial la letra de cambio en cuestión, pues los deudores         se  duelen que tan pronto fue suscrita la misma, su tenedor         decidió  presentarla como título de recaudo judicial, con lo cual se          sintieron asaltados en su buena fe en razón que la misma  había         sido entregada como garantía del pago de las  obligaciones         derivadas del contrato de obras que previamente habían  suscrito         Gustavo Cabarcas Silva, representando al Instituto Colombo          Bolivariano y José Gil Lascarro Cohen en representación  legal de         la Cooperativa Multiactiva Ferrecon “Coomulfer”.  

En  ese sentido, sería el proceso ejecutivo el encargado de  definir lo pertinente teniendo en cuenta que cuando las letras de  cambio no tienen fecha de vencimiento, -en este caso no la tenía-  según el numeral 1º del artículo 673 del Código  de Comercio, este se dará “a la vista”, por lo  tanto el título deberá ser pagado a su presentación  o requerimiento y a partir de ese instante será exigible, en  la medida en que se trata de un título valor completo desde su  origen. Es más, ha dicho la jurisprudencia civil que en un tal  caso la fecha que se tiene en cuenta es la de la presentación  de la demanda».  

Al  respecto, vale aclarar que, aun cuando la letra de cambio fue  otorgada como garantía del valor del contrato de obra civil  celebrado entre el Instituto Colombo Bolivariano y la empresa  Coomulfer, ello no significa que la ejecución del título  valor estuviera supeditada a lo convenido en el contrato de obra  civil -que,  por sí mismo, prestaba mérito ejecutivo-  siendo que uno y otro son instrumentos claramente distinguibles a  partir de su propia naturaleza jurídica, tal como lo destaca  el Tribunal.  

Por  consiguiente, ninguno de los elementos probatorios referidos por el  censor en este acápite fue mutilado por el fallador, razón  por la que no prospera el cargo postulado.  

2.5.  En el segundo  cargo,  asevera el demandante que se incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, por  haberse omitido la denuncia interpuesta por Inocencio Cabarcas  Burgos, la letra de cambio, el contrato de obra civil y la  declaración de Gustavo Alberto Cabarcas Silva.  

A  causa de la omisión de tales medios de prueba, considera que  el ad  quem  concluyó, indebidamente, que la acusación y la  sentencia condenatoria de primera instancia no eran fácticamente  congruentes.  

Sin  embargo, enseña el plenario que los elementos probatorios que  echa de menos el libelista fueron tenidos en cuenta por el Tribunal  al momento de emitir el fallo. En efecto, la denuncia fue valorada  por el cuerpo colegiado para concluir que el contratante no logró  acceder al crédito bancario, como supuesto para aplicar la  segunda modalidad de pago, estipulada en la cláusula quinta  del contrato de obra.  

También,  sobre el denotado título valor –la  letra de cambio-,  el fallador de segundo grado expuso:  

«En  lo concerniente al cuarto reproche formulado a la sentencia  recurrida, lo primero que hay que decir es que la acusación  está fundada en el hecho de que el titulo (sic)  valor,  inicialmente un pagaré y luego una letra de cambio, solo podía  ser utilizada judicialmente por el contratista si y solo si se  presentaba un incumplimiento por parte del contratante consistente en  la no cancelación del equivalente al 50% del valor del  contrato al momento en que el contratista presentara un avance de la  obra en esa misma proporción. Por manera que si al momento en  que el título valor fue utilizado como título de  recaudo judicial, el contratante no había incurrido en mora en  lo relacionado con los pagos acordados, pues el contratista no había  ejecutado el 50% del total de las obras contratadas no le era dado a  este iniciar proceso de ejecución con base en ese título  valor.  

De  esa suerte, al haber procedido el procesado a cobrar judicialmente el  título valor, sin cumplir con las obligaciones a su cargo,  utilizó un ardid para engañar al juez y de ese modo  obtener una sentencia jurídicamente correcta pero injusta  desde el plano material.  

Frente  a tal conclusión, es del caso señalar que con el  libelo, el ejecutante, esto es, la Cooperativa Coomufler aportó  una constancia de fecha 22 de enero de 2007 según la cual el  avance de la obra era del 39.5% avance que para la presentación  efectiva de la demanda, vale decir, el día 12 de febrero de  200712,  a juicio del demandante, se situaba en el orden del 70% y según  el acta suscrita por el interventor, de fecha 4 de febrero de 2007,  que no fue aportada con la demanda, en el 75.73%.  

De  ahí que si nos atenemos al texto del contrato, el tenedor del  título valor podía hacer efectiva la letra de cambio,  con respaldo en la aludida acta parcial de obra […]».  

En  tal perspectiva, resulta claro que el falso juicio de existencia por  omisión alegado por el censor sobre las referidas pruebas, no  tuvo ocurrencia.  

Sin  embargo, asiste razón al demandante en cuanto a que erró  el Tribunal al pregonar una supuesta incongruencia. Contrario a lo  considerado por el fallador, también fue materia de  juzgamiento el que JOSÉ GIL LASCARRO COHEN incluyera en el  valor de la letra de cambio el monto de la cláusula penal y  omitiera, a su vez, descontar los supuestos anticipos recibidos. La  calificación del mérito del sumario incluyó  estas dos circunstancias como base fáctica del delito de  fraude procesal.  

«[…]  aquellos (se  refiere a JOSÉ GIL LASCARRO COHEN y José Francisco  Carranza Serrano)  al enfrentar quebrantos económicos, optaron por utilizar un  pagaré para iniciar un Proceso Ejecutivo, radicado hoy en el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado  0053/07, cuando aún no habían terminado la obra. Todo,  por el valor total de lo pactado en el Contrato, más la  cláusula penal por Treinta y cinco Millones de Pesos, llenando  para esto los espacios en blanco del título ejecutivo, aspecto  que delata una situación de mentira hacia el Juez, como quiera  que no dieron a conocer los abonos entregados por $28.000.000  millones de pesos, mas una factura para suministro de cemento por  otros $20.000.000 millones […]»13.  

Hechos  que se mantuvieron incólumes luego de resolverse la apelación  interpuesta contra la resolución de acusación en  comento, de los que emerge palmario el desatino del ad  quem  al argüir que la sentencia condenatoria debía ser  revocada porque el supuesto de hecho en el que se sustenta, no fue  objeto de acusación.  

2.6.  De todas formas, aún existiendo congruencia entre el verdadero  sustento fáctico de la acusación y el de la sentencia,  considera la Sala que la conducta enrostrada no tipifica el delito de  fraude procesal.  

En  efecto, no constituyen “actos  típicamente artificiosos que desfiguraron la verdad» el  que JOSÉ GIL LASCARRO COHEN  haya  llenado la letra de cambio con un monto que comprendía la  totalidad del valor del contrato de obra civil y la cláusula  penal, esto es, por $275.237.764, menos aún que haya obtenido  de las autoridades judiciales un mandamiento de pago en su favor, por  esa suma.  

El  4 de febrero de 2007, Inocencio Cabarcas y Adis Silva de Cabarcas  suscribieron una letra de cambio, en blanco y con carta de  instrucciones14,  en favor de la Cooperativa Comulfer, representada por LASCARRO COHEN,  y en escrito aparte de la misma fecha, aclararon que ésta  garantizaría la cancelación y pago del valor del  contrato de obra que se realizaba en el Instituto Colombo  Bolivariano.  

Comoquiera  que el procesado, para el 9 de febrero de ese mismo año  certificó ante el interventor de la obra y el contratante  haber cumplido con el 75.73% del objeto convenido, sin obtener el  pago acordado, decidió ejecutar a su deudor por el valor total  de la obra contratada más la cláusula penal.  

Al  respecto, conviene señalar que el artículo 619 del  C.Co. define los títulos valores como  «documentos  necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo  que en ellos se incorpora»;  de este significado, emergen entre otros principios, el de  literalidad, sobre el cual se ha dicho que:  

«La  literalidad significa que es la materialidad del documento, es decir,  su contenido objetivo la determinante del derecho que surge a favor  del acreedor o tenedor legítimo, por lo cual quedan por fuera  del instrumento todos los acuerdos que no constan en el mismo o que  le sean ajenos. En nuestro ordenamiento jurídico comercial, a  través de varias disposiciones se pone de presente la referida  característica (art. 626 y 631). […]»15  

Principio  que está reflejado  en el artículo 626 del mismo cuerpo normativo, al disponer que  «el  suscriptor de un título quedará obligado conforme al  tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles  con su esencia».  

Quiere  decir lo anterior, que el título valor representa e incorpora  materialmente el derecho que contiene, en su expresión  literal, a cuyo cumplimiento se comprometen  quienes, por la firma del documento, adquieren la calidad de  obligados cambiarios, en favor de quien lo posea conforme a sus  reglas de circulación, es decir, de su tenedor legítimo,  que debe exhibirlo físicamente.  

En  el caso concreto, advierte la Sala que la letra de cambio fue llenada  conforme a las previsiones de la carta de instrucciones firmada por  Inocencio Cabarcas como deudor, por Adis Silva de Cabarcas, como  codeudora, y por Gustavo Cabarcas Silva, en la que, se aclaró  que el valor especifico a pagar a JOSÉ GIL LASCARRO COHEN  sería de $275.237.76416.  

Es  más,  ninguna  salvedad se hizo en ella sobre el descuento de los supuestos pagos  anticipados que dice el censor hizo al contratista, tampoco sobre la  prohibición de incluir la cláusula penal ni se  condicionó la exigibilidad de la letra de cambio a la  ejecución del contrato y al avance de la obra.  

Considera  la Corte que esta realidad ha sido deliberadamente desconocida por  quienes han promovido este proceso penal con el ánimo de  entorpecer el pago que demanda el contratista, por la labor cumplida,  pues según el acuerdo conciliatorio extraprocesal del 15 de  marzo de 2007, suscrito por el apoderado de Gustavo Cabarcas Silva,  JOSÉ GIL LASCARRO COHEN  y  su abogado -omitido  en su totalidad por los juzgadores y el Ministerio Público, el  cual fuera allegado a la actuación por el apoderado de la  parte civil, tal como consta a folio 239 y ss. c. original de  instrucción-,  se observa que:  

«El  Dr. JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ SANTANA [quien  actúa en representación del señor Gustavo  Cabarcas Silva17]  solicita el uso de la palabra y manifiesta que ofrece disculpas a las  personas que representa, y manifiesta que sus clientes no han  cumplido con su parte del pago de la deuda contraída con  COOMULFER, por razones ajenas a su voluntad, debido a que el dinero  que les iban a desembolsar, se los retrasaron, pero que en la fecha  ya tienen el efectivo y proponen  que se vuelva al acuerdo llegado el día 4 de febrero del 2007  en las instalaciones de la empresa CIBERTIDO, en la cual las personas  que represento, propietarios del INSTITUTO COLOMBO BOLIVARIANO LTDA,  aceptaron la letra y las instrucciones y en su presencia se llenó  los espacios en blanco de la carta de instrucciones, a solicitud de  ellos mismos (…) que mis poderdantes pactaron que si no se  cancelaba el efectivo, se llenara la letra por la suma de 275.237.734  (…)».18  (Subrayas  fuera de texto).  

Significa  lo anterior que el procesado estaba habilitado para demandar la  ejecución del título valor por la suma que ahora  desconoce el libelista, pero que en su momento convino en estipular  junto con sus progenitores, sin que tuviera que aguardar 72 horas  después de expedida el acta parcial de obra para incoar la  demanda, porque al tenor del artículo 673 del C.Co., la letra  es exigible “a  la vista”.  

Endilgar  la comisión de un supuesto fraude procesal al sentenciado,  denunciando que éste había hecho incurrir en error al  juzgado en curso del proceso ejecutivo singular con el fin de sacar  avante injustificadas pretensiones, es soslayar que, de la adecuada  apreciación de los elementos probatorios surge que éste  se atuvo a lo convenido, haciendo uso de los títulos  ejecutivos -contrato  de obra civil y letra de cambio-  en los términos que aquellos pactaron libre y voluntariamente,  conforme a lo previsto en la ley.  

2.7.  En  ese orden, comoquiera que el procesado no hizo uso de ningún  medio fraudulento ni obró con el propósito de inducir  en error al funcionario judicial, es claro que el sustento fáctico  materia de acusación no se adecúa a la descripción  típica del fraude procesal, siendo ésta la razón  por la cual no se casará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.  No  casar la  sentencia dictada  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que absolvió a JOSÉ GIL LASCARRO COHEN  como  autor del delito de fraude procesal.  

Segundo.  Contra  esta determinación no cabe recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 10 a 15 del cuaderno original de instrucción.  

2          Folio 1 cuaderno original de instrucción.  

3          Folio 26 del cuaderno original de instrucción.  

4          Folio 108 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo singular          053/07.  

5          Folios 45 a 47 del cuaderno de instrucción n.° 2.  

6          Folios 4 y 5 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo singular          053/07.  

7          Folio 33 del cuaderno de instrucción n.° 2  

8          Folio 23 del cuaderno original de instrucción.  

9          Folios 1 a 3 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo singular          053/07.  

10          Folio 34 ibídem.  

11          Folios 34 y 35 del cuaderno original de instrucción.  

12          Folio 33 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo singular          053/07.  

13          Folio 104 y 105 del cuaderno original de instrucción n.°          2  

14          Folios 4 y 5 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo singular          053/07.  

15          CSJ SC, 23 de oct. de 1979; CSJ SC, 30 ene. 2019, Rad.          11001-31-03-031-2010-00205-03.  

16          Folio 147 cuaderno original de instrucción.  

17          Folios 115 y 116 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo          singular 053/07.  

18          Folios 112 a 114 ibídem.  

      

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