SP4477-2019(55477)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP4477-2019  

Radicación  n° 55.477  

(Aprobado  Acta No. 274)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

De acuerdo con lo  advertido en el auto AP2938-2019, que inadmitió la demanda de  casación presentada por los  defensores de Jaime  Alejandro Zapata Jiménez  y  Gabriela  María Zapata Jiménez,  la  Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente  a la  sentencia del 18 de marzo de 2019 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, que confirmó la proferida el 21  de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento del mismo lugar, a través de la cual  los condenó por el delito de corrupción de alimentos,  productos médicos o material profiláctico.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad  quem quo en  los siguientes términos:  

Con  fundamento en la información suministrada por fuente humana no  formal, y las labores de verificación de miembros de Policía  Judicial, la Fiscalía 158 adscrita a la Unidad de Reacción  Inmediata, el día 17 de febrero de 2014, impartió orden  de registro y allanamiento a los siguientes bienes inmuebles situados  en esta ciudad de Medellín: apartamento 401, ubicado en  carrera 92 N° 47B – 67; casa de habitación ubicada en la  calle 47 B N° 91 A – 33; apartamento 209 ubicado en la calle 47 B  N° 94-69, torre 5; y al establecimiento comercial abierto al  público de razón social “Droguería Sus  Drogas”, ubicada en la calle 47 B N° 92 B – 04; inmuebles  que, según la información obtenida, se utilizaban para  almacenar y comercializar medicamentos adulterados, falsificados, de  contrabando y de uso institucional.  

En  cumplimiento de dicha orden, el día 19 de febrero de 2014, a  la una y treinta minutos de la tarde (13:30 p.m.), los funcionarios  de policía judicial IVAN DARIO GIRALDO ROJAS, EDWIN FRANCO  OSORIO, GUSTAVO GALVIS BLANDÓN, en compañía del  perito NOVARTIS HÉCTOR REINEL BOLAÑOS SOTELO,  practicaron diligencia de registro y allanamiento al apartamento 401  ubicado en la carrera 92 N° 47 B 67, del barrio La Floresta de  esta ciudad de Medellín. Allí los funcionarios de  policía judicial encontraron en la única habitación  del inmueble, una caja de cartón que contenía diversos  medicamentos, entre otros, VOLTAREN, MINULET de contrabando; grageas  de MIOFLEX, BLISTERCON, RANITIDINA y ACETAMINOFEN con el emblema de  uso institucional; igualmente hallaron cinco facturas de compra venta  de droga farmacéutica, un contrato de arrendamiento de ese  apartamento, y una planilla de apuntes de medicamentos de uso  institucional.  

Ese  mismo día 19 de febrero de 2014, siendo la una y veinticinco  minutos de la tarde (13:25 p.m.), los funcionarios de Policía  Judicial GUILLERMO G[Ó]NGORA  ACERO, OSCAR HERN[Á]n  REVELO GUERRERO, ORLANDO MART[Í]NEZ  GARC[Í]A,  JAIME EDUARDO GAVIRIA, ERIKA JOHANNA UR[Á]N  SEPÚLVEDA, con el acompañamiento de la señora  BERTHA NELLY GUARÍN, funcionaría adscrita a la  Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de  Antioquia, practicaron registro y allanamiento a la casa de  habitación ubicada en la calle 47B N° 91 A – 33, del  barrio Santa Lucía de esta ciudad de Medellín, donde  fueron atendidos por el señor JAIME ALEJANDRO ZAPATA JIMÉNEZ,  y la madre de éste LUZ ELENA JIMÉNEZ DE ZAPATA,  encontrando debajo de una mesa de la habitación número  dos y en una cajonera, múltiples y diversos medicamentos,  entre otros DEPOTRIM INYECTABLES, muestra médica –  prohibida su venta; ESTEINE 02 [Ó]VULOS  DE LIBERACI[Ó]N  SOSTENIDA  vencidos; PREGABALINA, LAXAPRO 20 mg, OXALATO DE ESCITALOPRAN,  MUSCORIL, MICROLUT, LEVONOGESTREL, muestras médicas prohibida  su venta; YASMIN, DROSPIRENOA, ETINILESTRADIOL, COMPRIMIDOS  RECUBIERTOS, de contrabando – sin registro INVIMA; LIRICA 150 mg,  PREGABALINA, ROSULFANT 50 MG, SULFAZALINA, DOXILICINA 100 MG,  TRAMADOL CLORHIDRATO, ENALAPRIL de 20 mg, FLUOXETINA de uso  institucional; por cuya razón capturaron en flagrancia al  señor JAIME ALEJANDRO JIMÉNEZ ZAPATA, en calidad de  probable autor del delito de enajenación ilegal de  medicamentos.  

En  cumplimiento de la misma orden, el mismo día 19 de febrero de  2014, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (13:40), los  servidores de policía judicial JAVIER ORLANDO CADENA  PIRAGAUTA, ALEXANDER MEDINA CARVAJAL y JAVIER HENAO SARRAZOLA, con el  apoyo del funcionario de la Secretaría Seccional de Salud y  Protección Social de Antioquia DAVID ALBERTO SOTO, practicaron  un registro al apartamento 209 ubicado en la calle 47 B N° 94-69,  torre 5, del conjunto residencial Vega Real de esta ciudad de  Medellín, donde fueron atendidos por la señora GLORIA  JANETH RÍOS ALZATE y por el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ  RAVE, encontrando en un morral de éste, diversos medicamentos:  TERRAMICINA CLORHIDRATO DE OXITETRACICLINA, SULFATO DE POLIMIXINA,  UNGÜENTO OFT[Á]LMICO,  ZITROMAX, AZITROMICINA 60 mg de contrabando, sin registro INVIMA;  LEVOTIROXINA S[Ó]DICA  con una cinta que ocultaba íntegramente la leyenda de uso  institucional; medicamentos que según conceptúo (sic)  el  perito DAVID ALBERTO SOTO, incumplían las normas de la cadena  de distribución; también encontraron facturas de compra  de medicamentos a la DISTRIBUIDORA MAFO; pero consultada la base de  datos de La Secretar[í]a  Seccional De Salud y Protección Social De Antioquia, esa  empresa no aparecía habilitada para la distribución de  productos farmacéuticos; por ello, el señor CARLOS  ALBERTO GÓMEZ RAVE fue capturado y luego puesto a disposición  de la autoridad competente, en calidad de probable autor del delito  de comercialización ilegal de medicamentos.  

Finalmente,  siendo la una y veintidós minutos de la tarde (13:22 p.m.),  del mismo día 19 de febrero de 2014, los funcionarios de  policía judicial EDWAR ESCOBAR PESTAÑA, OSCAR REVELO  GUERRERO y DOLCEY ALTAMIRANDA PÉREZ, en compañía  de los funcionarios de la Secretaría Seccional de Salud y  Protección Social de Antioquia CARLOS QUINTERO y DORA MORALES,  practicaron un registro al establecimiento de comercio abierto al  público con razón social “DROGUERÍA SUS  DROGAS”, ubicado en la calle 47 B N° 92B-04, donde fueron  atendidos por las señoras GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ  y ADRIANA MAR[Í]A  SALAMANCA URIBE, encontrando en la zona de almacenaje y distribución  de medicamentos, debajo de una camilla y dentro de una bolsa  plástica, los medicamentos GEMFIBROZILO 600 mg. NOPROXENO 250  MG. DIMENOL, CARBONATO DE CALCIO, CALCIO MAS VITAMINA D, CELOCOXIN de  200 mg, con la leyenda de uso institucional;  otros productos farmacéuticos vencidos como: ATOVASTATIINA  (sic)  de 20 mg, PROTOSINA, AMLODIPINO 5 mg; y escondida al interior de una  de las vitrinas, encontraron una bolsa azul, en la cual, también  hallaron los medicamentos vencidos: SATOLEB de 100 mg, [Á]CIDO  FÓLICO 1 MG, TIAMINA AMPOLLETA, DEXOMETASONA de 1 mg, MIGRASOL  de 60 mg; y finalmente, en un escritorio de la sección de  almacenaje y distribución, encontraron los medicamentos  vencidos: DEDICLOXILINA 500 mg, INDOMETACINA 25 mg, DEXAMETASONA 8  mg, DICLOFENALCO (sic)  S[Ó]DICO  75 mg, y TETA HIDROZOLINA; por cuya razón, capturaron en  flagrancia a las señoras GABRIELA MAR[Í]A  ZAPATA JIMENEZ y ADRIANA MARÍA SALAMANCA URIBE, en condición  de probables autoras del delito de comercialización ilegal de  medicamentos.1  

2.  Al día siguiente, ante  el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Medellín, la Fiscal Ciento Cincuenta y  Nueve Seccional de esa ciudad le imputó a Jaime  Alejandro Zapata Jiménez  y  Gabriela  María Zapata Jiménez y  Adriana  María Salamanca Uribe  los  delitos de  corrupción de alimentos, productos médicos o material  profiláctico  -en las modalidades de comercializar y distribuir- y enajenación  ilegal de medicamentos, bajo los verbos rectores de adquirir y  comercializar (artículos 372, inciso 2º y 374A del Código  Penal) con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el canon  58.10 ejusdem,  en calidad de coautores, cargos  a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en el domicilio2.  

3.  El 1° de abril del anotado año se radicó el escrito  de acusación3  y la verbalización correspondiente se realizó el 20 de  mayo posterior, con la dirección del Juez Segundo Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la citada localidad4.  

4.  La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de agosto  sucesivo5,  y el juicio oral se cumplió el 7, 8 y 9 de abril de 20156  y 157  y 16 de febrero8,  39  y 10 de mayo10  y 20 de junio de 201611.  Al cabo de la última sesión, se anunció sentido  del fallo absolutorio respecto de Adriana  María Salamanca Uribe  y condenatorio, frente a los hermanos Jaime  Alejandro Zapata Jiménez  y  Gabriela  María Zapata Jiménez,  por el delito de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico,  en el cual subsumió el punible de enajenación  ilegal de medicamentos.  

5.  En consonancia con lo anterior, el 21 de marzo de 2017, el Juez  cognoscente emitió sentencia,  por cuyo  medio absolvió a Adriana  María Salamanca Uribe  y condenó a Jaime  Alejandro y  Gabriela  María Zapata Jiménez  a las penas principales de ochenta y dos (82) meses de prisión  y quinientos veintiséis (526) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, así como a la accesoria  de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la sanción aflictiva de la libertad, al paso que les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria12.  

6. Inconformes con  esa decisión, los representantes de la Fiscalía13  y de la víctima14,  y el defensor de los condenados la apeló15,  siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  el 18 de marzo de 2019, con la modificación consistente en  declarar la prescripción de la acción penal, respecto  del reato de enajenación ilegal de medicamentos16.  

7. Un nuevo  apoderado interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación en  relación con Jaime  Alejandro Zapata Jiménez  y  Gabriela  María Zapata Jiménez17,  abogado aquél que presentó, en tiempo, el libelo del  caso frente a la segunda18.  Respecto del primero, una profesional sustituta allegó el  memorial respectivo19.  

8.  A  través de auto AP2938-2019, la Sala de Casación Penal  inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que, en firme  esa decisión y cumplido el trámite de insistencia,  regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para  emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración  de garantías fundamentales20.  

CONSIDERACIONES  

1. La Corte se  centrará, exclusivamente, en el tema enunciado en auto  AP2938-2019,  esto es, en verificar si se  vulneró el principio de legalidad de la pena, concretamente el  sistema de cuartos.  

2. Para el efecto,  se debe partir por recordar que, Jaime  Alejandro Zapata Jiménez  y  Gabriela  María Zapata Jiménez  fueron condenados  por  el delito de corrupción de alimentos, productos médicos  o material profiláctico –en calidad de coautores-, a las  penas principales de ochenta y dos (82) meses de prisión y de  inhabilitación para el ejercicio del comercio, quinientos  veintiséis (526) salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que  la privativa de la libertad.  

Ahora bien, para  llegar a ese resultado, el Juez unipersonal, una vez indicó  que dicha conducta prevé una pena de prisión que va de  sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión  y que la de carácter pecuniario fluctúa entre  doscientos (200) y mil quinientos (1500) s.m.l.m.v. señaló  que se ubicaría en el cuarto medio de movilidad, por cuanto  concurre la circunstancia de menor punibilidad del artículo  55.1 de la Ley 599 de 2000 (carencia de antecedentes penales) con la  de mayor punibilidad del canon 58.10 ejusdem  (coparticipación criminal), por lo que delimitó los  que, a su juicio, serían los extremos de dicho rango (82 a 102  meses de prisión y 526 a 850 s.m.l.m.v. de multa), para  escoger el primero de ellos: 82 meses y 526 s.m.l.m.v.21  -en su orden-, en tanto consideró plausible imponer el mínimo  punitivo posible.  

No obstante,  advierte la Corte que, el juzgador erró al definir esos  límites y, con ello vulneró el sistema de cuartos  descrito en el precepto 61 ibidem.  

En efecto, señala  la mentada norma lo siguiente:  

Efectuado el  procedimiento anterior [es  decir, el proceso de individualización de la pena de los  límites mínimos y máximos cuando hubiere  circunstancias modificadoras de dichos márgenes],  el  sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad  previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno  máximo.  

El  sentenciador sólo podrá moverse  dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni  agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación  punitiva, dentro  de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación  y de agravación punitiva,  y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran  circunstancias de agravación punitiva.  

Establecido el  cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena,  el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes  aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la  preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena  y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.  

Además  de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para  efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se  tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación  al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de  eficacia de la contribución o ayuda.  

<Inciso  adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004. El nuevo  texto es el siguiente:> El sistema de cuartos no se aplicará  en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o  negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.  

Implica lo  anterior que la diferencia entre el máximo y el mínimo  punitivo descrito en cada tipo penal, debe ser dividida en cuatro,  resultado que, entonces, se suma al extremo inferior de la infracción  y así sucesivamente, hasta completar los cuatro cuartos.  

En el caso de la  especie, el artículo 372 del Código Penal establece que  el delito de corrupción de alimentos, productos médicos  o material profiláctico está sancionado con pena de  prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o  comercio por el mismo término de la pena privativa de la  libertad, lo que significa que los cuartos para la pena aflictiva de  la libertad se conformarían de la siguiente manera:  

Primero:  60 a 81 meses;  

Segundo:  81  meses y 1 día  a 102 meses;  

Tercero:  102 meses 1 día a 123 días;  

Cuarto:  123 meses y 1 día a 144 meses.  

Si el juzgador  estimó necesario imponer el mínimo punitivo del segundo  cuarto, es claro que erró al fijar la pena de prisión  en 82 meses, porque el límite inferior de ese rango de  movilidad verdaderamente es de 81 meses y 1 día, monto al que,  para salvaguardar el principio de legalidad, se reducirá la  sanción privativa de la libertad respecto de ambos procesados  y, por ende, la sanción principal de inhabilitación  para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o  comercio, que, según el legislador debe ser igual al de la  prisión, así como la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos públicos.  

En el sentido  indicado se casará parcialmente de oficio la sentencia  impugnada. En  todo lo demás, permanecerá incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Casar  oficiosa y parcialmente la  sentencia proferida el 18  de marzo de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  en el sentido de fijar las penas principales de prisión e  inhabilitación  para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o  comercio y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas,  impuestas a Jaime  Alejandro Zapata Jiménez  y  Gabriela  María Zapata Jiménez,  en ochenta y un (81)  meses  y  un (1) día.  En  lo demás, se mantiene incólume.  

Segundo. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 275-277 del cuaderno original 2.  

2          Cfr.          folios 6-7 del cuaderno original 1.  

3          Cfr.          folios 25-36 ibidem.  

4          Cfr.          folios 223-224 ibidem.  

5          Cfr.          folios 292-294 ibidem.  

6          Cfr.          folios 371-372 del cuaderno original 2.  

7          Cfr.          folio 555 ibidem.  

8          Cfr.          folio 556 ibidem.  

9          Cfr.          folio 633 del cuaderno original 3.  

10          Cfr.          folio 643 ibidem.  

11          Cfr.          folio 735 ibidem.  

12          Cfr.          folios 997-1009 del cuaderno original 4.  

13          Cfr.          folios 1012-1015 ibidem.  

14          Cfr.          folios 1020-1038 ibidem.  

15          Cfr.          folios 1039-1074 ibidem.  

16          Cfr.          folios 1099-1147 ibidem.  

17          Cfr.          folio 1157 ibidem.  

18          Cfr.          folios 1181-1212          ibidem.  

19          Cfr.          folios 1164-1179          ibidem.  

20          Cfr.          folios 4-28 del cuaderno de la Corte.  

21          En          este punto, es del caso anotar que, de manera inconsistente, en un          segmento de la parte motiva del fallo de primera instancia, se          señaló que el mínimo del segundo cuarto para la          pena de multa era 525 s.m.l.m.v., pero enseguida, dentro del mismo          párrafo se indicó que ese monto era igual a 526          s.m.l.m.v. No obstante, como en la parte resolutiva de la          providencia se volvió a indicar que esa sanción era          equivalente a 526 s.m.l.m.v., la Corte concluye que la referencia a          525 s.m.l.m.v. tan solo es un lapsus de la providencia, máxime          cuando este último monto no corresponde al límite          inferior del segundo cuarto sino al máximo del primero.  

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