SP4412-2019(54593)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP4412-2019  

Radicado  n.° 54593  

Acta  274  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia  la Sala sobre la garantía de doble conformidad de la primera  sentencia condenatoria proferida contra  Ángel María  Gómez Rangel.  

HECHOS:  

Teodora  Chaparro Velandia tuvo dos hijos con  Ángel María Gómez Rangel:  Juan David y Julián Ricardo, ambos menores de edad.  El  Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, Boyacá, mediante  sentencias del 27 de abril de 2011 y 9 de noviembre de 2012, le fijó  al padre una cuota alimentaria de $ 90.000.00 mensuales para cada  niño. El padre incumplió parcialmente su deber  alimentario.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.-  El  27 de marzo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón,  la Fiscalía Local de Soatá le imputó a Ángel  María Gómez Rangel  el delito de inasistencia alimentaria  (artículo  233 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de  la Ley 1181 de 2007).  

2.-  El  29 de abril de 2016 la fiscalía radicó el escrito de  acusación y el 16 de agosto de 2016 el Juzgado Promiscuo  Municipal de Soatá realizó la audiencia de formulación  correspondiente.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 23 de marzo de 2017, y el  juicio oral entre el 12 de septiembre siguiente y el 23 de mayo de  2018, fecha en que se anunció el sentido absolutorio del  fallo, el cual se concretó en la sentencia del 25 de julio  siguiente.  

3.-  El  28 de septiembre de 2018,  la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía,  el defensor de víctimas y la Procuraduría, revocó  la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a  Ángel  María Gómez Rangel,  a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20  s.m.l.m.v., como autor del delito de inasistencia alimentaria.  

Le  negó el subrogado de la suspensión condicional de la  pena.  

4.-  El defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de  casación.  

5.-  La Corte, mediante providencia del 27 de febrero de 2019 inadmitió  la demanda, pero dispuso, por tratarse de una sentencia condenatoria  impuesta por primera vez en segunda instancia, que agotado el trámite  de insistencia, el asunto regresara al despacho para resolver lo  atinente a la garantía de doble conformidad.  

6.-  Con posterioridad, el defensor del acusado solicitó que se  acepte la conciliación a la que llegaron el acusado y la madre  de los menores y que, en consecuencia, se termine la actuación  y se ordene la libertad del procesado por indemnización  integral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  En  concordancia con la ley vigente contra la primera sentencia  condenatoria procede su impugnación, sea cual fuere la  instancia en que se profiera. Así lo entendió la Sala  al inadmitir el recurso extraordinario de casación contra la  condena impuesta por primera vez en segunda instancia, al acceder a  la revisión de dicho pronunciamiento por vía de la  garantía de la doble conformidad.  

En  ese orden, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en  las sentencias C 794 de 2014 y SU 217 de 2019, la Sala examinará  si los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 se  cumplen para mantener la primera condena impuesta al acusado por el  delito de inasistencia alimentaria que le fue imputado.  

Segundo.  El  delito de inasistencia alimentaria es una conducta ilícita de  infracción al deber. El artículo 233 de la Ley 599 de  2000 la describe  en los siguientes términos:  

“El  que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos  legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante,  adoptivo, cónyuge o compañero o compañera  permanente, incurrirá en prisión de dieciséis  (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y  tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y  dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco  (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la  inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.  

Desde  el punto de vista meramente objetivo la conducta descrita en el  artículo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a  probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la  cuota alimentaria, sobre todo cuando esta es impuesta y cuantificada  en una decisión judicial, como ocurre en el presente caso.  

Acerca  de este punto, el Tribunal Superior señaló lo  siguiente:  

“Ahora  bien, de los documentos que militan en el expediente se aprecia a  folios 157 a 165 copia de las providencias judiciales donde le  fijaron cuotas alimentarias respecto de cada uno de sus hijos,  sentencias en las que se estableció como obligación el  pago de $ 90.000 pesos mensuales por concepto de cuota alimentaria en  favor de cada uno de sus menores hijos.  

En  cuanto al tiempo de evasión de la obligación  alimentaria se tiene que en los fundamentos de la querella la señora  Teodora Chaparro Velandia madre de los menores, señaló  que el procesado ha incumplido con la cuota alimentaria y demás  compromisos que le fueron asignados por el Juzgado promiscuo de  Familia de Soatá desde el mes de julio del año 2015,  hasta el mes de octubre de 2016, adeudando a la fecha de la audiencia  aproximadamente $ 1.180.000, señalando además que en  alguna ocasión el procesado le dio $ 200.000, pero nunca más  le colaboró en la crianza de los menores al punto que no tiene  trato algunos con ellos.”  

Tercero.  El  tema del incumplimiento parcial  de los alimentos no está en duda. El núcleo de la  discusión gira en torno del ingrediente normativo “sin  justa causa”,  expresión  con  la cual se da a entender que no basta con probar la omisión,  sino que es necesario establecer si las concretas situaciones o  circunstancias que inciden en tal proceder lo explican  razonablemente.  

En  este caso, el defensor aduce como justa causa de incumplimiento la  carencia de recursos económicos y la imposibilidad de  conseguirlos.  

En  cuanto a este tema, la Corte, en la  SP  del 23 de marzo de 2006, Rad. 21161, señaló lo  siguiente:  

“Es  de destacar que la expresión “sin justa causa”, es  considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo,  producto de una falta de técnica legislativa, que en nada  modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la  misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros  autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir  de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia  alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales,  distintas a las de justificación previstas en el artículo  29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción  de su compromiso, a pesar de su voluntad. “  

En  esa línea, bajo el entendido que los tipos penales describen  conductas antijurídicas y no comportamientos lícitos,  la expresión “sin  justa causa”  que a manera de ingrediente normativo se incorpora al tipo penal, no  se puede equiparar a las causas de justificación de la  conducta referidas en el artículo 32 del Código Penal  (cumplimiento  de un deber legal, orden de autoridad competente, obrar en legítimo  ejercicio de un derecho, necesidad de defender un derecho de una  agresión injusta o necesidad de proteger un derecho),  sino a  situaciones o circunstancias objetivas  diferentes  a dichas causas de justificación, que explican razonablemente  la omisión alimentaria, como ocurre por ejemplo con la  imposibilidad económica de hacerlo.  

De  otra parte, a partir del principio de solidaridad, tan esencial y  afín al concepto del bien jurídico que se estudia, en  la SP del 30 de mayo de 2018, Rad. 47107, la Sala señaló  lo siguiente:  

“Esa  justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier  índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente  admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de  edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de  la Constitución), dando lugar al principio de interés  superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).”  

La  Corte, entonces, examinará, de acuerdo con esos  planteamientos, si más allá de toda duda razonable, se  probó la responsabilidad del acusado.  

Cuarto.  En la sentencia de primera instancia se afirmó que el acusado  realizaba algunos trabajos ocasionales para doña Matilde  Gómez, y que según el patrullero de la Policía  Nacional, Omar Fabián Ochoa Fonseca,  Ángel María Gómez  se encontraba afiliado al Régimen de Salud Subsidiado y al  Fondo de Pensiones Porvenir, según lo pudo comprobar vía  internet.  

Igualmente  se adujo que Teodora Chaparro Velandia, madre de los menores, declaró  no saber en qué trabaja el padre de sus hijos y que en alguna  ocasión le entregó $ 200.000.00, único gesto que  ha tenido con sus hijos con quienes el acusado no tiene ningún  trato.  

Por  último, el juzgado destacó que Matilde Gómez  refirió que ocasionalmente el acusado realiza algunos trabajos  para ella, de lo que obtiene una remuneración de $ 6.000 por  dos horas de riego o de $ 12.000 cuando trabaja cuatro horas. De sus  actividades económicas la testigo no dio mayores detalles,  supo que hace algunos años sembraba tabaco, y no sabe si la  casa donde vive Ángel  María Gómez  sea de su propiedad.  

De  todo ello el juzgado concluyó que no se demostró que el  acusado tuviera la capacidad económica para cumplir con el  deber de asistencia alimentaria.  

Quinto.  Con base en los mismos elementos de juicio, el Tribunal Superior en  segunda instancia resolvió el asunto en sentido contrario.  Consideró que a partir de la posesión material de un  inmueble –tema que encontró probado con la documentación  del Registro de Instrumentos Públicos— y del testimonio  de su ocasional contratante sobre su trabajo eventual, se podía  inferir la capacidad económica de  Gómez Rangel.  Esto sostuvo el Tribunal:  

“En  el presente caso se da la presencia de bienes que posee en falsa  tradición el procesado, producto de la sucesión de sus  padres tal como así se acreditó, respecto de los cuales  no ha dispuesto las medidas necesarias a efectos de materializar su  existencia en ingresos económicos, por ejemplo, adelantamiento  de acciones tales como el adelantamiento de un proceso sucesoral a  efectos de garantizar el dominio y la posesión plena del bien,  así como tampoco ha encauzado las acciones necesarias a  efectos de obtener un beneficio económico de la posesión  material que detenta respecto de los terrenos.  

“En  estas condiciones puede afirmarse que más que una falta de  capacidad o de condiciones para la producción económica,  lo que ha estado ausente por parte del señor Gómez  Rangel  es  la disposición y la voluntad necesarias para asumir, a través  de su trabajo y del rédito económico que él  mismo pueda generar, las obligaciones de carácter económico  para con sus menores hijos.”  

A  partir de estos razonamientos dijo:  

“A  juicio de esta instancia, no se probó ninguna causal que  justifique el ilícito proceder, pues resulta evidente que el  procesado es una persona absolutamente capaz, quien por espacio de  varios años ha omitido cumplir con sus obligaciones  alimentarias, no  obstante, contar con una ocupación que le ha prodigado un  mínimo de recursos para asumirlos, de los cuales podía  aportar así fuese una menor cantidad para la subsistencia de  sus hijos,  así como la posibilidad de disponer de las labores necesarias  para generar producción a través de los bienes que  materialmente posee y tomar las acciones pertinentes para disponer  plenamente por parte de los mismos , configurando su existencia de  disponibilidad económica.”  

Sexto.  El Tribunal distorsionó el contenido de la prueba testimonial.  A partir de ese error, para acreditar la capacidad económica  del acusado, enlazó la reflexión que hizo de la  declaración de Matilde Gómez de Blanco con el hecho de  que el acusado tuviese la posesión de una casa de habitación,  hecho que declaró probado con base en documentos que no fueron  incorporados al juicio, incurriendo también en un error de  hecho por falso juicio de existencia.  

Al  analizar la prueba, el Tribunal concluyó lo siguiente:  

“… Resulta  evidente que el procesado es una persona absolutamente capaz, quien  por espacio de varios años ha omitido cumplir con sus  obligaciones alimentarias, no obstante contar con una ocupación  que le ha prodigado un mínimo de recursos para asumirlos, de  los cuales podía aportar así fuese una menor cantidad  para la subsistencia de sus hijos.”  

La  prueba objetivamente demuestra lo contrario. La única persona  que se refirió a la actividad económica de Ángel  María Gómez Rangel  fue Matilde Gómez de Blanco. A partir del minuto 42.10 de la  audiencia de juicio oral declaró lo siguiente:  

P:  Indique si vive cerca de donde Ángel  María Gómez.  

C:  No, yo vivo en el centro.  

P:  ¿Sabe si vive en un predio de él o paga arriendo?  

C:  Pues ahí si yo no podría contestarle de quién es  la propiedad ahí, si es en sucesión o cómo es no  sabría.  

P:  ¿A qué se dedica el señor Ángel  María,  qué labor hace?  

C:  Pues ahorita actualmente la verdad no sé si tendrá  cultivos, si hará algotra (sic) cosa, a  mí de vez en cuando me ayuda a regar que son pocas horas de  agua,  depende porque ahí son dos horas, cuatro horas, seis horas; yo  le pago según las horas que me ayuda regar.  

P:  ¿Es semanal o diarias?  

C:  Eso prácticamente es, las tandas de agua van de intermedio de  ocho a diez días y hay una tanda que son dos horas,  prácticamente son como cuatro tandas al mes.  

P:  ¿Cuánto le cancela por éste trabajo?  

C:  Depende el día por dos horas son $ 6000, si son cuatro horas $  10.000, eso depende de las horas para poder cancelar.  

P:  Usted habla de cultivos, ¿a qué se refiere?  

C:  Porque  yo hace mucho tiempo a la casa de él no voy, no se si sembrará  algo o no, no sé.  

P:  ¿En alguna oportunidad sabía que tenía cultivos  o no?  

C:  Aproximadamente hace como diez años él sembraba tabaco.  No sé si tiene animales.  

P:  ¿Sabe a qué otras personas les colabora en agricultura?  

Pues  no, es que ahora poco se cultiva, son más pastos.”  

Según  la declarante, los pagos al acusado son o eran ocasionales. No tiene  mayores detalles acerca de su situación económica, si  tiene o no propiedades, ni si trabaja al jornal para otras personas,  lo que significa que la información que tiene la testigo  acerca de la actividad económica de Gómez  Rangel  es bastante precaria. Si así es, es evidente que el Tribunal  distorsionó el contenido del testimonio. En efecto, consideró  que con esa declaración se acreditó que el acusado  desempeñaba una actividad económica continua, lo cual  no corresponde a la objetividad del medio probatorio.  

En  ese sentido reafirmó, con base en el testimonio de Ana Matilde  Gómez, que se acreditó la capacidad económica  del acusado, siendo que la testigo dijo que era un trabajo de veras  ocasional que le procuraba unos ingresos ínfimos y, en segundo  lugar, aseveró que a pesar de que  “podía aportar así fuese una menor cantidad para  la subsistencia de sus hijos,” el  acusado  no  lo hizo,  desconociendo  lo que dijo la madre de los menores, quien reconoció que  alguna vez hizo aportes pero en menor cantidad a la debida; cercenó  en este sentido el testimonio de la madre de los menores.  

Además,  como se dijo, apreció otras “pruebas”  que jurídicamente no obran en el expediente para concluir que  el acusado tenía la solvencia económica para cumplir  con su deber, con el fin de conferirle coherencia a un razonamiento  artificial.  

Con  base en certificados del Registro de Instrumentos Públicos,  relacionados con la posesión irregular de un bien inmueble, el  Tribunal dedujo que el acusado tenía la solvencia económica  para cumplir un deber que no había satisfecho. Solventó  su juicio en lo dicho en la Sentencia SP del 30 de mayo de 2018, Rad.  47107, en la cual se indicó lo siguiente:  

“De  acuerdo a la experiencia, por lo general, quien tiene bienes  inmuebles es porque tiene capacidad económica para  adquirirlos. Además, ser el titular del derecho de dominio de  ese tipo de bienes implica tener capacidad económica, pues es  claro que la posibilidad de enajenarlos a título oneroso trae  consigo ingresos económicos.  

… Probado  que el agente tiene capacidad económica derivada de ser el  propietario de bienes, prima facie se descarta una justa causa del  incumplimiento.”  

Pues  bien, de un hecho probado se puede inferir el hecho por establecer,  dice la teoría indiciaria, y eso es lo que la providencia de  la Corte enseña. Pero como todo indicio, la inferencia parte  de un hecho que debe estar probado: en este caso, que el acusado es  propietario o poseedor material de bienes inmuebles. En este caso, no  obstante, el error la segunda instancia incurrió en un error  de hecho por falso juicio de existencia sobre la prueba del hecho  indicador. Esta situación se presenta toda vez que la prueba  de la propiedad de los bienes, regular o en falsa tradición,  no fue acreditada legalmente, debido a que los documentos con los  cuales la fiscalía pretendía acreditar ese hecho no  fueron descubiertos ni incorporados legalmente al juicio, por lo cual  el juez no los decretó como prueba. En sus términos, no  con la ortodoxia del lenguaje que se emplea en estas materias,  decidió:  

“Excluir  los documentos relacionados con el certificado de registro de  Instrumentos Públicos que no fueron descubiertos en la  audiencia de formulación de acusación y tampoco en la  audiencia preparatoria fueron decretados como prueba.”  

Sin  embargo, el Tribunal concluyó lo siguiente:  

“En  el presente caso se da la presencia de bienes que posee en falsa  tradición el procesado producto de la sucesión de sus  padres tal como así se acreditó,  respecto de los cuales no ha dispuesto las medidas necesarias a  efectos de materializar su existencia en ingresos económicos,  por ejemplo, acciones tales como el adelantamiento de un proceso de  carácter sucesoral a efectos de garantizar el dominio y  disposición plena del bien, así como tampoco ha  encauzado las actividades necesarias a efectos de obtener un  beneficio económico de la posesión material que detenta  respecto de los terrenos.” (Se subraya)  

Este  tipo de juicios en los que incluso se recrimina al acusado por  conductas que en criterio del juez plural ha debido realizar, a veces  entrando en la no muy aconsejable confusión entre derecho y  moral, tienen el problema de que se sustentan en pruebas que  legalmente no fueron incorporadas al proceso, lo cual en rigor se  traduce en un falso juicio de existencia sobre la prueba del hecho  indicador que vicia la construcción de la inferencia.  

Adicionalmente  conjeturas sobre la eventualidad de realizar acciones para  materializar en efectivo una propiedad, es un tema que la Corte, en  la misma providencia indicada, aclaró que no se puede  solventar en afirmaciones indefinidas, en el entendido de que no cabe  acreditar la conducta punible de inasistencia alimentaria aduciendo  “que  el acusado no desplegó ningún comportamiento para  obtener recursos por enajenación de bienes, pues bien se sabe  que las negaciones indefinidas no son objeto de prueba.”  

Séptimo.  No  se discute que en un escenario como el que se juzga subyace la mayor  preocupación por los efectos que puede generar una situación  de desamparo provocada por la omisión de un deber legal, sobre  todo tratándose de menores por el carácter prevalente  de sus derechos y su estado de indefensión. Pero así  mismo es inaceptable que este tipo de actuaciones se tramiten  mecánicamente y con despreocupación por llevar al juez  al conocimiento más allá de toda sobre la  responsabilidad del acusado, pese a la relativa facilidad que implica  establecer el supuesto de hecho y la responsabilidad en esta clase de  conductas.  

Al  no hacerlo con la diligencia que se requiere, se cae en el prurito de  recurrir a juicios de contenido moral o se le confiere a la prueba un  sentido más allá de lo que ella objetivamente expresa,  con tal de remediar una situación evidentemente disfuncional.  

Octavo.  Hay que entender entonces, para lo que ahora es de interés,  que todo acusado, por el delito que fuere y cualquiera sea su  gravedad, tiene el derecho inderogable a ser juzgado conforme a un  proceso como es debido, es decir, a que se presuma su inocencia como  punto de partida de la actuación judicial, y a ser vencido  conforme a reglas pre establecidas, entre las que se incluye el  derecho a que solo las pruebas previamente descubiertas e  incorporadas al juicio pueden ser valoradas a la hora de decidir su  situación judicial.  

Al  no hacerlo, como se ha puesto en evidencia, el Tribunal para inculpar  al acusado de la conducta imputada cayó en la tentación  de distorsionar y mutilar la prueba testimonial, y de suponer una  prueba que jurídicamente no obra en el expediente, con tal de  asegurar que el enjuiciado contaba con las condiciones económicas  suficientes para cumplir el deber de solidaridad con sus hijos.  

No  se llega, entonces, al conocimiento más allá de toda  duda razonable sobre la responsabilidad, como lo impone el artículo  381 del Código de Procedimiento Penal.  Por lo tanto,   en garantía de la doble conformidad, se revocará la  decisión del Tribunal Superior y en su lugar se confirmará  la sentencia absolutoria de primera instancia.  

Noveno.  El defensor solicita ahora que se acepte la transacción a la  que llegaron la madre de los menores y el acusado, y que según  la solicitud acreditan la indemnización integral.  

Como  consecuencia de la decisión que se adoptará carece de  razón pronunciarse de fondo sobre dicha petición en  tanto que, como se ha dicho, se revocará la decisión  para mantener la absolutoria de primera instancia.  

Por  lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Administrando Justicia en nombre de la república de  Colombia y por Autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Revocar  la  sentencia condenatoria que por primera vez profirió el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 28 de septiembre de  2018, mediante la cual condenó a Ángel  María Gómez Rangel  como autor del delito de inasistencia alimentaria, y en su lugar  dejar en firme la sentencia absolutoria de primera instancia.  

Girar  inmediatamente la orden de libertad por cuenta de éste  proceso.  

Notifíquese  y Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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