SP3997-2019(47203)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP3997-2019  

Radicación No. 47203  

Acta 239  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos  mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve la Sala el recurso de casación  interpuesto por el defensor de Arnulfo Ávila Lombana y Manuel  Antonio Gutiérrez Sánchez, contra la sentencia por  medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la proferida por el Juzgado 22 Penal de dicho circuito, en cuanto  condenó a los acusados en mención por los punibles de  captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada.  

HECHOS:  

Arnulfo Ávila Lombana y Manuel Antonio Gutiérrez  Sánchez, directivos de la Fundación Solidaria  Merco-FUNSOME, entidad sin ánimo de lucro con sede principal  en la carrera 16 No. 43-57 de Bogotá, sin autorización  de la autoridad competente para ello, desarrollaron, promovieron e  indujeron actividades que concluyeron en la captación de  dinero del público en forma masiva y habitual.  

Así lograron en Bogotá, La Calera, Cogua,  Zipaquirá y otros municipios aledaños, la vinculación  de aproximadamente 48.500 personas quienes aportaron cada uno, para  el año 2007 $35.000 y  para 2008 $47.000, a cambio de  participar en un programa de beneficio social, según el cual  después de tres meses de la afiliación recibirían  un bono por $10.000; al cabo de cinco meses otro bono por $60.000 y  en el trascurso de un año otro por la suma de $720.000, los  cuales podrían redimir en los almacenes Éxito,  Carrefour o en el Supermercado Oliván de La Calera.  

Cumplidos, sin embargo los plazos y aunque la entidad  captó un aproximado de $2.191’973.000, no fue posible  que a la mayoría de vinculados se les redimieran los citados  bonos, ni se les restituyera el dinero aportado.  

Enteradas la Fiscalía General de la Nación  y la Superintendencia Financiera de tales sucesos y adelantadas así  algunas diligencias de verificación que permitieron establecer  que la entidad continuaba funcionando en la mencionada sede, se  practicó, el 25 de noviembre de 2008 diligencia de  allanamiento y registro al referido inmueble, donde fueron  aprehendidos, entre otros, Arnulfo Ávila Lombana y Manuel  Antonio Gutiérrez Sánchez, cuando ejecutaban las  cuestionadas actividades.  

ANTECEDENTES:  

1. El 26 de noviembre del año últimamente  citado, ante un Juzgado de Control de Garantías de Bogotá,  se celebró audiencia en la cual se legalizó el  allanamiento y registro a inmueble y las referidas capturas. A la vez  se formuló imputación, como probables coautores de los  punibles de captación masiva y habitual de dineros, negativa  de reintegro, de conformidad con los artículos 316 y 316A del  Código Penal, (modificados por el Decreto 4336 del 17 de  noviembre de 2008), y estafa agravada según el artículo  246 del mismo ordenamiento, en contra de Arnulfo  Ávila Lombana y Manuel Antonio Gutiérrez Sánchez,  a quienes se les impuso una medida de aseguramiento no privativa de  libertad.  

2. Radicado por la Fiscalía el correspondiente  escrito, en sesiones del 11 de febrero y 18 de agosto de 2009 se  efectuó audiencia ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de  Bogotá, en la cual se acusó a Arnulfo  Ávila Lombana y Manuel Antonio Gutiérrez Sánchez  como coautores de los mencionados ilícitos.  

3. Tras verificarse las audiencias preparatoria y de  juicio oral, el juzgado de conocimiento profirió, el 13 de  marzo de 2015, sentencia para condenar a Arnulfo  Ávila Lombana y Manuel Antonio Gutiérrez Sánchez,  cada uno a la pena principal de 166 meses de prisión y multa  equivalente a 173,44 salarios mínimos mensuales legales como  coautores responsables de los delitos de captación masiva y  habitual de dinero, negativa de reintegro y estafa agravada.  

4. Contra el fallo anterior, los enjuiciados y su  defensor interpusieron el recurso de apelación en virtud del  cual el Tribunal Superior de Bogotá profirió el suyo el  4 de septiembre de 2015 para revocar parcialmente el impugnado en  cuanto a la condena por el punible de negativa de reintegro y  confirmarlo en lo demás.  

Contra la decisión del ad quem, la defensa  interpuso oportunamente el recurso extraordinario que igualmente  sustentó en tiempo.  

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con sustento en la causal tercera de casación  acusa la sentencia impugnada de infringir indirectamente la ley  sustancial a consecuencia de la incursión en errores de hecho,  por falso juicio de identidad, en la valoración de las  pruebas, que condujeron a aplicar indebidamente el artículo 1º  del Decreto 4336 de 2008 e inaplicar el 6, 9, 10, 13 y 316 del Código  Penal y el 7º de la Ley 906 de 2004.  

Es que, afirma, dadas las descripciones típicas  contenidas en el citado Decreto, vigente desde el 17 de noviembre de  2008, y en el original artículo 316 de la Ley 599 de 200,  incluido el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004, aquél sanciona no solo la captación de  dineros del público, como sí lo hacía con  exclusividad el artículo 316 mencionado, sino además  las actividades de desarrollo, promoción, patrocinio,  inducción, financiación y colaboración con esa  finalidad.  

Acá los hechos imputados ocurrieron hasta la  fecha en que se produjo la diligencia de allanamiento a la entidad  captadora, esto es el 25 de noviembre de 2008, cuando ya se hallaba  en vigencia el precitado decreto; por eso, a pesar de que las  instancias reconocieron que entre el 17 y el 25 de noviembre de ese  año no se acreditó que se hubiere captado algún  dinero, sí concluyeron que se realizaron actividades de  desarrollo, promoción e inducción con ese propósito  y por los mismos fue que se produjo la sentencia de condena.  

No se cuestiona en esas condiciones que los acusados  hayan en efecto cometido la conducta de captación masiva de  dineros del público en vigencia del artículo 316 de la  Ley 599 de 2000; la discusión se propone, por tanto, en torno  a la prueba acerca de que entre el 17 y el 25 de noviembre de 2008  los acusados ejecutaran actividades de desarrollo, inducción o  promoción con el fin de captar dinero del público.  

Para arribar a esa conclusión, afirma el censor,  la sentencia recurrida se valió, entre otros, de los  testimonios de Jorge Humberto Lozano Moreno, Marco Fidel Albarracín  y Benjamín Rodríguez Palacios, cuyas declaraciones  objetivas fueron desconocidas para ponerlas a decir algo que en  realidad no dijeron.  

Así, Marco Fidel Albarracín y Jorge  Enrique Rico, funcionarios de la Superintendencia Financiera, al  igual que el investigador del C.T.I Armando Cifuentes, aseguraron que  al momento de la diligencia de allanamiento vieron a un número  plural de personas reclamando porque se les devolviera sus dineros o  se les reconocieran y entregaran los beneficios prometidos al momento  de su vinculación; Jorge Humberto Lozano, ingeniero de  sistemas de la misma Superintendencia, informó, a su vez, que  en la misma ocasión, vio a varias personas en el lugar tomando  unas charlas, mientras que a otras les leían publicidad,  volantes y catálogos de la entidad captadora, de todo lo cual  se enteró por comentarios de algunos de sus compañeros  y por las declaraciones que les tomó a aquellas personas.  

Gustavo Santos, también funcionario de la citada  Superintendencia refirió igualmente que en el lugar había  un grupo numeroso de personas reclamando por su dinero o los bonos y  además estaban pendientes de unas conferencias en las cuales  los directivos de la captadora les informarían la situación  de la entidad y las razones por las que no se estaban entregando los  beneficios; y finalmente, Benjamín Rodríguez Palacios,  ingeniero de sistemas del C.T.I., aseveró que en el lugar  allanado se encontró un grupo de personas como haciendo  inducciones, así como talonarios de afiliación.  

Luego, agrega, ninguno de ellos llega a asegurar que en  la entidad allanada se estuvieran ejecutando actos de desarrollo,  inducción, o promoción para captar dineros del público;  ni siquiera el último testigo reseñado es asertivo al  momento de indicar que se estuvieran realizando inducciones,  simplemente fue un comentario según su parecer, mucho menos si  se considera que el testigo Gustavo Santos informó cuál  era el verdadero objeto de esas charlas.  

Las personas que allí se encontraban en número  de 25 a 30 no tenían por propósito recibir charlas de  inducción, ni de afiliarse, simplemente estaban reclamando por  sus dineros y sus bonos, como así por demás lo  reconoció la propia Superintendencia en la Resolución  1931 de noviembre 28 de 2008 a través de la cual se adoptó  una medida de intervención de la entidad captadora.  

La conclusión, por tanto, a la cual llegó  el Tribunal acerca de que entre el 17 y el 25 de noviembre se  realizaron actividades de desarrollo, promoción o inducción  con el fin de captar dineros del público, sólo fue  posible por la tergiversación de esos testimonios. No se  desconoce que la entidad cuestionada recibió afiliaciones  individuales de 48.565 personas, ni que a cada una se le recaudó  un 10% de un salario mínimo, pero los actos de promoción,  inducción o vinculación a través de los cuales  se lograron esas afiliaciones, sucedieron antes de que entrara en  vigencia, el 17 de noviembre de 2008, el Decreto 4336.  

Lo anterior significa, concluye, que para la fecha del  allanamiento, los acusados no estaban ejecutando ninguno de los  verbos rectores de la nueva norma prohibitiva. Que en esa ocasión  se hubiere encontrado material publicitario e incautado formularios  de registro no indica que los procesados necesariamente estaban  promoviendo o induciendo la vinculación de nuevos afiliados.  

Solicita por eso, se case el fallo recurrido y se  profiera uno de reemplazo en el cual se concrete la sanción  penal con sujeción a la norma aplicable, esto es el artículo  316 de la Ley 599 de 2000 con la modificación de la Ley 890 de  2004.  

Segundo cargo:  

Con apoyo en la causal primera de casación  denuncia ahora la infracción directa de la ley por aplicación  indebida del artículo 246 inciso 1º, del Código  Penal y consecuente falta de aplicación de los artículos  6, 83 y 246 inciso 3, del mismo ordenamiento.  

Se probó en el juicio y así lo  reconocieron las instancias, que 48.565 personas vinculadas a la  entidad captadora lo fueron con la entrega de una moderada cuota que  no sobrepasaba el 10% de un salario mínimo, es decir una  cuantía que no superaba el equivalente a 10 salarios mínimos  mensuales, luego cada uno de los 35.000 afiliados que no recibieron  beneficios tuvieron un daño correlativo igual al 10% de un  salario mínimo de entonces.  

Cada estafa, por tanto, debió ubicarse en el  inciso 3º del artículo 246, porque cada uno de los  vinculados que no recibió beneficios perdió solo ese  10% mencionado y no la totalidad que ingresó por ese concepto  a la entidad.  

Si bien a ésta le ingresaron $2.191’973.000  y por eso fue procedente la aplicación de la agravante  prevista en el artículo 267 porque evidentemente se superó  el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales, el  correlativo perjuicio que se causó a esos 35.000 afiliados que  no recibieron beneficios, constituyeron cada uno una estafa en  cuantía inferior a 10 salarios mínimos, tal como lo  prevé el precitado inciso 3º.  

“Por ello, dice,  se habla de varias estafas de mínima cuantía, que sin  duda alguna corresponde a la descripción del llamado delito  masa y que no excluye la imputación y aplicación legal  del inciso 3º del artículo 246 del Código Penal”.  

Ahora, aplicable como resultaba esta norma, la cual  sanciona cada estafa con pena máxima de 54 meses de prisión,  la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con el  artículo 83 ídem, como así lo solicita a  consecuencia de que el fallo sea casado en lo que hace al punible de  estafa.  

Tercer cargo:  

También con fundamento en la causal primera de  casación acusa la sentencia recurrida de infringir  directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los  artículos 31 de la Constitución, 20.2 y 188 de la Ley  906 de 2004 en cuanto consagran la prohibición de reforma en  perjuicio, pues cuando el Tribunal individualizó la sanción  por el concurso de conductas la aumentó en 40 meses por razón  del punible de estafa, no obstante que el a quo había estimado  ese incremento en 14 meses, sin que, de otro lado, eso fuera objeto  de apelación por parte de la Fiscalía, es decir, que  los procesados tenían la condición de apelante único.  

La sanción penal derivada del concurso de delitos  debió mantener los criterios utilizados por el a quo, de  manera que la pena no podía ser superior a 134 meses de  prisión, pues dada la prohibición de reforma peyorativa  sólo se podían hacer los aumentos deducidos en primer  grado, que correspondieron por un lado, a 14 meses de prisión  y por otro, al equivalente a 29 salarios mínimos como parte de  la multa impuesta.  

Demanda por eso, casar parcialmente la sentencia  impugnada para que en su lugar se imponga a los acusados la pena que  legalmente les corresponde, con sujeción a la garantía  de la no reforma en perjuicio.  

LA FISCALÍA:  

Frente al primer cargo, afirma el Delegado, carece de  razón el impugnante porque del contenido de la diligencia de  allanamiento realizada el 25 de noviembre de 2008 a la Fundación  Solidaria Mercofunsome, carente de autorización para captar  dinero, se colige que el investigador Armando Cifuentes dejó  claro que en el segundo piso fueron encontradas 15 personas  escuchando una exposición sobre la forma como podrían  afiliarse, a lo cual se sumó la incautación de una  serie de elementos materiales probatorios que daban fe de la  actualidad de la operación ilícita, situación  que hizo notar que allí se seguía realizando la  actividad de captación masiva y habitual de dineros por parte  de esa entidad, tal como lo aseveraron Enrique Erazo, Janeth Durán,  Yolanda Rosas, Ángela Cortés y Milena Sastoque, al  punto que la Superintendencia Financiera la reconvino el 28 de  noviembre de 2008 para que suspendiera inmediatamente esa actividad.  

Y si a eso se añade que para la fecha del  allanamiento también se observó el despliegue de  publicidad que permitía inferir la continuidad de la actividad  ilícita para la época en que se hallaba vigente el  Decreto 4336 de 2008, mal puede sostenerse que la sentencia se fundó  en apreciaciones equivocadas, pues Marco Fidel Martínez,  funcionario de la Superintendencia Financiera que intervino en dicha  diligencia, hizo notar que la unidad de policía judicial sí  recolectó los elementos materiales probatorios que permiten  arribar a la conclusión de permanencia de la actividad que se  reprocha penalmente.  

Lo mismo si se aprecia el testimonio de Benjamín  Rodríguez, cuando indicó que en el edificio allanado se  observó un grupo de personas como haciendo inducción y  otro en fila, a más de documentos de afiliación unos  llenos y otros no, todo lo cual resultaba significativo para que el  juzgador adoptara una adecuada posición valorativa en torno a  la actualidad de la captación ilegal descrita en la norma en  cita, sin que sea de recibo el argumento del censor al querer  trasladar la acción de reproche al tiempo de vigencia del  artículo 316 del Código Penal para condicionar  seguidamente la realización del tipo penal al hecho mismo de  la captación centrada en el efectivo recibimiento de los  dineros, cuando en contrario el tipo penal vigente para la fecha en  que todavía se desarrollaba la ilícita actividad no era  otro que el previsto en el Decreto 4336 de 2008, el cual sanciona  igualmente las actividades de promoción, inducción,  financiación y colaboración para lograr la finalidad de  captación, sin necesidad de que ésta se logre, de ahí  que en manera alguna se equivocó el Tribunal al adecuar la  conducta reprochada al artículo 1º del referido Decreto y  no al 316 de la Ley 599 de 2000.  

En cuanto al cargo segundo, el concepto de delito masa  no alude precisamente a una acción fraudulenta que recaiga  sobre un conjunto de individuos con intereses comunes; si el  propósito de Funsome era el de receptar dinero a través  de un programa de beneficio social a cambio de bonos mensuales por  dos años a redimirse en entidades con las cuales supuestamente  tenía convenio, esto, al desarrollarse por un sujeto activo  único que modula con dolo global o total mediante un plan  común representado en conductas repetitivas donde estaba de  por medio una pluralidad de sujetos pasivos indeterminados afectando  el mismo tipo penal, representa la realización de un delito  único, una estafa masa, cuya cuantía se determina no  por los valores insulares entregados por cada defraudado, sino por la  totalidad del daño causado, lo cual además de mantener  vigente la acción penal hizo necesario tipificar el hecho bajo  los linderos del inciso 1º del artículo 246 del Código  Penal, agravado precisamente por la cuantía.  

Finalmente, en cuanto al cargo tercero, la prohibición  de reforma peyorativa sí fue infringida pues al Tribunal no le  era dado desmejorar la situación del procesado toda vez que se  trataba de apelante único, de ahí que la sentencia  recurrida debe casarse de manera parcial dejando incólume el  monto punitivo que por razón del delito de estafa agravada  dedujo el a quo.  

EL MINISTERIO PÚBLICO:  

En opinión de la Delegada de la Procuraduría  el primer cargo formulado no puede prosperar, pues quedó  demostrado que tras la vigencia del Decreto 4336 de 2008, Funsome  continuó ejecutando acciones encaminadas a captar dineros del  público de forma masiva y habitual sin contar con la  autorización de la Superfinanciera, según dan cuenta  los testimonios de Armando Cifuentes y Benjamín Rodríguez  quienes de haber participado en la citada diligencia de allanamiento  evidencian que la entidad seguía realizando actividades con el  mencionado propósito, lo cual por demás fue ratificado  por algunas de las víctimas.  

En relación con el segundo reproche, se acreditó  que los acusados incurrieron en el punible de estafa agravada al  obtener un provecho económico mediando el engaño de  ofrecer beneficios sociales, así lograron que miles de  personas pagaran una cuota de vinculación a cambio de  aquellos, por ende tampoco el cargo tiene vocación de éxito.  

No sucede lo mismo con la tercera censura, toda vez que  efectivamente se infringió la prohibición de reforma en  perjuicio, porque el a quo impuso a los acusados una pena de 166  meses de prisión por los delitos de captación masiva y  habitual de dineros, en concurso con negativa a reintegro y estafa  agravada. Tal decisión fue apelada por sus defensores con la  pretensión de obtener la revocatoria de la condena y aunque a  ello accedió el ad quem respecto al punible de negativa a  reintegro, no varió la sanción sino que al delito base,  captación masiva y habitual, dosificada en 120 meses, la  aumentó 40 meses por el de estafa, cuando el juez de primera  instancia la había incrementado en 14 meses, sin que ello  hubiere sido objeto de apelación, por eso solicita el  Ministerio Público se case parcialmente el fallo recurrido y  se redosifique la pena impuesta a los procesados.  

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Examinados los testimonios cuya valoración se  cuestiona, rendidos por funcionarios tanto de la Fiscalía como  de la Superintendencia Financiera que participaron, ese 25 de  noviembre de 2008, en la diligencia de allanamiento y registro del  inmueble donde funcionaba la entidad dirigida por los procesados, en  torno a los diversos verbos rectores que conforman la descripción  típica del punible de captación masiva y habitual de  dineros, permitieron establecer:  

Con Gustavo Santos, que en el edificio se hallaba un  grupo numeroso de personas, pendientes unas de que les redimieran los  bonos o les devolvieran su aporte, otras de que les entregaran los  bonos prometidos y las demás de unas conferencias donde los  directivos explicarían la situación de la entidad y las  razones por las cuales no estaban pagando los beneficios.  

Con Jorge Hernando Rico Monroy que en el lugar se  hallaban unas 25 personas en los salones de la entidad tratando de  reclamar beneficios unas, y otras afiliándose.  

Con el investigador del C.T.I. Armando Cifuentes Ruiz,  que la entidad, para cuando realizó algunas diligencias de  verificación el 20 de noviembre de 2008, se hallaba  funcionando normalmente, entró con unas 10 personas, los  atendieron en el segundo piso donde un funcionario de Funsome  dialogaba con unos 15 usuarios; en otro había unos 20  esperando que les entregaran bonos; en los pisos superiores existían  cubículos con ventanillas y en cada una de éstas  secretarias encargadas de recibir las inscripciones y documentos, a  cambio de lo cual entregaban bonos.  

Ya en la diligencia de allanamiento encontró  publicidad de Funsome y formatos de inscripción o vinculación,  así como folletos sobre charlas informativas.  

También, así como lo ratificaron Luis  Eduardo Forero Vargas y Benjamín Rodríguez Palacios, se  halló dinero en efectivo en cantidad superior a los 16  millones de pesos.  

Con Jorge Humberto Lozano Moreno, que en el lugar había  varias personas, unas estaban tomando alguna charla en salones, otras  leían folletos de publicidad, catálogos y volantes de  la fundación, según se lo comentaron sus compañeros  de diligencia y las personas a quienes les preguntó.  

Con Marco Fidel Martínez Albarracín, que a  los clientes se les estaba informando sobre la reestructuración  de la entidad de acuerdo con las nuevas normas. En esas charlas  fueron enviados al tercer piso donde les entregarían los bonos  a redimir en el supermercado que pondrían en el primer piso  después del 15 de diciembre de 2008, entregándoles  entonces una ficha con la cual reclamar los referidos bonos. También  se encontró un número plural de personas reclamando los  beneficios prometidos. La fundación se encontraba funcionando  y tenía relaciones con personas naturales a las cuales les  había recibido dinero.  

Con Benjamín Rodríguez Palacios, además  del hallazgo del dinero en efectivo y de talonarios de vinculación,  unos diligenciados y otros no, que en el primer piso había un  grupo de personas como haciendo las inducciones con un monitor y en  el segundo piso otro grupo haciendo fila, sin especificar su  finalidad.  

Y con el contador del C.T.I., Martín Alonso  Cárdenas, conjunto con hallarse formularios de afiliación,  se determinó que durante el mes de octubre de 2008, la entidad  recaudó $9’487.500,oo por ese concepto.  

El examen conjunto de esa prueba testimonial en  correlación con la evidencia física hallada en el lugar  del registro permite determinar que la fundación se encontraba  funcionando normalmente para cuando el investigador de la Fiscalía  realizó algunas diligencias de verificación el 20 de  noviembre de 2008 y después cuando se realizó el  allanamiento, el 25 del mismo mes y año. En aquella fecha se  atendía a quienes pretendían vincularse al programa de  beneficios sociales ofrecidos por la entidad y en efecto se les  afiliaba por las secretarias que despachaban desde sus cubículos,  entregando a cambio bonos a redimir en supermercados.  

Ya en el allanamiento, no sólo se encontró  a personas que reclamaban por los beneficios ofrecidos o por la  devolución de su aporte, o recibiendo información sobre  la situación de la entidad, sino también a otras que  buscaban afiliarse, efectos para los cuales se informaban a través  de folletos publicitarios, volantes, catálogos de la entidad y  charlas en las cuales se les prometió la posibilidad de que  redimieran sus bonos a partir del 15 de diciembre de ese año  en el supermercado que la propia entidad pondría a funcionar  en el primer piso.  

Pero además de la percepción que tuvieron  dichos funcionarios, es incuestionable que fruto de la diligencia de  registro, fue hallada publicidad de la entidad que ofrecía una  serie de beneficios a cambio de la vinculación o afiliación,  así como formularios para este efecto sin diligenciar y bonos  no redimidos y dinero en efectivo en cantidad superior a 16 millones  de pesos.  

Por tanto, es cierto, según lo señala el  censor, que uno de los testigos aseguró que algunas personas  presentes en el lugar estaban siendo informadas sobre la situación  de la entidad y las razones por las cuales no se pagaban los bonos o  reclamando por éstos o por la devolución de sus  aportes, pero no menos lo es que, no es ese el único hecho que  les consta, pues también pudieron observar que otras de las  muchas personas que allí concurrían, recibían  información sobre la misión y visión de la  entidad y su programa de beneficios sociales, mientras que a otras de  las ya afiliadas se les prometía redimir sus bonos en un  supermercado que la propia entidad pondría a funcionar en el  primer piso de su sede a partir del 15 de diciembre de 2008.  

Si a eso se suma la evidencia física hallada en  el lugar, como los folletos y volantes de publicidad y los catálogos  de la entidad, los bonos sin redimir y los formularios de vinculación  sin diligenciar, cuyas imágenes se reprodujeron en la  sentencia de primera instancia, así como el dinero en  efectivo, a la cual ninguna relación hizo el censor, evidente  se hace lo infundado del reparo, pues de esa manera se patentiza  sesgado en la medida en que solo considera hechos que favorecen la  situación de los procesados, sin examinar la integridad de  cada uno de los testimonios reseñados singularmente  considerados, ni en conjunto entre sí y con la evidencia  física.  

El análisis de esa prueba en su total contenido  material, contrario a lo argüido por el censor, permite  establecer que en vigencia del Decreto 4336 de 2008, los procesados,  en tanto directivos y socios de la fundación, ejecutaron  hechos objetivos y notorios en términos del Decreto 4334 del  mismo año, de captación masiva y habitual de dineros,  desplegaron actos de desarrollo, promoción e inducción  para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin  contar con la previa autorización de la autoridad competente,  por eso el reparo, como lo señalan Fiscalía y  Ministerio Público, carece de prosperidad, pues, de acuerdo  con lo considerado, la sentencia recurrida no incurrió en el  error de hecho que por falso juicio de identidad se le atribuye por  el impugnante.  

Segundo cargo:  

Además de infundada, la segunda censura se  manifiesta contradictoria en la medida en que por una parte admite la  viabilidad de la agravante que por la cuantía prevé el  artículo 267 del Código Penal en relación con el  delito de estafa acá imputado, pero por otro pretende que cada  aporte de las más de 48.000 víctimas se aprecie en una  cantidad que no supera el equivalente a 10 salarios mínimos  mensuales legales, contradicción que se acentúa aún  más si se advierte que por igual se acepta fenomenológicamente  cometido un delito masa que en sentir del recurrente no excluye la  aplicación del inciso 3º del artículo 246 ídem.  

A no dudarlo, la imputación y la acusación  comprendieron fácticamente la descripción de un delito  masa en la medida en que se señaló que, por medio de  artificios y engaños se obtuvo de cada una de las más  de 48.000 víctimas una cantidad de dinero que no superó  el 10% de un salario mínimo de 2007 y 2008, solo que  jurídicamente no se hizo la indicación respectiva, lo  cual motivó a que con sujeción al axioma de  congruencia, no fuera posible, en las sentencias de instancia,  deducir la agravante que así se configuraba en términos  del parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.  

Descrito, por tanto, de un lado, fácticamente esa  clase de delito y, de otro, admitido por el censor, que la relación  de hechos en torno al punible de estafa así ejecutado  “sin duda alguna corresponde a la descripción del  llamado delito masa” mal puede  arribarse a las conclusiones que en relación con la cuantía  del ilícito pretende el censor.  

Es que, si tal tipo de ilicitud se  presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que  genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, dentro de  un plan con el que se afecta el patrimonio económico de un  número indeterminado de personas, la cuantía del mismo  no se determina por cada una de las conductas individualmente  consideradas, sino por la suma de las mismas, pues aunque en su  ejecución se producen  defraudaciones con relación a una cantidad de individuos  diferenciados en relación con quienes el sujeto activo  pretende extraer dinero en diversas cuantías, el propósito  de enriquecimiento deviene unitario.  

“Trátase,  ha dicho la Sala, por tanto, en casos como este, de una acción  única con pluralidad de actos ejecutivos, que de suyo excluye  la posibilidad del delito continuado, que por definición exige  una pluralidad de conductas. Lo que sucede es que al recaer cada uno  de los actos ejecutivos que la conforman en diversas personas, esto  no significa que se trate de acciones independientes con relevancia  jurídico penal, sino que estos son actos ejecutivos de la  conducta integralmente considerada, que como única, tipifica  una sola acción delictiva con pluralidad de sujetos pasivos,  pues no en pocas ocasiones exige la puesta en marcha de una  multiplicidad de actos dependientes de los medios utilizados, que  naturalística y jurídicamente se tornan en necesarios  para que la acción final defraudadora pueda consumarse”.  

“(…)  la mentada conducta punible admite la posibilidad de que con la  acción timadora resulten plurales sujetos pasivos afectados en  su patrimonio, y no excluye la eventualidad de que el sujeto activo  de la ilicitud realice múltiples y reiterativos actos  tendientes a la obtención de un solo propósito  defraudador, que perdura y se materializa en el tiempo con  fraccionados logros.  Así las cosas, el engaño es  único, como único también es el dolo en estos  eventos, “porque la materialización de cada acto no  disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que  cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño  principal y único”, (Sentencias  del 27 de septiembre de 1995, Rad. No. 8942; 27 de  noviembre de 1996, Rad. No. 9308; 3 de diciembre de 1996, Rad. No.  8874; 26 de junio de 1999, Rad. No. 12.591; y 5 de septiembre de  2012, Rad. No. 27460, entre otras).  

Por demás, no es posible, como lo propone el  censor, desnaturalizar el delito de estafa a partir de fragmentar el  aporte económico de cada uno de los vinculados al programa de  beneficios sociales de Funsome, lo cual en sí mismo puede  considerarse relativamente ínfimo a juzgar porque se trataba  del 10% de un salario mínimo mensual de los años 2007 y  2008, pues, el beneficio patrimonial obtenido por quienes cometieron  el punible, que  a la vez perfecciona la ilicitud, lo representa la  suma de todos esos pagos individuales. La cuantía se determina  precisamente por el incremento o beneficio económico que hayan  obtenido los sujetos activos del delito y no por la afectación  patrimonial que haya sufrido cada una de las víctimas.  

“… cuando el sujeto activo del delito  concibe una sola acción delictual de estafa, pero ejecuta  varios actos dirigidos a la consecución del fin propuesto, en  detrimento del ente abstracto único constituido por todas las  personas que realizaron la apuesta o que pagaron el derecho a  participar en el juego de suerte o azar, deberá entenderse que  ello corresponde a un delito masa y la cuantía de la estafa lo  será el monto global de todas las apuestas o la suma del  precio que pagaron todas las persona por el derecho a participar en  el juego.  

En consecuencia, en estos casos la cuantía no  será el valor del premio prometido, ni el costo que pagó  cada persona por la apuesta o por el derecho a participar en el  juego, sino el monto total del recaudo, que así se erige en  producto del aprovechamiento indebido y, por ende, marca la  consumación de la conducta punible”,  (Sentencia SP11839 de 2017).  

Por tanto, como la cuantía del punible de estafa,  objeto de este juicio se congloba en un solo monto, constituido por  el total recaudado por los procesados a través de la  fundación, forzoso es concluir que no se incurrió en la  violación directa de la ley denunciada, lo cual implica que  tampoco esta censura puede prosperar.  

Tercer cargo:  

Acusados como fueron los procesados por los punibles de  captación masiva y habitual de dineros en concurso con los de  negativa de reintegro y estafa agravada por la cuantía, el a  quo profirió condena por los mismos dosificando su pena a  partir de la que consideró de mayor gravedad, cual fue la  establecida para la primera de dichas conductas, de modo que tras  determinar los cuartos de movilidad y examinar los criterios de  fijación punitiva, lo hizo en 120 meses de prisión y  multa equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales  para cada uno de los enjuiciados.  

Sentada dicha base y dado el concurso material de  conductas punibles, incrementó la pena así fijada en 32  meses de privación de la libertad y 44,44 salarios en la  sanción pecuniaria, que correspondía a la tercera parte  del mínimo señalado para el punible de negativa de  reintegro, de manera que obtuvo así un parcial de 152 meses de  prisión y multa equivalente a 144,44 salarios mínimos  mensuales.  

Finalmente, en torno al punible de estafa agravada,  incrementó el anterior subtotal en 14 meses de prisión  y multa de 29 salarios, que igualmente correspondía a la  tercera parte del mínimo punitivo establecido legalmente para  ese ilícito, por lo cual obtuvo un total sancionatorio para  cada acusado, de 166 meses de privación de libertad y pena  pecuniaria equivalente a 173,44 salarios mínimos mensuales  legales.  

Sin embargo, bajo el concepto de apelante único  los acusados y su defensor apelaron dicha decisión y así  obtuvieron que el Tribunal la revocara en relación con el  delito de negativa de reintegro, por el cual absolvió.  

Empero, al abordar el ad quem la labor de redosificación  punitiva a la cual en esas condiciones había lugar, si bien  restó el incremento derivado de aquella conducta, incurrió  en yerro al determinar la referida al punible de estafa agravada.  

Así, con sujeción a los criterios fijados  en la primera instancia tuvo por pena de mayor gravedad la señalada  para el punible de captación masiva y habitual de dineros,  esto es, 120 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos  mensuales, pero a ella, por la concurrencia de la estafa agravada, le  incrementó la tercera parte que equivale a 40 meses de  prisión, mientras que en relación con la pecuniaria  consideró que en atención al axioma de legalidad debía  ser de 188.88 salarios, sólo que no la impondría por  ser superior a la fijada por el a quo, de modo que la mantuvo en el  equivalente a 173.44 salarios.  

Tal forma de redosificación, como lo sostiene el  censor, con el aval de la Fiscalía y el Ministerio Público,  conculca la prohibición de reforma peyorativa, toda vez que  respondiendo los procesados al concepto de apelante único, mal  podía el Tribunal hacer más gravosa su situación.  

En efecto, si bajo esas limitantes la segunda instancia  debía ceñirse a los parámetros de dosificación  punitiva fijados por el juez de primer grado, no le era dado aumentar  la pena deducida para la captación masiva y habitual de  dineros en una tercera parte, pues si bien el a quo se refirió  a esa proporción lo fue en relación con la pena mínima  legalmente establecida para el delito de estafa agravada, es decir,  14 meses de privación de libertad y sanción pecuniaria  de 29 salarios mínimos mensuales, que debían, como en  efecto se hará, sumarse a la pena base fijada por efecto del  concurso de conductas punibles, de modo que en esas circunstancias la  sanción correspondía a 134 meses de prisión y  multa equivalente a 129 salarios mínimos mensuales legales, lo  que significa que en este sentido el cargo resulta debida y  legalmente fundado, de modo que apareja que en el mismo se case  parcialmente la sentencia recurrida.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CASAR PARCIALMENTE el fallo recurrido para condenar a Arnulfo Ávila  Lombana y a Manuel Antonio Gutiérrez Sánchez, cada uno,  a la pena principal de 134 meses de prisión y multa  equivalente a 129 salarios mínimos mensuales legales, como  responsables de los delitos de captación masiva y habitual de  dineros en concurso con el de estafa agravada.  

Por  lo mismo, las penas accesorias impuestas, lo serán por igual  término al de la privativa de libertad antes señalada.  

2.  En lo demás la sentencia impugnada permanece incólume.  

Contra  esta sentencia no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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