SP3996-2019(49519)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP3996-2019  

Radicación  No. 49519  

(Aprobado  acta No.  239)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

En  firme el auto por el cual se inadmitió la demanda de casación  formulada por el abogado de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ,  la Sala profiere fallo de oficio, de conformidad con lo anunciado en  dicha providencia.  

HECHOS  

Entre  los años 2009 y 2011, una organización integrada por  varias personas simuló, a través de distintas empresas  fachada, un sinnúmero de exportaciones ficticias, consecuencia  de las cuales obtuvo de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales el reintegro de $19.339.466.960 por concepto de devolución  del IVA.  

Una  de las sociedades utilizadas para ese ilícito propósito  era Gavar LTDA., representada legalmente por KELLY JOHANA ALTAMIRANDA  NÚÑEZ, quien en tal condición presentó  ante la referida entidad administrativa certificaciones de contadores  falsas que respaldaban las espurias solicitudes de devolución,  así como información apócrifa con fundamento en  la cual la Agencia Aduanera FB Logistic de Maicao declaró  exportaciones que jamás sucedieron.  

De  ese modo, ALTAMIRANDA NÚÑEZ logró que la  Seccional Barranquilla de la DIAN le hiciera tres giros por valor  total de $1.985.146.000.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar dirigida por el Juzgado Diecisiete Penal  Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, que se  instaló el 14 de noviembre de 2013 y se extendió hasta  el día 22 de ese mes y año, la Fiscalía legalizó  la captura de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ, Gisella  Patricia Altamiranda Núñez, Jesús Augusto  Miranda Daza, Miguel Darío Cotes de la Rosa, Hernán  Emilio de los Reyes Álvarez, Carlos Arturo Barrios Acosta,  Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez, Yaneth Estella  Charris Ruiz, Aris Alexander Ibarra Miranda y Luis Fernando Díaz  Fuentes.  

En  la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación  a los nombrados por diferentes delitos. Todos ellos aceptaron los  cargos en ese momento, con excepción de KELLY JOHANA  ALTAMIRANDA NÚÑEZ, a quien, en concreto, se le  atribuyeron los ilícitos de concierto para delinquir,  exportación ficticia, fraude procesal y enriquecimiento  ilícito de particulares, definidos en los artículos  340, 310, 453 y 327 de la Ley 599 de 20001.  

El  despacho afectó con medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario a KELLY ALTAMIRANDA NÚÑEZ2,  respecto de quien, declarada la ruptura de la unidad procesal3,  se continuó el diligenciamiento en actuación separada  de la seguida contra los imputados que admitieron su responsabilidad.  

2.  El 14 de enero de 2014 fue presentado el escrito de acusación,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla. No obstante, antes de celebrarse la  audiencia en que aquélla sería formulada, ALTAMIRANDA  NÚÑEZ manifestó por escrito su intención  de allanarse a los cargos4.  

Consecuente  con lo anterior, la procesada, en audiencia celebrada el 20 de marzo  siguiente, reiteró la voluntad de aceptar unilateralmente su  responsabilidad en los hechos imputados y el despacho anunció  el sentido condenatorio del fallo5.  

3.  Mediante sentencia de 7 de junio de 2016, el Juzgado condenó a  KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ por los delitos de  concierto para delinquir, exportación ficticia, falsedad  en documento privado,  fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares. En  la misma providencia le impuso las penas de 88 meses de prisión,  multa de 974 salarios mínimos mensuales e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 36  meses, y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y el beneficio de prisión  domiciliaria6.  

Ese  fallo fue apelado por la defensa, únicamente en relación  con la dosificación punitiva y la negativa de la prisión  de domiciliaria, y confirmada en su integridad por el Tribunal  Superior de Barranquilla en sentencia de 26 de septiembre de 20167.  

4.  El mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación8,  que fue inadmitido por la Sala en auto de 6 de agosto último.  En dicha decisión se ordenó que, ante la posible  violación de las garantías fundamentales de ALTAMIRANDA  NÚÑEZ, el asunto regresara al despacho del Magistrado  ponente, una vez en firme aquélla, para la decisión  oficiosa de la que ahora se ocupa la Sala9.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El pleno acatamiento del principio de congruencia constituye  presupuesto del debido proceso. Aquél supone, por una parte,  que la persona sometida a un diligenciamiento criminal no sea  condenada por hechos  por los cuales no se le formuló imputación y, por otra,  que tampoco lo sea por delitos  que no constan en la acusación.  

La  congruencia fáctica  es  absoluta. En tal virtud, los hechos jurídicamente relevantes  que soportan la actuación, y que son fijados por la Fiscalía  en la formulación de imputación, deben mantenerse  idénticos tanto en la acusación como en el fallo que  llegue a dictarse al final del procedimiento10.  

Distinto  sucede con la congruencia jurídica,  que  es, por el contrario, flexible. En principio, y conforme se desprende  del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, sólo procede la  condena por delitos por los que se haya formulado acusación.  Sin perjuicio de ello, el funcionario de conocimiento puede  excepcionalmente declarar la responsabilidad del enjuiciado por  ilícitos diferentes, únicamente  en  tanto estos acarreen menor pena y sean del mismo género de los  señalados en la acusación, y desde luego, en tanto la  modificación no conlleve desbordamiento de la imputación  fáctica11.  

En  esa comprensión, el principio de congruencia – y, por  ende, el debido proceso y el derecho de defensa – siempre  resultará quebrantado cuando el Juez profiera condena por un  punible cuyos referentes fácticos no consten en la imputación,  o bien, por un delito nuevo,  que  no fue objeto de acusación, cuando ello no es consecuencia de  la degradación de la calificación jurídica  fijada por la Fiscalía.  

2.  Lo anterior es cierto también cuando la actuación penal  no culmina por la vía ordinaria sino anticipadamente por  allanamiento a cargos. En tales eventos, y conforme lo tiene  reconocido la jurisprudencia de la Sala12,  el funcionario de conocimiento sólo está autorizado  para emitir condena por los precisos delitos por cuya comisión  el imputado aceptó su responsabilidad, sin perjuicio de la  facultad que le asiste de controlar el respeto de las garantías  de las partes. En estos casos, y al tenor del artículo 293 de  la Ley 906 de 2004, la imputación deviene en acusación  y, en esas condiciones, la sentencia no podrá contemplar  delitos distintos de los allí señalados.  

3.  En el caso examinado, la imputación jurídica efectuada  por la Fiscalía contra KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ  se dio, tras referir aquélla los hechos jurídicamente  relevantes, en los siguientes términos:  

Tales  hechos encajan en el delito de concierto para delinquir, que se  encuentra tipificado en el artículo 340 del Código  Penal, en calidad de autora… se le imputa, además…  el delito de exportación ficticia, contemplado en el artículo  310 del Código Penal… se le imputa además…  el delito de fraude procesal, contemplado en el artículo 453  del Código Penal… finalmente, se le imputa a la señora  KELLY PATRICIA (sic) ALTAMIRANDA NÚÑEZ el delito de  enriquecimiento ilícito de particulares, contemplado en el  artículo 327 del Código Penal… en esos términos  queda formulada la imputación de la señora KELLY JOHANA  ALTAMIRANDA NÚÑEZ13.  

Posteriormente,  la audiencia en que ALTAMIRANDA NÚÑEZ admitió su  responsabilidad se llevó a cabo así:  

J:  ¿Se allana usted a los cuatro cargos que hoy la Fiscalía  a traído a colación, que  corresponden a los que le fueron imputados ante un Juez de Control de  Garantías…?  

KJAN:  Sí acepto los cargos14.  

Sin  dificultad se advierte, pues, que KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ  aceptó unilateralmente su responsabilidad por los cargos que  le fueron imputados  en  audiencia preliminar, esto es, los de concierto  para delinquir, exportación ficticia, fraude procesal y  enriquecimiento  ilícito de particulares. Tal  imputación no fue adicionada ni ampliada por la Fiscalía,  y aparece consignada sin variaciones en el escrito de acusación15.  

Pues  bien, la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en su  integridad y sin modificación alguna por el Tribunal, condenó  a la nombrada de la siguiente manera:  

En mérito  de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, este Juzgado:  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la legalidad de la aceptación unilateral de cargos  imputados que hiciera KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ.  

SEGUNDO:  Declarar penalmente responsable a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ  como AUTOR (SIC) del delito de concierto para delinquir…  exportación ficticia… falsedad  en documento privado…  fraude  procesal… y enriquecimiento ilícito de particulares…16.  

La  adición de un nuevo delito en la condena – el de falsedad en  documento privado – no se trató de un dislate simplemente  formal en la versión escrita del fallo. Los términos de  lo resuelto allí consignados coinciden en todo con el aparte  resolutivo de la decisión conforme fue proferida verbalmente  en audiencia17.  

Evidente,  pues, que las instancias desconocieron la congruencia jurídica  normativamente exigida entre la imputación (con carácter  de acusación, en razón del allanamiento a cargos) y la  sentencia, pues KELLY JOHANA ALTAMIRANDA resultó condenada no  sólo por los delitos contenidos en la primera – por los que  aceptó su responsabilidad -, sino también por el de  falsedad en documento privado, que no le fue imputado y cuya comisión  nunca reconoció.  

En  consecuencia, y a efectos de restablecer la garantía  conculcada, la Sala casará parcialmente y de oficio el fallo  de segunda instancia, a efectos de precisar que la declaración  de responsabilidad penal de ALTAMIRANDA NÚÑEZ lo es  exclusivamente por los ilícitos de concierto para delinquir,  exportación ficticia, fraude procesal y enriquecimiento  ilícito de particulares, en los puntuales y precisos términos  de la imputación de cargos.  

La  corrección antecedente no acarrea la redosificación de  la pena que le fue impuesta a ALTAMIRANDA NÚÑEZ. A  pesar del yerro señalado, el a quo, al realizar la fijación  judicial de la sanción, no consideró el punible de  falsedad en documento privado. En ese cometido sólo tuvo en  cuenta los delitos de concierto para delinquir, exportación  ficticia, fraude procesal y enriquecimiento ilícito. El  dislate, entonces, estuvo limitado al aparte resolutivo de los  fallos, esto es, a la declaración de justicia en la que se  indicaron los ilícitos por los cuales la nombrada fue  declarada responsable, y no tuvo ninguna incidencia en la imposición  de la sanción.  

Por  lo tanto, nada se hace necesario resolver en relación con el  monto de la pena irrogada a la condenada.  

4.  Por otro lado, y como se desprende de la reseña efectuada  anteriormente, la Sala observa que la Fiscalía (al margen de  que los hechos jurídicamente relevantes sí indiquen la  comisión plural de los mismos) no le imputó  jurídicamente a ALTAMIRANDA NÚÑEZ los delitos de  exportación ficticia y fraude procesal en  concurso homogéneo,  sino que le atribuyó sólo un cargo por cada una de esas  conductas delictivas.  

A  pesar de ello, el a quo, al dosificar la sanción (antes de  realizar la rebaja del 50% por concepto de la aceptación de  cargos), incrementó la pena imponible por cada una de tales  infracciones «por  el concurso homogéneo»,  con lo que también en este punto, entonces, resultó  desconocido el principio de congruencia. Si la modalidad concursal  nunca le fue imputada jurídicamente a la procesada, no podía  el fallador cargarle consecuencias punitivas en tales términos.  

Lo  anterior hace necesario casar parcialmente el fallo de segundo grado  también para reajustar las penas irrogadas a KELLY JOHANA  ALTAMIRANDA NÚÑEZ, que deben ser fijadas en los  estrictos términos de los cargos imputados, es decir,  eliminando los incrementos efectuados por el juzgador de primer grado  como consecuencia de los concursos homogéneos señalados,  así:  

4.1  En relación con la pena privativa de la libertad, se tiene que  el a quo partió de la más grave (la prevista para el  delito de enriquecimiento ilícito) que cifró en 108  meses de prisión; ese monto lo incrementó en 18 meses  por el de fraude procesal, «más  18 meses por el concurso homogéneo»  que nunca se imputó; la aumentó también en 15  meses por el concierto para delinquir, y finalmente, en razón  del ilícito de exportación ficticia, en 9 meses, «más  9 meses por el concurso homogéneo».  El monto de la pena ascendió a 177 meses de prisión,  que redujo, por el allanamiento a cargos, en un 50%, para un total de  88 meses de privación de la libertad.  

De  ese valor deben sustraerse los aumentos determinados por los  concursos homogéneos – 27 meses en total – con lo cual  la pena de prisión, luego de efectuado el descuento por la  aceptación de cargos, quedará entonces cifrada en 75  meses.  

4.2  En cuanto a la multa, que la acarrean los delitos de exportación  ficticia, fraude procesal y enriquecimiento ilícito, el a quo  tomó como base la correspondiente a este último  (equivalente al doble del aumento patrimonial no justificado) y la  incrementó en 60 salarios mínimos por el fraude  procesal, «más  3 smlmv por el concurso homogéneo»,  así como en 20 salarios mínimos por el ilícito  de exportación ficticia, «más  3 smlms por el concurso homogéneo».  La fijó entonces en 1949 salarios mínimos que,  reducidos en la mitad por el allanamiento, quedó en 974  salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

De  ese rubro deben descontarse, se insiste, los aumentos determinados  por la modalidad concursal homogénea que no le fue imputada a  ALTAMIRANDA NÚÑEZ. En tal virtud, se fijará la  multa en 971.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

4.3  Finalmente, y en lo que atañe a la inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas (prevista  únicamente para el delito de fraude procesal), el Juez la  cifró en 60 meses, «más  6 por el concurso homogéneo, para un total de sesenta y seis  meses»,  que redujo en la mitad como contraprestación por la aceptación  de cargos, con lo cual quedó fijada en 33 meses. Como el  incremento por el concurso homogéneo debe suprimirse, la  duración de la sanción se fijará en 30 meses.  

5.  La modificación de la sanción impuesta a KELLY JOHANA  ALTAMIRANDA NÚÑEZ no impone a la Sala la adopción  de decisión alguna en relación con su libertad, de la  cual se encuentra privada en su lugar de residencia18,  pues desde la fecha de su captura, producida en noviembre de 201319,  no han transcurrido aún 75 meses.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrado justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CASAR  PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia de  26 de septiembre de 2016, por la cual el Tribunal Superior de  Barranquilla confirmó en su integridad la proferida el 7 de  junio de esa anualidad por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, de conformidad con la parte motiva  de esta decisión.  

2. En  consecuencia, MODIFICAR el numeral segundo del aparte resolutivo de  la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la  condena contra KELLY JOHANA ALTAMIRANDA NÚÑEZ lo es por  los delitos de concierto para delinquir, exportación ficticia,  fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares, en  los términos en que le fueron imputados y conforme aquélla  aceptó su responsabilidad.  

3.   MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera  instancia, para, en su lugar, imponer a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA  NÚÑEZ a las penas de 75 meses de prisión, multa  de 971.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 30 meses.  

En lo demás,  los fallos de instancia permanecen incólumes.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          CD 1, sesión          de 18 de noviembre de 2013, primer corte, récord 1:26:30 y          ss.  

2          CD          1, sesión de 22 de noviembre de 2013.  

3          F.          20, c. 1.  

4          F.          108, c. 1.  

5          CD          2, segundo corte, récord 42:00 y ss.  

6          Fs. 304 y ss., c. 1.  

7          Fs.          13 y ss., c. del Tribunal.  

8          Fs.          40 y ss., c. del Tribunal.  

9          Fs. 5 y ss., c. de la Corte.  

10          Entre otras, CSJ SP, 22 may. 2019, rad. 49982.  

11          Por ejemplo, CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 44287.  

12          CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39892, reiterada en CSJ SP, 8 nov. 2017,          rad. 49209.  

13          CD          1, primer corte, récord 1:26:30 y ss.  

14          CD          2, segundo corte, récord 42:00 y ss.  

15          Fs.          79 y ss., c. 1.  

16          F.          268, c. 1.  

17          CD 6, récord          33:00 y ss.  

18          F.          23, c. de la Corte.  

19          CD          1, noveno corte, récord 20:00 y ss.  

14      

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