SP3477-2019(45367)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP3477-2019  

Radicación  N° 45367  

Aprobado  acta Nº 217  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide la Corte el  recurso de casación presentado en nombre de FELIPE  IGNACIO BARRIGA CONTRERAS, JUAN CARLOS TORRES GUZMÁN y RODRIGO  EDUARDO ROBAYO TORRES,  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca que revocó la absolución dictada en favor  de todos ellos en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, y en  su lugar condenó a los dos primeros como coautores de falsedad  ideológica en documento público en concurso con  peculado por apropiación, y al último en calidad de  interviniente en las mismas conductas punibles.  

I. SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  El 6 de marzo de 2007 FELIPE  IGNACIO BARRIGA CONTRÉRAS,  alcalde de Cucunubá (Cundinamarca),  suscribió el Contrato  de Obra Pública # 03  con la empresa Designum  Ltda.,  representada por RODRIGO  EDUARDO ROBAYO TORRES,  cuyo objeto era “ejecutar  todos los trabajos relacionados [con  la]  TERMINACIÓN  Y PUESTA EN MARCHA [de]  LA PLANTA DE POTABILIZACIÓN [del]  ACUEDUTO URBANO”  del municipio, para lo cual, entre otras, labores, se especificó  la construcción de una “TORRE  DE AIREACIÓN”,  estimada en $4’400.000,  cantidad comprendida dentro del valor total de los ítems  acordados, el cual fue de $39’790.828.  

La  interventoría del contrato fue asignada explícitamente  a la Secretaría  de Obras Públicas y Planeación  del municipio, a cargo de JUAN  CARLOS TORRES GUZMÁN,  dependencia a la que, según el pacto, se impuso el deber de  “revisar  que la obra cumpla con las condiciones de calidad ofrecida por el  contratista y con los fines estatales para los cuales fue  contratado”,  así como el de recibir “a  entera satisfacción”  “una  vez revisada la obra”,  suscribiendo para tal efecto la respectiva acta con el contratista,  tras lo cual, según el texto del convenio, el municipio debía  realizar “la  liquidación del contrato, previa presentación de los  siguientes documentos por parte del contratista: copia del contrato,  copia de actas de iniciación y terminación de la obra,  copias y adiciones si las hubo, copia de los acuerdos de ajustes,  revisiones y reconocimientos a que hubo lugar”,  etapa que, según reza el documento, en cualquier caso el ente  territorial debía llevar a cabo, incluso de manera unilateral,  mediante acto administrativo susceptible de reposición.  

En  desarrollo del contrato el interventor y el contratista decidieron,  de manera informal, no construir la torre de aireación y en su  lugar llevaron a cabo otras obras que suplían la función  de aquella, entre otras, la implementación de un “Módulo  de sedimentación acelerada, tipo colmena”,  reforzar el material de los lechos filtrantes (con  50 bultos de “GRAVAS,  ARENA Y ANTRACITA”),  así como construir “bridas”,  “pasa  muros”  y un sistema de piletas y espejos de agua escalonados.  

Entre  julio y septiembre de 2009 la Contraloría de Cundinamarca,  realizó auditoría sobre la actividad contractual de  Cucunubá 2007/2008, labor en la que al verificar las  cantidades de obra del citado contrato advirtieron que en el “ACTA  DE RECIBO FINAL DE LA OBRA”,  suscrita el 15 de mayo de 2007 por BARRIGA  CONTRERAS,  ROBAYO  TORRES  y TORRES  GUZMÁN,  se incluyó como construida la “TORRE  DE AIREACIÓN”  y no encontraron el acta de liquidación del contrato. Con base  en ello el ente de control concluyó que el ítem  faltante, estimado en un “VALOR  $5’051.200”,  habría afectado el patrimonio de la entidad territorial en  igual cantidad, empero también resaltó que “las  obras ejecutadas y que fue posible verificar”  “no  presentan sobrecostos”,  “cuentan  con buena calidad y se encuentran prestando servicio a la comunidad”,  hallazgos de los cuales dio traslado a la Fiscalía General de  la Nación el 15 de diciembre de 20091.  

2.  Con base en lo anterior, el 16 y 22 de julio de 2010, ante un Juez  con función de control de garantías, la Fiscalía  General de la Nación llevó acabo sendas audiencias de  imputación contra RODRIGO  EDUARDO ROBAYO TORRES,  FELIPE  IGNACIO BARRIGA CONTRÉRAS  y JUAN  CARLOS TORRES GUZMÁN,  por los delitos de falsedad ideológica en documento público,  peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales —según  los artículos 286, 397-3 y 410 de la Ley 599 de 2000—,  delitos a los que no se allanaron los citados, y por los que, a  título de coautores, presentó escrito de acusación  el ente investigador el siguiente el 17 de agosto2.  

3.  El pliego de cargos, tras varios aplazamientos, fue formalizado en  audiencia celebrada el 17 de abril de 2013 ante el Juez Segundo Penal  del Circuito de Ubaté (Cundinamarca),  cuyo titular, luego de celebrar las audiencias preparatoria y el  juicio oral en varias sesiones, el 5 de junio de 2014 profirió  sentencia mediante la cual, en armonía con el anuncio del  sentido del fallo, absolvió a los procesados de los delitos  atribuidos en la acusación, pronunciamiento contra el cual los  delegados de la Fiscalía y la Procuraduría General de  la Nación interpusieron recurso de apelación3.  

4.  Las impugnaciones fueron resueltas por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de septiembre de 2014 en el  sentido de revocar la absolución y en su lugar condenar a  BARRIGA  CONTRÉRAS  y TORRES  GUZMÁN  como coautores, únicamente, de falsedad ideológica en  documento público y peculado por apropiación en favor  de terceros, así como a ROBAYO  TORRES,  pero en calidad de interviniente, en las mismas conductas punibles;  además, la segunda instancia confirmó la exoneración  de responsabilidad por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, al considerar que el obrar de los procesados al  pretermitir la fase de “liquidación”  del contrato devenía atípico.  

En  tal virtud, a los dos primeros les impuso las penas principales de  setenta (70)  meses de prisión, ochenta y seis (86)  meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y multa en cuantía de cuatro millones  cuatrocientos mil pesos ($4’400.000);  y al último le infligió iguales sanciones por unos  montos —en  el mismo orden—  de cincuenta y dos (52)  meses y quince (15)  días, sesenta y cuatro (64)  meses y quince (15)  días, y tres millones trescientos mil pesos ($3’300.000),  les negó a los subrogados penales y dispuso su captura,  sentencia de segundo gado contra la cual los defensores de cada uno  interpusieron y sustentaron el recurso de casación4.  

II.  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

5.  El defensor de RODRIGO  EDUARDO ROBAYO TORRES  acudió al artículo 181, inciso 1°, de la Ley 906 de  2004, para cuestionar la decisión de condena, bajo cuyo amparo  propuso dos cargos con base en los cuales solicitó su  revocatoria debido a la indebida aplicación de los preceptos  que tipifican los delitos atribuidos a su prohijado, y a la exclusión  de los artículos 11, 20 y 22 de la Ley 599 de 2000.  

5.1.  En la primera inconformidad el censor dirigió su crítica  a evidenciar cómo de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Sala y de la Corte Constitucional, respecto del delito de peculado  por apropiación el contratista Estatal no puede ser sujeto  activo de tal conducta cuando el respectivo contrato no implica la  atribución o delegación de función pública  alguna, ya que en ausencia de una tal condición aquél  continúa manteniendo la calidad de particular.  

Luego  de extensas transcripciones de las decisiones concernientes a la  anterior postura, el demandante destacó que el contrato  celebrado por su defendido con la alcaldía de Cucunubá  no le atribuyó función pública alguna, pues se  trató de la ejecución de una obra civil, y por lo tanto  como su prohijado no puede ser equiparado a servidor público  en los términos de los artículos 123 de la Constitución  Política, 20 del Código Penal o 56 de la Ley 80 de  1993, no podía ser condenado por el delito de peculado por  apropiación, el cual exige un sujeto activo cualificado que  satisfaga esa condición.  

Dentro  de la misma inconformidad el actor planteó que en desarrollo  del Contrato  de Obra Pública # 03 de 2007  celebrado por su defendido y la administración municipal, no  se presentó una apropiación indebida de dineros, sino  que, según las pruebas practicadas y como lo reconocieron  ambas instancias, respecto de ese vínculo contractual faltó  llevar a cabo la etapa de liquidación, fase en la que se  habría hecho el corte de cuentas para establecer los ajustes y  reconocimiento a que hubiera lugar por las obras ejecutadas por el  contratista en reemplazo de la torre de aireación.  

Con  base en lo anterior solicitó casar el fallo de segunda  instancia y dejar vigente el de primer grado en el que su  representado fue absuelto del delito contra el erario.  

5.2.  El segundo motivo de inconformidad expuesto por el defensor de ROBAYO  TORRES  está vinculado a la condena por el delito de falsedad  ideológica en documento público. Respecto de esa  conducta aseguró que la manifestación contraria a la  realidad plasmada en el acta de recibo final de la obra, relativa a  que se había construido la torre de aireación, es una  falsedad que debe considerarse como inocua, pues, precisamente  atendidas las características de ese elemento o estructura, el  cual supera los tres metros de altura y es un objeto visible o  detectable por los sentidos, ningún efecto tuvo asegurar su  construcción o entrega cuando en verdad ello no había  ocurrido.  

Agregó  que tal y como lo aclaró el procesado JUAN  CARLOS TORRES GUZMÁN  en el testimonio que rindió en el juicio, la inclusión  del ítem de la torre de aireación en el acta de recibo  final de la obra fue un acto de torpeza en la elaboración de  ese documento, debido a la falta de experiencia de aquél en  ese entonces en materia de contratación, y al exceso de  trabajo por la presión de la Administración para  entregar la planta de tratamiento de agua en funcionamiento, aspectos  que determinaron que al elaborar ese documento se trabajara sobre un  formato en el cual el citado TORRES  GUZMÁN  se limitó a hacer un “corte  y pegue”,  incurriendo en el desatino sin ánimo doloso de faltar a la  verdad.  

El  demandante transcribió un fragmento de jurisprudencia  relacionado con la antijuridicidad en delitos de la misma especie del  aquí tratado, tras lo cual concluyó que por las razones  atrás señaladas la afirmación contraria a la  verdad consignada en el acta de recibo final de la obra no afectó  el bien jurídico desde el punto de vista material, razón  por la que solicitó que su representado fuera absuelto también  frente a este delito.  

6.  A su turno el defensor de FELIPE  IGNACIO BARRIGA CONTRÉRAS,  con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004  propuso tres quejas, cuyos fundamentos se resumen a continuación.  

6.1.  En primer lugar, denunció la violación indirecta de la  ley sustancial debido a falsos juicios de identidad y de existencia  que determinaron la exclusión del artículo 12 del  Código Penal y la consecuente aplicación indebida de  los artículos 286 y 397 de la misma obra.  

Acerca  de los aludidos errores de estimación probatoria precisó  que los mismos se presentaron:  

(I)  Al aprehender el contenido el Contrato  de Obra Pública # 03 de 2007,  respecto del cual los juzgadores no atendieron la cláusula  vigésima  —falso  juicio de identidad—  en la que se asigna expresamente la función de vigilancia y  control del objeto contractual a la Secretaría  de Obras y Planeación,  dirigida en ese entonces por el coprocesado JUAN  CARLOS TORRES GUZMÁN,  en quien residía la obligación de recibir las obras  mediante acta para luego liquidar el contrato.  

(II)  Por falta de valoración —falso  juicio de existencia—  del testimonio de Juan Carlos Pinzón Peña, investigador  de la Fiscalía, de cuya declaración transcribió  apartes en las que el testigo reconoció que no es ingeniero  civil y que no hizo un estudio físico de la obra pactada en el  Contrato  de Obra Pública # 03 de 2007  en lo concerniente a la construcción de los módulos de  sedimentación y el material filtrante, y que para verificar  esos aspectos se pidió la visita de un ingeniero.  

(III)  Exclusión —falso  juicio de existencia—  del testimonio de Pablo Emilio Romero Pinzón, investigador de  la Contraloría, de cuyo relato el actor transcribió  algunos fragmentos en los que aquél indica que la verificación  de aspectos tales como si lo construido coincidía con lo  contratado, fue llevada a cabo por una funcionaria distinta también  adscrita a la Contraloría, ya que él y los demás  integrantes de la comisión auditora carecían de los  respectivos conocimientos técnicos.  

En  relación con las aludidas declaraciones —(II)  y (III)—  el censor puntualizó que con base en estas es claro que la  determinación de lo que fue construido mediante el  Contrato de Obra Pública # 03 de 2007  y la necesidad o no de la torre de aireación, eran aspectos  técnicos que sólo podían ser evaluados o  establecidos por una persona con título profesional en  ingeniería o arquitectura, más no por un lego en la  materia, así contara con conocimientos en administración  pública o contratación estatal.  

(IV)  Por falta de valoración —falso  juicio de existencia—  del testimonio del procesado JUAN  CARLOS TORRES GUZMÁN  de cuya versión el censor refirió los apartes en los  que aceptó que tenía asignada la función de  interventoría del citado contrato, que la inclusión del  ítem de la torre de aireación en el acta de recibo  final de la obra obedeció a un error de parte suya,  inadvertido cuando suscribieron el documento, y que dicho elemento  (la  torre de aireación)  no se construyó porque en el desarrollo del proyecto se  estableció que no era necesaria y en su lugar se implementó  el sedimentador, los módulos de filtración, con todos  sus componentes, obras que no estaban previstas en el contrato  original, y sin las cuales la planta de tratamiento de agua no habría  entrado en funcionamiento.  

En  cuanto a la trascendencia de los referidos desatinos en los reseñados  medios de prueba, el actor argumentó que si el fallador de  segunda instancia hubiese tenido presente los aspectos resaltados,  habría advertido que hubo distribución de funciones  frente a una tarea compleja en la respectiva contratación  pública, lo cual exigía trabajo en equipo y que, por  virtud del principio de confianza, cada integrante obra con la  convicción —riesgo  permitido—  de que los demás miembros del grupo ejecutan su labor como les  es exigible.  

Sostuvo  el recurrente que de acuerdo con los principios rectores del  ordenamiento penal la sola causalidad no basta para la imputación  jurídica del resultado, y que no se trata de pregonar que el  procesado BARRIGA  CONTRÉRAS  como alcalde carecía de funciones de vigilancia respecto del  Contrato  de Obra Pública # 03 de 2007,  sino que las inherentes a su rol frente a ese convenio consistían  en cerciorarse de que se hubiese levantado el acta de entrega de las  obras, en la que el funcionario responsable y capacitado para vigilar  su ejecución certificara que los obras construidas  correspondían con las acordadas o satisfacían el objeto  del contrato.  

Agregó  el demandante que las funciones del entonces alcalde en relación  con el aludido contrato no se extendían o no comprendían  las de tener que verificar físicamente las asignadas al  experto en la materia, esto es, al Secretario de Obras, consistentes  en comprobar precios, calidad de materiales, cantidades de obra,  etc., pues el burgomaestre no era experto en esos temas y una  exigencia semejante haría innecesaria la participación  de a quien contractualmente se le asignó esa responsabilidad.  

En  conclusión, aseguró el censor que sí el Tribunal  hubiese valorado todo el acervo probatorio sin incurrir en los  errores denunciados, habría confirmado el fallo de primer  grado porque el procesado obró sin culpabilidad amparado en el  principio de confianza.  

6.2.  Como segundo cargo (o  “Primero  Subsidiario”)  el demandante por la misma senda alegó la configuración  de falsos juicios de existencia que llevaron a la exclusión  del artículo 32-10 del Código Penal y la consecuente  aplicación indebida de los artículos 22, 286 y 397 de  la misma obra.  

Como  sustento de esta queja refirió que la atribución de  responsabilidad por las conductas punibles, desde el punto de vista  objetivo, la soportó el Tribunal en el hecho de que su  representado estampó su firma en el acta que certificó  el recibo final de las obras acordadas en el Contrato  # 03 de 2007,  sin que en parte alguna de la sentencia se le cuestione otra conducta  irregular en la contratación y, por el contrario, se reconoce  que la obra construida entró efectivamente en funcionamiento y  fue útil para el Municipio.  

Acerca  del elemento subjetivo de los respectivos delitos, señaló  que el ad-quem lo hizo consistir en “dar  por cierto que la susodicha torre de aireación se construyó  y pagar íntegramente el contrato”,  sin que tal obrar pueda ser excusado en “que  dicha mendacidad ocurrió por olvido, descuido, error u obrando  de buena fe, cuando se trata de personas con estudios profesionales y  conocedores de la contratación pública, por ende  actuaron con pleno conocimiento que la torre de aireación  contratada no se construyó y con base en ello se pagó  la totalidad del contrato”,  lo cual “pone  de presente [que] voluntariamente quisieron apropiarse del rubro  destinado para tal fin”  sin que el hecho de que “como  la planta de tratamiento del acueducto funciona y se obtuvo el  resultado esperado, es decir que se mejoró la calidad de vida  de los usuarios, ello anule o desvanezca la tipicidad objetiva y  subjetiva”.  

Para  el demandante las aludidas consideraciones están afectadas por  errores probatorios que consistieron en falso juicio de existencia al  dejar de valorar los testimonios de: Juan Carlos Pinzón Peña  y Pablo Emilio Romero Pinzón (estos  dos en cuanto coincidieron en explicar que la determinación de  si los ítems contratados se construyeron o no, era una  aspectos técnico que sólo podía ser conceptuado  por un profesional de ingeniería o arquitectura);  Luis Carlos Rodríguez Alvarado (quien  como investigador de la Fiscalía sostuvo que la torre de  aireación no era un requisito indispensable para el  funcionamiento de la planta);  Gustavo Adolfo Burbano (cuyo  concepto técnico se recibió por petición de uno  de los defensores, y en el mismo concordó en que para el año  2007 en la obra inherente al contrato # 03, no era necesaria la torre  de aireación);  Alejandro Quimbay Contreras (quien  como presidente de ASOJUNTAS  en Cucunubá y residente de ese municipio indicó que  nunca conoció de queja alguna por la planta de potabilización  de agua y que con posterioridad a su puesta en funcionamiento la  calidad de ese líquido mejoró notablemente)  y la declaración de JUAN  CARLOS TORRES GUZMÁN  (de  cuya versión el actor volvió a destacar los aspectos ya  mencionados en el cargo anterior, así como que él  citado testigo fue enfático en que nunca enteró al  alcalde de los “cambios  técnicos”  que él motu  proprio  dispuso en la ejecución del contrato).  

Acerca  de la trascendencia de los yeros expuestos destacó el actor  que los tipos penales por los que fue condenado su defendido exigen  como elemento indispensable tener conocimiento de que, en el caso de  la falsedad en documento público, se está consignando  un hecho contrario a la verdad, y en el peculado, que en provecho  propio o de un tercero se lleva a cabo la apropiación de  bienes del Estado. Sin embargo, aclaró, en la situación  fáctica debatida, de acuerdo con las pruebas, no hay elemento  de juicio del cual pueda deducirse o con el que directamente pueda  asegurarse que el entonces burgomaestre BARRIGA  CONTRERAS  obró con conciencia y conocimiento actualizado o actualizable  de estar cometiendo los delitos endilgados.  

Con  base en lo anterior solicitó casar el fallo de segundo grado y  absolver al citado procesado de los cargos atribuidos.  

6.3.  Finalmente, el recurrente propuso como tercer cargo (o  “Segundo  Subsidiario”)  y con apoyo en la causal de casación invocada en los otros dos  reproches, la violación indirecta de la ley sustancial  determinante de la indebida aplicación del artículo 397  de la Ley 599 de 2000.  

Resaltó  que de acuerdo con el fallo de primer grado, a pesar de que la torre  de aireación pactada no se construyó y el valor del  contrato se pagó en su totalidad, no hubo detrimento  patrimonial porque de acuerdo con las pruebas en lugar de la  estructura echada de menos (torre  de aireación)  fue necesaria la construcción y suministro de otros elementos  como el sedimentador y los módulos filtración, así  como material filtrante, pasa muros y bridas de interconexión,  los cuales no solo suplieron el valor de aquella sino que dieron  mejor resultado, todo lo cual fue suministrado por el contratista sin  estar previsto en el contrato original.  

Agregó  que el juez de segundo grado no compartió esa conclusión  con desatención de las pruebas que acreditan dichas  circunstancias incurriendo en ausencia de apreciación de las  mismas, desatendiendo el mandato legal según el cual “los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso se podrán probar con cualquier medio de  prueba”  consagrado en el ordenamiento (Ley  906 de 2004, artículo 373).  

Entre  los elementos de convicción pretermitidos por el Tribunal citó  la versión del coprocesado JUAN  CARLOS TORRES GUZMÁN  (en  los aspectos resaltados en los otros cargos).  

Y  agregó que también lo habrían sido, además  de los testimonios de Raúl Alejandro Quimbay Contreras y  Álvaro Hernández Barriga, los de: Gustavo Adolfo  Burbano, ingeniero ambiental, quien conceptuó que los  elementos y obras por los que se sustituyó la torre de  aireación eran necesarios para que la planta de potabilización  funcionara adecuadamente, además que por las características  del agua de la fuente de alimentación (una  quebrada o río)  no era necesaria la torre de aireación; Clara Inés  Sarmiento Gómez, bióloga cuyo dictamen se recibió  en el juicio y de acuerdo con el mismo la remoción en un 90%  del hierro del agua en la planta de tratamiento se presenta en los  sedimentadores y no de la torre de aireación; y Heberth  Alejandro Barriga operario de la planta de tratamiento desde antes  del Contrato  # 03 de 2007,  quien resaltó que tras la conclusión de la obra allí  pactada se optimizó el proceso de potabilización y que  la torre de aireación fue construida después, afuera de  la planta de tratamiento y para su utilización en casos de  urgencia cuando debe recurrirse a la extracción de agua del  “pozo  profundo”.  

Finalmente  señaló que tampoco fue apreciado el informe de la  Contraloría, acogido en el fallo de la Procuraduría  General, según el cual no se detectaron sobre costos, la obra  ejecutada era de buena calidad y prestaba servicio a la comunidad,  además que también advirtió que hubo otros ítems  a raíz del Contrato  # 03 de 2007,  que no fueron cuantificados, los cuales en el proceso disciplinario  tampoco fue posible determinar por renuencia de las dependencias del  mismo ente, lo cual condujo a aceptar como probables las  explicaciones de los disciplinados y su consiguiente exoneración  de responsabilidad desde esa arista.  

Igualmente  precisó que el Tribunal también sustentó la  atribución de responsabilidad en que dos años después,  en el 2009, fue construida finalmente la torre de aireación en  la administración de otro alcalde, sin tener en cuenta el  fallador de segundo grado, como fehacientemente se probó en el  juicio, que la construcción de esa estructura se hizo por  afuera de la planta de tratamiento y en razón a que mediante  Resolución 2256 de 27 de octubre de 2008 le fue otorgado al  municipio de Cucunubá una concesión para la explotación  de aguas superficiales y subterráneas, y precisamente para  hacer uso de éstas era necesaria la construcción de la  torre de aireación, la cual sólo se utiliza cuando hay  un grave daño, según lo detalló Heberth  Alejandro Barriga, operario de la planta de potabilización.  

Acerca  de la trascendencia de los comentados vicios el censor señaló  que si el ad-quem hubiese considerado los medios de prueba omitidos,  no habría podido pregonar que hubo apropiación de  dinero del fisco y menos asegurar la ocurrencia de éste por la  omisión de la liquidación del contrato, pues debido a  esa sesgada apreciación llegó a una conclusión  contraria a derecho que generó agravio a su representado.  

Destacó  que si bien es cierto el procedimiento que el Secretario de Obras y  el Contratista utilizaron para compensar una obra no ejecutada con  las adicionales y que estaban previstas pudo ser incorrecto, ya que  lo normal era que ese ajuste se hiciera en la liquidación del  contrato la cual no se llevó a cabo, coincidiendo ambas  instancias en la atipicidad de tal omisión frente al delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, también es  verdad que esa informalidad, como acertadamente lo observó el  a-quo, no puede dar lugar a afirmar que se incurrió en el  delito de peculado por apropiación, sin llevarse de calle la  realidad material que impide la adecuación de la conducta al  respectivo tipo penal.  

Con  base en lo anterior solicitó casar el fallo impugnado.  

7.  El apoderado de JUAN  CARLOS TORRES GUZMÁN  propuso cuatro cargos sustentados en las consideraciones que a  continuación se puntualizan.  

7.1.  Como reproche principal y con estribo en el artículo 181-2 de  la Ley 906 de 2004 alegó la nulidad de la sentencia de segunda  instancia por ausencia de adecuada motivación, irregularidad  que en criterio del actor es lesiva del debido proceso por faltar a  la exigencia legal de fundamentar la decisión en una “correcta  valoración probatoria”.  

En  esencia el memorialista aseguró que el fallador de segundo  grado no llevó a cabo un análisis de los medios de  prueba testimonial, documental y pericial con los que el de primera  instancia concluyó la ausencia de responsabilidad penal de su  defendido en los delitos endilgados, ni se ocupó de expresar  las razones por las cuales no eran de recibo los correspondientes  elementos de juicio o porqué los desestimó.  

Por lo anterior el  demandante asegura que la Corte debe declarar nula la sentencia de  segunda instancia y, como el vicio indicado solo afecta ese acto,  proceder a dictar la de substitución en la que se subsane la  falencia mediante la absolución del procesado con sujeción  al adecuado estudio de todos los medios de prueba.  

7.2.  En la segunda censura y con carácter subsidiario denunció  la violación directa de la ley sustancial determinada por la  interpretación errada de parte del ad-quem de la norma que  define o consagra el delito de peculado por apropiación.  

Adujo  el actor que la hipótesis típica está regida por  el verbo “apropiar”  el cual implica que el bien público debe salir del patrimonio  Estatal con evidente desmedro del mismo, hacia el acervo o peculio  del funcionario o de un tercero, y en el presente asunto el Tribunal  entendió que la conducta se materializó con la sola  comprobación objetiva de que se canceló una suma por un  ítem contractual (torre  de aireación)  que efectivamente no se llevó a cabo, pero “dejó  de considerar la realidad fáctica acreditada con diversos  medios de prueba”,  según la cual a pesar de ello no hubo detrimento del erario  por que la obra no ejecutada se suplió con otras de mayor  precio, que además la superaron también en eficacia y  permitieron la realización del objeto contratado, el cual era  poner en efectivo funcionamiento la planta de tratamiento de agua  potable para Cucunubá.  

Con  base en tal planteamiento solicita dictar fallo sustitutivo en que la  Corte declare que en los hechos debatidos hay ausencia de  responsabilidad de su defendido.  

7.3.  También con apoyo en la causal primera de casación en  el tercer cuestionamiento subsidiario el demandante adujo la  violación directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación de los principios rectores consagrados en los  artículos 9 y 11 del Código Penal, según los  cuales ninguna conducta típica es punible si no lesiona o pone  en efectivo peligro de menoscabo, sin justa causa, el bien  jurídicamente tutelado.  

Resaltó  que en este asunto el Tribunal sin argumentar la efectiva lesión  o puesta en peligro de la fe pública o del patrimonio  económico del Estado, condenó a su representado por  falsedad ideológica en documento público y peculado.  

Luego  de hacer un recuento acerca del criterio decantado en la  jurisprudencia de la Corte sobre el principio rector de  antijuridicidad como condición de punibilidad de un  comportamiento típico, concluyó que pese a la anotación  errada acerca de la construcción de la torre de aireación  hecha en el acta de recibo final de la obra inherente al Contrato  # 03 de 2007,  el objeto de ese documento era certificar que en efecto la planta de  potabilización de agua estaba concluida y en funcionamiento,  prestando servicio idóneo a la necesidad de la comunidad con  el suministro de agua apta para el consumo humano con sujeción  a las respectivas exigencias legales, de suerte que la inexacta  constancia sobre la entrega de la torre de aireación no puso  en riesgo de efectiva lesión el bien jurídico de la fe  pública.  

Y  agregó que tampoco se ocasionó menoscabo ni se puso en  peligro de daño real el patrimonio del municipio, porque con  sujeción a las pruebas practicadas en el juicio, se acreditó  que en lugar de la torre de aireación, el contratista ejecutó  otras obras (excavación  y construcción de módulos de filtración  acelerado tipo colmena, suministro de material filtrante, entre  otras)  que no solo suplieron y cumplieron de mejor manera la función  de aquella, sino que en costos la superaron sin que el mayor valor  hubiese sido pagado en momento alguno en favor del ejecutor de la  obra tantas veces aludida.  

Con  fundamento en lo anterior solicitó casar la sentencia  condenatoria de segunda instancia y dejar en pie la absolutoria de  primer grado, sustentada justamente en la ausencia de antijuridicidad  material de los comportamientos reprochados.  

7.4.  Finalmente, con apoyo en la causal de casación prevista en el  artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el actor propone un  cuarto cargo como subsidiario de los anteriores, en el que denuncia  la configuración de errores de valoración probatoria  determinantes de la violación indirecta de la ley,  específicamente por aplicación indebida de las normas  que permitieron la atribución de responsabilidad contra su  prohijado por los delitos de falsedad ideológica en documento  público y peculado por apropiación.  

En  concreto aseguró que no fue apreciada el acta aportada en el  juicio y suscrita entre TORRES  GUZMÁN  y ROBAYO  TORRES,  en la cual establecieron las cantidades reales de obra ejecutadas y  no incluidas en el acta de entrega final, dentro de las cuales está  la excavación para construir el módulo de sedimentación  acelerado tipo colmena, el suministro de material filtrante, y la  mano de obra, trabajos que en costos totales superan el valor de la  torre de aireación inicialmente estipulada.  

Refirió  que también fueron dejados de valorar por parte del ad-quem:  

(I)  El dictamen técnico rendido por el ingeniero Gustavo Adolfo  Burbano Sefair, de acuerdo con el cual para la operación y  puesta en marcha de la planta de tratamiento de agua de Cucunubá  no era necesaria la construcción de la torre de aireación,  y en su lugar el sistema construido presta el servicio para el  suministro óptimo de agua potable a la comunidad con sujeción  a las exigencias legales.  

(II)  Los testimonios de Juan Carlos Pinzón Peña, Luis Carlos  Rodríguez Alvarado y Pablo Emilio Romero Pinzón,  quienes declararon por parte de la Fiscalía, y de cuyos  relatos, según el censor, se desprende de manera objetiva que  el ente investigador se limitó a hacer una constatación  documental relacionada con el hecho de que en el acta de entrega  final, que el mismo organismo confunde con un acta  de liquidación,  se registró la construcción de un ítem (torre  de aireación)  que en verdad no se llevó a cabo; además que los  referidos testigos no suplen la ausencia de prueba técnica,  documental o incluso testimonial, con base en la cual se hubiese  demostrado el efectivo menoscabo del erario.  

Agregó,  en relación con lo anterior, que los testigos en cita  reconocieron que ellos no realizaron visita técnica a la  planta de tratamiento de agua de Cucunubá, con base en la cual  pudieran asegurar que en la ejecución Contrato  de obra pública # 03 de 2007  no se llevaron a cabo las obras con las que fue suplida la torre de  aireación, y gracias a las cuales se consiguió el  cumplimiento del objeto del contrato, consistente en “ejecutar  todos los trabajos relacionados [con  la]  TERMINACIÓN  Y PUESTA EN MARCHA [de]  LA PLANTA DE POTABILIZACIÓN ACUEDUTO URBANO”,  como en efecto lo corroboró la funcionaria de la Contraloría  de Cundinamarca comisionada para ello, al dejar constancia de que la  planta estaba prestando servicio a la comunidad.  

(III)  Aseguró el memorialista que la segunda instancia tampoco llevó  a cabo la valoración de las declaraciones de Nelson Javier  Varela (alcalde  que sucedió en el período 2008-2011 al procesado  BARRIGA  CONTRERAS),  José Helmunt Ruiz (interventor  del Contrato 045 de 2009),  Raúl Alejandro Quimbay (presidente  de ASOJUNTAS de Cucunubá),  Helberth Alejandro Barriga (operario  de la planta de tratamiento de agua de Cucunubá),  Álvaro Hernando Barriga Rodríguez (veedor  ciudadano de servicios públicos de Cucunubá),  José Agustín Briceño (residente  del citado municipio)  y Clara Inés Sarmiento Gómez (bióloga  que conceptuó acerca de la calidad del agua en Cucunubá),  de cuyas manifestaciones, asegura el actor, fluye, en su orden:  

Que  al sumir la alcaldía el nuevo burgomaestre nunca tuvo  conocimiento de quejas sobre la calidad del agua, ni del  funcionamiento de la respectiva planta de tratamiento, y que la  construcción en el año 2009 (mediante  el Contrato 045)  de una torre de aireación fue determinada por la concesión  al municipio de una licencia para el uso y explotación de  aguas subterráneas o de pozo profundo;  

Que  desde el 2007 y tras la entrega de obras inherentes al Contrato  de obra pública # 03 de 2007  se presentó un cambio del 100% en la calidad del agua  suministrada para el consumo humano por la planta de tratamiento, la  cual de 1.5 litros por segundo pasó a procesar 7 litros por  segundo; la comunidad nunca manifestó quejas o reclamos luego  de que entrara en funcionamiento la nueva planta de potabilización,  y según los análisis practicados aún después  de la construcción de la torre de aireación, se  comprobó que es en el paso por el sistema de sedimentación  y los filtros tipo colmena donde se elimina el hierro del agua  proveniente de la fuente permanente (Quebrada  La Chorrera)  que nutre la planta.  

Con  base en lo anterior aseguró el recurrente que si el Tribunal  no omite la apreciación de los medios de prueba atrás  referidos, necesariamente habría reconocido que a su defendido  no le asistía interés de faltar a la verdad en el acta  de entrega final, y que en efecto fue un error humano la anotación  relativa a la entrega de la torre de aireación, así  como que a pesar de que ese ítem no se cumplió, de  todas formas la construcción de las obras realizadas en  sustitución del mismo no permiten asegurar que se produjo  apropiación indebida de dineros del erario, razón por  la que solicita casar el fallo recurrido y dejar vigente el de  primera instancia.  

8.  El Fiscal Delegado ante la Corte solicitó no casar el fallo al  considerar carentes de acierto los errores alegados en cada una de  las demandas por violación directa de la ley así como  los propuestos por errores de estimación probatoria,  conclusión a la que arribó tras ocuparse de cada uno de  los desatinos denunciados, para finalmente concluir que los  comportamientos reprochados a los acusados en efecto configuraron los  delitos de falsedad ideológica en documento público y  peculado por apropiación a favor de terceros.  

Destacó  que de acuerdo con la prueba documental y testimonial aportada por el  Fiscal del caso se demostró que los acusados a sabiendas  faltaron a la verdad en el acta de recibo final de la obra pactada en  el Contrato  03 de 2007,  al consignar que se había construido la torre de aireación,  cuando ello no ocurrió en verdad, mismo documento que fue  empleado para obtener el pago total del aludido contrato, deviniendo  de ello el menoscabo del patrimonio del municipio de Cucunubá,  pues la referida estructura tuvo que ser construida en la  administración siguiente a través del Contrato 045 de  2009, según se acreditó en el juicio.  

Por  lo anterior solicitó no casar la sentencia porque las  consideraciones del ad-quem sobre los elementos objetivo y subjetivo  de los delitos atribuidos a los procesados son ajustadas a derecho.  

9.  Por último, el Delegado de la Procuraduría General de  la Nación coincidió en todo con el criterio del  representante de la Fiscalía y, palabras más palabras  menos, deprecó la confirmación de la sentencia de  segunda instancia.  

III.  CONSIDERACIONES  

10.  Es criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de  vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste la  obligación de dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos  que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía  con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de  impugnación, y que no son otros distintos a los de buscar la  indemnidad del derecho material, respetar las garantías de  quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios  inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.  

Observados  los diferentes cargos formulados en cada una de las demandas la Sala  encuentra que ninguno está llamado a prosperar por las razones  que a continuación precisará en relación con los  mismos, cuyo estudio acometerá con sujeción al  principio de prioridad, sin perjuicio de dar respuesta conjunta,  cuando a ello haya lugar, a reproches que compartan similar  fundamento.  

11.  Dicho lo anterior, forzoso resulta ocuparse de la primera queja  expuesta como principal en la demanda presentada por el apoderado de  JUAN  CARLOS TORRES GUZMÁN,  en la cual pregonó la nulidad del fallo de segunda instancia  por faltar el ad-quem, según el actor, a la exigencia legal de  “fundamentar  su decisión en una correcta valoración probatoria”.  

En  esos términos la postura del demandante está condenada  al fracaso, pues si bien es cierto la motivación de las  decisiones judiciales ha sido erigida como un derecho fundamental  derivado del genérico derecho al debido proceso, también  es verdad que de acuerdo con abundante y decantada jurisprudencial de  la Sala, los yerros por deficiencias en la motivación en  principio son: (i)  la ausencia  absoluta de motivación; (ii)  la motivación incompleta o deficiente y (iii)  la motivación ambigua, dilógica o ambivalente.  

Sólo  esas tres modalidades enervan la decisión respecto de la cual  se prediquen, y se presentan: en el primer supuesto, cuando  el funcionario pretermite el señalamiento de las razones de  orden fáctico y jurídico en las que soporta su  pronunciamiento; en el segundo evento, cuando omite el estudio un  aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de  manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su  fundamento; la tercera modalidad ocurre cuando los argumentos  plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen  entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la  motivación, o cuando las consideraciones aducidas en la parte  motiva se contradicen con la solución precisada en la  resolutiva.  

El  demandante no se refirió a ninguna de las anteriores hipótesis  o especies de vicios de motivación, sino que fundamentó  su queja en la atribución de yerros de estimación  probatoria, explícitamente, por falta de valoración  (falsos  juicios de existencia)  de las pruebas documental, testimonial y pericial con cuyo análisis  el juez de primer grado sustentó la decisión  absolutoria.  

Desde  esa perspectiva, el escenario para una discusión de ese calado  es el inherente la violación indirecta de la ley, sendero que  justamente fue propuesto por el recurrente, con similares términos,  en el cargo cuarto subsidiario de su demanda, sin perjuicio de  aclarar que probablemente el censor quiso plantear la llamada  “motivación  sofística, aparente o falsa”  que en alguna oportunidad la Corte reconoció como causal de  nulidad; sin embargo no reparó que esa especie de dislate,  como lo aclaró tiempo después, sólo es del  resorte oficioso de la Sala cuando ninguno de los cargos propuestos  implica una discusión por desatinos probatorios, y urge  enmendar los agravios inferidos a alguna de las partes por la  evidente y grave configuración de tales desaciertos.  

Con  base en lo anterior el cargo no tiene vocación de prosperidad.  

12.  Ahora bien, en la demanda incoada en nombre de RODRIGO  EDUARDO ROBAYO TORRES  se postularon dos censuras con estribo en la causal primera de  casación, las cuales objetivamente carecen de acierto en la  demostración de la supuesta violación directa de la  ley.  

12.1.  En efecto, en cuanto a la indebida aplicación del artículo  397 del Código Penal por el hecho de no reunir el citado  procesado la condición especial inherente al sujeto activo,  consistente en ostentar la condición de servidor público,  impera precisar que los argumentos del demandante evidencian el  desconocimiento de los fundamentos de la acusación y de la  condena de segunda instancia emitida en congruencia con el  llamamiento a juicio.  

Revisado  el audio que contiene la audiencia de formulación de la  acusación se constata que el Fiscal, a solicitud del agente  del Ministerio Público, precisó que la participación  de ROBAYO  TORRES  en ambas conductas típicas fue en condición de  “interviniente”  (Ley  599 de 2000, artículo 30, inciso final)  precisamente por no reunir el citado la calidad de servidor oficial  exigida tanto en el delito de peculado como en la falsedad ideológica  en documento público.  

Consecuente  con ese derrotero jurídico establecido en la acusación,  el Tribunal, tras fijar las consideraciones relacionadas con la  acreditación de los elementos objetivo y subjetivo de los  citados delitos, condenó a ROBAYO  TORRES  como interviniente en las aludidas conductas punibles y en armonía  con ello le impuso la correspondiente sanción.  

Lo  anterior es razón suficiente para afirmar la improsperidad del  primer cargo de la demanda presentada por el defensor del citado  procesado.  

12.2.  En la segunda queja el recurrente, por la misma senda de la violación  directa, adujo la ausencia de antijuridicidad tanto formal como  material del comportamiento tipificado como falsedad ideológica  en documento público, porque, según su criterio,  asegurar en el acta de recibo final del objeto materia del Contrato  03 de 2007 la construcción de una “Torre  de Aireación”  sin ser ello cierto, constituye una “falsedad  inocua”  pues atendido el tamaño y características físicas  de esa estructura, las cuales la hacen visible o de fácil  observación para cualquier persona, con la referida constancia  a ninguna persona se le habría engañado o convencido de  la real existencia del señalado objeto.  

De  otro lado, también sostuvo que con base en la declaración  de JUAN  CARLOS TORRES GUZMÁN  se estableció que la constancia acerca de la construcción  de la “Torre  de Aireación”  consignada en el acta de recibo final de la obra pactada en el  Contrato 03 de 2007, obedeció a un error involuntario, de  suerte que la desarmonía del hecho consignado en ese documento  público con la realidad, careció de intención o  voluntad consciente de faltar a la verdad, por lo que la conducta  devendría atípica por ausencia de culpabilidad.  

Las  dos propuestas son equivocadas y por lo tanto inaceptables. La  primera desconoce qué tan eficiente o idónea fue la  mendacidad consignada en el acta de recibo final signada por los  acusados el 15 de mayo de 2007, que con base en la misma se canceló  al contratista ROBAYO  TORRES  la totalidad (o  el saldo pendiente)  del Contrato 03 de 2007, es decir que la falsedad consignada en tal  documento público y la credibilidad ofrecida por el mismo hizo  posible su eficacia como medios de prueba ante la administración  municipal para el pago de un contrato que no fue ejecutado a  cabalidad.  

Y la  segunda hipótesis soslaya que en parte alguna de las  consideraciones del fallo condenatorio emitido en segunda instancia  se le concede mérito a la exculpación ofrecida por  TORRES  GUZMÁN  para justificar la constancia falsa en el acta en cuestión,  luego el demandante parte de un supuesto fáctico que no fue  reconocido por el ad-quem, y en consecuencia la alegada violación  directa por ausencia de culpabilidad carece de fundamento.  

En  suma, el segundo cargo de la demanda presentada en nombre del  procesado ROBAYO  TORRES  tampoco tiene vocación de prosperidad.  

13.  La defensa técnica de TORRES  GUZMÁN  propuso en los cargos subsidiarios segundo y tercero de su demanda  igualmente la violación directa de la ley sustancial.  

13.1.  En la segunda censura adujo la “interpretación  errada”  del tipo penal de peculado descrito en el artículo 397 del  Código Penal, con base en que el Tribunal entendió que  el verbo rector “apropiar”  se concretó con la comprobación objetiva de la  cancelación o pago de un ítem contractual que en efecto  no se llevó a cabo, pero para llegar a esa conclusión,  agrega el censor “dejó  de considerar la realidad fáctica acreditada con otros medios  de prueba”  según la cual no hubo detrimento patrimonial o apropiación  alguna porque la obra no ejecutada se suplió con otras de  mayor valor y eficacia.  

La  postulación evidencia, en principio, el craso desconocimiento  del sentido del vicio denunciado en sede de violación directa,  pues la interpretación errónea obliga a aceptar que el  funcionario seleccionó bien y con acierto la norma que está  llamada a regir el caso y que por lo tanto debe ser aplicada, pues el  dislate se concreta en que el funcionario por exceso o por defecto le  atribuye en alcance que no corresponde, de suerte que mal puede  aducir el actor la interpretación errónea de la norma  en cita cuando su reclamo se orienta a la absolución del  delito de peculado lo cual se traduce en la no aplicación del  respectivo precepto.  

Más,  aun aceptando que el sentido correcto al que apunta el discurso del  recurrente es la indebida aplicación de la ley en ciernes,  ocasionada -como  en efecto puede ocurrir-  por una interpretación errada previa a su activación,  desde esa arista tampoco tiene posibilidad de éxito la queja  del demandante ya que el supuesto de hecho en el que se sustenta no  aparece reconocido en las consideraciones plasmadas en la sentencia  de segunda instancia, y en últimas de lo que se duele el  memorialista es, justamente, de una indebida valoración de las  pruebas que permitirían el reconocimiento de su enunciado.  

En  conclusión, la réplica está orientada por la  senda de la violación indirecta de la ley con planteamientos  que el mismo recurrente reitera en el cargo cuarto de su libelo,  razón suficiente para señalar la ausencia de  prosperidad del reproche segundo subsidiario.  

13.2.  Situación similar se presenta en el cargo tercero subsidiario,  habida cuenta que la discusión por violación directa  relativa a la ausencia de antijuridicidad alegada por el demandante  frente a las conductas punibles por las que fue condenado su  defendido, está envuelta en un debate de orden probatorio  -reiterado  en el cargo cuarto-  en el que el censor aspira a que con las pruebas practicadas en el  juicio se reconozca que el ítem no ejecutado con ocasión  del Contrato 03 de 2007, se suplió con otras obras y elementos  de igual o mayor valor, y más eficaces, aspectos que según  él serían los determinantes de la ausencia de efectiva  lesión o puesta en peligro real de los bienes protegidos en el  ordenamiento a través de los delitos de falsedad y peculado  por los que su representado fue condenado en segunda instancia.  

Y,  como en el reproche que antecede, esa hipótesis fáctica  en la que descansa la aludida pretensión, no fue reconocida  tácita o implícitamente por el sentenciador de segunda  grado en las respectivas consideraciones, situación que  condena al fracaso una discusión de estricto corte jurídico  sobre el tema propuesto, deviniendo inevitable la improsperidad del  cargo tercero subsidiario.  

14.  A esta altura de la disertación corresponde a la Sala abordar  el cargo cuarto subsidiario expuesto en la demanda allegada en nombre  del procesado TORRES  GUZMÁN,  capítulo en el que también atenderá el estudio  de la tercera censura (“Segundo  Subsidiario”)  agitada en el libelo presentado por el apoderado judicial de FELIPE  IGNACIO BARRIGA CONTRERAS,  como quiera que tienen en común, no solo el apoyarse en la  causal tercera de casación, sino también coincidencia  en los errores de valoración denunciados frente a los mismos  medios de prueba.  

14.1.  En efecto, en ambas quejas los recurrentes señalaron que el  Tribunal en la sentencia atacada incurrió en falso juicio de  existencia por ausencia de apreciación de: (i)  el testimonio del procesado TORRES  GUZMÁN;  (ii)  los documentos que a través de la declaración de éste  se aportaron; (iii)  los dictámenes rendidos por la bióloga Clara Inés  Sarmiento Gómez y el ingeniero ambiental Gustavo Adolfo  Burbano Sefair; (iv)  las declaraciones de Raúl Alejandro Quimbay Contreras,  Helberth Alejandro Barriga Carrillo y Álvaro Hernando Barriga  Rodríguez.  

Por  su parte, el apoderado de TORRES  GUZMÁN  también aseguró que el Tribunal (v)  no valoró los testigos de cargos Juan Carlos Pinzón  Peña, Luis Carlos Rodríguez Alvarado, y Pablo Emilio  Romero Pinzón, ni (vi)  la declaración de José Helmut Ruiz, en tanto que (vii)  el testimonio de Nelson Javier Varela Alonso habría sido  apreciado de manera fragmentada y parcial excluyendo los aspectos que  favorecían.  

Advierten  los demandantes que por los denunciados vicios el ad-quem no tuvo en  cuenta los siguientes aspectos sustanciales en la definición  del caso:  

A)  De acuerdo con las pruebas técnicas sustentadas en el  “Reglamento  Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico”  (RAS  2000),  la construcción de torres de aireación en plantas de  tratamiento de agua potable sólo es obligatoria cuando los  niveles de concentración de hierro y magnesio combinado se  encuentran entre 5mg/L y 10mg/L;  

B)  Según las mismas pruebas técnicas y la testimonial, el  agua con la que se surte la planta de tratamiento de agua potable del  municipio de Cucunubá proviene de la Quebrada La Chorrera, en  la cual la concentración de hierro, antes de ser tratada, es  apenas de 1,19 mg/L;  

C)  Atendidas las características fisicoquímicas del agua a  tratar en la planta de tratamiento de agua potable del municipio de  Cucunubá, el contratista (ROBAYO  TORRES)  y el interventor (TORRES  GUZMÁN)  en el Contrato de Obra Pública 03 de 2007, para cumplir su  objeto consistente “ejecutar  todos los trabajos relacionados [con  la]  TERMINACIÓN  Y PUESTA EN MARCHA [de]  LA PLANTA DE POTABILIZACIÓN [del]  ACUEDUCTO URBANO”,  resolvieron no construir la torre de aireación proyectada en  el ítem 2.1., y en su lugar, entre otras obras, construyeron  un  “Módulo  de sedimentación acelerada tipo colmena”  y reforzaron las cámaras de filtrado con “50  bultos de grava, arena y antracita”,  elementos que incluso representaron un mayor valor que el  presupuestado para la torre de aireación;  

D)  Esas modificaciones no fueron incluidas en el acta de recibo final de  la obra suscrita entre las partes el 15 de mayo de 2007, documento en  el que, por error, según lo manifestado por TORRES  GUZMÁN,  quedó consignada la entrega de la planta con la construcción  de la torre de aireación; y  

E)  La aludida estructura fue construida en el año 2009  por la administración siguiente, afuera de las instalaciones  de la planta de tratamiento de agua potable, no porque resultara  necesaria para el funcionamiento de ésta, sino porque en el  año 2008, mediante la Resolución 2256 del 27 de  octubre, se le otorgó a Cucunubá la concesión  para el uso de agua subterránea de un “pozo  profundo”,  la cual puede presentar elevados índices de concentración  de hierro.  

Rematan  la pretensión absolutoria los demandantes advirtiendo que si  el Tribunal hubiese tenido en cuenta esas circunstancias habría  llegado a la misma conclusión del juez de primera instancia,  en el sentido de que no se encuentra demostrado que los acusados se  apropiaran de la suma destinada a la construcción de la torre  de aireación, y que el hecho contrario a la realidad plasmado  en el acta de recibo final del objeto del Contrato 03 de 2007 no  estuvo precedido por la decisión voluntaria y consciente de  los enjuiciados de faltar a la verdad.  

14.2.  De  cara a ese planteamiento, resulta imperioso recapitular o puntualizar  los razonamientos que el sentenciador de segundo grado consignó  acerca de las conductas punibles por las cuales revocó la  absolución y en su lugar profirió la decisión  condenatoria cuestionada:  

14.2.1.  Respecto del peculado por apropiación a favor de terceros  señaló el cumplimiento del requisito objetivo, de una  parte, atendida la calidad y funciones como servidores públicos  de BARRIGA  CONTRERAS  (alcalde)  y TORRES  GUZMÁN  (secretario  de obras);  y de otra, porque en el ítem 2.1 del Contrato  de Obra Pública N° 03 de 2007  se destinaron “4’400.000”  para construir una torre de aireación en la Planta  de Tratamiento de Agua Potable  de Cucunubá, pero esa estructura no se construyó y sí  se pagó al contratista ROBAYO  TORRES  con base en el acta de recibo final en la que se dejó la  respectiva constancia, con lo cual “existió  una indebida apropiación de recursos”,  siendo ello tan cierto que “en  la siguiente administración, precedida (sic)  por Nelson Javier Varela Alonso, tal y como lo declaró en el  juicio, fue nuevamente objeto (la  “Torre  de Aireación”)  del contrato N° 045 del 15 de septiembre de 2009”5.  

Acerca  de la tipicidad subjetiva —dolo—  puntualizó que los procesados “voluntariamente  quisieron apropiarse del rubro destinado para tal fin”  —la  torre de aireación—  dado que, en primer lugar, “no  se liquidó el contrato y de esa manera no se estableció  de manera nítida cuál (sic)  lo realmente invertido, si hubo modificaciones, sus costos, y en  razón de ello qué debía el municipio al  contratista”,  y en segundo término, “al  dar por cierto que la susodicha torre de aireación se  construyó y pagar integralmente el contrato”,  sin que esto pueda quedar excusado en una “simple  inobservancia, descuido o desatención de los precitados  procesados”  porque “la  no ejecución completa de la obra contratada”  era conocida por aquéllos6.  

14.2.2.  En cuanto a la conducta de falsedad ideológica en documento  público precisó que el “acta  de recibo final del Contrato de Obra Pública N° 03 de 2007  fechada el 15 de mayo de 2007”  sin duda constituye un “documento  público con aptitud probatoria”,  pues fue suscrito por BARRIGA  CONTRERAS  y TORRES  GUZMÁN  en ejercicio de sus funciones como servidores públicos, así  como por el particular ROBAYO  TORRES,  y en el mismo hicieron “aparecer  como hecho cierto algo que en la ejecución del contrato no  sucedió”,  es decir “se  consignó un hecho mentiroso, contrariando la inocultable  realidad, [a  saber],  que la torre de aireación no se construyó”,  y gracias a la eficacia probatoria del mismo “la  Secretaría de Hacienda del Municipio de Cucunubá …  procedió a realizar el pago total del valor del contrato 03 de  2007 al contratista”7.  

Para  terminar señaló que aun cuando la planta de tratamiento  del acueducto de Cucunubá quedó funcionando “y  se obtuvo el resultado esperado, es decir, que se mejoró la  calidad del agua en beneficio de los usuarios, ello [no]  anula o desvanece la tipicidad objetiva y subjetiva”,  ni puede la aludida mendacidad ser excusada, como lo hizo el a-quo  “sin  razón jurídica valedera ni apoyo en pruebas legalmente  aportadas”,  con base en que la constancia plasmada en el acta “ocurrió  por olvido, descuido, error u obrando de buena fe, cuando se trata de  personales (sic) con estudios profesionales y conocedores de la  contratación pública”,  aspecto del que colige que “actuaron  con pleno conocimiento que la torre de aireación contratada no  se construyó, [y] sin embargo voluntariamente hicieron parecer  (sic) en el acta de recibo final del contrato de obra que sí  se construyó”8.  

14.3.  De manera contraria a la alegación de los recurrentes, las  consideraciones recapituladas permiten concluir que no se presentó  el falso juicio de existencia por omisión en relación  con las declaraciones de Juan Carlos Pinzón Peña9,  Luis Carlos Rodríguez Alvarado10,  y Pablo Emilio Romero Pinzón11,  pues aun cuando el ad-quem ciertamente no los cita por sus nombre, es  el contenido tales testimonios y los documentos incorporados con  aquellos, como es de fácil constatación, el que hizo  posible que el juez plural, encontrara demostrado el elemento  objetivo de las conductas punibles de falsedad ideológica en  documento público y peculado por apropiación.  

En  efecto, al revisar conjuntamente esos medios de persuasión,  los mismos permiten asegurar la existencia del Contrato 03 de 2007,  así como que en desarrollo de ese pacto el contratista (ROBAYO  TORRES)  se comprometió con el municipio de Cucunubá a  construir, entre otras obras, una torre de aireación para la  terminación y puesta en marcha de la planta de tratamiento de  agua potable de ese municipio. También acreditan que esa  estructura no se llevó a cabo y sin embargo las partes  contratantes (ROBAYO  TORRES, BARRIGA CONTRERAS  y TORRES  GUZMÁN)  registraron en el acta de recibo o entrega final del objeto  contractual que sí había sido construida, documento  público con el que se procedió al pago total de la suma  acordada ($39’720.828),  la cual comprendía un presupuesto de $4’400.000  para ejecutar el ítem omitido, el cual fue finalmente  realizado, pero mediante otro contrato (el  045 de 2009)  por parte de la administración siguiente.  

En  consecuencia, los falsos juicios de existencia frente los referidos  medios de convicción carecen de real ocurrencia.  

14.4.  Ahora bien en lo que atañe a la ausencia de valoración  de (i)  el testimonio del procesado TORRES  GUZMÁN12;  (ii)  los documentos que a través de la declaración de éste  se aportaron; (iii)  los dictámenes rendidos por la bióloga Clara Inés  Sarmiento Gómez13  y el ingeniero ambiental Gustavo Adolfo Burbano Sefair14;  (iv)  las declaraciones de Raúl Alejandro Quimbay Contreras15,  Helberth Alejandro Barriga Carrillo16  y Álvaro Hernando Barriga Rodríguez17,  es también palmario que el Tribunal no los mencionó o  no se refirió expresamente a aquellos elementos de convicción.  

Sin  embargo, lo relevante para el vicio denunciado, como atrás se  indicó, es que los contenidos fácticos inherentes a los  medios de conocimiento de los que se predica el vicio no hayan sido  sopesados o considerados, situación que puede afirmarse  ocurrió respecto las aludidas pruebas técnicas y la  testimonial.  

Observa  la Sala que el Tribunal no desconoció que en lugar de la torre  de aireación los acusados realizaran otras obras para  compensar el costo de aquélla y suplir la función de  esa estructura de cara a la terminación y puesta en marcha de  la planta de potabilización de agua de Cucunubá  (aspecto  al que, en términos generales, se refieren varias de las  citadas pruebas),  por el contrario, consideró esa situación pero como un  supuesto inidóneo para negar la apropiación endilgada a  los enjuiciados, porque “no  se liquidó el contrato y de esa manera no se estableció  de manera nítida cuál (sic)  lo realmente invertido, si hubo modificaciones, sus costos, y en  razón de ello qué debía el municipio al  contratista”18.  

Una  evaluación semejante hizo el fallador de segunda instancia  acerca de los otros aspectos relevantes que se extraen de los  señalados medios de prueba, en cuanto indican que tras el  Contrato 03 de 2007, la planta de potabilización entró  en funcionamiento, mejoró la calidad del agua y no se  recibieron quejas o reclamos de la comunidad frente al servicio  público de agua potable, pues para el ad-quem tales  circunstancias no “anulan  ni desaparecen la tipicidad objetiva y subjetiva”  19  de las conductas punibles endilgadas.  

14.5.  Tampoco supera el análisis objetivo la crítica acerca  del falso juicio de identidad presuntamente cometido en relación  con la declaración de Nelson  Javier Varela Alonso20,  bajo el entendido de que el ad-quem no tuvo en cuenta los aspectos de  la narración de aquél que concuerdan con la hipótesis  defensiva.  

Tal  reproche no solo carece de objetividad, sino que al revisar la Sala  el contenido de la señalada declaración se desprende,  como también así lo advirtió el ad-quem, que no  es cierta la falta de necesidad o poca eficacia de la torre de  aireación en el proceso de tratamiento del agua, como de  manera vehemente lo arguyó la bancada de la defensa con base  en la prueba técnica y acudiendo a datos abstractos acerca de  las características físico químicas del agua que  surte la planta de potabilización de Cucunubá.  

Según  lo indicó el señor Varela Alonso, en el año 2009  se vio precisado a llevar a cabo la construcción de la torre  de aireación para la planta de tratamiento de agua potable del  municipio de Cucunubá (del  que fue alcalde en el periodo 2008-2011),  debido a:  

…una  solicitud hecha por la Secretaría de Salud, donde pues hay que  cumplir unos requisitos mínimos en cuanto a la normatividad en  calidad de agua, entonces se requería bajar los niveles de  hierro en el agua para dar cumplimiento a esa normatividad. Fue una  solicitud también hecha por el Director de la Oficina de  Servicios Públicos, porque como constantemente los están  monitoreando en el tema de calidad de agua, entonces se requería  mejorar ese parámetro…21  

Al  preguntársele de que naturaleza era la relación entre  la necesidad de construir la torre de aireación y la de bajar  los niveles de hierro, respondió:  

…es  directa porque la torre de aireación es un elemento que  permite bajar los niveles de hierro mediante un proceso físico  que es airear el agua, y permite que esos contenidos de hierro bajen  por evaporación, es un proceso más físico  químico que la torre de aireación está  establecido que hace ese trabajo…22  

Y nuevamente al  ser inquirido por el Fiscal sobre el motivo por el que, previamente a  la construcción de la torre de aireación se hicieron  pruebas químicas al agua a tratar en la planta, respondió:  

…se  hicieron porque se venía observando que los niveles de hierro  empezaban a subir levemente, subían cuando entraba el pozo  profundo e incluso en época de lluvia fuerte se aumentaba el  nivel de hierro; el Secretario de Servicios Públicos  manifiesta dicha situación, salió ese parámetro,  se proyectan los estudios para mejorar esas condiciones, porque si se  incumple eso al municipio lo sancionan por no cumplir con la norma de  calidad de agua, entonces se requirió que se construyera esa  infraestructura para bajar el hierro, que es la función para  la cual está diseñada (…) la calidad del agua  mejoró ostensiblemente porque bajaron los niveles, entonces se  dio cumplimiento a la normatividad sobre calidad de agua, la  construcción de la torre de aireación era necesaria…23  

De  acuerdo con los contenidos destacados, no es verdad que el  sentenciador de segundo grado haya apreciado de manera fraccionada el  aludido medio de prueba, pues por el contrario los comentados  aspectos confirman que la construcción de la torre de  aireación era una necesidad urgente y, de contera, que al no  haber llevado a cabo esa obra los acusados so pretexto de su  innecesaridad, pese a que fue incluida en el Contrato 03 de 2007,  incurrieron en las conductas delictivas por las que fueron acusados y  condenados.  

Las  anteriores precisiones constituyen razón suficiente para  afirmar la improsperidad del cargo cuarto subsidiario propuesto en la  demanda allegada en nombre de  JUAN CARLOS TORRES GUZMÁN  y el tercero (o  “segundo  subsidiario”)  de la formulada en nombre de FELIPE  IGNACIO BARRIGA CONTRERAS.  

15.  Resta por analizar las censuras planteadas en el Primer Cargo  (“Principal”)  y en el Segundo (o  “Primero  Subsidiario”)  del libelo signado por el defensor de BARRIGA  CONTRERAS,  en los que, con base en la proposición de vicios de estimación  probatoria, en su orden, aspira a la absolución de  responsabilidad del citado, bien por las implicaciones del principio  de confianza legítima respecto de la ejecución  colectiva de actividades complejas, o por el reconocimiento de la  causal de exculpación prevista en el artículo 32,  numeral 10, del Código Penal.  

15.1.  Acerca de la citada primera propuesta, necesario se hace indicar que  el falso juicio de existencia por omisión que predica el  recurrente respecto de los testimonios de Juan Carlos Pinzón  Peña, Pablo Emilio Romero Pinzón y del coacusado JUAN  CARLOS TORRES GUZMÁN,  no tuvo real configuración atendidas las consideraciones con  las que se respondieron los cargos del apartado inmediatamente  anterior, pues se comprobó que el ad-quem sí apreció  el contenido de tales pruebas, pero no les otorgo mérito o  peso suasorio  

Luego,  desde esa perspectiva la inconformidad del censor debe entenderse,  más bien, en el sentido de que los aludidos medios de prueba  demuestran que los requerimientos y especificaciones técnicas  de obra acordada a través del Contrato 03 de 2007,  específicamente en relación con la construcción,  exigían que sólo una persona, en este caso el  interventor (TORRES  GUZMÁN),  fuera la responsable de vigilar el  cumplimiento cabal del objeto contratado, quedando por lo tanto  relevado el acusado BARRIGA  CONTRERAS,  en virtud del principio de confianza legítima y pese a su  condición de ordenador del gasto del municipio de Cucunubá,  de cumplir las mismas funciones o de vigilar que su subalterno las  efectuara adecuadamente.  

Sin  embargo, un tal planteamiento no tiene acogida toda vez que el  principio de confianza legítima, por  regla general, opera respecto de delitos culposos y las más de  las veces se ha hecho valer en accidentes de tránsito, aun  cuando ocasionalmente también tiene vigencia en actividades  laborales complejas, pero con determinadas restricciones, como lo ha  reconocido esta Sala, cuando se presentan las siguientes  circunstancias:  

(i)  Cuando la ley establece expresamente a quien encomienda la labor, que  lo haga bajo su responsabilidad; (ii) en los eventos en que existe  división de trabajo y el que dirige la tarea dentro del ámbito  de sus competencias, es garante de que las personas a su cargo lo  desempeñen correctamente; (iii) siempre que se incumple un  deber y por ello, se transgrede el derecho.  24  

En el  presente evento del alcalde se predica la función de garante  en la prestación de los servicios públicos propios o  inherentes al ente territorial25  —en  este caso, el de acueducto y suministro de agua potable—,  luego por mandato legal no podía el aludido acusado  BARRIGA CONTRERAS,  en su condición de alcalde de Cucunubá en la época  de los hechos, desligarse del deber de asegurar que el Contrato 03 de  2007, destinado a la satisfacción de un servicio básico  esencial, se ejecutara en los términos en que él lo  suscribió, sin perjuicio de haber encomendado a un subalterno  suyo la labor de interventoría en el desarrollo del comentado  pacto.  

Por lo anterior,  el cargo no está llamado a prosperar.  

15.2.  Finalmente, en cuanto al no reconocimiento de la causal de ausencia  de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 10, la  Ley 599 de 2000, se impone precisar que esa pretensión está  soportada, en esencia en los mismos errores de estimación  probatoria denunciados en el anterior reproche, los cuales, como ha  quedado establecido no tuvieron efectiva configuración.  

Además,  en la disertación ofrecida por el actor es palmario que el  argumento nodal de la queja se apoya en que por las características  especialmente técnicas de la función que debía  cumplir la torre de aireación en la planta de potabilización  de agua y por la falta de conocimiento del acusado en esa materia, al  firmar el acta de recibo final de la obra contratada no tuvo  conocimiento y conciencia actualizada de que estaba consignado un  hecho falso en ese documento —la  construcción de la torre de aireación que no fue  entregada—  y que con el mismo propiciaba o favorecida la apropiación de  recursos públicos en favor de terceros.  

De  cara a lo anterior baste con señalar que el conocimiento y  voluntad de estar obrando en contra del orden jurídico, no  demanda en el sujeto activo el dominio o la posesión de  conocimientos especiales, o una particular instrucción, pues  por principio general la ley se presume conocida por todos los  asociados y su ignorancia no sirve de excusa para su incumplimiento.  

Ahora  en el caso del aquí procesado, aun aceptando que carecía  de formación académica en el área de ingeniería  o en otra a fin al objeto del Contrato 03 de 2007, lo cierto es que  se trata de un profesional del derecho, condición que le  permitía avizorar que en razón de sus obligaciones  constitucionales y legales por el cargo que desempeñaba como  alcalde de Cucunubá, debía extremar los controles para  estar al tanto de la correcta actividad contractual del municipio, y  en razón de ello no podía simplemente firmar sin  ninguna consideración cualquier documento que le fuera  presentado para esos efectos.  

Un  proceder semejante no se compadece de una persona en las condiciones  en las que se desenvolvía el enjuiciado, y por lo mismo es  apenas elemental colegir que aquél estuvo en condiciones de  saber y conocer que la torre de aireación no se había  construido, de hecho el propio TORRES  GUZMÁN  refirió en su testimonio que aun cuando no le comentó  al entonces burgomaestre la decisión en el comentado sentido,  la ausencia de ese elemento era evidente cuando fueron a ver la  puesta en marcha de la planta de tratamiento de agua potable26.  

Por  lo anterior es indiscutible que BARRIGA  CONTRERAS  no obró amparado por la causal de ausencia de responsabilidad  deprecada por su defensor, y en consecuencia está censura  tampoco tiene vocación de prosperidad.  

16.  En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que  anteceden, expuesta la improsperidad de cada uno de los cargos  propuestos en las demandas estudiadas, y como quiera que de la  revisión integral de las pruebas y de su contraste con las  consideraciones del fallado de segundo grado la Sala encuentra que la  decisión condenatoria se ajusta a derecho, sin perjuicio de  las garantías de los procesado, no se casará la  sentencia atacada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR,  con base en las anteriores consideraciones, la sentencia emitida el 9  de septiembre de 2014 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca contra FELIPE  IGNACIO BARRIGA CONTRERAS, JUAN CARLOS TORRES GUZMÁN y RODRIGO  EDUARDO ROBAYO TORRES,  por los delitos de falsedad ideológica en documento público  en concurso con peculado por apropiación, al último en  calidad de interviniente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Situación fáctica extractada de los registros          procesales.  

2          Cuaderno # 1, folios 17, 18, 21, 22 y 41-55.  

3          Cuaderno # 1, folios 114, 115, 120, 145, 146, 158, 159, 203 y          284-290. Cuaderno # 2, folios 1-35, 37-42 y 43-67.  

4          Cuaderno del Tribunal, folios 22-44, 60-87, 88-162 y 163-248.  

5          Cuaderno del Tribunal, folio 36 (página 15 de la sentencia).  

6          Cuaderno del Tribunal, folio 37 (página 16 de la sentencia).  

7          Cuaderno del Tribunal, folio 38 y 39 (páginas 17 y 18 de la          sentencia).  

8          Cuaderno del Tribunal, folio 39 (página 18 de la sentencia).  

9          Sesión de audiencia pública del 22 de noviembre de          2013, CD # 1, registro de audio …433104001_4, a partir del          minuto 34:10.          Cuaderno N° 1, folios 160-175  

10          Sesión de audiencia pública del 3 de febrero de 2014,          CD # 1, registro de audio …433104001_5, a partir del minuto          07:23., y registro de audio …433104001_6. Cuaderno N° 1,          folio 239.  

11          Sesión de audiencia pública del 3 de febrero de 2014,          CD # 2, registro de audio …433104001_7, a partir del minuto          16:12  

12          Sesión de audiencia pública del 6 de marzo de 2014, CD          # 3, registro de audio …433104001_12, a partir del minuto          01:00:00.  

13          Sesión de audiencia pública del 6 de marzo de 2014, CD          # 3, registro de audio …433104001_11, a partir del minuto          06:10. Cuaderno de “Elementos          Materiales Probatorios”,          folios 103-117.  

14          Sesión de audiencia pública del 6 de marzo de 2014, CD          # 3, registro de audio …433104001_11, a partir del minuto          47:00. Cuaderno de “Elementos          Materiales Probatorios”,          folios 118 a 138.  

15          Sesión de audiencia pública del 6 de marzo de 2014, CD          # 2, registro de audio …433104001_10, a partir del minuto          07:32.  

16          Sesión de audiencia pública del 6 de marzo de 2014, CD          # 2, registro de audio …433104001_10, a partir del minuto          20:36.  

17          Sesión de audiencia pública del 6 de marzo de 2014, CD          # 2, registro de audio …433104001_10, a partir del minuto          41:00.  

18          Cuaderno del Tribunal, folio 37 (página 16 de la sentencia).  

19          Cuaderno del Tribunal, folio 38 y 39 (páginas 17 y 18 de la          sentencia).  

20          Sesión de audiencia pública del 3 de febrero de 2014,          CD # 2, registro de audio …433104001_8, a partir del minuto          57:19.  

21          CD # 2, registro de audio …433104001_8, minuto 58:37 a 59:23.  

22          CD # 2, registro de audio …433104001_8, minuto 59:24 a          01:00:00.  

23          CD # 2, registro de audio …433104001_8, minuto 03:04:43 a          03:06:30.  

24          CSJ. SP. 5 dic 2011, Rad. 35899; SP16915 18 DIC. 2017, Rad 48321.  

25          Constitución Política, artículo 315, numeral 3,          y Ley 136 de 1994, artículo 92, literales b)          y c).  

26          CD # 3, registro de audio …433104001_12, minuto 04:01:50 a          04:02:20.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *