SP3463-2019(55033)

2019

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP3463-2019  

Radicación  No. 55033.  

Acta  217.  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario de casación propuesto  por el defensor de RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, contra la  sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual confirmó  el fallo condenatorio emitido el 22 de mayo de 2018, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, en contra del  procesado, como autor del delito de peculado por apropiación  agravado.  

            

II. HECHOS  

Luis  Roberto Velazco Reyes y la Empresa Unipersonal Vargas Calderón,  conformaron el 2 de enero de 2006, la Unión Temporal San Luis,  con el fin de participar en la convocatoria pública de RED  SALUD CASANARE E.S.E., que tenía por objeto la construcción  del centro de salud del municipio de San Luis de Palenque.  

RIGOBERTO  VARGAS CALDERÓN fue nombrado representante legal de la Unión  Temporal San Luis; tenía dentro de sus funciones firmar la  propuesta y, en caso de resultar favorecidos con la adjudicación,  firmar el contrato, ejecutarlo y liquidarlo.  

La  Unión Temporal fue escogida para ejecutar la obra; el 27 de  marzo de 2006 se firmó el contrato número 016-2006, por  un valor de $1.091.742.776, cuyo objeto consistía en adelantar  obras de reposición del centro de salud de San  Luis de Palenque del departamento de Casanare, en cumplimiento del  Convenio Interadministrativo No. 772 del 2005.  

El  contrato suscrito fue objeto de prórrogas y de una adición  en el valor, por la suma de $536.312.672.  

RIGOBERTO  VARGAS CALDERÓN, como representante legal de la Unión  Temporal San Luis, recibió el 4 de mayo de 2006, por concepto  de anticipo, el 50% del valor del primer contrato, equivalente a  $545.871.388; luego, el 23 de octubre siguiente, por obra parcial  ejecutada según acta No. 001, la suma de $54.833.350; y,  finalmente, el 29 de diciembre del mismo año, el anticipo del  segundo contrato, por un monto de $268.156.336, equivalente al 50%  del valor total de ese convenio.  

Los  dineros fueron efectivamente girados por RED SALUD Casanare E.S.E.,  pero RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, dispuso de la última  suma entregada a título de anticipo -$268.156.336-, como si  fuera propia, ocasionando con ello un detrimento patrimonial a la  Unión Temporal.  

Precisamente,  después de recibir este anticipo, VARGAS CALDERÓN  desapareció de la región.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

Con  fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía 34 delegada  ante los Jueces Penales del Circuito ordenó el 20 de junio de  2007, apertura de instrucción en contra de Rafael Quintero  Garzón, gerente de RED SALUD Casanare, Dora Milena Acosta,  supervisora del contrato No. 016/2006, Ruth Emilse Clavijo Munevar,  interventora del referido contrato, y RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN,  contratista, por los delitos de peculado por apropiación,  interés indebido en la celebración de contratos y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales1.  

Consecuentemente,  se dispuso vincular a todos mediante diligencia de indagatoria y,  particularmente, respecto de RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN,  expedir en su contra orden de captura para tal fin.  

El  26 de septiembre de 2007, RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN fue  declarado persona ausente2.  

Los  días 13 de noviembre de 2008 y 11 de febrero de 2009 se  cumplieron las diligencias de indagatoria con los sindicados Rafael  Quintero Garzón y Dora Milena Acosta Porras, respectivamente.  

La  orden de captura se hizo efectiva el 23 de mayo de 20093  y el 1 de junio siguiente4,  RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN fue escuchado en indagatoria,  diligencia en la cual, de los cargos formulados, aceptó el  peculado por apropiación y se acogió a sentencia  anticipada.  

En  la misma fecha se resolvió su situación jurídica  imponiéndole medida de aseguramiento de detención  preventiva, por ese mismo delito5.  

El  6 de julio siguiente se llevó a cabo diligencia de formulación  y aceptación de cargos para sentencia anticipada, con  resultados fallidos6.  

Recaudada  la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, el  día 29 del mismo mes y anualidad, se ordenó cierre  parcial de la etapa instructiva respecto de RIGOBERTO VARGAS  CALDERÓN7.  

Al  mismo tiempo se ordenó la ruptura de la unidad procesal para  que, por separado, prosiguiera la instrucción respecto de los  sindicados Rafael Quintero Garzón, Dora Milena Acosta Porras y  Ruth Emilse Clavijo Munevar.  

Seguidamente,  mediante providencia de 1 de septiembre de 2009, RIGOBERTO VARGAS  CALDERÓN fue acusado por el delito de peculado por  apropiación, agravado por la cuantía –superior  a 200 smlmv-8;  decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de  apelación, declarado desierto el 21 de septiembre del mismo  año9.  

Al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal le correspondió  adelantar la etapa de juzgamiento.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de diciembre de  2009 y la vista pública inició el 2 de febrero de  201010,  actuación que fue declarada nula el 10 de marzo siguiente11.  

El  12 de junio de 2014, se surtió nuevamente esta audiencia. Las  pruebas solicitadas por la defensa fueron negadas por impertinentes,  inconducentes e innecesarias12.  No se interpusieron recursos.  

La  vista pública se realizó el 29 de julio del mismo año13  y el 2 de octubre siguiente se decretó la nulidad de lo  actuado, a partir del auto de 5 de noviembre de 201314.  

La  actuación nulitada se rehízo el 30 de julio de 201515  y el 3 de diciembre ulterior se adelantó el juicio oral16.  Concluido el debate, el  22 de mayo de 2018, se condenó a RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN   a la pena principal de 122 meses de prisión y $448.215.195   de multa e interdicción de derechos y funciones públicas  “por  el mismo término de la pena principal (72 meses)”,  como autor del delito de peculado por apropiación17.  

Inconforme  con la decisión, el defensor interpuso el recurso de  apelación, resuelto por la Sala Única de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante  proveído de fecha 6 de noviembre de 2018, que la confirmó  en su integridad18.  

Contra  la anterior sentencia, el defensor presentó demanda de  casación, la cual fue admitida el pasado 8 de mayo19.  

LA    DEMANDA  

El  demandante postula un único cargo al amparo de la causal  tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación  del debido proceso y en especial el derecho de defensa, al haberse  dictado la sentencia de segunda instancia en un juicio viciado de  nulidad.  

Aduce,  en desarrollo de su pretensión, que el Tribunal desconoció  el artículo 250 de la Ley 599 de 2000, que consagra el delito  de abuso de confianza calificado, al no encuadrar la conducta  investigada y debidamente acreditada con prueba documental en ese  tipo penal, ni atender la jurisprudencia de las Cortes Constitucional  y Suprema de Justicia, según la cual, los contratistas  responden por el delito de peculado por apropiación –por  el cual fue condenado su prohijado-  solo cuando en virtud del convenio celebrado se les delega una  función pública, situación que no se aviene al  caso presente.  

Sostiene  que desde los inicios de la investigación la fiscalía  apuntaló la tesis del peculado por apropiación y no  cumplió su obligación legal de adelantar una  investigación integral, pues, ha debido determinar si con el  contrato 016, RED SALUD CASANARE, atendiendo su objeto social,  conforme a la Ley 100 de 1993, otorgaba al contratista y/o la Unión  Temporal San Luis, atribuciones en el campo de la salud.  

Agrega  que, de esa forma, se desconoció el principio de lealtad  consagrado en el artículo 17 de la Ley 599 de 2000, a más  que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al  dar por cierta la ocurrencia del delito de peculado por apropiación  sin contar con elementos de juicio “válidos”  que así lo acreditaran y haciendo caso omiso al ruego del  apoderado de confianza de RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN para que  no fuera juzgado como autor de este comportamiento punible, de una  parte, porque no ostentaba la condición de servidor público  y, de otra, no se le podía hacer extensiva esa calidad en los  términos del artículo 56 de la ley 80 de 1993.  

Así  mismo, refiere que el fallador de segunda instancia, para fundamentar  la condena por este delito, se limitó a asegurar que los  dineros eran del Estado, departamento de Casanare, transferidos a una  entidad pública como lo es RED SALUD, mediante el  correspondiente convenio interadministrativo, dejando de lado que  RIGOBERTO VARGAS al momento de suscribir el contrato obraba como  particular, que ejecutó una obra material –construir  o reparar el centro de salud-,   al que no se le transfirió función pública  alguna, de las propias del ente contratante, como sería la  atención de pacientes, o la ejecución de procedimientos  médicos, de enfermería o gestiones de salud.  

Adicionalmente,  considera que el Tribunal, sin prueba que lo sustente, con claro  desconocimiento del principio de investigación integral y de  imparcialidad en la búsqueda de la verdad, concluyó que  RED SALUD tenía entre sus funciones la ejecución de la  obra pública, con lo cual incurre en violación al  debido proceso por error de hecho derivado de un falso juicio de  existencia, por suposición de la prueba que demuestre las  funciones públicas cumplidas por la entidad contratante y que  a  su vez se transfirieron con el contrato de obra.  

Alega  que la decisión de condena por peculado por apropiación  desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según  la cual, a los contratistas, interventores, consultores o asesores,  en un proceso de contratación estatal, únicamente se  les podrá considerar servidores públicos cuando en el  caso concreto sean titulares de una función pública, lo  que no ocurre en el caso presente, en tanto, el objeto del contrato  fue la realización de una obra material que requería  RED SALUD Casanare,  por la cual le fueron efectuados unos  desembolsos, representados en los dos anticipos y el pago por un acta  parcial.  

Desconocimiento  que también predica respecto de la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia, según la cual, el anticipo entregado al  contratista solo puede ser destinado a las finalidades fijadas en el  contrato, de donde se infiere que quien lo recibe es un mero tenedor  que no puede disponer de las sumas entregadas como si fuera señor  y dueño. Siendo ello así, la imputación jurídica  debió adecuarse al tipo penal de abuso de confianza  calificado.  

De  otra parte, estima que al no proceder a la variación de la  calificación jurídica en la oportunidad consagrada en  el artículo 404 del estatuto procesal penal tantas veces  citado, el juicio se adelantó viciado de nulidad, con grave  afectación para los derechos y garantías  constitucionales del procesado.  

A  reglón seguido, discurre sobre diversas situaciones que  considera afectaron derechos y garantías fundamentales, las  cuales se resumen como sigue:  

1.  Se viola el principio de legalidad, porque el fallador de segundo  grado no adecuó “típicamente  la conducta a la cuestión fáctica predicada en la  resolución de acusación”  y tampoco demostró “los  ingredientes subjetivos dispuestos en el tipo”.  

Adicionalmente,  impartió confirmación a “una  pena de interdicción por 72 meses que se asevera corresponde a  la pena principal”,  sin ser ello cierto.  

En  su criterio, si el Tribunal hubiera guardado “coherencia  entre lo fáctico y lo jurídico, con argumentación  y valoración probatoria”,  habría tasado las penas principales en un monto mínimo,  al igual que las demás sanciones privativas de otros derechos.  

2.  Se vulneró el artículo 24 de la Ley 600 de 2000,  relativo a la prevalencia de las normas rectoras, entre ellas, el  principio de igualdad, como quiera que el sindicado no tuvo un trato  igual al de los demás vinculados al trámite, frente a  quienes se dispuso la ruptura de la unidad procesal, pero se  desconoce cómo culminó el proceso adelantado en su  contra.  

3.  El debido proceso y el derecho de defensa también fueron  afectados al no investigar el comportamiento de quien ejerció  interventoría y supervisión del contrato, como lo  demandaba el hallazgo consignado en el informe rendido el 30 de marzo  de 2007 por la investigadora del CTI, según el cual, dentro de  la documentación aportada por RED SALUD, se encontró un  acta de cesión parcial de un pago sobre el contrato 016 de  2006, por parte de RIGOBERTO VARGAS como representante de la Unión  Temporal a la firma INMETRO LTDA, por valor de trescientos cincuenta  millones de pesos, lo que hacía sospechar sobre la manera en  que se estaba invirtiendo el dinero. Esa omisión “rompe  así la estructura del proceso presentándose un vicio  que la doctrina denomina error in procedendo”.  

4.  Se pretermitió la aplicación del principio de  presunción de inocencia, al ignorar el informe número  0411, rendido por la investigadora del CTI, Sandra Milena Nausan, que  daba cuenta de la indeterminación del detrimento al patrimonio  del Estado, por parte del procesado.  

Esa  incertidumbre lesiona el debido proceso, como quiera que el tipo  penal de peculado por apropiación tiene tres modalidades:  básica, agravada y atenuada, según el monto de lo  apropiado. Al no precisarse la cuantía del perjuicio causado,  se imponía dar aplicación al in  dubio pro reo20.  

5.  Se “tergiversó”  en la sentencia de segunda instancia el contenido de la certificación  expedida por la tesorera-pagadora de RED SALUD CASANARE E.S.E., al no  diferenciar que los dineros entregados al procesado correspondían,  una parte, al anticipo del contrato, y la otra, al acta parcial No. 1  de obra ejecutada.  

6.  Para sustentar otro vicio en la estructura del proceso, refiere que  después de la aprehensión del sindicado, su situación  jurídica no fue resuelta con fundamento en las exculpaciones  que entregara en la indagatoria, sino conforme a la declaratoria de  persona ausente, acto último afectado de nulidad porque una  vez impartida la orden de captura la fiscalía no realizó  actividad alguna orientada a ubicar al sindicado y hacerlo  comparecer, tampoco allegó informe alguno de la autoridad  encargada de su cumplimiento, como lo exige el artículo 344 de  la ley 600 de 2000, ni se le dieron a conocer los informes del CTI,  menos aún hubo controversia sobre su contenido.  

7.  La forma en que surtió la diligencia de indagatoria, sin tener  en cuenta, para realizar el interrogatorio con el sindicado, la  prueba documental recaudada hasta ese momento, le impidió  ejercer su derecho a la defensa.  

8.  Concluye que las afectaciones a la estructura básica del  proceso desde una etapa anterior al juzgamiento y la infracción  de numerosas normas de orden sustancial y procesal citadas a lo largo  de la demanda, hacen necesario que la Corte “haga  propedéuticamente una postura sobre la apropiación de  un anticipo para evitar decisiones disímiles o heterogéneas  en una materia tan delicada, sin perjuicio que desde antaño ya  está decantado el tema, pero que sigue dando interpretaciones  contradictorias de los operadores judiciales”.  

9.  Finalmente, con fundamento en lo expuesto solicita que la nulidad  invocada sea decretada a partir de la resolución de acusación  proferida el 1 de septiembre de 2009.  

            

IV. CONCEPTO          DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Inicia  por señalar que RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN fue acusado y  condenado por el delito de peculado por apropiación, por no  haberle dado a los recursos públicos que le fueron entregados  para la realización de obras públicas, el manejo  adecuado, según lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, y  apropiárselos para sufragar obligaciones particulares que en  nada dicen relación con el objeto contractual.  

Refiere  que el tipo penal de peculado por apropiación es de sujeto  activo calificado y requiere para su configuración que quien  se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de  empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o  fondos parafiscales o de bienes de particulares cuya administración,  tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con  ocasión de sus funciones, ostente la calidad de servidor  público.  

Recuerda  que quienes contratan con el Estado la ejecución de obras, por  remisión del artículo 56 de la ley 80 de 1993, para  efectos penales se consideran particulares que cumplen funciones  públicas en todo lo concerniente a la celebración,  ejecución y liquidación de los contratos que celebren  con las entidades estatales.  

Trae  a colación jurisprudencia de la Corte, relacionada con la  responsabilidad penal de los contratistas, según la cual, no  siempre que un particular interviene en la contratación  estatal y despliega conductas punibles lesivas de la Administración  Pública, será considerado sujeto activo calificado para  efectos de responsabilidad penal; solo cuando se le asigne a través  del contrato el cumplimiento de una función pública, se  le extenderá la calidad de servidor público.  

Con  fundamento en esa postura sostiene que a RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN,  se le atribuyó responsabilidad penal por el delito de peculado  por apropiación previsto en el artículo 397 del Código  Penal, al apropiarse de dineros públicos que pertenecían  a una entidad de la misma naturaleza y que le fueron asignados para  cumplir el objeto del contrato celebrado entre la Unión  Temporal y RED SALUD Casanare.  

Esas  sumas le fueron entregadas para adelantar el cumplimiento de las  cláusulas del contrato 016 de 2006. Luego, al haberse  apoderado de dineros públicos que hacían parte del  contrato celebrado con una entidad estatal para la ejecución  de una obra pública, quedó inmerso en el comportamiento  punible contemplado en el artículo 397 del Código  Penal.  

Y  en cuanto al delito de abuso de confianza, que en sentir de la  defensa recoge el comportamiento desplegado por el enjuiciado, estima  que no procede, por cuanto, para su estructuración requiere  que el sujeto activo de la conducta se apropie en provecho suyo o de  un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado  por un título no traslativo de dominio; y “para  el  caso, se apropió fue de dineros que hacían parte de  las cláusulas pactadas para el cumplimiento de una obligación  contractual estatal, son recursos públicos, por lo tanto en  sentido de la estricta tipicidad no encuadra dicho comportamiento en  esa conducta como lo quiere hacer ver el demandante, en consecuencia  las actuaciones en la etapa de investigación y en la de  juzgamiento se ajustaron al ordenamiento procesal, penal previsto en  la ley 599 y 600 de 2000”.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo  impugnado, en tanto, al verificar las actuaciones no se observan  irregularidades que puedan afectar derechos o garantías del  procesado y deban ser corregidos en sede de casación.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

5.1  Como quiera que la demanda de casación presentada por el  apoderado judicial de RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, fue declarada  ajustada, surtido el trámite correspondiente la Sala, en  armonía con los fines del recurso extraordinario de casación  -artículo 206 de la Ley 600 de 2000- procede a estudiar de  fondo los cuestionamientos formulados, haciendo caso omiso a las  deficiencias de orden formal y argumentativo que pudieran predicarse  en su contenido, para determinar si hay lugar a casar la sentencia  condenatoria  

5.2  Debe advertir la Sala que el censor acude a la causal tercera de  casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000, para impetrar la invalidación de lo actuado,  esencialmente por tres aspectos:  

i)  Violación del debido proceso y el derecho de defensa, porque  operó su vinculación al proceso mediante declaratoria  de persona ausente, sin cumplirse el trámite previsto en el  artículo 344 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, porque  las explicaciones que suministró en la diligencia de  indagatoria no fueron apreciadas al momento de resolver su situación  jurídica.  

ii)  El error grave en que incurrió el a quo al condenarlo por el  delito de peculado por apropiación y no por abuso de confianza  calificado, desconociendo los supuestos fácticos que  orientaron su acusación y las pruebas practicadas en la etapa  de juzgamiento, con claro desconocimiento de la jurisprudencia  de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en relación  con la responsabilidad penal que se les puede derivar a los  particulares contratistas.  

iii)  la vulneración del principio de legalidad, por la forma en que  las penas -principales y accesorias- fueron tasadas.  

En  ese orden la Sala abordará su estudio, a efecto de establecer  si, como lo plantea el impugnante, los yerros demandados tienen  vocación de prosperidad.  

                              

3. De                  la declaratoria de persona ausente    

5.3.1  En cuanto a la supuesta omisión de la fiscalía por no  adelantar actividad alguna, con posterioridad a la orden de captura,  orientada a ubicar al sindicado y/o que compareciera al proceso,  cuando, para ese momento, ya había designado defensor de  confianza; y declararlo persona ausente sin que los encargados de  hacer efectiva la orden hubieran presentado informes sobre su gestión  como lo exige el artículo 344 de la ley 600 de 2000, debe  precisar la Sala que ninguna vulneración a sus derechos al  debido proceso y defensa se configura.  

La  declaración de persona ausente, como lo ha sostenido la  jurisprudencia de la Corte, es un mecanismo procesal supletorio al de  vinculación personal mediante indagatoria, al que se acude  ante la imposibilidad de ubicar al sindicado para que concurra  personalmente al proceso21.  

En  el caso presente, la decisión por cuyo medio fue declarado  ausente se soporta en la necesidad de vincular al procesado a la  investigación y los resultados negativos obtenidos de la  gestión cumplida para hacer efectiva la orden de captura  impartida en su contra para escucharlo en indagatoria. Siendo ello  así, de su aplicación no puede derivarse afectación  alguna a la garantía del debido proceso.  

Adicionalmente,  se advierte, que el abogado de confianza del procesado presentó  un memorial el 28 de agosto de 2007 –un  mes antes de la declaratoria de persona ausente-  en el cual  informó que por las especiales circunstancias en que se han  desarrollado los hechos y las obligaciones dinerarias que su cliente  tiene pendiente por cancelar, ha recibido amenazas de muerte que le  impiden comparecer ante la Fiscalía, pero que una vez  solucione esta situación de forma inmediata se entregará  a las autoridades.  

Es  decir, RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, para ese momento, no tenía  interés alguno en presentarse a las autoridades y así  lo hizo saber por intermedio de su apoderado de confianza, situación  que justificaba optar por la forma de vinculación subsidiaria  prevista en el estatuto procesal, alternativa que no vulnera, en las  condiciones descritas, sus derechos y garantías procesales.  

5.3.2  En relación con el supuesto vicio en la estructura del proceso  y el derecho de defensa, sustentado en la omisión del  funcionario instructor en pronunciarse al momento de resolver la  situación jurídica de RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN,  sobre las explicaciones suministradas por él en la  indagatoria, tampoco se estructura.  

Ello,  porque el censor falta al principio de corrección material, en  tanto, en la referida decisión se evidencia que la Fiscalía  sí tuvo en cuenta las manifestaciones que hiciera el sindicado  en la diligencia de indagatoria –recibida  con posterioridad a su declaratoria de persona ausente-,  y con fundamento en ellas, por ejemplo, precisó que una vez  cobrara ejecutoria la resolución de situación jurídica,  programaría diligencia de aceptación de cargos con  fines de sentencia anticipada, dispuso ampliarle indagatoria,   compulsó copias para investigar un presunto cohecho  y ordenó la práctica de otras pruebas encaminadas a  verificar sus asertos.  

                              

3. Del                  peculado por apropiación frente a los particulares                  contratistas    

5.4.1  Sostiene el demandante que RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN no podía  ser condenado por el delito de peculado por apropiación,  porque no ostentaba la calidad de servidor público y tampoco  como particular contratista desarrolló una función  pública.  

Complementa  su afirmación señalando que el contrato que suscribió  con la Empresa Social del Estado RED SALUD CASANARE, lo fue para  ejecutar una obra pública -la  construcción de un centro de salud-,  obra ajena a las funciones propias de la entidad contratante, razón  por la cual no le era aplicable el artículo 56 de la ley 80 de  1993, para hacerle extensiva la calidad de servidor público.  

Lo  procedente, en atención a la hipótesis fáctica  por la cual fue investigado su prohijado, era dar aplicación  al artículo 250 de la Ley 599 de 2000, que consagra el tipo  penal de abuso de confianza calificado, conducta acreditada con la  prueba documental allegada al expediente y con consecuencias  punitivas menos gravosas que las previstas para el delito objeto de  condena.  

5.4.2  Al respecto, la Sala evidencia que los errores que predica el actor  por haberse dado aplicación a la norma penal que consagra el  delito de peculado por apropiación y desconocerse aquella que  contempla el abuso de confianza calificado, debieron ser atacados con  fundamento en la causal primera de casación –violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación o  aplicación indebida-  y no por la causal tercera; no obstante, en cualquiera de los casos,   no se configuraron en el presente asunto, como pasa a explicarse:  

5.4.3  RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN fue acusado y condenado como autor  responsable del delito de peculado por apropiación previsto en  el artículo 397 del Código Penal, que expresamente  señala:  

El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de (…).  

5.4.4  Los elementos que configuran el tipo penal referido, han sido  precisados por la Sala en diferentes pronunciamientos22:  

            

i. Un          sujeto activo calificado, al requerir en el autor la calidad de          servidor público,

ii. El          abuso del cargo o de la función para apropiarse o permitir          que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones          en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o          de bienes de particulares,

iii. La          tenencia o custodia de los bienes por razón o con ocasión          de sus funciones.  

5.4.5  En relación con el primer elemento, sobre el cual se detendrá  la Sala para dar respuesta a los planteamientos del casacionista, la  cualificación del sujeto activo, cuando se trata de servidor  público, debe partir de la definición consagrada en la  Carta Política –artículo  123-  y en la ley –artículo  20 del Estatuto Punitivo-,  en cuanto, definen quiénes han de ser considerados servidores  públicos y en qué casos los particulares desempeñan  una función pública, de forma permanente o transitoria.  

5.4.5  Específicamente, para los particulares que contratan con el  Estado, referencia obligada es el artículo 56 del Estatuto  General de la Contratación Pública –  Ley 80 de 1993-,  según el cual para efectos penales, quienes actúan como  contratistas, consultores, interventores y asesores, se consideran  particulares que cumplen funciones públicas en todo lo  concerniente a la celebración, ejecución y liquidación  de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo  tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia  señala la ley para los servidores públicos.  

5.4.6  Sin embargo, no en todos los eventos en que el particular contrate  con un ente estatal, per  se,  adquiere o se le extiende la calidad de servidor público.  

Se  requiere, para ese efecto, determinar si por razón del  convenio celebrado, al particular contratista se le está  transfiriendo una función pública, como lo precisó  la Corte Constitucional en la sentencia C-563 de 1998 al señalar:  

“…el  contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por  la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello  acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con  la simple ejecución material de una labor o prestación  específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que  comportan la asunción de prerrogativas propias del poder  público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter  de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la  prestación de un servicio público a cargo del Estado, o  el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc”.  

5.4.7  Deviene entonces de lo anterior que el manejo de bienes públicos  por parte de particulares, lleva implícita la delegación  de la función pública que radica en cabeza del Estado,  y consecuentemente durante el tiempo que se ejerza esa función,  el particular asume la calidad de servidor público para  efectos de responsabilidad penal.  

Sobre  este particular, la Sala ha sostenido que  

“el  particular que contrata con la administración pública  se compromete a ejecutar una labor o una prestación conforme  al objeto del contrato y, en virtud  de  ese  convenio,  de   conformidad  con  los  artículos  123,  inciso 3°,  y   210,  inciso  2°,  de  la  Carta  Política,  en  armonía   con  el  inciso 2°  del  artículo  20  del   Código   Penal  de  2000,  -63  del  estatuto represor  anterior-  puede   ejercer  funciones públicas temporalmente o en forma   permanente, siendo   la  naturaleza  de  esa  función   la  que permite determinar si puede por extensión asimilarse  a un servidor público para efectos penales; ejemplo de tales  eventualidades son las concesiones, la administración delegada  o el manejo de bienes o recursos”  (se subrayó).23  

En  consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas  adquiridas a través del vínculo contractual público,  éste adquiere automáticamente la investidura de  servidor público y por lo mismo, asume las consecuencias que  ella conlleva en los aspectos civiles, penales y disciplinarios.  Por  su parte, cuando la naturaleza del contrato no conlleva el  transferimiento de una función pública al contratista,  el mismo continúa manteniendo la calidad de particular.  

Posición  reiterada de manera pacífica por la Sala; así, en auto  del 9 de  septiembre de 2015, radicado 45898, señaló:  

“ (…)  de tiempo atrás la Corte Constitucional24  y esta Corporación han sido del criterio que aquellos solo  adquieren tal calidad cuando en razón del contrato celebrado  con el Estado se les trasfiere una función pública,  como ocurre, verbi gratia, en los casos en que asumen el carácter  de concesionarios, o administradores delegados o se les encomienda   la prestación de un servicio público a cargo del  Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos,  etc.”.  

5.4.8  Entonces,  si al particular que celebra un contrato con el Estado, se  le entrega el manejo, administración, disposición o  custodia de bienes públicos, asume una función de igual  naturaleza y responde penalmente por su indebido ejercicio en las  mismas condiciones de un servidor público.  

Ello,  en palabras de la Corte Constitucional25  para  garantizar que los fines que se persiguen con la contratación  administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los  actos de la administración, se cumplan cabalmente “la  responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares,  no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación  envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de  interés público”.  

5.4.9  En el caso presente, los hechos investigados y por los cuales fue  acusado RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN,  indican que el 27 de marzo  de 2006, en representación de la Unión Temporal San  Luis, celebró con RED SALUD Casanare E.S.E., el contrato No.  01626,  para realizar  “obras de reposición del centro de salud de San Luis de  Palenque del departamento de Casanare, en cumplimiento del Convenio  Interadministrativo No. 772 del 2005”.  

El  valor del mismo se fijó en mil noventa y un millones  setecientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y siete pesos  ($1.091.749.577,oo). De ese total, le fue entregado a la firma y  legalización del acto jurídico, el anticipo del 50%,  correspondiente a $545.871.388, y la suma de $54.833.350, por un acta  de avance parcial de obra. Posteriormente, el 29 de diciembre de  2006, se celebró un contrato adicional por $536.312.672, del  cual recibió por concepto de anticipo $268.156.336.  

5.4.10  RED SALUD Casanare, entidad contratante, es un ente público,  descentralizado, del orden departamental, con personería  jurídica y autonomía administrativa, adscrita a la  Secretaría de Salud del Departamento de Casanare, encargada de  la prestación del servicio público de salud a la  población en su área de injerencia. Su patrimonio es  autónomo y está constituido, entre otros bienes, por  aquellos que la Nación, el Departamento, los municipios o  cualquier otra entidad pública le transfieran27.  

5.4.11  El convenio celebrado entre la citada Empresa Social del Estado y la  Unión Temporal San Luis, es un típico contrato de obra,  en tanto, se trataba de realizar las acciones que fueran necesarias  para la reposición del Centro de Salud de San Luis de  Palenque, labor que, en palabras de José Gómez Lozano28,  significaba “volver  a hacer el centro de salud porque no cumple con la ley 445 o porqué  su estructura no cumple con la norma sismo resistente del 98 NSR”.  

5.4.12  Entre las funciones que por mandato legal se le han asignado a RED  SALUD Casanare, no se encuentra establecida la ejecución de  obras con las características de la que fue contratada29;  no obstante, es innegable que se trata de una obra de utilidad  pública, íntimamente relacionada con el servicio  público que le corresponde prestar, en tanto, en ese bien  inmueble se atenderá a la población de Casanare en  materia de salud.  

5.4.12  No obstante, aunque el objeto del contrato celebrado fuera la  ejecución de una obra material, RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN,  asumió en desarrolló del convenio una función de  naturaleza pública que incide en la determinación de su  responsabilidad en el campo penal.  El ejercicio de una función  pública de manera transitoria permite atribuirle la calidad de  servidor público y por esa vía demostrar la  configuración del elemento del tipo penal de peculado por  apropiación, referido al sujeto activo cualificado.  

En  efecto, RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, como representante legal de  la Unión Temporal San Luis, recibió de RED SALUD  Casanare recursos públicos para adelantar las obras de  reposición del Centro de Salud en el municipio de San Luis de  Palenque en ese departamento.  

5.4.13  La naturaleza de los dineros entregados para la construcción  del inmueble no ofrece discusión alguna. El ente contratante  es una Empresa Social del Estado a la cual la Gobernación del  Casanare, a través del convenio interadministrativo 8772 de  200530,  le entregó recursos públicos que debían ser  invertidos en la ejecución de varias obras de infraestructura,  entre ellas, el Centro de Salud de San Luis de Palenque.  

A  RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, la entidad contratante le entregó  dineros del valor del contrato a título de anticipos. Uno,  recibido el  4 de mayo de 2006, en virtud del contrato 016, por un monto de  $545.871.388; el otro, por valor de $268.156.336-, en razón  del contrato adicional suscrito el 29 de diciembre del mismo año.  

5.4.14  En relación con el anticipo, el parágrafo del artículo  40 de la Ley 80 de 1993 establece:  

“En  los contratos que celebren las entidades estatales se podrá  pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no  podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del  respectivo contrato”.  

5.4.15  El Consejo de Estado, Sección Tercera, ha expresado sobre la  naturaleza y entrega condicionada del anticipo lo siguiente31:  

“los  dineros que se le entregan al contratista por dicho concepto son  oficiales o públicos. El pago de dicha suma  lo era y lo sigue siendo un adelanto del precio que aún no se  ha causado, que la entidad pública contratante hace al  contratista para que a la iniciación de los trabajos disponga  de unos fondos que le permitan proveerse de materiales y atender los  primeros gastos del contrato, tales como los salarios de los  trabajadores que disponga para la obra. No es otra la razón  por la cual adicionalmente se exige que sea garantizada, que se  presente un plan para su utilización y que se amortice durante  la ejecución del contrato en cada acta parcial de cobro”.  

En  estas condiciones, si el anticipo se entrega al contratista antes o  simultáneamente con la iniciación del contrato, esto  es, cuando aún el contratista no ha prestado el servicio,  ejecutado la obra o entregado los bienes y precisamente espera dicha  suma para iniciarlo y la fecha de ese pago marca la pauta para el  cómputo del término del contrato, el pago de la suma de  dinero que las partes convengan a ese título se hace en  calidad de préstamo.  Esto significa que las sumas entregadas  como anticipo son de la entidad pública y esa es la razón  por la cual se solicita al contratista que garantice su inversión  y manejo y se amortice con los pagos posteriores que se facturen  durante la ejecución del contrato”.  

Entonces,  las sumas entregadas por este concepto son recursos públicos,  de propiedad de la entidad contratante, no entran al haber  patrimonial del contratista, tienen una naturaleza especial que  deriva de su entrega bajo la condición de destinarlos  específicamente a la ejecución de la obra, lo que  traduce su sujeción a criterios de buen uso y manejo que se  garantiza mediante póliza; pues en esas condiciones se obliga  a cumplir la función de manejo y correcta administración  de dineros públicos.  

El  contacto directo del contratista con los dineros públicos,  cuyo manejo se le encomienda por razón del contrato de obra,  coloca de inmediato a ese particular en la posición de cuidar,  resguardar e invertir esos caudales en los fines oficiales anejos al  contrato estatal, función que correlativamente demanda una  protección más amplia y eficaz del bien jurídico  tutelado mediante imposición de pena mayor y restricción  de subrogados al agente que transitoriamente facultado de funciones  públicas, atenta contra los fondos públicos destinados  taxativamente al desarrollo social o al cubrimiento de necesidades  dirigidas a la realización del interés general.  

5.4.16  Esas características, propias del anticipo, se replican en el  Manual de Interventoría para la supervisión de los  contratos, expedido por la Gobernación de Casanare, con el  propósito de reglamentar e implementar lo estipulado en el  Estatuto General de Contratación.  

En  su texto se define la naturaleza, el destino del anticipo, las  garantías que se constituyen para su debido manejo e incluso  los controles que se ejercen sobre su gasto32  en los siguientes términos:  

“recursos  financieros públicos entregados por el Instituto al  contratista, en cuenta conjunta a nombre del proyecto quien se obliga  a destinarlos en forma exclusiva a la ejecución del contrato,  de acuerdo con el programa de inversión previamente aprobado  por el contratante, bajo su supervisión y vigilancia se  realice utilizando instrumentos financieros que aseguren el manejo  transparente de los recursos y su destinación exclusiva al  contrato.  

El  monto no podrá exceder el cincuenta por ciento 50% del valor  total del contrato, el cual será amortizado, descontando el  mismo porcentaje de cada acta de recibo que se presente…”.  

5.4.17  Los anticipos que recibió RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN por  razón del contrato celebrado con RED SALUD Casanare, como se  señaló líneas atrás, eran dineros  públicos que debían ser destinados a la ejecución  de la obra bajo un régimen de buen uso y manejo, garantizado  mediante la constitución de póliza, como lo acredita el  hecho cierto de que en el contrato No. 016, se incluyera una cláusula  sobre la constitución de garantía única para  cubrir, entre otros riesgos, el “Manejo  y buena inversión del anticipo cuya cuantía será  equivalente al cien por ciento (100%) del valor básico del  mismo, vigente por el término de duración del contrato  y tres (03) meses más, contados a partir de la fecha del  perfeccionamiento del contrato de obra.”  

5.4.18  La propiedad de los recursos entregados a título de anticipo  permanecía en cabeza del ente estatal, hasta tanto se  cumpliera el objeto del contrato, o se fuera amortizando su valor por  entregas parciales de obra.  

Así  se desprende del contenido del numeral 9.1.5.2. del mismo manual,  referido a los requerimientos que cobijan el anticipo, entre ellos el  contenido en el literal k), según el cual, esos dineros:  

“no  podrán destinarse a fines distintos a los relacionados con la  ejecución y cumplimiento del contrato y tienen la condición  de fondos públicos hasta el momento que sean amortizados  mediante la ejecución de las obras contratadas o actividades  realizadas según lo pactado, momento hasta el cual su mal  manejo, el cambio de destinación o su apropiación darán  lugar a las responsabilidades penales correspondientes”.  

5.4.19  En consecuencia, tratándose estrictamente de anticipos,  resalta en la definición del delito objeto de juzgamiento, no  solo la obvia condición de dineros públicos, sino la  específica e ineludible obligación de administrarlos  bajo un concreto y específico fin, circunstancia que los  diferencia de las otras sumas pagadas al contratista y que incluyen  su beneficio económico, respecto de las cuales no existe tal  sujeción legal.  

De  tal suerte que cuando el ente estatal le entrega al particular  contratista la administración o el manejo de los recursos  destinados a la ejecución de la obra, a título de  anticipo, como medio de financiación de las actividades  contratadas, se genera un deber que en esencia es el mismo que le  asiste a la administración pública, de destinarlo al  cumplimiento de los fines que le son propios al Estado.  

Ese  deber, se itera, surge de la especial naturaleza y propiedad de los  dineros que se entregan al contratista por concepto de anticipo, los  cuales siguen perteneciendo a la entidad contratante mientras el  contratista no los amortice totalmente33.  

5.4.20  Ese rol que asume RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN como representante  legal de RED SALUD Casanare, al administrar los recursos recibidos  por concepto de anticipo bajo pautas previamente establecidas, al  tiempo que se van adelantando las actividades propias de ejecución  del contrato, se traduce en ejercicio de una función  estrictamente pública, de administrar o manejar pulcramente en  el marco del objeto contractual esos bienes públicos –recurso  que conserva ese rasgo distintivo a pesar de aplicarse a la ejecución  de un contrato celebrado con un particular-,  como si se tratara de un órgano directamente estatal, para que  sean adecuadamente destinados en el servicio público, motivo  por el cual, en estos casos, no obra como simple particular que  adelanta una obra para obtener un beneficio económico.  

Por  tanto, la responsabilidad penal que le asiste ante el incumplimiento  de la función pública asignada, al apropiarse de los  dineros entregados a título de anticipo, debe guardar  correspondencia con la de funcionarios públicos que incurren  en los mismos comportamientos, asimilación a través de  la cual se busca cumplir los fines esenciales del Estado, con  sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía,  eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia y  publicidad, que se persiguen con la contratación  administrativa.  

5.4.21  No puede perderse de vista que la actividad desplegada por RIGOBERTO  VARGAS CALDERÓN, trascendió la simple ejecución  de la obra material a la cual se comprometió la Unión  Temporal de la que era su representante legal, para incursionar en el  manejo y administración de un bien público que le fue  entregado para avanzar en la construcción del centro de salud,  y lo más importante que no perdió su calidad de fondo  público porque en ningún momento entró al  patrimonio del contratista particular, ni éste tuvo libertad  de disposición sobre el mismo, a pesar de estar destinado a la  ejecución de la obra para la cual fue contratado.  

RIGOBERTO  VARGAS CALDERÓN, con pleno conocimiento sobre la naturaleza  del dinero recibido y su destinación específica, y  consciente del deber que le asistía de darle buen manejo, optó  por apropiarse del anticipo y abandonar la tarea que se le había  encomendado.  

5.4.22  En ese orden de ideas, la decisión de declarar responsable a  RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, a título de autor, por el  delito de peculado por apropiación previsto en el artículo  397 del Código Penal, fue ajustada a derecho, en tanto, de  acuerdo con lo expuesto, a él se le encomendó el manejo  de los anticipos constituidos con recursos públicos, función  propia del poder público que asumió cuando se le  encargó el manejo y administración de esos bienes.  

Aquí  el procesado RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN al fungir como  contratista con el ente oficial para realizar la obra de restauración  del centro de salud, asumió transitoria y excepcionalmente  funciones públicas por cuanto por virtud del contrato le fue  encomendado el manejo de bienes públicos, como lo son los  dineros del anticipo, cuyo siguiente apoderamiento la realizó  con evidente abuso del destino público encargado.  

Es  que, en este caso, la labor del contratista VARGAS CALDERÓN no  se limitó a la ejecución material de la obra, sino que  se amplió al manejo de dineros públicos a él  encomendados como anticipo, los cuales debía destinar y  amortizar en la ejecución de la obra, por lo que al optar por  apropiárselos denotó abuso de la función pública  transitoriamente asumida y con ello, incursionó en el delito  de peculado.  

Solamente  por su condición de contratista de la obra pública, fue  por lo que la entidad contratante le encomendó la  administración de los dineros públicos del anticipo, de  modo que al haberlos malversado fue infiel con su función  contractual de administrar tales dineros públicos, pues con la  apropiación de los mismos desconoció el cometido  estatal de preservar el patrimonio público.  

5.4.23  Así se acreditó con las pruebas allegadas en la etapa  instructiva y en el juicio34,  según las cuales, a RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN le fueron  girados dineros por concepto de anticipos y dispuso de ellos como  propios, lo que generó incumplimientos en la ejecución  de la obra y en los pagos a proveedores de materiales y nómina  de los trabajadores, al punto que, mediante resolución 760 de  2007, se declaró la caducidad administrativa del contrato de  obra No. 016 de 27 de marzo de 2006.  

Particularmente,  se estableció que después de retirar el anticipo del  contrato adicional por la suma de $268.156.336, representado en un  cheque del banco Agrario, girado a nombre de la Unión Temporal  San Luis de Palenque, RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, como su  representante legal, hizo efectivo el titulo valor, el 2 de enero de  200735,  y a partir de ese momento no se volvió a tener noticia de su  paradero; desapareció con los dineros recibidos, sin  aplicarlos al destino específico para el cual fueron  entregados, como quedó visto.  

Tan  evidente resultó su ilícito proceder, que RED SALUD  Casanare celebró en el mes de febrero de 2007, una reunión36  con la participación de Rafael Quintero Garzón, gerente  de la E.S.E., Dora Milena Acosta, asesora, Ruth Emilse Clavijo,  interventora del convenio 772, y Luis Roberto Velasco Reyes, entre  otras personas, donde se informó que RIGOBERTO VARGAS  CALDERÓN, “se  encontraba desaparecido o no se encontraba en Yopal, nadie sabía  de su paradero”37,  por lo cual era necesario que algún integrante de la Unión  Temporal San Luis se hiciera cargo de la ejecución del objeto  contractual; ante ello, Luis Roberto Velasco asumió la  representación legal de la UT San Luis.  

5.4.24  Aquí, debe precisar la Corte que, si bien, los hechos objeto  de acusación contemplan como base de apropiación  delictuosa, la totalidad de dinero entregado como anticipos y actas  parciales de obra ejecutada, dado que no se discriminan unas y otras  sumas, es lo cierto que la dinámica misma de la obra y la  actuación específica que se registra del acusado, en  cuanto Administrador de dineros estatales y no apenas contratista de  obra, permiten advertir solo demostrada, en cuanto objeto de  sustracción ilegal, la cantidad referida como última  adición, en tanto, se sabe que nunca fue utilizada en la obra,  mientras frente a las otras sumas se determinó su ocupación  en el trabajo contratado, mismo que, también obliga destacar,  solo fue suspendido por ocasión de la desaparición  repentina del procesado.  

5.4.25  De acuerdo con lo  anteriormente expuesto, se demuestra que los falladores de instancias  no incurrieron en violación directa de la ley sustancial,  menos aún en nulidad, al condenar a RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN  por el delito de peculado por apropiación agravado tipificado  en el inciso 2º del artículo 397 del Código Penal.  

Lo  aquí decidido constituye desarrollo de la configuración  del delito de Peculado cuando el particular contratista asume  funciones públicas por razón del contrato estatal,  puntualmente, en este caso, por habérsele encomendado, acorde  con el objeto y fines del convenio oficial, el manejo de dineros  públicos, situación en la cual “adquiere  automáticamente la investidura de servidor público y,  por lo mismo, asume las consecuencias que ella conlleva en los  aspectos civiles, penales y disciplinarios”,  como lo resaltó la Corte el 13 de mayo de 2006, dentro del  radicado 2483, anteriormente citado.  

                              

3. De                  la legalidad de la pena    

5.5.1  El principio de legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento  interno, en el canon 29 de la Constitución Política, y  desarrollado en los estatutos sustantivo y procesal penal -artículos  6 de las Leyes 599 y 600 de 2000 y Ley 906 de 2004-, implica,  esencialmente, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con  la plenitud de las formas propias de cada juicio.  

De  su contenido se deriva, no sólo que la pena esté  claramente definida en la ley, sino que el juez debe atender los  parámetros legales –  arts. 54 a 62 del Código Penal-  al momento de proceder a dosificar la pena contemplada para la  conducta punible objeto del proceso, y expresar las razones en las  que apoya su determinación. De esta forma se garantiza no solo  la objetividad y ausencia de arbitrariedad en el cumplimiento de esa  tarea, sino que se posibilita el ejercicio del derecho de  contradicción.  

5.5.2  Acorde con lo expuesto, al juzgador le corresponde, en primer lugar,  definir los mínimos y los máximos de la pena aplicable,  siguiendo los derroteros fijados en el artículo 60 del Código  Penal, y a reglón seguido individualizar la pena con apoyo en  los parámetros del artículo 61 ibídem,  dividiendo el ámbito punitivo en cuartos -uno  mínimo,  dos  medios  y uno  máximo- para  proceder luego a establecer en cuál se ubica dependiendo de si  están presentes circunstancias genéricas de atenuación  y/o agravación.  

Superada  esa labor, fijará el quantum dentro del cuarto que  corresponda, ponderando aspectos como la gravedad de la conducta, el  daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales  que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo,  la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la  función de la pena en el caso concreto.  

5.5.3,  Aunque en la demanda el defensor no hizo un específico  desarrollo en torno de la vulneración del principio de  legalidad de la pena, expresó que si el Tribunal hubiera  guardado “coherencia  entre lo fáctico y lo jurídico, con argumentación  y valoración probatoria”,  habría tasado las penas principales en un monto mínimo,  al igual que las demás sanciones privativas de otros derechos,  en clara alusión a la inconformidad que le asiste por la forma  en que la sanción fue tasada.  

5.5.4.  La Sala advierte que le asiste razón al actor en su crítica  genérica, como quiera que en el proceso de individualización  de la pena a imponer a RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, se incurrió  en error grave que afecta el debido proceso, al imponerle una sanción  de 122 meses de prisión.  

En  efecto, aunque de manera correcta el a quo estableció los  límites mínimos y máximos en los que se movería  para determinar la pena a imponer, en tratándose del delito de  peculado por apropiación agravado,  consagrado en el inciso 2º del artículo 397 del Código  Penal, –pena  que oscila entre 72 y 270 meses de prisión-, así  como también dividió el ámbito punitivo de  movilidad en cuartos, se equivocó al escoger el primer cuarto  medio.  

Así  lo razonó en el fallo el juez de primer grado:  

“Teniendo  en cuenta los criterios del Art. 61 del C.P., el Juzgador podrá  moverse dentro de los cuartos mínimo, medios y máximos,  teniéndose que dentro del primer cuarto mínimo, podrá  ubicarse aquellas conductas en las que no existan atenuantes, ni  agravantes, o concurran únicamente circunstancias de  atenuación punitiva y dado que ninguno de los factores le  resultan desfavorables, en el presenta caso concurre en su contra  causal genérica de agravación, por cuanto lo apropiado  supero los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para la época de los hechos, por lo tanto dicha pena se  aumentará hasta en la mitad, por lo que es preciso adecuar la  conducta del encartado dentro de tal primer cuarto medio, es decir,  que se establecerá una pena de CIENTO  VEINTIDOS (122) MESES DE PRISIÓN.”  

Monto  que no fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Yopal al desatar la alzada.  

Lo  anterior significa que el fallador, utilizando la misma razón  que agrava el peculado –la  cuantía de lo apropiado por valor superior a 200 smlmv-,  la cual permitió aumentar hasta la mitad la pena máxima,  nuevamente empleó esa razón que denominó  genérica de agravación, en el proceso de  individualización descrito en el artículo 61 del Código  Penal, para ubicarse en el primer cuarto medio y tasar la pena en 122  meses de prisión.  

De  esa manera contrarió el principio de legalidad de la  dosificación punitiva, pues, como se anotó antes, solo  es posible ubicarse en un cuarto diferente del mínimo, cuando  al hecho le acompaña una circunstancia genérica de  agravación, de las propias del artículo 58 del C.P.  

Como  está claro que ello no es lo que sucede aquí, de  ninguna manera podía el Juzgado ubicarse en los cuartos  medios; mucho menos, cuando para ese efecto aludió a lo  contemplado en el inciso segundo del artículo 61 del C.P.,  dado que las circunstancias allí descritas operan únicamente  cuando ya ha sido determinado el cuanto de ubicación y resta  apenas definir en concreto el monto de pena, desde luego, al interior  de este.  

Al  no concurrir causales de incremento punitivo diferentes a la que  permitió encuadrar el comportamiento de RIGOBERTO VARGAS  CALDERÓN en el delito de peculado por apropiación  agravado, el A quo ha debido ubicarse en el primer cuarto mínimo  de punibilidad, que oscilaba entre 72 y 121 meses 15 días de  prisión.  

Por  consiguiente, la Sala casará parcialmente el fallo impugnado,  aclarando eso sí, que la solución a aplicar no será  la nulidad, como lo pretende el demandante, pues, la irregularidad  puede corregirse de manera elemental en este estadio, con solo  adecuar el cuarto de movilidad, remedio que consulta el principio de  residualidad que rige para las nulidades.  

En  ese sentido, si el primer cuarto mínimo parte de 72 meses de  prisión, será esta la pena aplicable, dado que, si  bien, el fallador de primer grado excedió en 15 días el  mínimo del cuarto equivocadamente escogido, nunca explicó  en qué se fundamentó para ello.  

Así  mismo, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas se fija en un tiempo igual al  de la pena de prisión aquí tasada.  

En  cuanto a la multa fijada para el peculado por apropiación, el  artículo 397, señala en el inciso primero, que será  equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a  50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; tratándose  del peculado agravado por la cuantía de lo apropiado, la pena  de multa no superará los 50.000 smlmv, monto que equivale a  $21.685.000.000, como quiera  que, para el 2 de enero del año  2007, fecha en la cual hizo efectivo el cheque del anticipo del  contrato adicional, el salario mínimo mensual vigente era la  suma de 433.700 pesos.  

El  Juez de primer grado señaló en la sentencia, que la  multa será el equivalente al valor de lo apropiado, allí  establecido en cuatrocientos cuarenta y ocho millones doscientos  quince mil ciento noventa y cinco millones de pesos ($448.215.195.oo)  

Sin  embargo, como se anunció en el punto 5.4.15, la suma que se  acreditó apropiada se asume correspondiente al último  contrato adicional, establecido por un monto de $268.156.336.  Será, entonces, este el valor a imponer.  

5.5.5  En conclusión, se casará parcialmente la sentencia  proferida  el 6 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, mediante la cual confirmó el fallo  condenatorio emitido el 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de esa misma ciudad, exclusivamente, para  determinar que las sanciones principales que deberá cumplir el  procesado, como autor del delito de peculado por apropiación  agravado, será de 72 meses de prisión,  multa por la  suma de 268.156.336  millones de pesos, y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por igual término de la pena  corporal.  

La  sanción tasada no afecta la decisión adoptada en  primera instancia frente a la negativa a concederle subrogados  penales al sentenciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CASAR parcialmente   la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Casanare que confirmó la emitida el 22 de mayo de  2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad  contra RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, por el delito de peculado  por apropiación agravado, exclusivamente, para fijar la pena  de prisión en 72 meses, junto con la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término y multa por el equivalente a 268.156.336  millones de pesos.  

SEGUNDO:  Mantener  incólumes las demás determinaciones adoptadas en la  sentencia recurrida.  

TERCERO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 130 y 131 cuaderno 1  

2          Folios 184 a 188 cuaderno 1  

3          Folios 293 y 294 ibídem  

4          Folios 8 a 11 cuaderno 2  

5          Folios 12 a 22 ibídem  

6          Folios 49 a 55 ibídem  

7          Folio 66 cuaderno 2  

8          Folios 90 a 113 ibídem  

9          Folio 124 ibídem  

10          Actas a folios 140 y 243 ibídem  

11          Folio 150 ibídem  

12          Folios 215 y 216 cuaderno 2  

13          Folio 217 ibídem  

14          Folios 225 a 230 ibídem  

15          Folio 250 ibídem  

16          Folios 268 a 275 ibídem  

17          Folios  276 a 302 ibídem  

18          Folios 5 a10 Cuaderno Tribunal Superior del distrito judicial de          Yopal  

19          Folio 5 cuaderno de la Corte  

20          Al respecto obra el informe de investigador de campo de 25 de julio          de 2009 visto a folios 58 y s.s. cuaderno 2  

21          CSJ, 28 de febrero de 2017, Radicado 89798  

22          CSJ SP, 12 de diciembre de 2012, radicado 38289, SP, 9 de septiembre          de 2015, radicado 12042  

23          Ver casación 19695 del 13 de julio de 2005.  

24          SCC C-563 563 de 1998.  

25          Ibídem  

26          Folios 6 a 17 cuaderno 1 del proceso 85001-31-04-001-2009-00036-00.  

27          Decreto 0091 de 16 de julio de 2004.  

28          Folios  43 a 47 cuaderno 1 del Juzgado.  

29          El artículo          4º del Decreto 091 de 2004, expedido por el gobernador de ese          departamento, por cuyo medio se transformó “la Unidad          Administrativa Especial de la Red de Prestadores de Servicios de          Salud del Primer Nivel de Atención en Empresa Social del          Estado del Orden Departamental” señala expresamente el          objeto general de Red Salud Casanare E.S.E. “ es la prestación          de servicios de salud, como un servicio público de seguridad          social en salud a cargo del Departamento, que contribuya al          mantenimiento del estado de salud de la población en sus          áreas de influencia; con capacidad para ofrecer servicios de:          Plan de Atención Básica (PAB), promoción,          prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación          acorde con las necesidades determinadas en el perfil epidemiológico          y con sujeción al Plan Sectorial de Salud, al Plan de          Desarrollo Departamental, al Plan de Desarrollo Institucional de la          Empresa y a los criterios operacionales y de Habilitación,          señalados para el funcionamiento de la red de servicios del          Departamento de Casanare, sin perjuicio de que pueda prestar otros          servicios de salud que no afecten su objeto social y que contribuyan          a su desarrollo y financiación…”.  

30          El objeto del convenio interadministrativo 772 de 2005 era          “transferir los recursos a la ESE RED SALUD CASANARE para          realizar las obras de reposición de los centros de salud de          Nunchía y San Luis de Palenque del departamento de Casanare e          interventoría de la obra. Así lo indica el Informe de          investigador de campo de 13 de agosto de 2009, visto a folio 61 y          s.s. cuaderno de la actuación en fiscalía.  

31          Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección          Tercera, sentencia de 22 de junio de 2001, radicado          44001-23-31-000-1996-0686-01 (13436), Consejero Ponente Dr. Ricardo          Hoyos Duque.  

32          Folios 134 a 169 cuaderno 1 del Juzgado.  

33          Sección Tercera del Consejo de Estado, 5 de julio de 2006,          Expediente: 24.812, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.  

34          Denuncia y posteriores ampliaciones de Luis Roberto Velasco Reyes,          folios 2 a 5, 25 a 27 y 48 a 52; declaración de Fabián          Enrique Hernández Díaz, folios 32 a 34, informe 0584          de 30 de mayo de 2007, cuaderno 1 del juzgado  

35          Folios 21 y 22 cuaderno 1 del Juzgado  

36          Folios 57 a 62 ibídem  

37          Declaración de Álvaro José Gómez Lozano          folios 43 a 47 ibídem.      

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