16530(29-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16530  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 52  

Bogotá, D. C., marzo veintinueve (29) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas  en  defensa de JOHN JAIRO GAVIRIA  ARANGO  y JORGE EUGENIO GOMEZ MORENO, sindicados de estafa y violación a la Ley  66 de 1968.   

HECHOS  

Se observa en la relación efectuada por el a  quo,  que  el 17 de agosto de 1994, en la sede de la Asociación de Institutores  de  Antioquia,  ADIDA,  varias  personas  vinculadas  al  magisterio  crearon el  capítulo  de  Antioquia  de la Fundación Luis Felipe Vélez, que orientada por  su  director  ejecutivo  JOHN JAIRO GAVIRIA ARANGO, encaminó su objetivo social  hacia   la   promoción  de  programas  de  vivienda  para  los  educadores  del  departamento.  Así  fueron  impulsados  proyectos  de construcción de unidades  residenciales  en  Caucasia,  Rionegro,  Turbo,  Sopetrán,  Santa Bárbara y el  área metropolitana de Medellín.   

Se  dispuso  el  aporte  de  cuotas  para  la  “separación”   de   las   viviendas,   que   oscilaron   entre  $200.000  y  $2’000.000,  las cuales se  recibieron  en  una  cuenta  de  DAVIVIENDA,  que  manejó  JOHN  JAIRO GAVIRIA,  cancelada  el  17  de septiembre de 1995. ALVARO GOMEZ MORENO fue el coordinador  de  esos  programas,  apareciendo  también  como  responsable  ALFREDO  AGUDELO  OSPINA.   

En  algunas  oportunidades  las  cuotas  de  “separación”  fueron  recibidas  por  EDUVICOL,  empresa  creada  para  dar  cumplimiento  a  requisitos  legales,  ya  que  no  podían figurar directamente  ALVARO  GOMEZ  MORENO  y  ALFREDO  AGUDELO  OSPINA, por el pasivo que soportaban  debido  a  la  liquidación de la sociedad Gangas y Ofertas Inmobiliarias, de la  cual  fueron  socios. El hermano del referido ALVARO, JORGE EUGENIO GOMEZ MORENO  figuraba  como  gerente  y  socio  de  aquella  compañía, con un aporte que en  realidad no efectuó.   

Transcurridos   tres   años   desde   las  “separaciones”  de las viviendas, ante el incumplimiento en la construcción  y  la  no  devolución  de  las  cuotas, el Presidente de ADIDA denunció lo que  sucedía.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta  investigación,  fueron  oídos  en  indagatoria  JOHN JAIRO GAVIRIA ARANGO, JORGE EUGENIO GOMEZ MORENO, ALVARO GOMEZ  MORENO  y ALFREDO AGUDELO OSPINA, contra quienes el 25 de noviembre de 1996, los  tres  primeros  y  el  9  de  enero  de  1997  el  último, se dictó detención  preventiva  (fs.  362  y Ss. y 510 y Ss., cd. 2). Cerrada la instrucción, el 22  de  octubre  de  1997  se  profirió  resolución  de acusación sobre todos los  indagados,  por  infracción  a la Ley 66 de 1968 y estafa agravada (fs. 1.288 y  Ss., cd. 4).   

Correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito  de  Medellín  adelantar  el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 14 de  diciembre  de  1998  absolvió a ALFREDO AGUDELO OSPINA del cargo de estafa y lo  condenó  por  infracción a la Ley 66 de 1968, fijándole 26 meses de prisión,  al  igual  que de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición  de  ejercer  el  comercio; también condenó a los otros tres acusados por ambos  delitos  en  mención, imponiéndoles 35 meses de prisión y de interdicción de  derechos  y  funciones públicas, prohibición de ejercer el comercio durante 18  meses,  multa de $ 833 y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos  (fs. 2.041 y Ss., cd. 7).   

Ese  fallo  fue  apelado  por  el defensor de  GAVIRIA  ARANGO y por la Fiscal 40 Seccional. El 24 de marzo de 1999 el Tribunal  Superior  de  Medellín revocó la absolución parcial de ALFREDO AGUDELO OSPINA  y  lo  condenó  también por estafa, con la obligación solidaria de indemnizar  los   perjuicios   correspondientes;   aumentó  a  50  meses  la  prisión,  la  interdicción  de derechos y funciones públicas y la prohibición de ejercer el  comercio,  para todos los sindicados, les elevó la multa a $ 15.000, revocó el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  confirmó lo demás,  mediante  sentencia  que  es objeto de casación interpuesta en defensa de JORGE  EUGENIO GOMEZ MORENO y JOHN JAIRO GAVIRIA ARANGO.   

LAS DEMANDAS  

1°  Demanda  presentada  por la defensora de  JORGE  EUGENIO  GOMEZ  MORENO.  Al  amparo  de la causal primera de casación es  formulado  el único cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta de  la   ley   sustancial,   al   incurrirse  en  falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

La libelista señala que no fueron apreciadas  las  declaraciones  de  Edgar  Poe  Giraldo,  Piedad  Bedoya Estrada, Luz Amparo  Escudero  García,  Jaime  de  Jesús  Acevedo  Osorio,  Carlos Suárez, Héctor  Arango,   Carlos   Marín,  Antonio  Jiménez,  Aura  Cardona,  María  Filomena  Suescún,  Nelkin  Tavera, Luis Céspedes, Hilda Fanny Uribe y Elcy Vega Ospina.  Acota  que  si  no  se  hubiera incurrido en tal omisión, la conclusión sería  diferente.   

Anota   que  si  la  idea  inicial  era  la  defraudación,  no  puede entonces entenderse que se hayan promovido y realizado  con  éxito  más  de  cien  soluciones  de  vivienda  para  los  educadores  de  Antioquia.   

Expresa que únicamente se tuvieron en cuenta  los  testimonios  de  los  educadores  inconformes con la Fundación Luis Felipe  Vélez  y  EDUVICOL,  pero se omitió el examen de los docentes beneficiados con  los distintos programas.   

Dice  que  también  se  olvidó  valorar los  informes  escritos  de  las actividades de la Fiduciaria La Previsora S. A., que  se  encarga  de administrar las prestaciones sociales de los profesores y hacía  los  desembolsos  destinados  a  los  programas  de vivienda. Con esta prueba se  establece  que  la  fundación  contaba  con  la  posibilidad  de  promocionar y  entregar   los   inmuebles   y   se  desvirtúa  el  elemento  subjetivo  de  la  estafa.   

La casacionista sostiene que se echó de menos  el  certificado de existencia y representación de Delta Constructora S. A., con  el  cual se establece, al contrario de lo aducido por los falladores, que estaba  vigente  al  momento  de  promocionar  los programas y su liquidación se dio en  febrero  de  1998.  También  se  omitió  apreciar  la  carta  de  intención e  intermediación  entre  ALVARO  GOMEZ  y  Umbral  Propiedad  Raíz para promover  “Balcones  de  Villanueva”,  y  las  actas  de  la  entrega  de dineros a la  Constructora Ingerencia S. A.   

Al sentir de la defensora, de apreciarse tales  probanzas  los  falladores  no hubieran negado que EDUVICOL suministró dinero a  las   constructoras,   ni   que   los  programas  cumplían  los  requisitos  de  ley.   

Indica  como infringidos los artículos 254 y  249  del Código de Procedimiento Penal y pide casar el fallo y absolver a JORGE  EUGENIO GOMEZ MORENO.   

2°.  Demanda  presentada  por el defensor de  JOHN  JAIRO  GAVIRIA  ARANGO,  quien al amparo de la causal primera de casación  formula  el  único  cargo  contra  la  sentencia,  por violación directa de la   

ley sustancial, “al desconocer el contenido  del artículo 5 del Código Penal”.   

El  censor  aduce  que en el fallo de segunda  instancia  se  efectuó  una mirada objetiva de la responsabilidad, ya que no se  puede  pregonar  coautoría  por la relación que alguien tiene con otros, ni de  la falta de cautela al asociarse con los demás.   

Dice  que no se radicó la responsabilidad en  conocer   y   querer,   presupuesto  de  la  culpabilidad  dolosa,  sino  en  el  incumplimiento  del  deber de velar JOHN JAIRO GAVIRIA ARANGO porque los dineros  entregados por los profesores fueran manejados en forma honesta.   

Transcribe  apartes  de  la  sentencia  para  confrontarlos  con  lo  sostenido  por  el  anterior  defensor  de  su asistido,  indicando  que  las  cuotas  de  separación  de  las  viviendas no fueron de su  iniciativa, sino un requerimiento de las firmas constructoras.   

El  libelista  agrega que la forma de razonar  contenida  en  la  providencia  de  segundo  grado,  rompe  con  el principio de  responsabilidad    subjetiva,    único    sostén    de   la   estructura   del  delito.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  atacado y absolver a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1°. Cualquiera que sea la causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2°. En la demanda presentada a favor de JORGE  EUGENIO  GOMEZ  MORENO,  se  observa  que  el  cargo  fue  formulado  de  manera  incompleta,  pues  la  impugnante  no especificó si lo que reprocha fue haberse  dejado  de aplicar, o que se aplicó indebidamente, algún precepto o preceptos,  que  el  ordinal  1°  del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal  expresamente  instituye  que  sean  de  derecho  sustancial  y  el  libelo sólo  relaciona  como  presuntamente  infringidas dos disposiciones de la normatividad  procesal penal.   

De tal manera, se omitió trazar el derrotero  a  seguir  por  la  Corte para un examen de fondo, lo cual no puede ser suplido,  debido  a  que  la casación es una impugnación rogada, regida por el principio  de limitación.   

La   demandante   relaciona   las   pruebas  testimoniales  y  documentales  que  dice  fueron ignoradas en la sentencia. Con  relación  a  los informes de la fiduciaria que administraba las prestaciones de  los  educadores,  únicamente  afirma  que se habían ordenado unos desembolsos,  con  lo  cual  pretende  desvirtuar la culpabilidad dolosa en la comisión de la  estafa.  Se  trata de una mención aislada, que hace derivar como conclusión de  un  análisis,  sin  relación  con  el  resto  de  probanzas que dice no fueron  valoradas  por  el  juzgador.  Este  es  el  único  intento  por  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  aducido  y  deja  sin establecer la incidencia de los  restantes  medios  de  convicción  que señala como no tenidos en cuenta, al no  efectuar  un  examen  de cómo se llegaría a variar el sentido del fallo al ser  contrarrestadas    las    probanzas    en    las    cuales   se   sustentó   la  condena.   

De otra parte, al argumentar la libelista que  únicamente   se   tuvieron   en   cuenta  los  testimonios  de  los  educadores  inconformes,  pero  se  omitió  el  examen  de  lo  expuesto  por  los docentes  beneficiados  con  los  distintos  programas, deja entender que la judicatura se  basó   en   otras  pruebas,  como  lo  declarado  por  los  damnificados,  cuya  apreciación   probatoria  por  parte  del  fallador  no  es  reprochada  en  la  demanda.   

La  censura es incompleta también desde esta  perspectiva,  pues  aunque  hipotéticamente  el  falso juicio de existencia por  omisión  se hubiere dado, de todas maneras subsisten pruebas, contra las cuales  no  se  imputó  algún  yerro de hecho o de derecho, que mantienen incólume la  sentencia condenatoria impugnada.   

3°. La demanda presentada en defensa de JOHN  JAIRO  GAVIRIA  ARANGO  tampoco  satisface  los  requisitos  que  la técnica de  casación  exige,  principalmente  porque  al  escoger  la  vía directa, debió  aceptar los hechos y las pruebas tal como los asumió el juzgador.   

Pero en el texto de la demanda aparece que el  Tribunal  concluyó  que  el  sindicado  había  obrado  de mala fe, mientras el  censor  considera  que está probado lo contrario, o sea, que actuó de buena fe  y  transcribe  lo que al respecto expresó el anterior defensor. Incluye algunas  transcripciones  tomadas de elementos de convicción como el testimonio de Iván  Luis  Beltrán  y  explicaciones  de JOHN JAIRO GAVIRIA ARANGO, remitiéndose de  tal  manera expresa al texto de unas pruebas, cuando en la violación directa no  es  pertinente acudir a ellas, pues el error se detecta con la sola comparación  entre la sentencia y el precepto.   

Aunque invoca violación del artículo 5° del  Código  Penal,  no  efectúa  relación  con  otra  norma  sustancial, quedando  incompleta  tanto  la  formulación  como  la  sustentación  del  cargo,  al no  especificar  las descripciones típicas y los componentes supuestos, ignorados o  tergiversados,  ni  cómo se establece, con la precisión requerida, que se haya  incurrido en la proscrita responsabilidad objetiva.   

El  demandante,  al  decir que el juzgador no  tuvo  en  cuenta  el  alcance  de  tal  artículo 5°, pareciera remitirse a una  interpretación   errónea;   sin   embargo,  la  expresión  resulta  demasiado  genérica  y  no  traza los parámetros que le correspondería a la Corte seguir  en  el  examen  de fondo, pues no manifiesta si se trata de haberse recortado o,  por  el  contrario, ampliado el contenido del precepto invocado y el o los de la  parte especial que debió ligar pero ni siquiera mencionó.   

4°.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  las  demandas,  se impone su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos 225 y 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es  suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN LIMINE las demandas presentadas  en  defensa  de  los  procesados JOHN JAIRO GAVIRIA ARANGO y JORGE EUGENIO GOMEZ  MORENO    y,    en    consecuencia,   declarar   desierta   la    casación  interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                  JORGE      E.     CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                             ALVARO                               ORLANDO                               PEREZ  PINZON                  

NILSON    PINILLA  PINILLA                                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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