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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP345-2019
Radicación n.° 52983
Aprobado acta n.° 36
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora de Sergio Andrés Huertas Manrique contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como autor del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS
Al mediodía del 3 de abril de 2008, en el sector de la calle 13 con carrera 2ª de Ibagué, Sergio Andrés Huertas Manrique abordó la buseta con ruta 34, se sentó al lado de la pasajera Yeimy Katherine Palma Varón y, luego de entablar conversación con ella, a la altura del Liceo Nacional, le mostró un arma de fuego y le hurtó el celular.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 10 de marzo de 2011, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital tolimense, la Fiscalía imputó a Sergio Andrés Huertas Manrique la autoría en la comisión del punible de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 239, 240 –inciso segundo-, 241 –numeral 11- y 365 del Código Penal). La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento1.
2. Radicado el escrito de acusación2, su formulación tuvo lugar el 20 de septiembre siguiente, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad3.
3. La audiencia preparatoria se cumplió el 24 de abril de 20124 y el 30 de abril de 20135, y la del juicio oral en varias sesiones que iniciaron el 24 de mayo posterior6 y terminaron el 8 de septiembre de 20167.
En esa fecha se dictó sentencia absolutoria en favor del acusado por el hurto calificado y agravado, al tiempo que se decretó la prescripción y la consiguiente extinción de la acción penal derivada del injusto contra la seguridad pública8.
4. La absolución fue objeto de apelación por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 9 de marzo de 2018, la revocó para condenar a Huertas Manrique9.
En consecuencia, le impuso 6 años y 3 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a la vez que dispuso su captura10.
5. La defensa recurrió en casación y la demanda respectiva fue admitida por la Sala el 3 de julio de 201811, cuando convocó a audiencia de sustentación que se llevó a cabo el 27 de agosto siguiente12.
LA DEMANDA
La jurista resume la situación fáctica, la actuación procesal y los sujetos intervinientes, e identifica la providencia impugnada, instante en el que la critica por contener una valoración distinta de las pruebas, sin «el cumplimiento de los requisitos de inmediación, publicidad, contradicción», y la tacha de anfibológica, al modificar notablemente la que fue objeto de alzada.
En seguida, formula un cargo por la vía de la causal tercera que sustenta así:
Se incurrió en falso raciocinio al apreciar el testimonio de la víctima, Yeimi Katherine Palma Varón, en tanto sus manifestaciones no coinciden con la realidad procesal y no fue clara ni coherente en el señalamiento del presunto autor. El Tribunal terminó «persuadido» por esa narración para determinar la responsabilidad del acusado, pese a que fue desestimada por el a quo.
Las inconsistencias de la testigo impedían proferir una condena, razón por la cual solicita se case le sentencia impugnada y se dicte otra de carácter absolutorio.
Como normas violentadas, cita los artículos 7, 27 y 381 del Código de Procedimiento Penal; 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 14 –numeral 3, literal e.- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Constitución Política y 11 del Código Penal.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor13 pidió acoger la postulación de la demanda, en la medida en que el ad quem desconoció la sana crítica y la razón suficiente, pues las pruebas arrimadas no poseían la virtud de vencer la presunción de inocencia.
Afirmó que la declaración de la única testigo de cargo (la víctima), no tiene el valor suasorio que acredite la responsabilidad del procesado más allá de la duda razonable. Reprochó que mientras el juez de primer grado, bajo los principios de inmediación y concentración, tuvo la oportunidad de percibir con sus sentidos cómo ocurrieron los hechos, el plural solo tuvo en frente el registro de voz.
2. La Fiscal Octava Delegada ante la Corte solicitó no casar la sentencia recurrida por lo siguiente:
La colegiatura no trasgredió la sana crítica, como tampoco el principio de razón suficiente, argumento éste agregado en la audiencia de sustentación.
Luego de traer a colación providencias de la Sala de Casación Penal14, adujo que en el testimonio de la víctima no advierte contradicciones en aspectos principales, de tal suerte que hiciera totalmente invisible o inexistente la conducta punible atribuida al acusado.
El eventual error en la percepción de la identidad del agresor, se materializa en un testimonio rendido pasados 6 años de ocurridos los hechos, el cual resulta intrascendente porque la afectada reconoció con claridad al asaltante y narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la situación fáctica.
No se violentó el principio de razón suficiente porque las afirmaciones contenidas en la sentencia acreditan la conclusión unívoca frente a la responsabilidad del acusado.
3. La Procuradora Segunda Delegada ante la Corte consideró que el cargo no debe prosperar. Así lo explicó:
El relato que Yeimi Katherine Palma Varón hizo en el juicio es minucioso y allí precisó que, debido al extenso tiempo que tuvo para ver a su agresor, pudo identificarlo en las fotos que de él circularon por medios de comunicación. Adicionalmente, lo reconoció con posterioridad en fotografías y siempre mantuvo el mismo relato. Su testimonio es claro, preciso contundente y consecuente, sin contradicción alguna.
CONSIDERACIONES
1. La Corte, una vez admitida la demanda, no reparará en falencias de técnica o debida sustentación, sino que resolverá sobre el fondo del asunto planteado por el recurrente, con lo cual garantiza el principio de doble conformidad frente a la primera condena emitida por el Tribunal.
2. Antes de examinar el tema propuesto en el libelo, importa recordar las razones que los jueces de instancia exhibieron como soporte de sus decisiones.
El funcionario de primera instancia hizo descansar la absolución en que: (i) si bien la Fiscalía llevó a Yeimi Katherine Palma Varón al juicio en calidad de víctima, aspecto sobre el cual no dudó el juzgador, lo cierto es que no «realizó diligencia de reconocimiento en fila de personas, a pesar que el presunto autor o partícipe del injusto, con posterioridad fue aprehendido por la comisión de hechos punibles que guardaban similar contexto en su comisión»15, lo que habría dotado de mayor fuerza de convicción al «señalamiento de la testigo en el estrado»16; (ii) la indicación fotográfica que hizo Palma Varón carece de aptitud probatoria porque no fue corroborada legalmente, y (iii) lo narrado por Vander Linder Sánchez y Robinson Hernández no se asemeja a una coartada, como lo catalogó el ente acusador. Ninguna amonestación hizo en punto de la credibilidad del relato de Yeimi Katherine Palma Varón, el que tampoco tildó de mendaz o contradictorio.
El Tribunal, por su parte, llamó la atención porque el a quo olvidó valorar la declaración de Yeimi Katherine Palma Varón, la cual consideró esencial, toda vez que de ella emerge con claridad la responsabilidad de Huertas Manrique. Destacó además la magistratura, que no siempre que se omita practicar el reconocimiento en fila de personas, el señalamiento sobre fotografías queda sin valor, porque bien puede ocurrir que por otros medios se identifique al autor del delito.
3. En criterio del recurrente, el ad quem trasgredió las reglas de la sana crítica porque apreció el testimonio de Yeimi Katherine Palma Varón, pese a que el juez singular lo desestimó y le otorgó credibilidad sin atender que carece de claridad, coherencia y consistencia en punto del señalamiento del presunto autor del hurto; e, igualmente, infringió el principio de razón suficiente porque las pruebas practicadas no poseen la contundencia para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
4. En orden a dar respuesta a los reparos, la Corte recordará los criterios que debe observar el juez al momento de apreciar el testimonio y la carga argumentativa que apremia al superior para revocar la absolución declarada en primera instancia.
Así mismo, hará algunas consideraciones en relación con la imposibilidad de tarifar la prueba, de cara al razonamiento hecho por el juez de conocimiento en torno a la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
La apreciación de la prueba testimonial
5. La Sala ha sido reiterativa en sostener que al momento de valorar el testimonio, el juez, acorde con lo prescrito en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, deberá atender los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se apreció lo narrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Así mismo, ha puntualizado que, en observancia de esos presupuestos, el funcionario puede no solo admitir la prueba en su integridad o rechazarla sino también acogerla «parcialmente, atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria» (cfr. CSJ SP, 18 ene. 2001, rad. 13265).
Al respecto, en SP13189-2018, rad. 50836, recordó:
Esta Sala17 también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta para valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con otros elementos de prueba, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción18.
Respecto a la recordación de los hechos, la Corte19 ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba, tal y como lo ha verificado la Sala anteriormente, sin que se exija normativamente un tiempo mínimo de observación para derivar que el testigo efectivamente grabó en su memoria la imagen de su ofensor y otorgarle credibilidad.
Los postulados de inmediación y contradicción frente al análisis que adelantan las instancias
6. En la labor de apreciación probatoria, los principios de inmediación, contradicción y oralidad revisten especial importancia, en la medida en que otorgan herramientas al funcionario, con miras a determinar la veracidad o mendacidad del testimonio.
Mientras el juez del conocimiento, que ha presenciado el juicio, tiene una percepción directa de lo que el testigo dijo, pero también de su comportamiento, gestos, titubeos, la palidez o el sudor de su rostro y de las reacciones o movimientos durante el interrogatorio, el fallador de segundo grado no cuenta con la totalidad de esos instrumentos, pues tan solo puede dar cuenta de lo que observa y oye en el registro audiovisual de las sesiones, aunque en ciertos eventos solo se remite el del audio.
7. Tal situación, en sí misma, no comporta lesión del debido proceso.
La Corte ha manifestado que los principios de inmediación y concentración no tienen carácter absoluto, y no pueden considerarse como elementos estructurarles del debido proceso. Por ende, es erróneo alegar irregularidad, que sobrelleve nulidad, por el cambio del juez durante la fase de juzgamiento, o porque la decisión de segunda instancia y aun de casación, se adopte basada en los registros de la práctica probatoria (CSJ SP17660-2017, rad. 44819; CSJ SP880-2017, rad. 42656 y CSJ SP 12 dic. 2012, rad. 38512, entre muchas otras).
Cabe agregar, que tampoco se presenta infracción al debido proceso cuando el superior resuelve sustituir, por condena, la absolución dictada por el juez de primer grado.
Sin embargo, para ese efecto es obligado que el nuevo fallo se halle suficientemente fundamentado y que haga explícita la deficiente argumentación del a quo, la irracionalidad, deficiencia o arbitrariedad de su razonamiento, de modo que la decisión no obedezca al mero voluntarismo20.
La inexistencia de tarifa probatoria
8. En nuestro sistema procedimental penal rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual «[l]os hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos».
De manera que resulta abiertamente inadmisible que el juez soporte su decisión sobre la base de imponer una tarifa legal inexistente. Así lo ha reconocido invariablemente la Corte (cfr. CSJ AP4616-2017, rad. 49140):
…nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.
En este sentido la Sala ha señalado que21:
«…[El] sistema procesal colombiano de antaño abandonó la tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre valoración, documentado en los principios que orientan la sana crítica –leyes de la ciencia, reglas de la lógica y axiomas de la experiencia–, de modo que todo hecho jurídicamente relevante para el derecho penal puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales».
El reconocimiento en fila de personas como método de identificación
9. Tal como ocurre con el reconocimiento por medio de fotografías o videos, el reconocimiento en fila de personas es una técnica que se utiliza para identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta punible. De allí que ese método es complementario del fotográfico y únicamente habrá lugar a acudir a él cuando no se tenga certeza sobre el autor de la conducta punible investigada.
En relación con el punto, la Sala ha sostenido (CSJ SP105-2018, rad 43651):
cuando el inciso final del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, prevé que el reconocimiento fotográfico no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado, significa que éste método de identificación será complemento de aquél, sólo en los casos en que no se tenga certeza acerca de la persona frente a quien debe adelantarse la actuación, pues la ley no impone que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar dichas diligencias (el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas), teniendo en cuenta que también en ese aspecto operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa, desarrollada conforme con el programa metodológico trazado por el fiscal encargado del caso.
Por consiguiente, reiteró en esa ocasión la Corte, si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o si se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, si el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, y de modo general en los eventos que no dejan duda acerca de la identidad del indiciado, la identificación se entiende cumplida y, por consiguiente, en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según el caso, resultan superfluas (Cfr. CSJ SP 28 Ago 2007 Rad. 26276).
En decisión posterior, insistió, con base en las disposiciones referidas, que si bien en los eventos en que no se tiene certeza sobre la identidad del autor de un determinado comportamiento, el reconocimiento fotográfico no resulta suficiente para consolidar ese aspecto de la investigación, y surge necesario adelantar un reconocimiento en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado, de todas formas,
“el alcance que ha de otorgarse a los aludidos preceptos, debe consolidarse en su real dimensión, pues en manera alguna el condicionamiento en cuestión implica que en todas las oportunidades sea obligatorio practicar ambas diligencias, esto es el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas, toda vez que en esta materia también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa.” (CSJ AP 25 May 2015 Rad. 42666).
Por lo cual, agregó, “…es del caso indicar que contrario a lo sostenido por el recurrente, no es necesario que cuando se lleve a cabo un reconocimiento fotográfico, entonces siempre se deba dar aplicación al artículo 253 de la Ley 906 de 2004 en donde se regula la diligencia de reconocimiento en fila de personas para que aquel tenga validez, conforme se pudiera desprender de lo previsto en el inciso 2º del artículo 252 ibídem, pues al respecto la Sala ha concluido que ello depende, entre otros criterios, de si en verdad es útil la identificación en rueda de presos.”
A lo anterior, agréguese que la identificación, además de corresponder a un aspecto básico de la instrucción, en tanto presupuesto de decisiones y actos relevantes en el trámite, es una labor que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de Policía Judicial, en la forma como lo ratifica el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, al establecer en el Inciso Tercero que en desarrollo del programa metodológico de la investigación, “el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.”
De manera que, la Fiscalía y sus organismos de investigación, facultativamente determinan los mecanismos de identificación necesarios para concretar ese aspecto de la investigación, a partir del cual serán viables otros de significativa trascendencia enunciados con antelación.
Así las cosas, carece de fundamento el debate propuesto por la demandante en el cargo analizado, edificado sobre la supuesta transgresión del debido proceso por no haberse practicado, adicional al reconocimiento fotográfico, la identificación en fila de personas, teniendo en cuenta que es función de las autoridades que adelantan la investigación, establecer la identidad o individualizar a los posibles autores y participes del delito, labor para la cual pueden, si resulta necesario, acudir a los métodos de reconocimiento previstos por la ley. Satisfecho ese aspecto de la instrucción, es decir, individualizada la persona indiciada o verificada su identidad, la actuación se dirige fundamentalmente a establecer la responsabilidad de quien hubiere sido vinculado como autor o partícipe de la infracción, tópico que se debate en el trámite del juicio oral, durante el cual la defensa, en su labor de confrontar la teoría del caso de la Fiscalía, tiene todas las posibilidades de desvirtuar la intervención del acusado en el delito, pues, debe reiterarse, el reconocimiento, fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para aniquilar el derecho a la presunción de inocencia. Es en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás practicadas en la vista pública, es que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de los elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo.
El caso concreto
10. En esta oportunidad está acreditado que Yeimi Katherine Palma Varón rindió entrevista el 8 de mayo de 2008 -a la cual se dio lectura en la audiencia del juicio oral22-, en la que hizo un recuento de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la comisión del injusto del cual fue víctima, y describió físicamente a su agresor. Igualmente, que el 15 de diciembre siguiente participó en el reconocimiento fotográfico que como acto de investigación realizó la policía judicial, fecha última en la que señaló con contundencia al acusado como la persona que perpetró el hurtó.
Luego, en el juicio –sesiones del 6 de marzo23 y 20 de agosto24 de 2015- la joven Palma Varón narró el mismo episodio, suministró las características del agresor y fue categórica en subrayar la facilidad que tuvo para identificarlo25. Al respecto, manifestó haber tenido mucho tiempo para detallarlo físicamente, pues él estuvo sentado a su lado por largo rato en la buseta conversando26. Así lo refirió:
… la persona se sienta a mi lado27 […] comienza a hacerme una serie de preguntas28 […] yo iba, sí, hacia el lado de la ventana, él iba hacia la orilla, eh, yo sentía que, pues como que cuando yo miraba para el otro lado el tipo como que me miraba, o sea, me detallaba, yo, yo lo detallé muy bien, motivo por el cual luego yo hago una, un, eh, me hacen un álbum fotográfico y lo identifiqué claramente porque tuve, eh, mucho tiempo para hablar con él, tuve, establecí una conversación, tuve un detalle, sí, no fue de pronto un hurto que, bueno me robaron el celular y arrancó a correr y medio lo vi, no, tuve una conversación con él, lo vi29.
11. La narración ofrecida en juicio resulta coincidente con la de su entrevista, no solo en lo concerniente al recuento de los hechos y sus circunstancias antecedentes y sucesivas, sino en la descripción física del agresor y en la manera en que, con posterioridad, por razón de una foto publicada en el periódico de un sujeto que atracaba vehículos de servicio público, la testigo pudo advertir que se trataba del mismo delincuente.
Adicionalmente, su testimonio se muestra natural, fluido, coherente y contundente, tanto en la forma en que tuvieron lugar los sucesos como en la sindicación de Huertas Manrique. Si bien hay alguna divergencia con lo inicialmente contado, frente al tiempo que trascurrió entre el hurto y la visualización de la imagen en el medio periodístico –ocho días y tres meses, respectivamente-, lo cierto es que, tal como lo destacó el Tribunal, en nada le resta credibilidad, en tanto la deponente fue contundente e invariable en los aspectos esenciales.
Vale la pena subrayar que la declaración de Palma Varón no fue desestimada por el a quo, en razón de haberla hallado mendaz o discordante, pues, bien lo destacó el ad quem, respecto de ella no adelantó labor alguna de apreciación.
12. Es claro que no se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas, empero, no se hacía necesaria debido a que la finalidad para la cual fue instituida ya se había cumplido. El autor de la conducta punible estaba suficientemente identificado, la víctima fue precisa en dar los rasgos físicos de su agresor y reconocerlo con posterioridad en las fotografías.
De manera, pues, que es equívoco supeditar, como lo pretendió el a quo, la apreciación del testimonio a la efectiva realización del reconocimiento en fila de personas.
13. Ahora bien, la prueba en comento fue determinante para declarar la responsabilidad de Huertas Manrique, máxime porque la llevada por la defensa no le restó poder suasorio.
En efecto, los testimonios de Vander Linder Sánchez Varón y Robinson Hernández Huertas30, son poco o nada convincentes en la medida en que, pese al paso del tiempo, en forma prodigiosa lograron recordar, con suma claridad, y detalle lo acontecido el 3 de abril de 2008 –cuando ocurrieron los hechos-, desde las primeras horas de la mañana hasta finalizar la tarde, pero no consiguieron acordarse siquiera qué hicieron los días 3 de abril de 2009 y 3 de abril del 201031. Es más, Sánchez Varón aseguró que tenían un contrato de trabajo con la Alcaldía, aunque más adelante adujo que era con un señor Camilo Rubio32, de quien no se dio cuenta en el proceso.
El ad quem subrayó, además, que aun de ser ciertos los dichos de los deponentes, bien pudo el acusado perpetrar el delito porque en Ibagué «lo que normalmente ocurre al medio día es que se suspenden las actividades laborales y se reinician a las dos de la tarde»33.
14. Lo anterior revela que el juez plural no incurrió en yerro alguno al valorar las pruebas y que con las obrantes en el expediente quedó suficientemente demostrada la responsabilidad de Huertas Manrique en el delito de hurto calificado y agravado que le endilgó la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. NO CASAR la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que condenó a Sergio Andrés Huertas Manrique como autor del delito de hurto calificado y agravado.
Segundo. Contra esta determinación no cabe recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Acta y disco compacto visibles a folios 14, 15 y 17 del cuaderno 1.
2 El 8 de abril de 2011 (cfr. folios 18 a 21 Id.).
3 Cfr. Acta en folios 36 a 38 Id.
4 Cfr. Acta en folios 56 a 58 Id.
5 Cfr. Acta en folios 98 a 101 Id.
6 Cfr. Acta en folios 109 y 110 Id.
7 Cfr. Acta en folio 41 del cuaderno del Tribunal.
8 Cfr. Folios 43 a 54 Id.
9 Cfr. Folios 69 a 97 Id.
10 Un magistrado salvó el voto en relación con la decisión de hacer efectiva, en forma inmediata, la privación de la libertad.
11 Cfr. Folio 6 del cuaderno de la Corte.
12 Cfr. Acta en folios 31 y 32 Id.
13 Designado por la Defensoría pública para sustentar el recurso de casación (cfr. folio 30 del cuaderno de la Corte).
14 Del 29 julio 2016 rad. 47769 y 17 sep. 2008, rad. 26055.
15 Cfr. Página 12 del fallo de primer grado.
16 Cfr. Página 13 Id.
17 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ. SP. de 4 de marzo de 2015, Rad. 38635.
18 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. SUI. de 23 noviembre de 2016, Rad. 44312.
19 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ. SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097.
20 Cfr. CLIMENT DURAN Carlos, La prueba Penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 127.
21 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de 2008, Rad. 23290.
22 Cfr. Sesión del 20 de agosto de 2015 -continuó con el testimonio de Palma Varón- (cfr. acta obrante en folio 200 del cuaderno 1).
23 Cfr. Acta obrante en folios 176 y 177 del cuaderno 1.
24 Cfr. Acta visible en folio 200 Id.
25 Cfr. Récord 1:29:26 del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 6 de marzo de 2015.
26 Cfr. Récord 1:29:29 Id.
27 Cfr. Récord 1:27:57 Id.
28 Cfr. Récord 1:28:40 Id.
29 Cfr. Récord 1:29:05 Id.
30 Sesión del juicio de 8 de julio de 2016, de la cual se cuenta con el registro de video.
31 Cfr. Récords 10:55, 11:02, 27:39 y 27:47 del registro audiovisual contentivo de la sesión del juicio del 8 de julio de 2016.
32 Cfr. Récord 11:17 Id.
33 Cfr. Página 15 del fallo de segunda instancia.