SP345-2019(52983)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP345-2019  

Radicación n.° 52983  

Aprobado acta n.° 36  

Bogotá, D.C.,         trece (13) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve el recurso de casación  interpuesto por la defensora de Sergio  Andrés Huertas Manrique contra  la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, que revocó parcialmente la dictada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como autor del  delito de hurto calificado y agravado.  

HECHOS  

Al mediodía del 3 de abril de 2008, en el  sector de la calle 13 con carrera 2ª de Ibagué, Sergio  Andrés Huertas Manrique abordó  la buseta con ruta 34, se sentó al lado de la pasajera Yeimy  Katherine Palma Varón y, luego de  entablar conversación con ella, a la altura del Liceo  Nacional, le mostró un arma de fuego y le hurtó el  celular.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El 10 de marzo de 2011, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con  funciones de control de garantías de la capital tolimense, la  Fiscalía imputó a Sergio Andrés Huertas  Manrique la autoría en la comisión del punible de  hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 239, 240  –inciso segundo-, 241 –numeral 11- y 365 del Código  Penal). La Fiscalía retiró la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento1.  

2. Radicado el escrito de acusación2,  su formulación tuvo lugar el 20 de septiembre siguiente, bajo  la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esa ciudad3.  

3. La audiencia preparatoria se cumplió el 24 de abril de  20124  y el 30 de abril de 20135,  y la del juicio oral en varias sesiones que iniciaron el 24 de mayo  posterior6  y terminaron el 8 de septiembre de 20167.  

En esa fecha se dictó sentencia absolutoria en favor del  acusado por el hurto calificado y agravado, al tiempo que se decretó  la prescripción y la consiguiente extinción de la  acción penal derivada del injusto contra la seguridad  pública8.  

4. La absolución fue objeto de apelación por el  delegado de la Fiscalía General de la Nación y el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 9 de  marzo de 2018, la revocó para condenar a Huertas Manrique9.  

En consecuencia, le impuso 6 años y 3 meses de prisión  e igual término de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas; le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, a la vez que dispuso su captura10.  

5. La defensa recurrió en casación y la demanda  respectiva fue admitida por la Sala el 3 de julio de 201811,  cuando convocó a audiencia de sustentación que se llevó  a cabo el 27 de agosto siguiente12.  

LA DEMANDA  

La jurista resume la situación fáctica, la actuación  procesal y los sujetos intervinientes, e identifica la providencia  impugnada, instante en el que la critica por contener una valoración  distinta de las pruebas, sin «el cumplimiento de los  requisitos de inmediación, publicidad, contradicción»,  y la tacha de anfibológica, al modificar notablemente la  que fue objeto de alzada.  

En seguida, formula un cargo por la vía de la causal tercera  que sustenta así:  

Se incurrió en falso raciocinio al apreciar el testimonio de  la víctima, Yeimi Katherine Palma Varón, en tanto sus  manifestaciones no coinciden con la realidad procesal y no fue clara  ni coherente en el señalamiento del presunto autor. El  Tribunal terminó «persuadido» por esa  narración para determinar la responsabilidad del acusado, pese  a que fue desestimada por el a quo.  

Las inconsistencias de la testigo impedían proferir una  condena, razón por la cual solicita se case le sentencia  impugnada y se dicte otra de carácter absolutorio.  

Como normas violentadas, cita los artículos 7, 27 y 381 del  Código de Procedimiento Penal; 10 y 11.1 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 9 y 14 –numeral 3, literal  e.- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  29 de la Constitución Política y 11 del Código  Penal.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El defensor13  pidió acoger la postulación de la demanda, en la medida  en que el ad quem desconoció la sana crítica y  la razón suficiente, pues las pruebas arrimadas no poseían  la virtud de vencer la presunción de inocencia.  

Afirmó que la declaración de la única testigo de  cargo (la víctima), no tiene el valor suasorio que acredite la  responsabilidad del procesado más allá de la duda  razonable. Reprochó que mientras el juez de primer  grado, bajo los principios de inmediación y concentración,  tuvo la oportunidad de percibir con sus sentidos cómo  ocurrieron los hechos, el plural solo tuvo en frente el registro de  voz.  

2. La Fiscal Octava Delegada ante la Corte solicitó no  casar la sentencia recurrida por lo siguiente:  

La colegiatura no trasgredió la sana crítica, como  tampoco el principio de razón suficiente, argumento éste  agregado en la audiencia de sustentación.  

Luego de traer a colación providencias de la Sala de Casación  Penal14,  adujo que en el testimonio de la víctima no advierte  contradicciones en aspectos principales, de tal suerte que hiciera  totalmente invisible o inexistente la conducta punible atribuida al  acusado.  

El eventual error en la percepción de la identidad del  agresor, se materializa en un testimonio rendido pasados 6 años  de ocurridos los hechos, el cual resulta intrascendente porque la  afectada reconoció con claridad al asaltante y narró  las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la situación  fáctica.  

No se violentó el principio de razón suficiente porque  las afirmaciones contenidas en la sentencia acreditan la conclusión  unívoca frente a la responsabilidad del acusado.  

3. La Procuradora Segunda Delegada ante la Corte consideró  que el cargo no debe prosperar. Así lo explicó:  

El relato que Yeimi Katherine Palma Varón hizo en el juicio es  minucioso y allí precisó que, debido al extenso tiempo  que tuvo para ver a su agresor, pudo identificarlo en las fotos que  de él circularon por medios de comunicación.  Adicionalmente, lo reconoció con posterioridad en fotografías  y siempre mantuvo el mismo relato. Su testimonio es claro, preciso  contundente y consecuente, sin contradicción alguna.  

CONSIDERACIONES  

1. La Corte, una vez admitida la demanda, no reparará en  falencias de técnica o debida sustentación, sino que  resolverá sobre el fondo del asunto planteado por el  recurrente, con lo cual garantiza el principio de doble conformidad  frente a la primera condena emitida por el Tribunal.  

2. Antes de examinar el tema propuesto en el libelo, importa recordar  las razones que los jueces de instancia exhibieron como soporte de  sus decisiones.  

El funcionario de primera instancia hizo descansar la  absolución en que: (i) si bien la Fiscalía llevó  a Yeimi Katherine Palma Varón al juicio en calidad de víctima,  aspecto sobre el cual no dudó el juzgador, lo cierto es que no  «realizó diligencia de reconocimiento en fila de  personas, a pesar que el presunto autor o partícipe del  injusto, con posterioridad fue aprehendido por la comisión de  hechos punibles que guardaban similar contexto en su comisión»15,  lo que habría dotado de mayor fuerza de convicción al  «señalamiento de la testigo en el estrado»16;  (ii) la indicación fotográfica que hizo Palma Varón  carece de aptitud probatoria porque no fue corroborada legalmente, y  (iii) lo narrado por Vander Linder Sánchez y Robinson  Hernández no se asemeja a una coartada, como lo catalogó  el ente acusador. Ninguna amonestación hizo en punto de la  credibilidad del relato de Yeimi Katherine Palma Varón, el que  tampoco tildó de mendaz o contradictorio.  

El Tribunal, por su parte, llamó la atención porque el  a quo olvidó valorar la declaración de Yeimi  Katherine Palma Varón, la cual consideró esencial, toda  vez que de ella emerge con claridad la responsabilidad de Huertas  Manrique. Destacó además la magistratura, que no  siempre que se omita practicar el reconocimiento en fila de personas,  el señalamiento sobre fotografías queda sin valor,  porque bien puede ocurrir que por otros medios se identifique al  autor del delito.  

3. En criterio del recurrente, el ad quem trasgredió  las reglas de la sana crítica porque apreció el  testimonio de Yeimi Katherine Palma Varón, pese a que el juez  singular lo desestimó y le otorgó credibilidad sin  atender que carece de claridad, coherencia y consistencia en punto  del señalamiento del presunto autor del hurto; e, igualmente,  infringió el principio de razón suficiente porque las  pruebas practicadas no poseen la contundencia para desvirtuar la  presunción de inocencia del acusado.  

4. En orden a dar respuesta a los reparos, la Corte recordará  los criterios que debe observar el juez al momento de apreciar el  testimonio y la carga argumentativa que apremia al superior para  revocar la absolución declarada en primera instancia.  

Así mismo, hará algunas consideraciones en relación  con la imposibilidad de tarifar la prueba, de cara al razonamiento  hecho por el juez de conocimiento en torno a la diligencia de  reconocimiento en fila de personas.  

La apreciación de la prueba testimonial  

5. La Sala ha sido reiterativa en sostener que al  momento de valorar el testimonio, el juez, acorde con lo prescrito en  el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de  2004, deberá atender los principios técnico científicos  sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo  relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad  de los sentidos por los cuales se apreció lo narrado, las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los  procesos de rememoración, el comportamiento del testigo  durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus  respuestas y su personalidad. Así mismo, ha puntualizado que,  en observancia de esos presupuestos, el funcionario  puede no solo admitir la prueba en su integridad o rechazarla sino  también acogerla «parcialmente,  atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que  ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana  crítica, ni por ende, un error de apreciación  probatoria» (cfr.  CSJ SP, 18 ene. 2001, rad. 13265).  

Al respecto, en SP13189-2018, rad. 50836,  recordó:  

Esta Sala17  también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta  para valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de  interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas  y mentales para recordar lo percibido, la posibilidad de haber  percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos  objetivos comprobables, la verificación de los asertos con  otros elementos de prueba, entre otros, y ha descartado la condición  moral del atestante como  parámetro suficiente para restarle poder de convicción18.  

Respecto a la recordación de los hechos, la  Corte19  ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como  la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la  forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de  los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las  condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido,  la forma, época y justificación del por qué se  declara y si la versión encaja en las demás pruebas, al  tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos  del testigo con otros elementos de prueba, tal y como lo ha  verificado la Sala anteriormente, sin que se exija normativamente un  tiempo mínimo de observación para derivar que el  testigo efectivamente grabó en su memoria la imagen de su  ofensor y otorgarle credibilidad.  

Los postulados de inmediación  y contradicción frente al análisis que adelantan las  instancias  

6. En la labor de apreciación probatoria, los principios de  inmediación, contradicción y oralidad revisten especial  importancia, en la medida en que otorgan herramientas al funcionario,  con miras a determinar la veracidad o mendacidad del testimonio.  

Mientras el juez del conocimiento, que ha presenciado el juicio,  tiene una percepción directa de lo que el testigo dijo, pero  también de su comportamiento, gestos, titubeos, la palidez o  el sudor de su rostro y de las reacciones o movimientos durante el  interrogatorio, el fallador de segundo grado no cuenta con la  totalidad de esos instrumentos, pues tan solo puede dar cuenta de lo  que observa y oye en el registro audiovisual de las sesiones, aunque  en ciertos eventos solo se remite el del audio.  

7. Tal situación, en sí misma, no comporta lesión  del debido proceso.  

La Corte ha manifestado que los principios de inmediación y  concentración no tienen carácter absoluto, y no pueden  considerarse como elementos estructurarles del debido proceso. Por  ende, es erróneo alegar irregularidad, que sobrelleve nulidad,  por el cambio del juez durante la fase de juzgamiento, o porque la  decisión de segunda instancia y aun de casación, se  adopte basada en los registros de la práctica probatoria (CSJ  SP17660-2017, rad. 44819; CSJ SP880-2017,  rad. 42656 y CSJ SP 12 dic. 2012, rad.  38512, entre muchas otras).  

Cabe agregar, que tampoco se presenta infracción al debido  proceso cuando el superior resuelve sustituir, por condena, la  absolución dictada por el juez de primer grado.  

Sin embargo, para ese efecto es obligado que el nuevo fallo se halle  suficientemente fundamentado y que haga explícita la  deficiente argumentación del a quo, la irracionalidad,  deficiencia o arbitrariedad de su razonamiento, de modo que la  decisión no obedezca al mero voluntarismo20.  

La inexistencia de tarifa probatoria  

8. En nuestro sistema procedimental penal rige el principio de  libertad probatoria, previsto en el artículo 373 de la Ley 906  de 2004, conforme al cual «[l]os hechos y circunstancias de  interés para la solución correcta del caso, se podrán  probar por cualquiera de los medios establecidos en este código  o por cualquier otro medio técnico o científico que no  viole los derechos humanos».  

De manera que resulta abiertamente inadmisible que el juez soporte su  decisión sobre la base de imponer una tarifa legal  inexistente. Así lo ha reconocido invariablemente la Corte  (cfr. CSJ AP4616-2017, rad. 49140):  

…nuestro sistema probatorio permite y alienta  a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad  criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten  dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los  perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de  prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la  actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija  un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de  2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2  en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que  la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en  medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción  ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte  acusada.  

En este sentido la Sala ha señalado que21:  

«…[El] sistema procesal colombiano de  antaño abandonó la tarifa legal de la prueba como medio  para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia  al método de la libre valoración, documentado en los  principios que orientan la sana crítica –leyes de la  ciencia, reglas de la lógica y axiomas de la experiencia–,  de modo que todo hecho jurídicamente relevante para el derecho  penal puede ser demostrado a través de cualquier medio  probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia  de las formalidades legales».  

El reconocimiento en fila de personas como método de  identificación  

9. Tal como ocurre con el reconocimiento por medio de fotografías  o videos, el reconocimiento en fila de personas es una técnica  que se utiliza para identificar a los posibles autores o partícipes  de la conducta punible. De allí que ese método es  complementario del fotográfico y únicamente habrá  lugar a acudir a él cuando no se tenga certeza sobre el autor  de la conducta punible investigada.  

En relación con el punto, la Sala ha sostenido (CSJ  SP105-2018, rad 43651):  

cuando el inciso final del artículo 252 del  Código de Procedimiento Penal, prevé que el  reconocimiento fotográfico no exonera al reconocedor de la  obligación de identificar en fila de personas, en caso de  aprehensión o presentación voluntaria del imputado,  significa que éste método de identificación será  complemento de aquél, sólo en los casos en que no se  tenga certeza acerca de la persona frente a quien debe adelantarse la  actuación, pues la ley no impone que en todos los eventos de  investigación criminal resulte obligatorio practicar dichas  diligencias (el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento  en rueda de personas), teniendo en cuenta que también en ese  aspecto operan los criterios de razonabilidad, conducencia,  pertinencia y utilidad de la actividad investigativa, desarrollada  conforme con el programa metodológico trazado por el fiscal  encargado del caso.  

Por consiguiente, reiteró en esa ocasión  la Corte, si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido  o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación  ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios  de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o si  se trata de una persona conocida por la víctima o por un  testigo presencial, si el indiciado o imputado ha admitido su  responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la  víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con  el autor o autores del hecho delictivo investigado, y de modo general  en los eventos que no dejan  duda acerca de la identidad del  indiciado, la identificación se entiende  cumplida y, por  consiguiente, en tales hipótesis la diligencia de  reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según  el caso, resultan superfluas (Cfr. CSJ SP 28 Ago 2007 Rad. 26276).  

En decisión posterior, insistió, con  base en las disposiciones referidas, que si bien en los eventos en  que no se tiene certeza sobre la identidad del autor de un  determinado comportamiento, el reconocimiento fotográfico no  resulta suficiente para consolidar ese aspecto de la investigación,  y surge necesario adelantar un reconocimiento en fila de personas, en  caso de aprehensión o presentación voluntaria del  imputado, de todas formas,  

“el alcance que ha de otorgarse a los aludidos  preceptos, debe consolidarse en su real dimensión, pues en  manera alguna el condicionamiento en cuestión implica que en  todas las oportunidades sea obligatorio practicar ambas diligencias,  esto es el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en  rueda de personas, toda vez que en esta materia también operan  los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad  de la actividad investigativa.” (CSJ AP 25 May 2015 Rad.  42666).  

Por lo cual, agregó, “…es  del caso indicar que contrario a lo sostenido por el recurrente, no  es necesario que cuando se lleve a cabo un reconocimiento  fotográfico, entonces siempre se deba dar aplicación al  artículo 253 de la Ley 906 de 2004 en donde se regula la  diligencia de reconocimiento en fila de personas para que aquel tenga  validez, conforme se pudiera desprender de lo previsto en el inciso  2º del artículo 252 ibídem, pues al respecto la  Sala ha concluido que ello depende, entre otros criterios, de si en  verdad es útil la identificación en rueda de presos.”  

A lo anterior, agréguese que la  identificación, además de corresponder a un aspecto  básico de la instrucción, en tanto presupuesto de  decisiones y actos relevantes en el trámite, es una labor que  le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y los  funcionarios de Policía Judicial, en la forma como lo ratifica  el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, al  establecer en el Inciso Tercero que en desarrollo del programa  metodológico de la investigación, “el fiscal  ordenará la realización de todas las actividades que no  impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean  conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de  los elementos materiales probatorios y evidencia física, a  la individualización de los autores y partícipes del  delito, a la evaluación y  cuantificación de los daños causados y a la asistencia  y protección de las víctimas.”  

De manera que, la Fiscalía y sus organismos de  investigación, facultativamente determinan los mecanismos de  identificación necesarios para concretar ese aspecto de la  investigación, a partir del cual serán viables otros de  significativa  trascendencia enunciados con antelación.  

Así las cosas, carece de fundamento el debate  propuesto por la demandante en el cargo analizado, edificado sobre la  supuesta transgresión del debido proceso por no haberse  practicado, adicional al reconocimiento fotográfico, la  identificación en fila de personas, teniendo en cuenta que es  función de las autoridades que adelantan la investigación,  establecer la identidad o individualizar a los posibles autores y  participes del delito, labor para la cual pueden, si resulta  necesario, acudir a los métodos de reconocimiento previstos  por la ley. Satisfecho ese aspecto de la instrucción, es  decir, individualizada la persona indiciada o verificada su  identidad, la actuación se dirige fundamentalmente a  establecer la responsabilidad de quien hubiere sido vinculado como  autor o partícipe de la infracción, tópico que  se debate en el trámite del juicio oral, durante el cual la  defensa, en su labor de confrontar la teoría del caso de la  Fiscalía, tiene todas las posibilidades de desvirtuar la  intervención del acusado en el delito, pues, debe reiterarse,  el reconocimiento, fotográfico o en fila de personas, por sí  solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente  para aniquilar el derecho a la presunción de inocencia. Es en  el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe  estar vinculado con una prueba testimonial válidamente  practicada, pues en la apreciación de ésta, en conjunto  con las demás practicadas en la vista pública, es que  tal medio de conocimiento puede dotar al juez de los elementos de  juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la  declaración del testigo.  

El caso concreto  

10. En esta oportunidad está acreditado que Yeimi Katherine  Palma Varón rindió entrevista el 8 de mayo de 2008 -a  la cual se dio lectura en la audiencia del juicio oral22-,  en la que hizo un recuento de las circunstancias de tiempo modo y  lugar que rodearon la comisión del injusto del cual fue  víctima, y describió físicamente a su agresor.  Igualmente, que el 15 de diciembre siguiente participó en el  reconocimiento fotográfico que como acto de investigación  realizó la policía judicial, fecha última en la  que señaló con contundencia al acusado como la persona  que perpetró el hurtó.  

Luego, en el juicio –sesiones  del 6 de marzo23  y 20 de agosto24  de 2015- la joven Palma  Varón narró  el mismo episodio, suministró las características del  agresor y fue categórica en subrayar la facilidad que tuvo  para identificarlo25.  Al respecto, manifestó haber tenido mucho tiempo para  detallarlo físicamente, pues él estuvo sentado a su  lado por largo rato en la buseta conversando26.  Así lo refirió:  

… la persona se sienta a mi lado27  […] comienza a hacerme una serie de preguntas28  […] yo iba, sí, hacia el lado de la ventana, él  iba hacia la orilla, eh, yo sentía que, pues como que cuando  yo miraba para el otro lado el tipo como que me miraba, o sea, me  detallaba, yo, yo lo detallé muy bien, motivo por el cual  luego yo hago una, un, eh, me hacen un álbum fotográfico  y lo identifiqué claramente porque tuve, eh, mucho tiempo para  hablar con él, tuve, establecí una conversación,  tuve un detalle, sí, no fue de pronto un hurto que, bueno me  robaron el celular y arrancó a correr y medio lo vi, no, tuve  una conversación con él, lo vi29.  

11. La narración ofrecida en juicio resulta coincidente con la  de su entrevista, no solo en lo concerniente al recuento de los  hechos y sus circunstancias antecedentes y sucesivas, sino en la  descripción física del agresor y en la manera en que,  con posterioridad, por razón de una foto publicada en el  periódico de un sujeto que atracaba vehículos de  servicio público, la testigo pudo advertir que se trataba del  mismo delincuente.  

Adicionalmente, su testimonio se muestra natural, fluido, coherente y  contundente, tanto en la forma en que tuvieron lugar los sucesos como  en la sindicación de Huertas Manrique. Si bien hay  alguna divergencia con lo inicialmente contado, frente al tiempo que  trascurrió entre el hurto y la visualización de la  imagen en el medio periodístico –ocho  días y tres meses, respectivamente-, lo cierto es que,  tal como lo destacó el Tribunal, en nada le resta  credibilidad, en tanto la deponente fue contundente e invariable en  los aspectos esenciales.  

Vale la pena subrayar que la declaración de Palma Varón  no fue desestimada por el a quo, en razón de  haberla hallado mendaz o discordante, pues, bien lo destacó el  ad quem, respecto de ella no adelantó labor alguna de  apreciación.  

12. Es claro que no se llevó a cabo diligencia de  reconocimiento en fila de personas, empero, no se hacía  necesaria debido a que la finalidad para la cual fue instituida ya se  había cumplido. El autor de la conducta punible estaba  suficientemente identificado, la víctima fue precisa en dar  los rasgos físicos de su agresor y reconocerlo con  posterioridad en las fotografías.  

De manera, pues, que es equívoco supeditar, como lo pretendió  el a quo, la apreciación del testimonio a la efectiva  realización del reconocimiento en fila de personas.  

13. Ahora bien, la prueba en comento fue determinante para declarar  la responsabilidad de Huertas Manrique, máxime porque  la llevada por la defensa no le restó poder suasorio.  

En efecto, los testimonios de Vander Linder Sánchez Varón  y Robinson Hernández Huertas30,  son poco o nada convincentes en la medida en que, pese al paso del  tiempo, en forma prodigiosa lograron recordar, con suma claridad, y  detalle lo acontecido el 3 de abril de 2008  –cuando ocurrieron los hechos-, desde las primeras horas  de la mañana hasta finalizar la tarde, pero no consiguieron  acordarse siquiera qué hicieron los días 3 de abril de  2009 y 3 de abril del 201031.  Es más, Sánchez Varón aseguró que tenían  un contrato de trabajo con la Alcaldía, aunque más  adelante adujo que era con un señor Camilo Rubio32,  de quien no se dio cuenta en el proceso.  

El ad quem subrayó, además, que aun de ser  ciertos los dichos de los deponentes, bien pudo el acusado perpetrar  el delito porque en Ibagué «lo que normalmente ocurre  al medio día es que se suspenden las actividades laborales y  se reinician a las dos de la tarde»33.  

14. Lo anterior revela que el juez plural no incurrió en yerro  alguno al valorar las pruebas y que con las obrantes en el expediente  quedó suficientemente demostrada la responsabilidad de Huertas  Manrique en el delito de hurto calificado y agravado que le  endilgó la Fiscalía General de la Nación. En  consecuencia, el cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. NO CASAR la sentencia dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, que condenó a Sergio  Andrés Huertas Manrique como  autor del delito de hurto calificado y agravado.  

Segundo. Contra esta determinación no cabe  recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Acta y disco compacto visibles a folios 14, 15 y 17 del          cuaderno 1.  

2          El 8 de abril de 2011 (cfr. folios 18 a 21 Id.).  

3          Cfr. Acta en folios 36 a 38 Id.  

4          Cfr. Acta en folios 56 a 58 Id.  

5          Cfr. Acta en folios 98 a 101 Id.  

6          Cfr. Acta en folios 109 y 110 Id.  

7          Cfr. Acta en folio 41 del cuaderno del Tribunal.  

8          Cfr. Folios 43 a 54 Id.  

9          Cfr. Folios 69 a 97 Id.  

10          Un magistrado salvó el voto en relación con la          decisión de hacer efectiva, en forma inmediata, la privación          de la libertad.  

11          Cfr. Folio 6 del cuaderno de la Corte.  

12          Cfr. Acta en folios 31 y 32 Id.  

13          Designado por la Defensoría pública para sustentar el          recurso de casación (cfr. folio 30 del cuaderno de la          Corte).  

14          Del 29 julio 2016 rad. 47769 y 17 sep. 2008, rad. 26055.  

15          Cfr. Página 12 del fallo de primer grado.  

16          Cfr. Página 13 Id.  

17          [cita inserta en texto trascrito] Cfr.          CSJ. SP. de 4 de          marzo de 2015, Rad. 38635.  

18          [cita inserta en texto trascrito] Cfr. SUI.          de 23 noviembre de 2016, Rad. 44312.  

19          [cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ.          SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097.  

20          Cfr. CLIMENT DURAN Carlos, La prueba Penal. Tirant lo          Blanch, Valencia, 1999, p. 127.  

21          [cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de          2008, Rad. 23290.  

22          Cfr. Sesión del 20 de agosto de 2015 -continuó          con el testimonio de Palma Varón- (cfr. acta obrante          en folio 200 del cuaderno 1).  

23          Cfr. Acta obrante en folios 176 y 177 del cuaderno 1.  

24          Cfr. Acta visible en folio 200 Id.  

25          Cfr. Récord 1:29:26 del disco compacto contentivo de          la sesión del juicio del 6 de marzo de 2015.  

26          Cfr. Récord 1:29:29 Id.  

27          Cfr. Récord 1:27:57 Id.  

28          Cfr. Récord 1:28:40 Id.  

29          Cfr. Récord 1:29:05 Id.  

30          Sesión del juicio de 8 de julio de 2016, de la cual se cuenta          con el registro de video.  

31          Cfr. Récords 10:55, 11:02, 27:39 y 27:47 del registro          audiovisual contentivo de la sesión del juicio del 8 de julio          de 2016.  

32          Cfr. Récord 11:17 Id.  

33          Cfr. Página 15 del fallo de segunda instancia.      

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