SP3069-2019(54085)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP3069-2019  

Radicación  n.° 54085  

Acta  195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de  IVÁN DE JESÚS CASTAÑO IDÁRRAGA contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 17  de agosto de 2018, que revocó la absolutoria dictada el 9 de  septiembre de 2016 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES:  

1.  Omar de Jesús Echeverry Tangarife denunció que en el  mes de mayo de 2009 sus hijas LMEA, de 3 años de edad, YEA y  JEA, de 6 años, residían en la ciudad de Medellín  con su progenitora Gloria Elena Acevedo y el nuevo compañero  de ésta, IVÁN DE JESÚS CASTAÑO IDÁRRAGA,  quien desplegó sobre ellas actos sexuales abusivos.  Entrevistadas las niñas el 21 de octubre de 2009 por la  sicóloga Lucelly Vélez Muñoz del CAIVAS de la  Fiscalía, indicaron que CASTAÑO IDÁRRAGA en  varias ocasiones, por separado, a cada una de ellas les tocó  la vagina en unas ocasiones con la mano y en otras con el pene.  

2.  El 4 de junio de 2015 la Fiscalía imputó a IVÁN  DE JESÚS CASTAÑO IDÁRRAGA la autoría del  delito de acto  sexual  abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y  sucesivo —arts. 209 y 211-2 del C.P.—. Seguidamente el  juez lo afectó con medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

3.  Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia  de formulación se llevó a cabo el 24 de septiembre de  2015 en el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín,  autoridad que adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral.  Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del  fallo de carácter absolutorio y el 9 de septiembre de 2016  profirió la correspondiente sentencia.  

4.  La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal  Superior de Medellín lo revocó a través del  fallo recurrido en casación, expedido el 17 de agosto de 2018  y, en su lugar, condenó a CASTAÑO IDÁRRAGA, como  autor de los delitos imputados, a 156 meses de prisión e  inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso.  

LA  DEMANDA:  

En  el único cargo propuesto, el defensor acusó a la  sentencia  de  desconocer en forma manifiesta las reglas de producción y  apreciación de la prueba, vía falso juicio de  identidad, por supresión, tergiversación y adición  del contenido de los testimonios de las menores LMEA, JEA y YEA, así  como de las declaraciones de Omar de Jesús Echeverry Tangarife  y Gloria Elena Acevedo Calle, lo que en su opinión condujo a  la indebida  aplicación de  los artículos 209, 211-2 del C.P. en detrimento  de los  artículos 29 ibídem,  7º y 381 del C.P.P., llamados a regular el caso.  

Solicitó,  en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, absolver a IVÁN  DE JESÚS CASTAÑO IDÁRRAGA.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

En  la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor,  el Ministerio Público, el apoderado de víctimas y el  Fiscal Delegado ante la Corte.  

1.  El Defensor.  

En  términos generales, reiteró los argumentos expuestos en  la demanda, con apoyo en los cuales pidió casar la sentencia y  absolver al procesado.  

2.  El  Procurador Delegado.  

Pidió  no casar el fallo impugnado porque las niñas indicaron a los  sicólogos que las entrevistaron que el procesado les tocaba  sus partes genitales y los profesionales no advirtieron ninguna clase  de manipulación, por manera que las pruebas fueron ponderadas  adecuadamente por el Tribunal, lo cual descarta la configuración  del yerro atribuido al fallo condenatorio.  

3.  El apoderado de víctimas.  

Solicitó  no casar la sentencia porque los errores que la demanda denuncia no  se configuraron por cuanto el relato de las niñas no obedece a  la implantación de recuerdos falsos por parte de los adultos,  como aduce la defensa. Por el contrario, las víctimas, a pesar  de pequeñas contradicciones, siempre señalaron que IVÁN  DE JESÚS CASTAÑO IDÁRRAGA les tocó sus  partes íntimas.  

4.  El Fiscal Delegado ante la Corte.  

Recordó  que la investigación verificó la existencia de tres  víctimas de hechos ocurridos en el año 2009, cuando una  de ellas tenía tres años y las otras seis años,  quienes fueron llevadas a declarar en juicio en el año 2016,  es decir, siete años después de los sucesos. Menores  que, además, fueron sometidas a reiteradas entrevistas con  sicólogos, sexólogos e investigadores, drama al que se  adiciona que son cinco hijas que vivían con su progenitora y  su padrastro en una única habitación.  

En  esas condiciones, consideró el fiscal que el relato originario  ante las entrevistadoras, aunque hayan declarado en el juicio,  conserva la fuerza demostrativa suficiente para establecer que  efectivamente fueron víctimas de actos sexuales abusivos, pues  no es posible que en esa originaria entrevista las tres niñas  hayan sido manipuladas o les hayan implantado un recuerdo o un falso  juicio de la realidad.  

Recordó  el funcionario que las dos niñas mayores dijeron en esa  oportunidad que los acontecimientos habían ocurrido varias  veces, de manera que después de los interrogatorios que se  suceden a través de los años, los hechos se van  trastocando, la memoria los va confundiendo porque los abusos eran  cotidianos, lo cual explica las objeciones del demandante que detalla  declaración por declaración para decir que se  contradicen en uno u otro aspecto.  

A  su criterio, no hay ningún viso de implantación de  recuerdos en las niñas porque no existe posibilidad que las  tres se hayan puesto de acuerdo para inventar los abusos que  describieron, de suerte que las inconsistencias son normales en tres  menores sometidas durante 8 años, cada tanto tiempo, a  interrogatorios para que evoquen y cuenten lo que les sucedió.  

Para  la Fiscalía, entonces, la sentencia no se debe casar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En  atención a que el único cargo propuesto se contrae a  señalar que los falladores no valoraron en debida forma y bajo  los principios de la sana crítica los testimonios de las  menores LMEA, JEA y YEA, así como las declaraciones de Omar de  Jesús Echeverry Tangarife y Gloria Elena Acevedo Calle, la  Sala se adentrará en el análisis de dichas pruebas al  margen de los defectos de la demanda, los cuales se entienden  superados con su admisión.  

            

1. Fundamento          de los fallos de instancia.  

1.1.  Para el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, los  medios de prueba acopiados en el juicio no demuestran más allá  de toda duda que IVÁN DE JESÚS CASTAÑO IDÁRRAGA  incurrió en los delitos atribuidos por la Fiscalía,  dadas las inconsistencias en las versiones de las menores ante  diferentes sicólogos, las cuales generan duda sobre la  materialidad del delito y el compromiso penal del procesado, motivo  por el que dictó fallo absolutorio.  

1.2.  Por su parte, el Tribunal de Medellín considera que las  versiones de las tres menores ostentan el peso suficiente para  demostrar los abusos a que fueron sometidas por CASTAÑO  IDÁRRAGA, dado que ante la sicóloga Lucelly Vélez  Muñoz cada una de ellas señaló de manera clara  que el procesado las tocó y las asedió sexualmente en  varias oportunidades.  

Y  aunque en las versiones rendidas por las niñas 7 años  después de los hechos ya no recordaban mucho de lo sucedido,  su sindicación inicial es suficiente para demostrar la  comisión de los delitos, máxime cuando en Omar de Jesús  Echeverry Tangarife y Gloria Elena Acevedo no se observan motivos de  reclamación o repudio contra CASTAÑO IDÁRRAGA  que permitan deducir que la denuncia obedece al ánimo de  vindicta de alguno de ellos.  

En  consecuencia, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, lo  condenó como autor del delito de acto sexual abusivo con menor  de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

            

2. Análisis          de la Sala.  

2.1.  El vicio atribuido por el censor a la sentencia se configura cuando  el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para  hacerla decir aquello que no expresa materialmente, sea porque la  tergiversa, adiciona o cercena, poniéndola a decir lo que no  dice, muestra o enuncia, situación que comporta la  declaratoria de una verdad diversa a la que emana de los elementos de  convicción analizados.  

El  defensor considera que el Tribunal falseó la identidad de la  prueba, pero no evidenció frente a cada uno de los testimonios  que menciona cuál fue el contenido específico alterado,  en la medida que dirigió su esfuerzo argumentativo a censurar  la valoración conjunta de la prueba y la decisión del  Tribunal de condenar a CASTAÑO IDÁRRAGA.  

Se  limitó, en tal sentido, a transcribir el análisis del  fallador plural respecto de cada testigo y a continuación  consignó su propia apreciación para colegir finalmente  la alteración del medio de prueba. Y aunque esa metodología  es útil para evidenciar otros yerros, no permite demostrar el  falso juicio de identidad denunciado que, por constituir un error  objetivo anterior a la valoración probatoria, impone  confrontar el contenido del medio de convicción con el que en  la sentencia se le asignó y no entre aquél y lo que el  demandante piensa que debió colegirse.  

Al  margen de lo anterior, la revisión detallada de la prueba  recaudada en el debate púbico, que la Corte realiza para  satisfacer la garantía de doble conformidad, permite concluir  que el Tribunal valoró en debida forma, bajo los principios de  la sana crítica, las versiones de las menores LMEA, JEA y YEA  y los testimonios de Omar de Jesús Echeverry Tangarife y  Gloria Elena Acevedo Calle, por manera que la condena proferida  contra IVÁN DE JESÚS CASTAÑO IDÁRRAGA se  produjo porque se demostró más allá de toda duda  que incurrió en el delito de actos sexuales con menor de 14  años, en concurso homogéneo y sucesivo.  

La  principal prueba de cargo la constituyen las declaraciones de las  víctimas, quienes no incurrieron en las contradicciones que se  les atribuye en la demanda porque siempre señalaron que IVÁN  DE JESÚS CASTAÑO IDÁRRAGA fue la persona que, en  varias ocasiones, a cada una de ellas, les tocó sus partes  genitales, por manera que sus testimonios no fueron alterados por el  fallador de segundo grado, pues no adicionó, cercenó o  tergiversó su contenido fáctico.  

En  la primera versión, rendida el 21 de octubre de 2009 ante la  sicóloga e investigadora del CAIVAS de la Fiscalía  Lucelly Vélez Muñoz, LMEA, JEA y YEA indicaron las  circunstancias en que se presentaron los múltiples abusos  sexuales que padecieron.  

Y  aquí resulta importante destacar que en ese momento LMEA tenía  3 años de edad y las gemelas JEA y YEA tenían 6 años,  a pesar de lo cual lograron expresar y explicar las condiciones en  que vivían y la forma como el acusado las tocaba de forma  permanente. A modo de ejemplo, obsérvense algunos apartes de  las narraciones que hicieron a la sicóloga Lucelly Vélez  Muñoz:  

JEA,  de 6 años de edad: «Alguna  persona te ha tocado esas partecitas? Sí, me han tocado la  cola. Qué persona te tocó la cola? Iván Castaño.  Quién es Iván Castaño? Un señor que vivía  en mi casa».  Al reconocer las partes del cuerpo en el dibujo de la persona, la  niña identificó la vagina y la denominó como  «cola»  y refirió varios tocamientos y la forma como se realizaron.  

YEA,  de la misma edad, indicó a la misma investigadora que «me  tocaba el esposo de mi mamá, se llama Iván…el me  tocaba la vagina y los senos…el me tocaba con la cola, él  la paraba con la mano, él me la metía por acá  —la  niña se toca la vagina—,  yo estaba sentada en la cama mía, el me bajaba los calzones y  me metía la cola».  La niña identificó el pene en el dibujo de la figura  humana y dijo que se llamaba  «cola».  De igual manera, detalló los actos libidinosos de que fue  víctima en esa ocasión.  

Por  su parte LMEA, de 3 años, dijo en su entrevista que quien le  tocó sus partes íntimas fue «Iván»,  el papá de sus hermanitas S y S, cuando estaba acostada  durmiendo boca arriba sintió que le metía la mano en la  vagina, ella gritó, llegó su mamá y la fue a  bañar, pero ella no se dejaba abrir las piernas porque le  dolía y por eso la llevaron al médico.  

En  los testimonios vertidos en el juicio oral el 19 de abril de 2016,  las niñas ratificaron, aunque con escasos detalles, la  realización de los tocamientos por parte de CASTAÑO  IDÁRRAGA.  

2.2.  La clandestinidad que suele acompañar la comisión de  los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se  cuente con la versión de la víctima para determinar las  circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el  agravio.  

El  testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza  fundamental para establecer la materialidad del delito y la  responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan  rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las  afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para  verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad,  si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.  

Pero  en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión  de la víctima  constituye el único elemento de juicio a partir del cual  reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la  jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración  periférica de los hechos, metodología analítica  que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan  hacer más creíble la versión de la persona  afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado:  

En  el derecho español se ha acuñado el término  “corroboración periférica”, para referirse  a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión  de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones  para que la víctima y/o sus familiares mientan con la  finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico  causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico  de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de  los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya  hecho a la víctima, sin que exista una explicación  diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).  

Es  claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de  las formas de corroboración de la declaración de la  víctima, porque ello dependerá de las particularidades  del caso. No obstante, resulta útil traer a colación  algunos ejemplos de corroboración, con el único  propósito de resaltar la posibilidad y obligación de  realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el  daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio  comportamental de la víctima; (iii) las características  del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la  verificación de que los presuntos víctima y victimario  pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y  lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades  realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la  víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y  el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través  de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la  explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido  por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo  ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación  de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso  sexual, entre otros (SP1525-2016).  

En  ese contexto, las entrevistas y el examen sicológico de los  niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos  contra la formación e integridad sexual, constituyen elementos  probatorios vitales para verificar la coherencia y fuerza  demostrativa del relato incriminatorio, siempre que se valoren en  conjunto con las demás pruebas y se consideren las  circunstancias específicas del caso.  

Tratándose  de menores de edad, además, el artículo 438-e) de la  Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1652 de 2013, establece que  cuando la víctima de delitos sexuales es menor de 18 años,  resultan admisibles sus declaraciones realizadas fuera del juicio,  normativa que «busca  defender los derechos de los niños víctimas de abuso  sexual,… acomodar el proceso penal a… la etapa de  desarrollo mental en que se encuentran»,  pues «por  las nefastas consecuencias del abuso sexual, estos no se desenvuelven  normalmente dentro de un proceso diseñado para adultos»1.  

Es  por ello que las instancias valoraron las entrevistas rendidas  el 21 de octubre  de 2009 por la menores LMEA, JEA y YEA ante la sicóloga  Lucelly Vélez Muñoz y las contrastaron con los  restantes medios de prueba, en la medida que desde la fecha de los  agravios —mayo de 2009— a la del testimonio en el juicio  —abril de 2016— transcurrieron 7 años, lapso que  afectó su capacidad de rememoración al declarar en el  debate público, dado que los abusos se suscitaron cuando tan  sólo tenían 3 y 6 años de edad.  

Al  ponderar las entrevistas y declaraciones de las menores, el Tribunal  aplicó las reglas contenidas en el artículo 404 de la  Ley 906 de 2004, según las cuales en el ejercicio de  apreciación del testimonio deben ser atendidos «los  principios técnico-científicos sobre la percepción  y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto  percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se  tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo  en que se percibió, los procesos de rememoración, el  comportamiento del testigo durante el testimonio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».  

Por  lo anterior, la crítica del defensor al hecho de que en el  debate público las niñas recordaron los tocamientos sin  informar sus pormenores, omite considerar que las declaraciones se  recaudaron siete años después de ocurridos,  circunstancia que torna imprecisos los detalles por el simple paso  del tiempo, con mayor razón cuando los abusos fueron vividos,  en forma repetida, en los primeros años de la infancia.  

Con  todo, como destacó el Fiscal delegado ante la Corte, el relato  efectuado ante la sicóloga Vélez Muñoz ostenta  la fuerza demostrativa necesaria para establecer que sí fueron  víctimas de actos sexuales abusivos, dada la cercanía  con los eventos traumáticos, la mayor riqueza de detalles  suministrados, la coherencia del relato y la ausencia de evidencias  de manipulación parental o de motivos para hacerlo.  

Aún  más, como CASTAÑO IDÁRRAGA continuó  conviviendo con Gloria Elena Acevedo luego de que Omar de Jesús  Echeverry Tangarife lo denunciara, las gemelas JEA y YEA centraron su  testimonio en narrar los abusos sexuales ocurridos en 2014 —por  los que se adelanta otro proceso  en contra del procesado—,  porque eran más recientes y no recordaban los detalles de lo  sucedido en el año 2009, salvo que aquél les tocaba la  vagina.  

Lo  anterior no significa que los tocamientos denunciados inicialmente no  sucedieron, pues, como se señaló con antelación,  las niñas indicaron a la sicóloga que las entrevistó  las circunstancias en que se presentaron, siendo corroborados sus  dichos con las restantes pruebas acopiadas en el juicio, entre ellas,  las valoraciones de LMEA, realizadas el 17 de mayo de 2009 por Diego  Patiño Martínez, médico del Instituto de  Medicina Legal, y Jorge Eduardo Ruiz Santacruz de la EPS, quienes  aunque no encontraron lesiones, salvo una irritación vaginal  dictaminada por el segundo galeno, coincidieron en que lo narrado es  compatible con actos sexuales abusivos, pues los manoseos no dejan  huella y las manipulaciones vaginales, según su intensidad,  desaparecen fácilmente.  

2.3.  Es  cierto, como aduce el censor, que ante los citados médicos  LMEA, de 3 años de edad, no suministró detalles de los  tocamientos. Sin embargo, ello no comporta su inexistencia en la  medida que los testigos explicaron que debido a la corta edad de la  paciente, interrogaron al padre sobre el motivo de la consulta. De  igual forma, la sicóloga Andrea Paulina Arango Sanín,  no profundizó en los hechos traumáticos porque su  interacción con LMEA tenía propósitos  terapéuticos, según explicó en su testimonio.  

Téngase  en cuenta que el contacto de los profesionales de la salud con las  víctimas de abuso sexual puede obedecer a diferentes  propósitos: dictaminar el estado de salud, obtener información  de un hecho concreto, realizar tratamiento terapéutico,  evaluar el estado mental o la coherencia de un relato, entre otras  posibilidades y, por ello, no siempre abordan o profundizan en el  hecho delictivo, dada la diversidad de propósitos que  persiguen.  

En  tal sentido, los jueces deben precisar cuál es el objeto del  examen médico o sicológico, qué tipo de  protocolo se utilizó y si las conclusiones tienen soporte  técnico o científico o son producto de la opinión  personal del entrevistador, teniendo claro siempre que fijar la  credibilidad de un relato, su verdad o mentira, corresponde al  funcionario judicial a partir del examen conjunto de la prueba.  

2.4.  Las circunstancias en que vivían las víctimas  corroboran sus afirmaciones, dado que se demostró que el grupo  familiar, conformado por Gloria Elena Acevedo Calle y sus 5 hijas  menores de edad, residían en la misma habitación con  IVÁN DE JESÚS CASTAÑO IDÁRRAGA, padrastro  de las niñas, quien laboraba en la noche y en el día se  quedaba con ellas mientras su progenitora salía a trabajar.  

Por  demás, el Tribunal tampoco alteró el contenido objetivo  de las declaraciones de Omar de Jesús Echeverry Tangarife y  Gloria Elena Acevedo Calle, como adujo el demandante, pues la  confrontación de sus manifestaciones con lo consignado de  ellas en la sentencia no evidencia que se hubiese modificado su  contenido material, esto es, que exista alguna expresión  adicionada, cercenada o tergiversada.  

Tampoco  se demostró que los padres de las niñas tuviesen  motivos para aleccionarlas sobre un abuso sexual inexistente. En  primer lugar, Omar de Jesús Echeverry Tangarife presentó  la noticia criminal porque el médico de la EPS lo remitió  al Instituto de Medicina Legal y allí le dijeron que tenía  que denunciar los hechos. Por su parte, Gloria Elena Acevedo Calle, a  pesar de los sucesos y la denuncia, continuó viviendo con  CASTAÑAO IDÁRRAGA varios años más y  siempre se ha mostrado dubitativa sobre la veracidad de los abusos  denunciados por sus hijas.  

En  suma, no hay lugar a casar la sentencia dado que el Tribunal no  incurrió en los errores atribuidos en la demanda y, además,  la decisión se ajusta a lo demostrado en el juicio.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR la  sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín  el 17 de agosto de 2018  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Exposición          de motivos Ley 1652 de 2013, Gaceta del Congreso 520 de 2011.  

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