SP2767-2019(54023)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  Ponente  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

SP2767-2019  

Radicación  N° 54023  

Acta  171  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal  Tercero Delegado ante  el Tribunal Superior de Barranquilla, Eje  Temático de la Corrupción en la Administración  de Justicia, los apoderados de las Víctimas y el Ministerio  Público, en contra de la sentencia del 30 de julio de 2018,  por medio de la cual la Sala Penal de la citada Corporación,  absolvió a Abelardo Tercero Andrade Meriño y Clara  María Zabala Torres, Jueces 22 Civil Municipal y 11 Civil del  Circuito de la misma ciudad, respectivamente, a quienes se les acusó  como autores del punible de prevaricato por acción y coautores  del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.  

HECHOS  

El  22 de marzo de 2011, la Sociedad Reciclajes Generales de Colombia  S.A.S. presentó ante la DIAN, de forma extemporánea, la  declaración de impuestos sobre las ventas correspondiente al  periodo uno del año gravable 2011, y en ella indicó la  existencia de un saldo a favor por un valor de $3.072.866.000, cifra  que solicitó le fuera devuelta.  

El  28 de septiembre del mismo año la DIAN, luego de tramitar la  respectiva investigación, profirió el requerimiento  especial No. 022382011000133, mediante el cual concluyó que la  devolución era improcedente, que existieron inexactitudes en  la declaración privada y que por ello proponía su  modificación e imponía al contribuyente una sanción  de $4.916.586.000 por inexactitud.  

El  22 de marzo de 2012, la Sociedad Reciclajes Generales de Colombia  S.A.S. por conducto del señor Jorge Miguel Vásquez  Donado, quien fungió como agente oficioso, presentó  acción de tutela con miras a que se revocara la liquidación  oficial realizada por la autoridad de impuestos y se dispusiera la  devolución del saldo a favor reclamado.  

De  dicho proceso constitucional conoció en primera instancia el  Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, en cabeza de Abelardo  Tercero Andrade Meriño, quien mediante fallo del 11 de abril  de 2012, y pese a haber sido advertido sobre la improcedencia del  trámite, amparó los derechos del accionante y ordenó  dejar en firme la liquidación presentada por éste,  motivo por el cual dispuso la devolución de los dineros  solicitada.  

Tal  providencia fue confirmada en segunda instancia por la Juez 11 Civil  del Circuito de la misma ciudad, Doctora Clara María Zabala  Torres, quien además adicionó el fallo en el sentido de  ordenar el pago de intereses sobre el valor a devolver.  

Los  fallos fueron debidamente acatados por la DIAN, que, de una parte  procedió a compensar los $3.072.866.000 con unas deudas  fiscales que tenía el reclamante, mientras que los  $405.167.000 correspondientes a los intereses ordenados, se pagaron  mediante consignación que se hiciera a una cuenta de ahorros  de la accionante.  

Esas  decisiones fueron seleccionadas para revisión por la Corte  Constitucional,  que mediante fallo T-031 del 28 de enero de 2013 las  revocó, tras considerar que el amparo deprecado era  improcedente, ya que la tutela no era el medio para lograr la  efectividad de las pretensiones del demandante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  3 de febrero de 2016, ante el Juez 15 Penal Municipal de  Barranquilla, con función de Control de Garantías, se  llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación,  en la cual  los acusados Andrade Meriño y Zabala Torres  manifestaron no allanarse a los cargos atribuidos por los punibles de  prevaricato por acción en concurso con peculado por  apropiación en favor de terceros.  

Posteriormente,  el 14 de abril del mismo año, la Fiscalía radicó  escrito de acusación en contra de los procesados, el cual fue  verbalizado en diligencia del 8 de noviembre de 2016, en tanto que la  audiencia de juicio oral fue instalada el 24 de octubre de 2017 y  culminó con el anuncio de un sentido del fallo absolutorio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  El Tribunal de conocimiento, al realizar el estudio de los elementos  de convicción aportados y las alegaciones presentadas por  quienes intervinieron en la vista pública, consideró  que el ente acusador no logró llevarlo a un convencimiento más  allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal  de los procesados, en relación con  los delitos por los cuales  se les acusó.  

2.  Arguyó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, no era cierto que la tutela fuera absolutamente  improcedente contra actos administrativos, de modo que se podía  afirmar que el juez de primera instancia, en su fallo de amparo,  expuso premisas y conclusiones aceptables.  

Sostuvo  que una regla de la experiencia enseña que “cuando  la administración dirime asuntos sometidos a su justicia, su  imparcialidad no es la misma que tienen los jueces que no dependen de  nadie, ni están influenciados por superiores”,  por ello, decir que el accionante contaba con el recurso de  reconsideración, es una verdad formal que al final no se  ofrece muy garantista, pues la administración siempre resuelve  los recursos en su favor.  

3.  Indicó que de conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema  de Justicia, una providencia puede llegar a ser ilegal pero no  prevaricadora, siempre y cuando no exista una expresión dolosa  de la conducta, de modo que la contradicción con la norma debe  ser evidente y no surgir de largas elucubraciones.  

Entonces,  el hecho que los jueces investigados hubieran interpretado una norma  del Estatuto Tributario a partir de los elementos de prueba que les  fueron aportados y de ello concluyeran, erradamente, que se estaba  frente a una afectación de derechos fundamentales, no  constituye prevaricato por acción, pues finalmente su decisión  resultó razonable, ello sin olvidar lo complicado que puede  resultar la interpretación y aplicación de las normas  del referido Estatuto.  

Así  las cosas, consideró el A quo que en las decisiones de los  procesados no existe una manifiesta contrariedad entre estas y la  normas aplicables al caso concreto, pues a la postre la solución  proporcionada por ellos era una posibilidad jurídica.  

4.  Finalmente, frente al delito de peculado por apropiación,  consideró que al no concretarse el delito medio que era el  prevaricato, tampoco se estructuró el delito fin de la  apropiación de los dineros públicos, e igualmente adujo  que en la medida que la DIAN optó por compensar las deudas, la  Entidad no realizó un desembolso efectivo de dinero que le  causara un detrimento patrimonial.  

Del  mismo modo, estimó en lo referente al pago de los intereses  moratorios, que no se demostró que el mismo se hubiera  efectuado, según lo aseveraron los defensores.  

La  anterior decisión fue recurrida tanto por el representante de  la Fiscalía, el agente del Ministerio Público y los  representantes de víctimas, quienes presentaron la  sustentación de su recurso por escrito y dentro del término  legal concedido para ello.  

FUNDAMENTOS  DE LA APELACIÓN  

1.  Los motivos de inconformidad planteados por el  fiscal del caso en contra de la sentencia de primer grado, son los  siguientes:  

Considera  que el Tribunal erró en la interpretación hecha sobre  la procedencia excepcional de la tutela en contra de actos  administrativos, pues desconoció que, en el presente caso, el  accionante contaba con otros recursos para atacar la resolución  proferida por la DIAN.  

Aseveró  que la tutela conocida por los procesados y cuyos fallos se reprochan  como prevaricadores, era manifiestamente improcedente, en la medida  que se ejerció y decidió sin tener en cuenta que la  Sociedad Reciclajes Generales de Colombia acudió a la  protección constitucional, sin haber agotado la vía  gubernativa ni el proceso contencioso administrativo con el que  contaba para la defensa de sus derechos, escenarios estos donde se  pudo solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado.  

Igualmente  reseñó que durante el curso de la tutela nunca se  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  justificara la orden de amparo, al tiempo que resaltó el hecho  que la decisión fue definitiva y no transitoria, aspecto  aprovechado por los jueces para invadir las competencias de la  Dirección de Impuestos.  

Arguyó  que los jueces de tutela, al desplazar a la DIAN de sus competencias,  propiciaron que hubiera tenido que pagar unas significativas sumas de  dinero a un tercero, cifras que se reflejaron en una compensación  de deudas entre la referida Dirección y el contribuyente,  actuación que de manera contable afecta negativamente las  arcas del Estado, y una consignación en efectivo por el valor  de los intereses que ordenó pagar la Juez Zabala Torres, monto  dinerario este que no pudo ser recuperado.  

Finalmente,  manifiesta que no se puede admitir unos fallos de tutela como los que  profirieron los procesados Andrade Meriño y Zabala Torres,  personas con amplia experiencia en sus cargos y quienes día a  día adelantaban ese tipo de trámites en sus Despachos,  actividad que les permitía tener amplio conocimiento acerca de  la improcedencia de un amparo constitucional cuando se cuenta con  otros mecanismos de defensa.  

2.  El apoderado de la Rama Judicial, en calidad de víctima,  solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada  tras considerar que:  

Los  acusados son personas con título profesional de abogados y una  experiencia como jueces de más de 20 años de servicio  continuo, factores que les permitían saber que la tutela no  era el medio idóneo para ordenar el pago de intereses  moratorios por una suma de dinero, menos cuando los mismos no se  encontraban reconocidos mediante un acto administrativo y se trataba  de un concepto que no había sido solicitado por el accionante  en tutela.  

Se  cuestiona acerca de cuál era ese perjuicio irremediable que se  le causaría al tutelante si no se amparaban sus derechos, en  la medida que contaba con otros instrumentos de defensa ordinarios  que jamás ejercieron.  

Sustentado  en apartes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia que se  refieren al punible de peculado por apropiación, y de la Corte  Constitucional acerca de la improcedencia de la acción de  tutela en casos como el que se estudia, solicitó se profiera  sentencia condenatoria en contra de los procesados.  

3.  La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en su  condición de víctima, por conducto de su apoderado  judicial solicitó que el fallo fuera revocado, para en su  lugar, sancionar penalmente a los procesados por los delitos de  prevaricato por acción y peculado en favor de terceros.  

Indicó  que en la sentencia apelada, el Tribunal realizó el análisis  de la conducta de los imputados a partir del texto vigente en la  actualidad del artículo 647 del Estatuto Tributario, pero que  no hizo lo propio con el que se encontraba en rigor al momento de los  hechos.  

Informó  que para el año de los sucesos, la DIAN estableció una  inexactitud en la declaración presentada por Reciclajes  Generales de Colombia, luego de corroborar que la misma relacionaba  unos proveedores inexistentes, aspecto que descartaba la posibilidad  de realizar un reconocimiento de compras e impuestos descontables e  imponía la necesidad de efectuar un requerimiento especial.  

Sostuvo  que los jueces de tutela desconocieron el procedimiento tributario,  el cual es especial, y lo sustituyeron por el trámite de la  acción constitucional, para a partir de ello amparar un  derecho como el de la igualdad, el cual nunca se conculcó,  pues si bien el trámite adelantado en el año 2010, que  favoreció con una devolución al accionante, era  parecido al planteado en el 2011, las circunstancias que rodeaban a  uno y otro no eran idénticas y por lo tanto su resolución  tampoco podía serlo.  

Arguyó  que la tutela, en el caso planteado ante los jueces procesados, era  improcedente, toda vez que el accionante contaba con otros medios de  defensa que jamás utilizó, pero que tal situación  fue desatendida por aquellos, quienes optaron por proferir unas  decisiones manifiestamente contrarias a la ley.  

Añadió  que la determinación tomada por la Juez Zabala Torres, en el  sentido de ordenar el pago de unos intereses moratorios, desconoció  por completo las normas tributarias y el derecho de defensa de la  DIAN, que sencillamente se vio compelida a desembolsar esa suma de  dinero.  

Igualmente  sostuvo que los jueces de tutela están en la obligación  de analizar la idoneidad de otros medios de defensa, así como  la irremediabilidad del daño que se pretende evitar, pero que  tales aspectos fueron ignorados en el presente asunto.  

Respecto  al delito de peculado por apropiación, reseñó  que se reúnen los requisitos de orden objetivo para su  configuración, pues se trata de dos servidores públicos  que en ejercicio de sus funciones dispusieron de unos dineros del  Estado, permitiendo que un tercero se apoderara de ellos de forma  injustificada.  

Recordó  que con las órdenes de tutela se dispuso la entrega, por un  lado, de una suma de dinero superior a los tres mil millones de  pesos, que fue compensada con otra deuda que tenía el  contribuyente con la DIAN y, de otro, el pago de $405.167.000, los  cuales fueron depositados en una cuenta bancaria.  

Explicó  que el hecho de no haber desembolsado una parte del dinero por cuanto  se aplicó una compensación, no significa que el daño  no hubiera existido, dado que finalmente el dinero sí salió  de las arcas del erario, tal como se puede reflejar contablemente, y  añadió que en relación con el pago de intereses,  la Fiscalía aportó los documentos necesarios que dan  cuenta de su efectiva consignación.  

4.  La Delegada de la Procuraduría General de la Nación  planteó su disenso con el fallo de primera instancia de la  siguiente manera:  

Calificó  de inexplicable que el A quo, luego de citar a la Corte  Constitucional, concluyera que la decisión del Juez de Tutela  en primera instancia era razonable, cuando precisamente se contrapone  a las exigencias del máximo Tribunal, toda vez que a pesar de  estar obligado, nada dijo acerca de la existencia de otros medios de  defensa y las razones por las cuales los mismos no eran efectivos  para la protección de derechos fundamentales, ello pese a que  fue advertido por la accionada y el acto cuestionado lo enunciaba en  su parte resolutiva.  

Indicó  que el Juez Andrade Meriño, en su providencia, jamás  abordó las razones dadas por la jurisprudencia constitucional  acerca de la procedencia de la acción de tutela en contra de  actos administrativos, valoración que era obligatoria para  poder entrar a decidir el asunto propuesto.  

Resaltó  que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo  720 del Estatuto Tributario, el contribuyente, además de  contar con el recurso de reconsideración, también podía  acudir de forma directa ante la jurisdicción contencioso  administrativa, con miras a iniciar un proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho, ello sin estar obligado a agotar la vía  gubernativa.  

Así  las cosas, es claro que la Empresa Reciclajes Generales de Colombia  S.A.S., contaba con unos medios de defensa ordinarios vigentes al  momento de plantear la demanda de tutela, aspecto que de paso  descarta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que  dichos instrumentos de contradicción están diseñados,  precisamente, para corregir los posibles yerros en los que incurra la  administración, situación que hace evidente la  improcedencia del amparo constitucional.  

Recalcó  que el supuesto perjuicio que se causaría con el acto  administrativo de liquidación de la DIAN, era perfectamente  remediable, en la medida que el mismo se podría revertir  mediante el uso de los recursos y procesos diseñados para  cuestionar la decisión de la administración, los  cuales, insiste, jamás se ejercieron.  

Agregó  que, tanto con el ejercicio del recurso de reconsideración  como con el planteamiento de una nulidad y restablecimiento del  derecho, se podría obtener la suspensión provisional  del acto hasta cuando se resolviera de fondo el asunto propuesto, de  modo que ello hacía inviable la intervención del juez  de tutela en el problema a debatir.  

Por  manera que, sostiene la Delegada de la Procuraduría, los  fallos de tutela adoptados por los jueces procesados se contraponen a  lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución  política de Colombia, y 6 del Decreto 2591 de 1991, y por ende  son manifiestamente contrarios a la ley.  

Rechazó la argumentación presentada por la Juez de  segunda instancia, según la cual el perjuicio irremediable se  reflejaría en la imposibilidad del accionante de cumplir con  los términos convenidos en un contrato de compraventa con  pacto de retroventa, toda vez que el mismo era ajeno a la empresa  declarante y su cumplimiento no podía depender de las  decisiones de la DIAN, luego no puede alegarse como perjuicio o  justificación para hacer procedente una tutela, un hecho que  fue generado por el representante legal del contribuyente.  

Expuso  que de acuerdo con los elementos materiales de prueba allegados al  proceso, los cuales fueron extraídos del trámite  administrativo adelantado por la DIAN, se puede concluir que el  contribuyente presentó una declaración y solicitud de  devolución sustentadas en datos falsos e inexactos, pues en  dicha actuación se determinó que Reciclajes Generales  de Colombia, para el periodo uno del año 2011, registró  un aumento en sus operaciones, al tiempo que las declaraciones  rendidas por las empresas con las cuales realizó  negociaciones, no dan cuenta de un pago de impuestos a las ventas tan  alto como el valor que se reclamaba de vuelta, aspecto que evidencia  un proceder cuestionable desde el punto de vista fiscal.  

Finalmente,  frente al delito de peculado por apropiación, solicitó  se tengan en cuenta las consideraciones de la DIAN para establecer la  inexactitud en la declaración del contribuyente, así  como la argumentación realizada en el punible de prevaricato  por acción, el cual fue el ilícito medio para  materializar el apoderamiento de los dineros públicos.  

Igualmente  llamó la atención con el fin que sea revisada la prueba  documental allegada al expediente, la cual da cuenta del efectivo  pago, por parte de la Dirección de Impuestos, de la cifra  dineraria correspondiente a la liquidación de intereses  ordenada en segunda instancia por la Juez Zabala Torres.  

INTERVENCIÓN  DE LO NO RECURRENTES  

1.  El defensor de Clara María Zabala Torres cuestionó que  el apoderado de la DIAN, al momento de recurrir la sentencia de  primera instancia, hubiera manifestado que “adhería al  recurso de apelación interpuesto por el fiscal”, al  considerar que con tal manifestación no se formuló un  recurso autónomo, sino que se sumó a uno ya  interpuesto, razón por la cual solicitó que no se tenga  en cuenta tal apelación.  

Acerca  de los demás recursos, aseguró que la sustentación  de los mismos es aparente y no efectiva, porque carecen de una real  fundamentación jurídica que conlleve a alterar las  bases de la decisión cuestionada.  

Calificó  de justa la decisión tomada por el Tribunal de primera  instancia, y aseveró que esa sentencia posee suficiente  contenido jurídico, lo cual la hace ajustada a derecho y  equidad.  

Consideró  que a lo largo del proceso no se pudo demostrar, más allá  de toda duda razonable, la responsabilidad de su representada en los  delitos que le fueron endilgados, motivo por el cual depreca la  confirmación del fallo absolutorio.  

2.  Por su parte, el defensor de Abelardo Tercero Andrade Meriño,  luego de realizar una síntesis de la sentencia y la  sustentación de cada uno de los apelantes, cuestionó  que la Fiscalía hubiera afirmado que en el presente asunto el  dolo “aflora” con facilidad, porque se trata de una  figura con implicaciones jurídicas que se obtiene a partir de  inferencias razonables realizadas por los sujetos procesales.  

En  ese orden de ideas, el dolo debe ser demostrado y sustentado  probatoriamente, labor que en el asunto sub judice no fue cumplida  por la fiscalía, que jamás acreditó la  existencia del mismo.  

Manifestó  que el ente investigador se contradice cuando se refiere al pago de  las sumas de dinero de donde deriva el punible de peculado por  apropiación, toda vez que hay momentos en los que afirma que  las mismas se desembolsaron pero en otros sostiene que ello no fue  así.  

Sostuvo  que la fundamentación presentada por la Fiscalía, a  pesar de indicar la existencia de unos errores en la sentencia  recurrida, no concreta cuáles son esos yerros, situación  que hace imposible contradecir los planteamientos del apelante.  

Frente  a la apelación de la Procuraduría, indicó que  merecía los mismos cuestionamientos que se le efectuaron a la  sustentación realizada por la Fiscalía y en cuanto al  recurso presentado por el abogado de la Rama Judicial, aseguró  que dicho profesional del derecho no comprende la figura de delito  medio y delito fin.  

Finalmente,  manifestó encontrarse de acuerdo con el otro abogado de la  defensa frente al hecho que no se puede tener en cuenta el recurso de  apelación presentado por la DIAN, pues lo interpuso de forma  adhesiva, figura que no se encuentra contemplada en la legislación  procesal penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran en  primera instancia los Tribunales Superiores.  

2.  Con el fin de dar respuesta a las proposiciones hechas por los  recurrentes y no recurrentes, la Sala adoptará un orden lógico  de temas, de modo que en primer lugar se analizarán los  argumentos presentados por los defensores de los procesados en contra  de la apelación interpuesta por la apoderada de la DIAN, acto  seguido se abordará lo concerniente a los delitos de  prevaricato por acción y peculado por apropiación, en  orden a determinar si el fallo debe confirmarse o por el contrario  revocarse.  

3.  Del recurso de apelación interpuesto por la DIAN en su calidad  de víctima:  

Aseguran  los abogados defensores en sus escritos allegados como no  recurrentes, que no es posible aceptar la sustentación  presentada por la apoderada de la DIAN, en la medida que consideran  no interpuso recurso alguno en contra de la sentencia de primera  instancia, ya que en audiencia de lectura de fallo manifestó,  “adherirse  a la posición del fiscal”,  lo cual debe entenderse como una apelación adhesiva, figura  inexistente en el procedimiento penal.  

Pues  bien, al revisar el audio de la audiencia en cuestión, se  observa que al ser indagadas las partes e intervinientes acerca de la  interposición de recursos en contra de la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Barranquilla, la apoderada de la  Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales  manifestó: “Como  apoderada de la DIAN, me adhiero a la posición del fiscal y  nosotros vamos a sustentar dentro del término legal.”  

Para  la Sala, tal manifestación no constituye una “apelación  adhesiva”,  según lo aseguran los defensores, sino una simple expresión  con la cual se hizo entender que apelaba la sentencia absolutoria y  que con posterioridad presentaría las razones de su disenso,  como en efecto lo hizo cuando radicó el respectivo escrito, en  el cual de manera independiente y autónoma, argumentó  las razones por las cuales no compartía la decisión del  A quo y solicitó que la misma fuera revocada.  

La  manifestación de sustentar dentro del plazo legal, si bien  podría no parecer la más técnica, no deja duda  acerca de que la intención era impugnar la decisión,  toda vez que es claro que lo único que requería una  fundamentación era justamente la apelación.  

En  el anterior orden de ideas, se tendrá por presentado y  sustentado el recurso de apelación por parte de la DIAN y, los  argumentos propuestos en él serán tenidos en cuenta al  momento de resolver la alzada.  

4.  Del Prevaricato por acción:  

Esta  conducta es tipificada en el artículo 413 de la ley 599 de  2000, norma cuyo tenor es el siguiente:  

“ARTICULO  413. PREVARICATO POR ACCION. (…) El servidor público  que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y  ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y  seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta  (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.”  

De  acuerdo con lo anterior, el comportamiento punible desde el punto de  vista objetivo, se descompone en los siguientes elementos:  

(i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii) que profiera resolución, dictamen o  concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente  contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal  -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino  que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los  textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a  imperar- “no admite justificación razonable alguna”1.2  

Ahora,  sobre el ingrediente normativo “manifiestamente  contrario a la ley”,  se ha precisado lo siguiente:  

…para  que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora,  debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es  decir,  “violentar  de  manera  inequívoca el texto y el sentido  de la norma”3,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para la  interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas “en un concienzudo examen del material  probatorio y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso”4.  

Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando  se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico,  el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.5  

En  tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como  prevaricadora requiere demostrar que el acto censurado, esto es,  resolución, dictamen o concepto, fue dictado de manera  caprichosa o arbitraria por el sujeto, al desconocer abiertamente y  de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis  probatorio que regulaban el caso, pues no basta la simple divergencia  de criterios o posturas frente a la decisión adoptada.  

Por  manera que, no encuadrarán en el tipo penal aquellas  providencias que resulten del examen complejo de las distintas  disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario,  respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones  discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de  acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la  emisión de una providencia “manifiestamente  contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento  y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera  contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no  puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser  evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el  problema jurídico identificado por el funcionario judicial en  el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»6  

Además,  en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato  por acción sólo es atribuible a título de dolo,  bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal  estableció que todos los tipos de la parte especial  corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto  expresamente que se trata de comportamientos culposos o  preterintencionales, de modo que únicamente podrá  hablarse de dolo en este delito, si se demuestra que el agente obró  con el conocimiento y voluntad de resolver el caso puesto a su  consideración de manera ostensiblemente contraria al  ordenamiento jurídico, o según lo ha precisado la Sala,  “es  necesario comprobar que hubo una actitud consciente y deliberada de  contradecir de manera rampante y ostensible el texto legal, además,  es indispensable evidenciar el afán de hacer prevalecer el  capricho o el interés personal a toda costa, que se obre con  malicia o mala fe, esto es, que el dolo sea directo”.7  

5.  De la Naturaleza y Procedencia de la Acción de Tutela:  

La  acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo  preferente, sumario y residual, que procede cuando los derechos  fundamentales de los ciudadanos se vean vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad, e  incluso por particulares en los casos expresamente señalados  en la Ley.  

Indica  el artículo 86 de la Constitución Política de  Colombia que el amparo constitucional procederá “cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.”  

Por  su parte, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta  la acción de tutela, en su artículo 5 consagra:  

“ARTICULO  5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela  procede contra toda acción u omisión de las autoridades  públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera  de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.  También procede contra acciones u omisiones de particulares,  de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este  Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está  sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se  haya manifestado en un acto jurídico escrito.”  

La  misma normatividad, en el numeral 1 de su artículo 6, al  referirse sobre la improcedencia de la tutela, indica:  

“ARTICULO  6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La  acción de tutela no procederá:  

1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo  que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado  fuera de texto)  

En  síntesis, el carácter excepcional y residual de la  acción de tutela, obliga para su procedencia que, previo a  acudir al juez constitucional, el accionante haya agotado todos los  medios ordinarios diseñados por el legislador para la  protección de sus derechos, pues en esos eventos se suele  contar con unos previamente diseñados para debatir ante un  funcionario competente las divergencias que se tengan con la decisión  cuestionada, siendo inadmisible sustituir dichas facultades y  herramientas por el uso caprichoso del instituto constitucional.  

Por  supuesto, no desconoce la Sala que eventualmente se puede acudir al  amparo transitorio de la tutela, cuando se demuestre que los  procedimientos ordinarios no son plenamente efectivos para evitar un  perjuicio irremediable al ciudadano, circunstancia ésta que  debe ser debidamente valorada y sustentada tanto por el accionante  como por el juez constitucional.  

6.  Pues bien, en relación con el delito de prevaricato imputado a  los procesados, de entrada puede afirmarse que tanto objetiva como  subjetivamente se configura.  

En  relación con lo primero,  no hay duda de la calidad de  servidores públicos que tenían para el momento de la  ejecución de los hechos, toda vez que Andrade Meriño  fungía como Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla y en  ejercicio de sus funciones profirió el fallo de tutela del 11  de abril de 2012, dentro del radicado 2012-00214, en tanto que Clara  María Zabala Torres al instante de emitir la sentencia de  segunda instancia el 7 de mayo de 2012, para confirmar el anterior,  se desempeñaba como juez 11 Civil del Circuito de la citada  ciudad, de manera que se satisface cabalmente la calidad especial que  exige el tipo de prevaricato activo.  

Ahora  bien, de acuerdo con el escrito de acusación, al primero se le  señala de haber incurrido en prevaricato por acción, al  decidir la acción de tutela promovida por el Representante  Legal de Reciclajes General de Colombia S.A.S., en contra de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y haber resuelto:  

“PRIMERO:  CONCEDER el amparo de tutela a los derechos fundamentales de  igualdad, y debido proceso, invocados por el señor JORGE  MIGUEL VÁSQUEZ DONADO, en su condición de agente  oficioso y representante legal suplente de la sociedad RECICLAJES  GENERALES DE COLOMBIA S.A.S., interpuso acción de tutela (sic)  contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA.  

SEGUNDO:  En consecuencia, ordénese a la parte accionada DIRECCIÓN  SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA para que en el término  de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del  presente fallo, revoque la liquidación oficial de impuestos  sobre las ventas revisión No. 022412012000012, y mantenga en  firme la liquidación presentada por el contribuyente para el  periodo primero (1) de dos mil once (2011).  

TERCERO:  DEJAR SIN EFECTOS la sanción impuesta por la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA en requerimiento especial No.  022382011000133 de fecha 28 de septiembre de 2011, por inexactitud en  la declaración de impuestos del periodo uno (1) de dos mil  once 82011), presentada por la Sociedad Reciclajes Generales de  Colombia S.A.S. (…)”  

Según  la acusación, dicho fallo de tutela contraviene lo dispuesto  en los artículos 86 de la Constitución Política  de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que contra las  decisiones proferidas por la DIAN que fueron revocadas por vía  constitucional, procedía el recurso de reconsideración  y/o la acción contencioso administrativa de nulidad y  restablecimiento del derecho, que no fueron ejercidos por el  accionante.  

Tras  revisar los elementos materiales de prueba allegados al proceso, se  encuentra que previo a resolverse la acción de tutela  propuesta por la sociedad Reciclajes Generales de Colombia, la  apoderada judicial de la DIAN, en la respuesta allegada al trámite  constitucional, le advirtió al juez de conocimiento acerca de  la improcedencia del amparo, en la medida que el accionante no había  agotado las vías ordinarias de defensa con las que contaba,  las cuales se encuentran consagradas en el artículo 720 del  Estatuto Tributario, norma cuyo tenor es el siguiente:  

“ARTICULO  720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN  TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67  de la Ley 6 de 1992.> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas  especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales,  resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas  devueltas y demás actos producidos, en relación con los  impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso  de Reconsideración.  

El  recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario,  deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer  los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos  que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses  siguientes a la notificación del mismo.  

Cuando  el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus  delegados, el recurso de reconsideración deberá  interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.  

PARAGRAFO  <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley  223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere  atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se  practique liquidación oficial, el contribuyente podrá  prescindir del recurso de reconsideración y acudir  directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa  dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de  la liquidación oficial.”  (Resaltado fuera de texto)  

No  obstante lo anterior, y pese a las exigencias legales y  jurisprudenciales que le imponían al funcionario judicial la  obligación de verificar el agotamiento, por parte del  accionante, de todos los mecanismos de defensa ordinarios procedentes  en contra de los actos administrativos cuestionados previo a acudir a  la tutela, el entonces Juez Andrade Meriño optó por  acceder al amparo constitucional, desconociendo por completo el  procedimiento tributario y, por sobre todo, las normas que regulan el  trámite de la acción mencionada.  

En  efecto, de la demanda respectiva y la decisión de primera  instancia, ni el accionante, ni el Juez 22 Civil Municipal de  Barranquilla, realizaron un trabajo de ponderación y  argumentación por medio del cual justificaran las razones por  las cuales consideraban que los instrumentos de defensa consagrados  en el artículo 720 del Estatuto Tributario carecían de  idoneidad para la defensa de los derechos del actor y que, por lo  tanto, debían ser reemplazados de manera transitoria por el  amparo excepcional.  

Tal  circunstancia hace de la providencia del juez procesado una decisión  caprichosa, pues sin fundamento fáctico y jurídico,  desconoció el carácter residual de la tutela, para de  ese modo invadir la competencia, tanto de la autoridad de impuestos  como la del contencioso administrativo y, a partir de ello, adoptar  una decisión definitiva como fue dejar sin efectos una  liquidación oficial de la Dirección Nacional de  Impuestos y una sanción pecuniaria por inexactitud de una  declaración de impuestos sobre las ventas.  

También  ha de decirse que, de haber sido procedente el trámite  constitucional y el mismo resultar próspero, el amparo debía  proferirse de manera transitoria, según lo dispone el Decreto  2591 de 1991, y no de forma definitiva como lo concedió el  juez Andrade Meriño, aspecto que denota un deseo  incontrovertible de su parte de favorecer al accionante con su  decisión, y permitir que éste pudiera acceder al pago  de una cuantiosa suma de dinero que ya le había sido negada  con anterioridad por la autoridad competente.  

En  síntesis, la providencia que dictó el juez acusado es  manifiestamente ilegal, toda vez que contradice de modo flagrante los  artículos 86 de la carta Política y 6 del Decreto 2591  de 1991, normas  que son claras al establecer el carácter  residual de la tutela y su improcedencia cuando existen otras vías  de defensa ordinarias, que para el caso concreto son aquellas  contenidas en el artículo 720 del Estatuto Tributario, razón  por la cual a la postre la Corte Constitucional revocó la  decisión.  

Lo  mismo es predicable de la procesada Zabala Torres, toda vez que su  fallo a través de la cual confirmó el expedido por el  anterior y adicionó el amparo dispensado, igualmente emerge  manifiestamente ilegal.  

Es  claro que la mencionada también ignoró los  procedimientos tributarios aplicables al caso concreto, pues  desatendió las advertencias hechas por la accionada y las  pruebas aportadas, en donde se le ilustraba sobre la existencia y no  ejercicio por parte del interesado, de los medios de defensa  ordinarios consagrados en el Estatuto Tributario, diseñados  para cuestionar actos administrativos como los que se sometieron al  escrutinio del juez  constitucional. Esto es, desconoció  abiertamente el carácter residual de la tutela.  

La  procesada contaba con variados elementos que le permitían  conocer la improcedencia del amparo deprecado. Por ejemplo, tanto la  respuesta al libelo introductorio como el escrito de sustentación  del recurso, suscritos por la apoderada de la DIAN, informaban que  contra los actos administrativos cuestionados por el accionante  procedía el recurso de reconsideración, así como  la acción contencioso administrativa de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

Igualmente  tenía a su disposición el texto de los actos  censurados, en los cuales también se advertía la  procedencia de los referidos recursos, pero no obstante ello, la  entonces Juez 11 Civil del Circuito, optó por desatender tales  advertencias y, bajo el argumento que eran demorados de tramitar, lo  cual no es razón atendible, entró a resolver de fondo  la petición de amparo incoada, desconociendo con ello el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela,  e invadiendo de manera injustificada las competencias propias  asignadas a la DIAN y a la jurisdicción contencioso  administrativa, para resolver asuntos como el propuesto.  

Con  su proceder, la Doctora Clara María Zabala Torres hizo caso  omiso de los trámites ordinarios diseñados por el  legislador para que los contribuyentes cuestionen los actos de la  DIAN, y los sustituyó por el ejercicio de una acción  constitucional donde no hay una discusión probatoria tan  amplia como aquella que se puede proponer al agotar la vía  gubernativa, o los procesos judiciales pertinentes ante los jueces de  la jurisdicción contencioso administrativa.  

Pretendió  la procesada justificar su proceder a partir de la estructuración  de un aparente perjuicio irremediable, motivo por el cual indicó  en su providencia que de no cumplirse con la devolución del  dinero solicitado por el contribuyente, el agente oficioso de la  accionante perdería un inmueble de su propiedad, el cual había  vendido con un pacto de retroventa que estaba próximo a vencer  y cuya obligación sería satisfecha con el aludido  dinero.  

Tal  argumentación definitivamente no persuade, ya que es claro que  el negocio de un agente oficioso, no tiene porqué traducirse  en un perjuicio irremediable para la empresa citada en esta decisión.  

En  consecuencia, lo que se pretende es  revestir de aparente legalidad  una decisión que se encuentra al margen de la normatividad  aplicable al caso, toda vez que la supuesta amenaza podía ser  conjurada por diversas vías y no sujetarla únicamente a  una solicitud de devolución que, finalmente, constituye una  mera expectativa para el contribuyente y no un derecho adquirido,  como finalmente lo establecieron los jueces constitucionales.  

Adicionalmente,  no puede perderse de vista el hecho que la entonces Juez 11 Civil del  Circuito de Barranquilla, en su decisión, ordenó el  pago de unos intereses moratorios equivalentes a $405.167.000,  pretensión que nunca fue presentada por el accionante y cuya  procedencia también era muy discutible, en la medida que la  acción de tutela no fue diseñada para realizar ese tipo  de declaraciones, pues su naturaleza es la de proteger derechos  fundamentales y no la de reconocer y declarar deudas patrimoniales.  

Y  es que no se entiende, y en el fallo no se explica, qué  derecho fundamental se pretende resguardar con una declaratoria de  esa naturaleza, luego evidente resulta la extralimitación de  la juez Zabala Torres en el ejercicio de sus funciones y necesario  deviene el reproche a tal proceder.  

Consecuentemente,  ante la ausencia de un perjuicio irremediable, la presencia de unos  medios de defensa idóneos que no fueron activados por el  interesado y la existencia de una normatividad clara que prohíbe  el uso de la acción de tutela antes de agotar todas las vías  ordinarias, la emisión de un fallo de tutela que desconozca  tales preceptos resulta ser una actuación notoriamente  contraria a la ley, advirtiéndose que ante la ostensible  improcedencia de la tutela, la Corte Constitucional revocó las  decisiones.  

Por  manera que, el delito de prevaricato por acción imputado a los  acusados, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva se  configura plenamente.  

Ahora,  en lo que dice relación con la tipicidad subjetiva, según  se dijo, el delito de prevaricato es eminentemente doloso, es decir,  deben concurrir en el agente los dos elementos que integran el dolo:  el cognitivo y el volitivo.  

Los  dos funcionarios contaban con amplia experiencia en la rama judicial,   conocían cabalmente el trámite de la acción de  tutela y de sus características de residualidad y  subsidiariedad, además que fueron advertidos en su momento por  la abogada de la DIAN en relación con tales aspectos que  hacían improcedente el amparo deprecado en el caso concreto,  de modo que se actualiza sin equívocos el elemento cognitivo  del dolo en cuanto conocían los elementos objetivos del tipo  de prevaricato, y aun así profirieron una decisión  abiertamente contraria a la ley.  

Por  supuesto, voluntariamente se orientaron a la ejecución del  comportamiento, toda vez que bajo el entendimiento de proferir una  decisión que se oponía de modo manifiesto al  ordenamiento jurídico, no tuvieron reparos en introducirla al  tráfico jurídico.  

De  la Antijuridicidad en las conductas prevaricadoras de los procesados:  

Demostrado  que los acusados incurrieron en la conducta típica de  prevaricato, igualmente ha de decirse que la misma es antijurídica,  toda vez que sin justa causa socavaron el bien jurídico objeto  de protección.  

Cuando  se habla de la tutela al bien jurídico de la administración  pública, ello no significa otra cosa que se protegen sus  manifestaciones de rectitud, eficacia y organización. Es a  través de ella que el Estado cumple los fines que le son  propios, de suerte que los funcionarios púbicos que la  encarnan deben sujetarse en desarrollo de sus funciones a esos  parámetros y si los traicionan, según sucedió en  este evento con los dos jueces acusados, sin que exista ninguna causa  que lo justifique, se lesiona efectiva y materialmente el bien objeto  de amparo.  

Es  claro que con el comportamiento de los acusados    se despojó  a dos organismos del Estado de sus atribuciones y competencias  legales, al tiempo que anuló el principio de legalidad al  impedir que la discusión propuesta siguiera las formalidades  propias diseñadas por el legislador para resolver trámites  de esa naturaleza, conducta esta que también afecta la imagen  de la administración de justicia, que hace parte de la  administración pública, toda vez que muestra a los  jueces como unos funcionarios que amparados en su investidura, se  otorgan la facultad de desconocer preceptos y principios legales,  para suplantarlos arbitrariamente por el instrumento judicial que más  se acomode a los intereses del usuario de la justicia.  

Ninguna  razón sólida esgrimieron los acusados en orden a  explicar su comportamiento: la juez Gloria María Zabala  escuetamente sostuvo que los trámites ordinarios eran muy  demorados, en tanto que el juez Meriño en el fondo no planteó  un argumento para acoger lo propuesto en la tutela acerca de la  inidoneidad de los mismos, de modo que bajo ningún punto es  justificable la conducta de los acusados.  

Por  supuesto, ha de decirse que resulta la tesis presentada por el  Tribunal de primera instancia para validar la procedencia de la  acción de tutela y la intervención de los procesados en  la resolución del caso, esto es, que existe una regla de la  experiencia según la cual,  “cuando  la administración dirime asuntos sometidos a su justicia, su  imparcialidad no es la misma que tienen los jueces que no dependen de  nadie, ni están influenciados por superiores”.  

Tal  aseveración no constituye ninguna regla de la experiencia sino  una afirmación desafortunada y desacertada, que afecta de  manera grave la imagen e institucionalidad de todos aquellos  organismos que hacen parte de la administración pública,  motivo por el cual la Sala se aparta de esa postura, para en su lugar  dejar en claro que es de plena obligatoriedad el hecho que los jueces  respeten las formas propias de cada actuación judicial o  administrativa así como la competencia de quienes les  corresponde conocer de la mismas, aspecto que fue desatendido por los  acá procesados y que derivó en una grave afrenta al  bien tutelado.  

De  la culpabilidad de los Procesados:  

No  cabe duda de que los dos jueces procesados eran personas en pleno uso  de sus facultades síquicas, de modo que en virtud de ellas  estaban en condiciones de comprender la naturaleza de sus actos y de  determinarse a su realización  bajo el influjo de las mismas.  

Por  supuesto, a cada uno de ellos les era exigible obrar de un modo  diferente a como lo hicieron dentro de sus competencias, esto es, con  pleno acatamiento del ordenamiento constitucional y legal  que ponía  de presente la subsidiariedad de la tutela.  

Haberlo  hecho habría derivado en un resultado diverso al que se  presentó, dado que la resolución del caso hubiera sido  la de negar por improcedente el amparo deprecado por la sociedad  Reciclajes Generales de Colombia S.A.S., toda vez que contaba con  otros mecanismos de defensa, los cuales no habían sido  agotados por el actor.  

Si  los procesados hubieran actuado de la forma como se los imponía  la ley, la DIAN habría tenido la oportunidad bien fuera de  reevaluar su posición vía recurso de reconsideración  gracias a los planteamientos y pruebas que podía presentar el  contribuyente, ora de refutar los señalamientos que presentara  Reciclajes Generales de Colombia ante la jurisdicción  contencioso administrativa, trámites estos que, sin duda,  velan por una plena observancia del debido proceso, en el marco de un  procedimiento previamente establecido para el efecto.  

En  consecuencia, los procesados, al momento de actuar, sí  tuvieron una opción diferente a la que finalmente escogieron,  y eran conscientes de eso, pero a pesar de su conocimiento quisieron  concretar una conducta distinta y lesiva, lo cual resulta  reprochable, más aun cuando actuaron encarnando a la majestad  de la justicia y, por ello, tenían la obligación de  responder a la confianza que la sociedad depositó en ellos  como servidores judiciales, de modo que su proceder resulta digno de  censura por parte de la ley penal, razón por la cual se debe  proceder a revocar la absolución concedida en primera  instancia por el presente delito.  

7.  Del  peculado por apropiación en favor de terceros:  

El  artículo 397 de la ley 599 de 2000, tipifica este delito en  los siguientes términos:  

“El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis  (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de  lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término.  

Si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en  la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro  (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término y multa equivalente al valor de lo apropiado.”  

En  relación con este delito, la Sala ha señalado lo  siguiente:  

“Los  elementos típicos de la conducta son:  

Un  sujeto activo calificado: el servidor público, que conjuga el  verbo rector: apropiar, el cual según el Diccionario de la  Real Academia de la Lengua Española en su edición del  tricentenario, contempla dentro de la quinta acepción “Dicho  de una persona: Tomar para sí alguna cosa, haciéndose  dueña de ella, por lo común de propia autoridad.”.  

Y  esta apropiación debe ser en provecho suyo o de un tercero,  recayendo la acción sobre los bienes del Estado o de empresas  o instituciones en que éste tenga parte, de fondos  parafiscales, o de particulares y cuya administración,  tenencia o custodia de los bienes ha de habérsele confiado al  servidor público por razón u ocasión de sus  funciones.  

Y  según lo ha precisado esta Corporación:  

<El  concepto dogmático del delito funcional, éste se  configura como un abuso de poder sobre el plano funcional o  competencial (delinquir en y durante el ejercicio de la función  pública), esto es, como extralimitación en el ejercicio  de las competencias que el ordenamiento jurídico confiere al  funcionario en relación con ciertos bienes jurídicos  puestos a su cargo.>  

De  suerte que para la configuración del punible se requiere que  el servidor público en ejercicio de sus funciones desarrolle  ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privando así  al Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus  recursos, los cuales le habían sido confiados a aquél.  Al respecto, la Corte ha considerado que:  

<La  relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto  activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes  oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa  disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de  competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio  de un deber funcional.>” (CSJ  AP1620-2016).  

En  cuanto al momento en el que se entiende consumada la conducta de  peculado por apropiación, la Corte, de manera reiterada, ha  sostenido:  

“Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el momento consumativo del delito,  la Sala ha sostenido que se hace necesario distinguir aquellos  eventos en que la apropiación de los recursos públicos  se da por vía de la disponibilidad material que el agente  tiene de estos, de las situaciones en que ello ocurre por razón  de la disponibilidad jurídica que sobre los bienes detenta el  funcionario.  

En  el primer evento, la conducta punible se configura en el momento  mismo en que los caudales son tomados por el servidor público  con el propósito de hacerlos suyos, como ocurre cuando los  sustrae físicamente del lugar donde son depositados.  

Distinto  sucede cuando la relación del agente con los recursos públicos  es de índole estrictamente jurídica, como ocurre con  quien los administra o puede, en razón de su cargo, darles una  destinación específica.  

Sobre  el particular y, específicamente en punto a la conducta del  funcionario judicial que ordena pagos indebidos, ha dicho la Sala:  

“…la  relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto  activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes  oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa  disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de  competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio  de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo  surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales  adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también  está administrándolos”8.  

En  similar sentido:  

“…un  Juez tiene disponibilidad jurídica sobre bienes que  funcionalmente dependen de su decisión, por modo que si a  través de sus decisiones los entrega a un tercero, dando lugar  a su apropiación ilegal, tal comportamiento lo convierte en  autor del delito de peculado por apropiación en favor de  terceros”9.  

En  estos supuestos, cuando la apropiación de los recursos  públicos se perfecciona por vía de la emisión de  un fallo que reconoce y ordena el pago de prestaciones inexistentes,  la Corte ha sostenido que el momento consumativo del delito no está  diferido a la apropiación material de aquéllos, sino  que se identifica con el proferimiento mismo de la decisión.  

En  efecto, ha discernido la Corporación que en tales eventos, la  providencia judicial misma «sustrae el bien o bienes de la  órbita de custodia del Estado con el ánimo de hacerlos  propios o de que un tercero lo haga»10  y comporta un acto de apropiación que actualiza el verbo  rector del tipo penal, de modo que «cuando  se dicta el fallo se consuma el delito de peculado por apropiación,  por cuanto en efecto allí se dispone jurídicamente del  bien»11.  

En  esa comprensión, si  las condenas impuestas en el fallo son efectivamente pagadas o no por  la entidad, si los recursos públicos son entregados o no al  tercero ilícitamente beneficiado, es algo que,  contrariamente a lo planteado por el recurrente, no  incide en la consumación de la conducta punible,  pues tiene que ver con su agotamiento y punibilidad.”  (CSJ  SP9094-2015) (Resaltado fuera de texto)  

Pues bien, la condición de servidores públicos de los  acusados está plenamente comprobada, según se expuso en  precedencia.  

De  otra parte, está claro que los jueces aludidos en esta  sentencia, a través de la decisión manifiestamente  ilegal de una acción de tutela en primera y segunda instancia,  aspecto sobre el cual sobra volver para no incurrir en tediosas  reiteraciones, se apropiaron en favor de un tercero: la sociedad  Reciclajes Generales de Colombia S.A.S., de dineros que correspondían  a una entidad oficial como la DIAN, caudales sobre los cuales tenían  la disponibilidad jurídica, toda vez que desde el momento en  que accedieron al amparo deprecado para ordenar la devolución  de una suma de dinero supuestamente por unos saldos en favor de la  sociedad aludida, jurídicamente dispusieron de los mismos, en  concreto la suma de  $3.072.866.000  en beneficio de la empresa aludida, que había solicitado la  devolución de ese dinero y le fue negada por encontrar la  autoridad tributaria que la referida persona jurídica incurrió  en inexactitudes en su declaración de impuestos sobre las  ventas, además de la cifra de $405.167.000 pesos, que por  concepto de intereses se reconoció en segunda instancia.  

La  orden de tutela fue acatada por la entidad accionada mediante la  expedición de la Resolución No. 289 del 29 de mayo de  2012, acto administrativo en el cual la DIAN, amparada en lo  dispuesto en el artículo 681 del Estatuto Tributario, dispuso  la compensación entre la referida suma de dinero y otras  deudas que tenía el contribuyente con esa dependencia, luego  así el dinero no fuera entregado materialmente al reclamante,  en el plano contable el mismo sí salió de las arcas del  Estado, pues al aplicar la figura de la compensación, la cual  se encuentra enlistada por la ley colombiana como una de las formas  de extinguir obligaciones, el erario se vio afectado, toda vez que  dicha cantidad se debió descontar de un rubro para imputarlo a  otro, movimiento que benefició a Reciclajes Generales de  Colombia S.A.S., que, a partir de ello, no se vio compelida a cumplir  con sus obligaciones tributarias.  

Ahora,  irrelevante resulta para el presente asunto el hecho que la Corte  Constitucional, vía revisión de tutela, hubiera  revocado el amparo concedido y con ello las órdenes impartidas  por los procesados en su momento, aspecto que derivó en la  revocatoria del acto de compensación, porque de todas formas  aquellos consumaron el delito, y por ende, la decisión del  Tribunal Constitucional no lo desnaturaliza.  

En  conclusión, pese a conocer la ilicitud de su conducta, los  funcionarios judiciales acusados profirieron sentencias  manifiestamente contrarias a derecho, dentro de un trámite de  tutela, que les sirvió como elemento idóneo para poder  hacerse al control de unos recursos públicos y, a partir de  ello, disponer de su destino final, el cual fue direccionado para que  se favoreciera a un tercero que aspiraba a apoderarse de los mismos  de manera irregular e injustificada.  

Desde  luego, además de típica la conducta es igualmente  antijurídica, porque se atentó sin causa alguna contra  fondos del erario, advirtiéndose que la suma de $405.167.000,  correspondientes a los intereses que surgieron de la adición  que hizo la juez Zabala Torres jamás se recuperó.  

Así  mismo, la culpabilidad también emerge sin discusión de  ninguna índole, porque ya se dijo, los dos procesados se  encontraban en pleno goce de sus facultades mentales y de ese modo no  solo comprendían la ilicitud de sus actos, sino que de acuerdo  con ese entendimiento podían determinarse y actuar de una  manera diferente, es decir, de conformidad con la ley.  

8.  Dosificación de la Pena.  

Cuando  se trata de un evento de concurso de hechos punibles, el procesado  quedará sometido a la pena más grave, aumentada hasta  en otro tanto. En tal virtud, con el propósito de establecer  cuál es la sanción de mayor entidad y por ende base  para penalizar el concurso, se hará el proceso dosimétrico  para cada una de las conductas que concurren, de modo que una vez  ello se podrá saber la pena más intensa, para lo cual  se dará aplicación a los artículos 60 y 61 del  Código Penal.  

Peculado  por apropiación.  

Toda  vez que las sumas cuya apropiación facilitaron los  procesados  ascienden, de una parte a $3.072.866.000 y de otra a $405.167.000,  valores que superan los 50 S.M.L.M.V.  para la época de comisión del delito, se fijarán  como extremos punitivos los dispuestos en el inciso 2º del  artículo 397 del Código Penal, modificado por el  artículo14 de la ley 890 de 2004, es decir, entre noventa y  seis (96) a cuatrocientos cinco (405) meses de prisión, lo  cual da los siguientes cuartos de movilidad:  

                                                    

CUARTO                          MÍNIMO                                                                      

CUARTOS                          MEDIOS                                                                      

CUARTO                          MÁXIMO          

De                          96 a 173 meses 7 días                                                                      

De                          173 meses 8 días a 250 meses 14 días                                                                      

De                          250 meses 15 días a 327 meses 21 días                                                                      

De                          327 meses 22 días a 405 meses.    

En  este punto, la Sala hará las siguientes precisiones frente a  las circunstancias de mayor punibilidad deducidas, pues no las  comparte.  

En  efecto, la relativa a la consagrada en el numeral 10 del artículo  58 del estatuto penal sustantivo, esto es, obrar en coparticipación  no se estructura, toda vez que cada uno de los procesados fue autor  de modo individual de los delitos imputados, pero no porque hubiesen  actuado en connivencia, o de manera concertada.  

Y  en cuanto a la relacionada con la posición distinguida del  acusado (numeral 9º articulo 58 ibídem), derivada de la  condición de Jueces de la República de los enjuiciados,  como ha tenido ocasión de precisarlo la Sala12,  no  puede considerarse, toda vez que la misma es un elemento configurante  del tipo que se traduce en la calidad de servidores públicos,  de modo que no es dable tenerla en cuenta simultáneamente de  aquel modo y en la categoría de causal de agravación.  

En  consecuencia, la pena debe individualizarse bajo los parámetros  del cuarto mínimo para este delito, por concurrir únicamente  la circunstancia de menor punibilidad, como es la carencia de  antecedentes penales, aunque no impondrá el rango inferior, ya  que la gravedad de la conducta, la mayor intensidad del dolo y el  daño real ocasionado así lo aconsejan.  

Los  hechos sin duda son graves y no pueden minimizarse para imponer la  pena inferior del respectivo cuarto, ya que se defraudó la  confianza que se depositó en los funcionarios para que se  desempeñaran como jueces de la República, permitiendo  que terceros se apoderaran de altas sumas del erario, que podrían  destinarse a la satisfacción de muchas necesidades de la  comunidad, que pudieron verse frustradas con ese despojo.  

Del  mismo modo refulge la intensidad de dolo  con  que actuaron los procesados, dado que desatendieron todas las  advertencias sobre la improcedencia de la acción de tutela  presentada por Reciclajes Generales de Colombia S.A.S. en contra de  la DIAN, así como que también se apartaron de manera  injustificada de la normatividad que rige la procedencia excepcional  y residual del amparo constitucional, con el único objetivo de  favorecer a la referida persona jurídica y permitirle el  apoderamiento de una suma de dinero superior a los tres mil millones  de pesos.  

En  cuanto al daño real causado por los procesados, equivalente a  un total de $3.478.033.000, tal monto resulta sensiblemente alto y  afecta de manera significativa los recursos estatales.  

Si  bien frente a los $3.072.866.000, debe indicarse que al no haber sido  entregados directamente al accionante sino que se aplicó a la  extinción de sus deudas fiscales por vía de  compensación, el mismo pudo ser recuperado a partir de la  orden de revocatoria que impartió la Corte Constitucional al  momento de revisar los fallos de tutela, no corrieron la misma suerte  los $405.167.000 que se pagaron por concepto de intereses, de los  cuales no consta dentro del expediente que los procesados o alguien  más hubiera reintegrado dicho dinero, lo cual deja entrever  que el perjuicio irrogado es de entidad.  

En  tal virtud y dentro del cuarto de movilidad seleccionado se fija como  pena de prisión a imponer la de ciento veinte (120) meses de  prisión.  

De  igual modo, la Sala aplicará la pena de multa atendiendo las  directrices dadas por el artículo 397 de la ley 599 de 2000,  esto es, que dicha sanción equivale al monto del dinero  apropiado, siendo necesario acá realizar la siguiente  precisión:  

Toda  vez que con su actuación, Abelardo Tercero Andrade Meriño,  facilitó el apoderamiento de $3.072.866.000,  será ésta la suma que deberá pagar a título  de multa, en tanto que Clara María Zabala Torres con su  proceder permitió que un particular se apoderara, no solo del  monto dinerario antes referido, sino también de $405.167.000  adicionales, que reconoció en el fallo que profirió en  segunda instancia, motivo por el cual su sanción pecuniaria  debe ascender a $3.478.033.000.oo,  valores  estos que no exceden el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Así  mismo, se impondrá a los procesados la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad, igualmente la  sanción intemporal que consagra el artículo 122 de la  Carta Política, consistente en la prohibición de ser  inscrito a cargo de elección popular, elegido, designado como  servidor público o celebrar personalmente o por interpuesta  persona, contratos con el Estado, toda vez que la conducta ejecutada  afectó el patrimonio del Estado.  

Prevaricato  por acción.  

Frente  a este delito se tomarán como extremos punitivos los  establecidos en el artículo 413 de la ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, esto es,  entre cuarenta y ocho (48) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión. Así las cosas, los cuartos de movilidad son:  

                                                    

CUARTO                          MINÍMO                                                                      

CUARTOS                          MEDIOS                                                                      

CUARTO                          MÁXIMO          

De                          48 a 72 meses                                                                      

De                          72 meses 1 día a 96 meses                                                                      

De                          96 meses 1 día a 120 meses                                                                      

De                          120 meses 1 día a 144 meses.    

Respecto  a la circunstancia de mayor punibilidad dada la posición  distinguida por el cargo (artículo 58 numeral 9º C.P.),  la Sala advierte que la misma no se tendrá en cuenta por las  razones expuestas al momento de analizar el punible de peculado por  apropiación.  

Toda  vez que en el presente asunto únicamente concurren  circunstancias de menor punibilidad, cual es la carencia de  antecedentes penales, se procederá a dar aplicación a  lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 61 de la Ley  599 de 2000, y se tomará  cuarto mínimo  de movilidad  para la individualización de la sanción.  

En  cuanto a la gravedad de la conducta y la mayor intensidad del dolo,  son aplicables los mismos argumentos aducidos en relación con  el delito de peculado, luego no se partirá del mínimo  previsto sino de  sesenta  (60) meses de prisión.  

En  cuanto a la pena de multa, la Sala procederá a realizar los  respectivos cálculos teniendo en cuenta como extremos  sancionatorios aquellos que para tal fin fija el artículo 413  de la ley 599 de 2000, esto es, entre 66.66 y 300 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

                                                    

CUARTO                          MÍNIMO                                                                      

CUARTOS                          MEDIOS                                                                      

CUARTO                          MÁXIMO          

          

De                          66.66 a 124.995 SMLMV                                                                      

De                          124.995 a 183.33 SMLMV                                                                      

De                          183.33 a 241.665 SMLMV                                                                      

De                          241.665 a 300 SMLMV    

Dado  que con anterioridad la pena de prisión fue ubicada dentro del  primer cuarto de movilidad, lo mismo se hará con la sanción  pecuniaria, la cual se fijará en 80 Salarios Mínimos  Legales Mensuales Vigentes para la época de los hechos, ello  teniendo en cuenta la gravedad de la actuación de los  procesados quienes instrumentalizaron a la administración de  justicia para ponerla al servicio de los intereses particulares de  una persona jurídica.  

Finalmente,  y  comoquiera  que el punible de prevaricato por acción  también contempla como sanción la inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, tal sanción  se individualizará dentro de los extremos contemplados para  ello en el artículo 413 del Código Penal, esto es entre  80 y 144 meses.  

                                                    

PRIMER                          CUARTO                                                                      

CUARTOS                          MEDIOS                                                                      

ÚLTIMO                          CUARTO          

De                          80 a 96 meses                                                                      

De                          96 meses un día a 112 meses                                                                      

De                          112 meses un día a 128 meses                                                                      

De                          128 meses un día a 144 meses    

Al  igual que las anteriores sanciones, la presente también debe  individualizarse dentro del primer cuarto de movilidad, motivo por el  cual la Sala impondrá la suspensión del ejercicio de  derechos y funciones públicas por un lapso igual a 84 meses.  

Al  tenor del anterior ejercicio, para los fines del artículo 31  del Código Penal el delito que atrae la pena más grave  es el peculado por apropiación,  motivo  por el cual los procesados quedarán sometidos a la sanción  de 120 meses de prisión, la cual se incrementará en 40  meses con ocasión de la concreción del delito de  prevaricato por acción, determinándose así una  pena definitiva de 160 meses de prisión por el concurso de  delitos que les fueron endilgados.  

En  cuanto a la sanción de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, la misma se incrementará  en 40 meses y se fijará en el mismo término de la pena  privativa de la libertad, esto es, en 160 meses, ello teniendo en  cuenta las mismas justificaciones dadas para el incremento de la pena  carcelaria.  

Ahora  bien, respecto a la pena de multa que se impondrá a cada uno  de los procesados, la misma se aumentará conforme lo señala  el numeral 4 del artículo 39 de la ley 599 de 2000, esto es,  realizando la suma de las sanciones pecuniarias impuestas por la  comisión de cada conducta que compone el concurso de delitos,  sin superar el límite máximo de cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Así  las cosas, en el caso de Abelardo Tercero Andrade Meriño,  quien por el delito de peculado por apropiación fue multado  por $3.072.866.000, dicha cifra será incrementada en la  proporción de ochenta (80) Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes para la época de los sucesos, monto que  equivale a $43.088.000.oo, estableciéndose así una  sanción pecuniaria total de $3.115.954.000.oo.  

De  otra parte y en cuanto a Clara María Zabala Torres se refiere,  la multa por el punible de peculado por apropiación se tasó  en $3.478.033.000, cifra que se incrementará en la misma  proporción de la multa impuesta por el delito de prevaricato  por acción, esto es ochenta (80) Salarios Mínimos  Legales Mensuales Vigentes para la época de la comisión  del delito, para una sanción pecuniaria total, por el concurso  de delitos, de $3.521.121.000.oo.  

Mecanismos  sustitutivos de la Pena Privativa de la Libertad.  

Suspensión  de la Ejecución de la Pena.  

Toda  vez que la pena privativa de la libertad impuesta en el presente caso  excede el límite fijado por el numeral primero del artículo  63 del Código Penal en su versión original, de entrada  la Sala advierte que es improcedente la concesión del presente  mecanismo a los procesados, motivo por el cual no continuará  con el estudio de los demás requisitos para su otorgamiento.  Hay que estudiar si hay una norma posterior más favorable.  

De la prisión domiciliaria.  

Necesario  es tener en cuenta  que  la conducta punible se ejecutó en vigencia del artículo  38 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 31 de la  Ley 1142 de 2007 que disponía como requisitos concurrentes  para su otorgamiento: (i) un mínimo de pena prevista en la ley  de cinco (5) años de prisión o menos. (ii) Un  pronóstico favorable de su desempeño personal, laboral,  familiar o social del cual se deduzca que no colocará en  peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  pena y (iii) la garantía mediante caución de las  obligaciones que se señalan en el numeral 3º de la norma  a la que se hace referencia.  

Toda  vez que la sanción de que trata el artículo 397 de la  ley 599 de 2000 fue incrementada por el artículo 14 de la ley  890 de 2004 y desde ese momento el monto mínimo de la pena de  prisión se tasó en 96 meses, lo que es igual a 8 años  de sanción, no se cumple con el primero de los requisitos que  es del orden objetivo, razón suficiente para negar el  beneficio a los procesados sin necesidad de entrar a estudiar los  restantes requerimientos.  

No  obstante lo anterior, con posterioridad a los hechos se profirió  la ley 1709 de 2014, la cual modificó el requisito de la pena  mínima de 5 años ampliándolo a 8, cuestión  que le sería favorable a los enjuiciados de no ser porque la  misma legislación, en su artículo 32, modificatorio del  canon 68A de la ley 599 de 2000, prohíbe de manera expresa  conceder el beneficio de prisión domiciliaria a quienes hayan  sido condenados como autores responsables de delitos contra la  administración pública.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la decisión objeto de apelación, y  en su lugar  DECLARAR penalmente responsables a los doctores ABELARDO TERCERO  ANDRADE MERIÑO, identificado con la cédula de  ciudadanía 19.515.315 y CLARA MARÍA ZABALA TORRES,  portadora del documento de la cédula No. 22.394.457, como  autores del delito de Peculado por apropiación en favor de  terceros, en concurso heterogéneo con el punible de  prevaricato por acción, cometidos en las circunstancias de  tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisión.  

SEGUNDO:  CONDENAR al doctor ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO a las penas  principales de ciento sesenta (160) meses de prisión, multa  por el valor de tres mil ciento quince millones novecientos cincuenta  y cuatro mil pesos ($3.115.954.000.oo), inhabilidad para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa de la libertad, y prohibición de ser inscrito a  cargo de elección popular, elegido, designado como servidor  público o celebrar personalmente o por interpuesta persona,  contratos con el Estado.  

TERCERO:  CONDENAR a la doctora CLARA MARÍA ZABALA TORRES a las penas  principales de ciento sesenta (160) meses de prisión, multa  por el valor de tres mil quinientos veintiún millones ciento  veintiún mil pesos ($3.521.121.000.oo), inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la pena privativa de la libertad, y prohibición de ser  inscrita a cargo de elección popular, elegida, designada como  servidor público o celebrar personalmente o por interpuesta  persona, contratos con el Estado.  

CUARTO:  NEGAR a ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO y CLARA MARÍA  ZABALA TORRES la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, y la prisión domiciliaria por las razones  expuestas en la parte motiva de esta sentencia.  

QUINTO:  DISPONER, como consecuencia de lo anterior, la captura de los  condenados para hacer efectivas las sanciones impuestas.  

SEXTO:  LIBRAR las comunicaciones a las autoridades competentes.  

SÉPTIMO:  DEVUÉLVANSE las presentes diligencias al Tribunal de origen  para lo de su cargo.  

Contra  la presente decisión procede la impugnación especial13.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ.          AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.  

2          CSJ          SP134-2016  

3          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

4          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

5          CSJ SP4620-2016  

6          CSJ SP14999-2014  

7          Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 11 de noviembre          de 2009. Rad. 31190  

8          CSJ          SP, 6 mar. 2003, rad. 18.021. Reiterada en CSJ SP, 4 mar. 2015, rad.          45.099.  

9          CSJ          SP, 6 sep. 2007, rad. 27.092. Reiterada en CSJ SP, 4 mar. 2015, rad.          45.099.  

10          CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38.396.  

11          CSJ AP, 22 jun. 2011, rad. 36.387.  

12          Consultar radicados 20281, 21447, 21428, 23568, 25185, 9842, 25699,          23050, 25646, 9230, 25612,  23047, 2448, 28996, entre otras.  

13          Sobre el particular ver AP699-2019  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *