SP2122-2019(53302)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP2122-2019  

Radicación  n° 53302  

Acta 144  

Bogotá  D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento  del recurso de casación interpuesto por el apoderado del  procesado SALVADOR DE JESÚS ALVARINO GUERRA, contra el fallo  del 16 de enero de 2018 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante  el cual confirmó parcialmente la sentencia proferida el 2 de  septiembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué,  que lo condenó junto con Zandy Antonio Oviedo Payares, William  Polanco Arroyo y Deivis José Ávila Vanegas, como  interviniente en el delito de peculado por apropiación en  grado de tentativa y autor del de falsedad en documento privado.  

HECHOS  

El 3  de septiembre de 2007, SALVADOR DE JESÚS ALVARINO GUERRA  mediante apoderado presentó demanda ejecutiva contra el  municipio de Tiquisio, Bolívar, en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Pinillos, para obtener el cobro y pago de 92 cheques por  cuantía de $390.000.000, firmados por William Polanco Arroyo  tesorero hasta junio de ese año, girados contra la cuenta que  el ente territorial tenía en la sucursal del BBVA de Magangué,  cuyos 24 beneficiarios manifestaron no haber tenido vínculo  alguno con dicha persona jurídica.  

El 23  de octubre del mismo año, el Juzgado aprobó el acuerdo  voluntario suscrito por Zandy Antonio Oviedo Payares y Deivis Ávila  Vanegas, Alcalde y Tesorero de Tiquisio, con el abogado del  demandante, en el que el municipio se comprometía a cancelar  $25.000.000 millones mensuales, pagos que finalmente no se hicieron  efectivos porque el 3 de diciembre de 2008, la Fiscalía  declaró sin efectos jurídicos y económicos el  citado convenio.  

ANTECEDENTES  

El 26  de octubre de 2009 la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad  Nacional de Delitos Contra la Administración Pública de  Bogotá, dispuso la apertura de instrucción contra Zandy  Antonio Oviedo Payares, William Polanco Arroyo, Deivis Ávila  Vanegas y SALVADOR DE JESÚS ALVARINO GUERRA, por los delitos  de falsedad en documento privado y peculado por apropiación en  grado de tentativa1.  

El 13  de noviembre de 2009, ALVARINO GUERRA fue oído en indagatoria.  

El 3  de agosto de 2010 la Fiscalía clausuró la instrucción;  el 30 de septiembre siguiente acusó a ALVARINO GUERRA como  autor del delito de falsedad en concurso homogéneo y sucesivo  y de interviniente en el de peculado por apropiación  continuado en grado de tentativa y a los otros implicados como  autores de los punibles mencionados2;  resolución que el 28 de julio de 2011 la Fiscalía 45 de  la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmó integralmente por vía de apelación3.  

El 2  de septiembre de 2013 la Juez Penal del Circuito de Magangué  condenó a ALVARINO GUERRA a la pena de cuarenta y cuatro (44)  meses de prisión, en calidad de interviniente, por el delito  de peculado por apropiación continuado en grado de tentativa,  y de autor, por un concurso de conductas punibles de falsedad en  documento privado. Por los mismos delitos, pero en calidad de  autores, les impuso cuarenta y ocho (48) meses de prisión a  Zandy Oviedo Payares, William Antonio Polanco y Deivis José  Ávila Vanegas.  

El  Tribunal Superior de Cartagena por vía de apelación  confirmó la condena, descartó la modalidad de delito  continuado atribuido al punible contra la administración  pública y modificó la pena impuesta a SALVADOR DE JESUS  ALVARINO GUERRA al reducirla a treinta y tres (33) meses de prisión,  siendo esta el objeto de la casación.  

Para  los demás sentenciados dejó incólume la pena que  el a quo les había impuesto, luego de llevar a cabo el proceso  de redosificación pertinente.  

FUNDAMENTOS DE  LA IMPUGNACIÓN  

En la  demanda con sustento en la causal primera, se postula un (1) cargo  por violación “indirecta”  de la ley sustancial derivada de un error de actividad al dictar  sentencia hallándose prescrita la acción penal, el cual  condujo a dejar de aplicar los artículos 83, 84 y 86 del  Código Penal.  

CONSIDERACIONES  

No se  dispondrá la admisión y trámite de la demanda,  por no cumplir el cargo único los requisitos formales y  materiales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.  

El  casacionista desconoce la jurisprudencia de la Sala, conforme con la  cual cuando se alega la prescripción de la acción  penal, por ser un error de actividad o procedimiento, su proposición  debe hacerse al amparo de la causal tercera del artículo 207  de la Ley 600 de 2000  y desarrollarse con sujeción a las  exigencias de la primera, porque de haber acontecido tal fenómeno  antes de dictarse la sentencia, sea de primera o segunda instancia,  esta deviene nula, dado que el Estado ha perdido el ejercicio de la  acción punitiva por el transcurso del tiempo.  

En  este sentido:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en  indicar que la pretensión orientada a obtener el  reconocimiento del fenómeno prescriptivo, debe formularse al  amparo de la causal de nulidad, pero en su desarrollo es imperativo  atender a los lineamientos de la causal primera, en orden a demostrar  el yerro que motivó la expedición del fallo, pese a la  pérdida de la facultad punitiva del Estado” 4.  

Adicionalmente  invoca la causal primera por violación indirecta de la ley  sustancial, pero no menciona los errores de hecho o de derecho en  materia probatoria que mostraban que el fenómeno prescriptivo  de la acción penal había operado y, en consecuencia, el  fallador no podía dictar sentencia sino reconocer su extinción  y ordenar la cesación del procedimiento.  

En vez  de enseñar por qué la omisión de los falladores  de declarar la prescripción constituyó infracción  indirecta de la ley sustancial, el demandante con apoyo en las  disposiciones que regulan tal fenómeno realiza cómputos  que no guardan relación con su intelección, razón  por la cual indica una fecha en que habría acaecido la del  peculado por apropiación que no se corresponde con ella.  

Además,  la censura la desarrolla de manera incompleta, toda vez que ningún  intento hace por mostrar que la conducta de falsedad en documento  privado había prescrito antes de dictarse el fallo atacado, no  obstante aducir la aplicación indebida por parte del Tribunal  de la norma penal que la describe.  

Casación  Oficiosa  

La  Sala declarará la nulidad parcial de la sentencia de segunda  instancia, por haber sido emitida hallándose prescrita la  acción penal adelantada a SALVADOR DE JESÚS ALVARINO  GUERRA. Así mismo, dispondrá la cesación del  procedimiento seguido a los no recurrentes por la conducta de  falsedad en documento privado, al haber fenecido en el trámite  del recurso de casación el ejercicio de la acción penal  por el transcurso del tiempo.  

Conforme  con la actuación, ALVARINO GUERRA fue acusado y sentenciado  como interviniente en el delito de peculado por apropiación  tentado y autor del de falsedad en documento privado.  

El  primero descrito en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, se  encuentra sancionado con pena de prisión de seis (6) a quince  (15) años, la cual se aumenta “hasta  en la mitad” cuando el valor de lo  apropiado supera los doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

En  este asunto, como la cuantía de la apropiación superó  dicho monto y de acuerdo con el numeral 1 del artículo 60 del  Código Penal, la pena máxima a imponer quedó  establecida en veintidós (22) años y seis (6) meses.  Por tratarse de un delito tentado, la sanción no puede ser  “mayor de las tres cuartas partes del  máximo” señalado para la  conducta punible, de modo que su reducción en esta proporción  arroja un resultado de dieciséis (16) años, diez (10)  meses y quince (15) días.  

Toda  vez que el grado de participación atribuido al acusado en el  delito contra la administración pública fue el de  interviniente, el inciso final del artículo 30 del Código  Penal dispone rebajar “la pena en una  cuarta parte”, de manera que conforme  con los parámetros para la determinación de los límites  mínimos y máximos aplicables, la pena máxima  para el delito de peculado por apropiación es de doce (12)  años, diez (10) meses y once (11) días punto setenta y  cinco (.75).  

La de  la falsedad en documento privado es prisión de seis (6) años,  de acuerdo con el artículo 289 del estatuto punitivo.  

En los  procesos rituados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, en el  que el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley  890 de 2004 no opera, la prescripción de la acción  penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su  equivalente debidamente ejecutoriada. El inciso final del artículo  86 del Código Penal, prevé que producida su  interrupción, el término comenzará a correr de  nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto en el 83 del mismo  estatuto punitivo, sin que pueda ser inferior a cinco años ni  superior a diez.  

En  tales circunstancias, el término de prescripción de la  acción penal en el juicio para el peculado por apropiación  es de seis (6) años, cinco (5) meses y cinco (5) días,  y para la falsedad en documento privado de cinco (5) años.  

Ahora  bien, la resolución acusatoria proferida el 30 de septiembre  de 2010, alcanzó ejecutoria material el 28 de julio de 20115,  fecha a partir de la cual comenzó a correr de nuevo el término  prescriptivo de la acción penal.  

Así  las cosas, el peculado por apropiación tentado para el  interviniente prescribió el 3 de enero de 2018 y la falsedad  en documento privado el 28 de julio de 2016.  

De tal  modo que el 16 de enero de 2018 el Estado había perdido el  ejercicio de la potestad punitiva por el transcurso del tiempo, por  lo cual la alternativa legal era reconocer el fenecimiento de la  acción penal adelantada a SALVADOR DE JESÚS ALVARINO  GUERRA y no proceder a dictar sentencia como el Tribunal lo hizo  equivocadamente.  

Emerge  incuestionable el vicio de procedimiento o de actividad invalidante  del fallo de segunda instancia, el cual se anulará  parcialmente para declarar prescrita la acción penal y cesar  el procedimiento a ALVARINO GUERRA por los delitos objeto de la  acusación y de la sentencia proferida en su contra.  

En  relación con Zandy Antonio Oviedo Payares, William Polanco  Arroyo y Deivis José Ávila -no recurrentes-, la Sala  observa que la acción penal por la conducta de falsedad en  documento privado prescribió en el trámite del recurso  de casación.  

Tratándose  de servidores públicos que en ejercicio de sus funciones  realizaron la conducta falsaria, el lapso prescriptivo se aumenta “en  una tercera parte”, según  mandato del inciso 5 del artículo 83 del Código Penal,  modificado por el 14 de la Ley 1474 de 2011.  

La  Corte tiene establecido que el período mínimo de  prescripción para la conducta cometida por servidor público  es de seis (6) años y ocho (8) meses, siempre que la mitad de  la sanción máxima prevista para el delito no supere el  límite de los cinco años.  

En  este sentido dijo:  

“Por  el contrario, ninguna mención hace al aumento del término  de prescripción, consagrado por primera vez en el artículo  82 del Decreto 100 de 1980 -bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos  atribuidos a USECHE MONTERO- y  reiterado en el inciso 5 del artículo 83 de la ley 599 de  2000, cuando el delito es cometido con la participación de  servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  con ocasión de ellos.  

Ambas  disposiciones establecieron un término de prescripción  mayor al común, al aumentarlo en una tercera parte. La Sala  tiene dicho que este incremento aplica al término mínimo  previsto para la prescripción de la acción penal,  siempre que la mitad de la pena máxima prevista para la  conducta punible imputada sea inferior a seis (6) años y ocho  (8) meses teniendo en cuenta dicho aumento, en cuyo caso éste  será el término de prescripción de la acción  penal en el juicio para los delitos cometidos por servidor público”6.  

De  acuerdo con la fecha de ejecutoria de la acusación, 28 de  julio de 2011, la prescripción de la conducta contra la fe  pública operó el 28 de marzo de 2018, cuando en el  Tribunal corría el término para la presentación  de la demanda del recurso de casación.  

En  estas condiciones, la Sala declarará la prescripción de  la acción penal adelantada a Zandy Antonio Oviedo Payares,  William Polanco Arroyo y Deivis José Ávila -no  recurrentes- y dispondrá la cesación del procedimiento  por la falsedad en documento privado.  

En  consecuencia, redosificará la pena impuesta. Con vista en la  sentencia de segunda instancia, el Tribunal a cada uno de los no  recurrentes les fijó prisión de cuarenta y ocho (48)  meses por el peculado por apropiación en grado de tentativa y  la falsedad en documento privado.  

Dado  que por el atentado contra la fe pública les impuso “una  pena igual a los 12 meses”7,  les corresponderá como sanción los “36  meses de prisión” determinados  para el delito contra la administración pública, ante  el fenómeno prescriptivo de aquél, monto al cual se  ajustará la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, en cumplimiento a  lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.  

Finalmente  se dispondrá la compulsación de copias para que la  autoridad disciplinaria competente, investigue la conducta de los  funcionarios que dieron lugar a la prescripción de la acción  penal, toda vez que el proceso permaneció inactivo en el  Tribunal Superior de Cartagena desde el 30 de enero de 2014, fecha en  la cual fue repartido a dicha Corporación, hasta enero de  2018.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V  E  

1. Inadmitir la demanda de casación de origen y  procedencia anotados, presentada por el apoderado del procesado  SALVADOR DE JESÚS ALVARINO GUERRA.  

2. Casar oficiosamente la sentencia del 16 de enero de  2018 del Tribunal Superior de Cartagena y declararla nula  parcialmente; en su lugar, declarar prescrita la acción penal  adelantada a ALVARINO GUERRA por los delitos de peculado por  apropiación en grado de tentativa y falsedad en documento  privado y cesar todo procedimiento.  

3. Declarar la prescripción de la acción  penal a favor de Zandy Antonio Oviedo Payares, William Polanco Arroyo  y Deivis José Ávila -no recurrentes-, por el delito de  falsedad en documento privado y casar todo procedimiento por tal  delito.  

4. Fijar prisión de treinta y seis (36) meses por  el peculado por apropiación tentado, a cada uno de los no  recurrentes.  

5. Compulsar copias de lo pertinente a las autoridades  disciplinarias correspondientes, conforme a lo dicho en esta  decisión.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 227 a 232; cdno original 1.  

2          Folios 293 a 299 y 1 a 24; cdnos originales 2 y 3.  

3          Folios 305 a 319; cdno original de segunda instancia.  

4          CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 48076. Entre otros, 31 ago. 2016, rad.          46391; 26 nov. 2016, rad. 48998; 22 feb. 207, rad. 47901; 29 ago.          2018, rad. 53227.  

5          Folios 305 y ss.; cdno de segunda instancia.  

6          CSJ AP, 22 oct. 2010, rad. 34896. Además, SP, 9 nov. 2016,          rad. 49042; AP, 8 mar. 2016, rad. 42807.  

7          Sentencia de segunda instancia, folio 39.      

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