CP187-2019(54586)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP187-2019  

Radicación  Nº 54586  

Acta  N° 327  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JHONY  FIDEL CUELLO PETRO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1860 de 17 de octubre de 20181,  el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de JHONY  FIDEL CUELLO PETRO,  para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y  «tráfico  de narcóticos»,  según la Acusación Formal No. 18CR 469, dictada el 16  de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Texas, División de Huston2.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución de 23 de octubre de 2018 dispuso la  captura con fines de extradición de JHONY FIDEL CUELLO PETRO3,  la  cual fue materializada el 22 de noviembre de 2018 en el Municipio de  Tierra Alta (Córdoba), por miembros de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional4.  

3.  Por  medio de la Nota Verbal No. 0058 de 17 de enero de 20195,  la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de CUELLO  PETRO  y para el efecto aportó la documentación pertinente  con la correspondiente traducción al español.  

4.  En lo que respecta al trámite de extradición, el  Director (E) de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería mediante oficio DIAJI No. 0120 de 17 de enero de  20196,  dirigido  a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó  que entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la convención multilateral de cooperación  judicial mutua «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo  6, numerales 4 y 5 dispone:  

«4.  Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán de los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

De  conformidad con lo anterior, dicha cartera ministerial concluyó  que en los aspectos no regulados por la convención, el trámite  de extradición debía regirse por lo previsto en el  ordenamiento jurídico interno.  

5. Por  su parte, la Directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante  oficio MJD-OFI19-0001232-DAI-11007.  

6.  Con  auto de 5 de febrero de 2019 se reconoció personería  para actuar a la abogada Damaris Yohana Libreros Quintero, como  defensora de confianza del requerido en extradición y se  corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, allegaran  las pruebas que pretendían hacer valer.  

En  la misma providencia se ordenó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  verificaran en sus Sistemas de Información sobre Antecedentes  y Anotaciones SIAN si existía alguna investigación a  nombre del requerido o registraba antecedentes en su contra.  

7.  Vencido  el término de diez (10) días concedido para solicitudes  probatorias, el requerido y su defensora presentaron solicitud  de extradición simplificada, por lo que con auto de 18 de  marzo del presente año se ordenó correr traslado  al Ministerio Público,  para que de conformidad con lo señalado en el artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición.  

8.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió  el acta de verificación del cumplimiento de garantías  fundamentales de JHONY FIDEL CUELLO PETRO  8  y constató que se acogió al trámite especial de  la extradición simplificada, que esa manifestación se  realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por  las que coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

Además  que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales y  legales para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud  de extradición simplificada,  pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se  contrae la acusación, el requerido es solicitado para que  responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto  Legislativo No. 1 de 1997 que contempló la figura de la  extradición, y no tienen  la connotación de delito político.  

Agregó  que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido,  concurre la validez formal de la documentación aportada, se  satisface el principio de la doble incriminación y hay  equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen  penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

9.  El 26 de noviembre de 2019 retornaron las diligencias al despacho con  respuestas de la Fiscalía General de la Nación, sus  dependencias y de la Policía Nacional, indicando que la  persona requerida no registra anotaciones pendientes en su contra por  delitos o investigaciones, salvo la orden de captura librada por la  Fiscalía General de la Nación en virtud de este trámite  de extradición.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia de 12 de diciembre de 19869,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

Ahora,  a  pesar de que en este evento se elevó petición de  extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece  incólume, es decir, está enfocada a expresar un  concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona  solicitada por un país extranjero.  

En  ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado  en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la verificación del principio de  doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud de extradición esté previsto como delito  tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que  la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y  (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero  y la  acusación del sistema procesal interno.  

Adicionalmente,  se  hace necesario constatar que las  exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución  Política se hallen cumplidas, esto es, que  los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se  trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición10,  que no esté prescrita la acción penal por las conductas  que suscitaron el pedido de extradición  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201711,  en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

De  conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el  respectivo análisis.  

1.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso prescribe  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento  de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento  internacional, los mencionados documentos deberán presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país, y en su  defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país  amigo, se autenticará previamente por el empleado competente  del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano JHONY FIDEL CUELLO PETRO por conducto de su  Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación Formal  dictada  el 16 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Texas, División de Huston en la que se  detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron  los hechos.  

Se  acompañó como documento anexo la certificación  expedida por el Cónsul de Colombia en Washington12,  en la que se indica que es auténtica la firma de Fernesia  T. Crawford,  quien para el 27 de diciembre de 2018 se desempeñaba como  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez,  avaló la del Secretario de Estado Michael  R. Pompeo  y éste la del Procurador de los Estados Unidos Matthew  G. Whitaker,  el cual acreditó la de Frances  Chang,  Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División  Penal, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las  declaraciones de Casey  N. MacDonald,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.  

Esa  información aparece corroborada en las declaraciones juradas  rendidas  en apoyo de la solicitud de extradición el 4 de diciembre 2018  por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Casey  N. MacDonald,  y Jordan  Burfield,  Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en  Huston, en las que describen de manera detallada  los pormenores de la investigación y acusación, la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso.  

Documentos  que al estar certificados y autenticados por las autoridades del  Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y  refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington,  indican  que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país  solicitante.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de CUELLO PETRO es formalmente válida,  por lo que se cumple este requisito.  

2.  Plena identidad de requerido en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los  Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa  nación es JHONY FIDEL CUELLO PETRO, a. “Mocho”  ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía  No. 78.743.892, nacido el 12 de mayo de 1975.  

Ahora,  la persona capturada con fines de extradición, conforme se  desprende de la documentación producida por las autoridades  colombianas y, específicamente, del acta de derechos del  capturado suscrita el 22 de noviembre de 201813,  es precisamente JHONY FIDEL CUELLO PETRO, con cédula de  ciudadanía 78.743.892; identidad que aparece confirmada  mediante informe de investigador de laboratorio de la misma fecha, en  el que se concluyó que la persona retenida es efectivamente  quien dijo ser14.  

En  ese orden, no existe ninguna duda respecto de la plena identidad de  la persona requerida.  

Además,  en el mencionado informe se constató la plena identidad de  JHONY FIDEL CUELLO PETRO, a través de confrontación  dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de  su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por  la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó  al pedido de extradición.  

En  esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se  encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  a instancias de la Fiscalía General de la Nación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración  de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto  en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a  cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se  haya dictado en el exterior resolución de acusación o  su equivalente».  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito  de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Ese  acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas,  equivale al acto complejo de la acusación, según lo  regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

En  efecto, uno y otro  guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y,  a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la  iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo fallo de fondo.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

4.  Principio de doble incriminación.  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

En  este sentido, la acusación  formal que se hizo contra JHONY  FIDEL CUELLO PETRO en  la causa No. 18CR  469,  documento base del pedido de extradición, fue por los  siguientes cargos:  

«ACUSACIÓN  FORMAL  

EL  GRAN JURADO IMPUTA LO SIGUIENTE:  

CARGO  UNO  

Empezando  al menos en una fecha tan temprana como el mes de enero de 2012,  siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando  a partir de entonces hasta la aprobaciópn de la presente  acusación formal, en el país de Colombia y en otros  lugares, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los  Estados Unidos, los acusados:  

(…)  

JHONY  FIDEL CUELLO PETRO  

Alias  “MOCHO”  

A  sabiendas conspiraron y acordaron entre sí y con otras  personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para  elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir  cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia, que,  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la Categoría II, con la intención,  a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En  transgresión de lo dispuesto en las Secciones 963, 959 (a),  960 (a)(3) y (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

(Distribución  internacional de cocaína)  

El  1 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 6  de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, en el país de  Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los  Estados Unidos, los acusados:  

(…)  

JHONY  FIDEL CUELLO PETRO  

Alias  “MOCHO”  

A  sabiendas intencionalmente elaboraron, poseyeron con la intención  de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la  intención, a sabiendas o con causa razonable para creer que  dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos. La sustancia controlada implicada fue más de 5  kilogramos, es decir, aproximadamente 20 kilogramos de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de la categoría II.  

En  transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a),  960(a)(3) y (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

Además,  en la Nota Verbal No. 0058 de 17 de enero de 2019, a través de  la cual se formalizó esa solicitud, se complementaron los  cargos antes relacionados en el siguiente sentido:  

«Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden reveló que Jhony Fidel Cuello Petro y sus co-asociados  estuvieron involucrados en la producción, la venta y el  tráfico de cantidades de múltiples kilogramos de  cocaína para la organización criminal trasnacional el  Clan Del Golfo en el departamento de Córdoba, Colombia.  

Jhony  Fidel Cuello Petro entrega químicos precursores a los  laboratorios, entrega narcóticos a compradores y recibe pagos  por los narcóticos.  

En  una ocasión en mayo de 2018, un co-asociado vendió 20  kilogramos de cocaína a fuentes confidenciales humanas del FBI  (CHS) y a un oficial encubierto de la Policía Nacional de  Colombia (UCO), con el pleno conocimiento de que el destino final de  la cocaína eran los Estados Unidos. Otro co-asociado recibió  un pago inicial de 84.000.000 de pesos colombianos por la cocaína.  Cuello Petro y el co-asociado posteriormente entregaron  aproximadamente 20 kilogramos de cocaína al UCO con el  conocimiento de que el destino final de la cocaína eran los  Estados Unidos.  

El  1 de junio de 2018, una CHS quien había actuado como  intermediaria en la transacción con el co-asociado de Jhony  Fidel Cuello Petro, le envió un mensaje electrónico al  co-asociado para demostrar que los 20 kilogramos de cocaína  habían llegado a los Estados Unidos como planeado (sic).  El mensaje contenía una fotografía deun ladrillo de un  kilogramos de cocaína marcado con la etiqueta Clan del Golfo  con la palabra “Colombia” puesta encima de un periódico  en idioma español de Houston, Texas, “La Prensa de  Huston”, de fecha 27de mayo de 2018. El ladrillo de un  kilogramo de cocaína con la etiqueta fue uno de los 20  ladrillos de un kilogramo vendidos por el co-asociado y entregado al  UCO por Cuello Petro y otro co-asociado el 5 de mayo de 2018.  

(…)  

Tolas  las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron  realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997»15.  

De  igual forma, lo antes señalado se corrobora con  la declaración jurada suministrada por Jordan  Burfield,  Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en  Huston, Texas, quien reveló datos acerca de la estructura de  la organización transnacional denominada el Clan del Golfo,  integrada por el requerido y otros, dedicada a la producción,  venta y tráfico de grandes cantidades de estupefacientes.  Sostuvo el investigador que por órdenes de otro integrante de  la organización criminal, CUELLO PETRO y otra persona,  entregaron el mayo de 2018, 20 kilogramos de cocaína a un  agente encubierto de la Policía Nacional Colombiana, con  conocimiento de que el destino final previsto del alcaloide era  Estados Unidos.  

Por  su parte, Casey  MacDonald, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas,  se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación y adicionalmente precisó:  

«(…)  II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE  

6.  El 16 de agosto de 2018, un gran jurado federal que se reunió  y deliberó en el Distrito Sur de Texas, aprobó una  acusación formal imputando a (…),  (…) y  JHONY  FIDEL CUELLO PETRO (CUELLO PETRO) la  comisión de los siguientes delitos: en el Cargo Uno, concierto  para elaborar, poseer con la intención de distribuir, y para  distribuir cinco kilogramos de cocaína o más, con la  intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las  Secciones 959(a), 960(a)(3), (b)(l)(B) y 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, elaboración,  posesión con la intención de distribuir, y distribución  de cinco kilogramos de cocaína o más, con la intención,  a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y  ayuda e instigación de este delito, en transgresión de  lo dispuesto en las Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(l)(B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Conforme a lo dispuesto en la Sección 812 del Título 21  del Código de los Estados Unidos, la cocaína es una  sustancia controlada de la categoría II. La acusación  formal también incluye una alegación de extinción  del derecho de dominio, citando lo dispuesto en la Sección 853  del Título 21 del Código de los Estados Unidos. A (…),  (…) y  CUELLO  PETRO no  se les ha procesado, convicto ni ordenado cumplir una condena  anteriormente por ninguno de los delitos por los que se procura la  extradición.  

7.  Las partes relevantes de las leyes aplicables se adjuntan como Prueba  A. Cada  una de estas leyes se encontraba debidamente promulgada y en vigor en  el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se  aprobó la acusación formal y las mismas permanecen en  pleno vigor y efecto en lo que respecta a la conducta imputada.  Conforme a las leyes de los Estados Unidos, los delitos penales  relevantes que se imputan en la acusación formal constituyen  delitos graves.  

8.  También he incluido como parte de la Prueba  A el  texto fiel y exacto de la Sección 3282 del Título 18  del Código de los Estados Unidos, que es la ley de  prescripción para los delitos que se imputan en la presente  acusación formal. La ley de prescripción meramente  exige que a un acusado se le imputen formalmente los cargos dentro de  un plazo de cinco años de la fecha en que se cometió el  delito o que se cometieron los delitos. Una vez que se ha presentado  una acusación formal ante un tribunal federal de distrito,  como sucede con los cargos contra DAVID  USUGA, VALENCIA y  CUELLO  PETRO, la  ley de prescripción se suspende y el tiempo deja de correr.  Esto evita que un acusado penal escape de la justicia simplemente  escondiéndose y permaneciendo prófugo por un largo  período de tiempo. Además, conforme a las leyes de los  Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito  continuo, tal como el concierto para delinquir, empieza a correr a  partir de la conclusión del concierto para delinquir, no a  partir del inicio del mismo.  

9.  He revisado concienzudamente la ley de prescripción aplicable  y el procesamiento de los cargos en este caso no se encuentra  prohibido por la ley de prescripción. Puesto que la ley de  prescripción aplicable es de cinco años y la acusación  formal, presentada el 16 de agosto de 2018, imputa un concierto para  delinquir que se alega ocurrió desde enero de 2012 hasta  agosto de 2018, a (…).  (…) y  CUELLO  PETRO se  les imputaron los cargos dentro del plazo de cinco años  especificados por la ley. Por lo tanto, el procesamiento en esta  causa no se encuentra prohibido por la ley de prescripción.  

10.  El 17 de agosto de 2018, el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas, libró órdenes de  aprehensión contra (…),  (…) y  CUELLO  PETRO por  los delitos por los que se les imputa en la acusación formal.  Las órdenes de aprehensión permanecen válidas y  ejecutables para aprehender a DAVID  USUGA, VALENCIA y  CUELLO  PETRO por  los cargos descritos en la acusación formal.  

11.  Es práctica ordinaria del Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas retener el original de la  acusación formal y de las órdenes de aprehensión  y archivarlos con los registros del secretario del tribunal. Por lo  tanto, he obtenido una copia certificada fiel y exacta de la  acusación formal y de las órdenes de aprehensión  del poder del secretario del tribunal y las he adjuntado a la  presente declaración jurada como Prueba  B y  Pruebas  C-l, C-2 y  C-3  respectivamente»16.  

Así,  debe tenerse en cuenta que de la Acusación Formal, la Nota  Verbal y el relato fáctico descrito en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la  presunta participación de JHONY FIDEL CUELLO PETRO en una  organización transnacional dedicada al tráfico de  estupefacientes, siendo el requerido por éste delito y el de  concierto para delinquir.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos por las cuales es solicitado en extradición  CUELLO  PETRO que:  

«Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2  Ayuda e instigación  

(a)  Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que  ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión,  será castigado como autor principal.  

(b)  Quien fuere que voluntariamente haga que se cometa un acto que si  fuese directamente realizado por él u otro sería un  delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor  principal.  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812  

Categoría  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  establecidas cinco categorías controladas, a ser conocidas  como las Categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías  consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección  (…).  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II  

a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  se encuentre listada (sic)  en  otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea  que se produzca directa o indirectamente por extradición de  sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de  síntesis química o por una combinación de  extracción y síntesis química:  

(4)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de sus isómeros (…)  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959  

Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  

(a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita.  

Será  ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la Categoría I o II […]  con  la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia […]  será  importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos…;  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; jurisdicción.  

Esta  sección tiene la intención de abarcar los actos de  elaboración o distribución que se hayan cometido fuera  de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda  persona que haya transgredido lo dispuesto en esta sección  será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados  Unidos en el punto de entrada en el que dicha persona ingrese a los  Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito de Columbia…  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que (…):  

(3)  contraviniendo la Sección 959 de este título, elabore,  posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

Será  castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta  sección.  

(b)  Penas  

(1)En  el caso de una violación a lo dispuesto en la subsección  (a) de esta sección que implique-  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  

(ii)  cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o  isómeros;  

La  persona que cometa tal transgresión será condenada a un  período de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10  años ni mayor que cadena perpetua (…).  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión  del cual era el objetivo de la tentativa de concierto para delinquir  o el concierto para delinquir»17.  (Cita  textual).  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto JHONY FIDEL CUELLO PETRO, se tiene que los cargos atribuidos  en la Acusación Formal No. 18CR 469,  concretados  en el acuerdo entre varias personas para (elaborar,  poseer con la intención de distribuir y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína),  encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir agravado,  el cual establece:  

«Artículo  340.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes  o sustancia psicotrópicas (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales».  

Y  es que los actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  tráfico de estupefacientes.  

De  la misma forma, los cargos atribuidos a CUELLO PETRO, se acompasan al  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, contenido en el artículo 376 ibídem:  

«ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes».  

Se  precisa que el análisis que hace la Sala es con independencia  de la denominación jurídica que se da al delito, lo  relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la  extradición sea considerado como delictuoso en el territorio  nacional.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos UNO y DOS por los que es  requerido CUELLO  PETRO,  contenidos en la Acusación  Formal No. 18CR 469 dictada por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Huston,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describen conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

6.  Precisiones adicionales.  

6.1.  De los motivos constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política18  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  Acusación  Formal No. 18CR 469, se  evidencia que las conductas imputadas a CUELLO PETRO, habrían  ocurrido en Colombia y Estados Unidos, según lo indica en su  declaración jurada el Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Huston,  Texas.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal  No. 18CR 469 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Texas, División de Huston, la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos a JHONY FIDEL CUELLO PETRO,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expreso  señalamiento de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometió el delito, el cual,  presuntamente, se  ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues  según la acusación ya citada y las declaraciones en  apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Huston,  el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes en  los Estados Unidos se materializó durante el periodo  comprendido aproximadamente entre los años 2012 y 2018, así  como que tales acontecimientos no son de naturaleza política,  pues  atentan contra la seguridad y salud pública.  

Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa hicieron manifestación alguna sobre  el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas  circunstancias se presenta.  

A su vez,  durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la  Fiscalía General de la Nación para que verificara en su  Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y  a la Policía Nacional para indagar si existía alguna  investigación en contra del requerido, éstas  autoridades indicaron que JHONY  FIDEL CUELLO PETRO  no registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes19.  Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.  

6.2.  Por último, precisa la Sala que aunque la acusación  dictada por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas,  División de Huston, también incluye la cláusula  de comiso, tal afirmación no pueden ser entendida en estricto  sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación  alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al  requerido, siendo dicho tema ajeno a la solicitud de extradición,  razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano JHONY  FIDEL CUELLO PETRO,  por los  cargos Uno y Dos contenidos en la  Acusación Formal No. 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Texas, División de Huston.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió  la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno  Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición  de JHONY  FIDEL CUELLO PETRO,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de  los cargos que motivaron la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de  las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de JHONY FIDEL CUELLO PETRO a que  se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones – todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Asimismo,  se advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite  de extradición.  

Por  todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la petición  de entrega en extradición del ciudadano colombiano JHONY FIDEL  CUELLO PETRO,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  78.743.892, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  por  los cargos UNO y DOS contenidos en la  Acusación Formal No. 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Texas, División de Huston.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido, a su defensora, a la representante  del Ministerio Público, así como al Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta          adjunta folios 7 a 10.  

2          Carpeta          adjunta, folios 92 a 94.  

3          Ibídem,          folios 115 a 117.  

4          Ibídem,          folios 118 a 131.  

5          Ibídem,          folios 18 a 22.  

6          Ibídem,          folio 11.  

7          Cuaderno          Corte, folio 1.  

8          Cuaderno          Corte, folios 27 a 29.  

9          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

10          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

11          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

12          Ibídem,          folio 24.  

13          Carpeta          adjunta, folio          125.  

14          Ibídem, folios 126 a 130.  

15          Carpeta          adjunta folios 19 y 20.  

16          Carpeta Adjunta folios 74 a 76          .  

17          Carpeta Adjunta folios 149 de          150.  

18          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

19          Cuaderno          Corte folios 16, 17, 22, 41, 42 y 44 a 47.  

      

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