CP165-2019(55457)

2019

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

CP165-2019  

Radicación  Nº 55457  

Acta  No. 302  

Bogotá  D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO  HERNÁNDEZ,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0200 de 5 de febrero de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención  provisional con fines de extradición de  GILBERTO  HERNÁNDEZ,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «tráfico  de narcóticos y delitos relacionados con concierto para  delinquir»,  según la Primera Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12  también enunciada como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y  4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

2.  En Resolución de 15 de febrero de 2018, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura del reclamado. Ésta  se materializó el día 31 de marzo de 2019, en el  corregimiento Porvenir, Turbo en Antioquia.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0685 de 23 de mayo de 20192,  la Embajada del país solicitante formalizó la petición  de extradición de GILBERTO  HERNÁNDEZ y,  para tal efecto, aportó la documentación pertinente,  que contiene lo siguiente:  

3.1.  Primera  Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 también enunciada  como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de  agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas, en la que se señaló:  

Cargo  Uno  

Violación:  S.963, T.21, C EE UU  

(Concierto  para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  en 2015, o alrededor de ese año, y de allí en delante  de manera continuada hasta incluso la fecha de esta Primera Acusación  de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá,  Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, (…)  Gilberto Hernández, alias “Caminante”, los  acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e  intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II,  con la intención , el conocimiento y teniendo causa probable  para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a  los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

En  contravención a la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:  S.959, T.21, y S.2, T.18, CEEUU (Elaboración y distribución  de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención,  el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína  se importaría ilegalmente a los Estados Unidos).  

Que  en 2015, o alrededor de ese año, y de allí en delante  de manera continuada hasta incluso la fecha de esta Primera Acusación  de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá,  Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…)  Gilberto  Hernández,  alias “Caminante”, los acusados, ayudados e instigados  entre sí, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con la intención,  el conocimiento y teniendo causa probable para creer que dicha  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

3.2. Orden  de aprehensión expedida el 9 de agosto de 2017 contra  del requerido por la  citada Corporación3.  

3.3. Declaración  jurada rendida el 22 de abril de 20184,  por Christopher A.  Eason, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito  Este de Texas, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para  dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la  petición de extradición, concreta los cargos  formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la  acusación en la cual se le imputan infracciones penales a  GILBERTO HERNÁNDEZ.  

3.4. Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Jackie  Cypert, Agente  Especial de la Oficina de Administración para el Control de  Drogas -DEA- en Texas5,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su  identidad.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América6,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de  GILBERTO  HERNÁNDEZ,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre  de GILBERTO  HERNÁNDEZ,  documento de identidad (NUIP) 71.988.4637.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición8.  

3.8.  Certificación  expedida por Diego  Bautista Bernal,  Cónsul de Primera de Colombia en Washington9,  en la que se indica que es auténtica la firma de Veda  Matthews,  quien para el 17 de mayo de 2019 desempeñaba las funciones de  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Michael  R. Pompeo y la  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  Veda Matthews10.  

4.  La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho mediante  oficio OFI-19-0015279-DAI-1100 de 29 de mayo de 201911,  remitió  a esta Sala el trámite de extradición,  conceptuando que para el caso  «…  se encuentra vigente para las Partes… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dicha Convención, de  conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5.  Reconocida  la personería para actuar a la abogada de confianza de  GILBERTO HERNÁNDEZ,  esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, denegando  las solicitudes de la defensa y de oficio se dispuso oficiar a la  Fiscalía General de la Nación con el fin de que  informara si existía alguna investigación en contra del  requerido.  

Del  traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto  en auto del 18 de octubre cursante12,  hicieron uso el Procurador 2ª Delegado para la Casación  Penal y la apoderada de confianza.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Ministerio Público  

El  Delegado del Ministerio Público  realizó un relato de la actuación  procesal y del sustento documental, para concluir que ningún  obstáculo obra en relación con la presente solicitud.  

En  relación con los requisitos para concederla, exigidos por el  Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al  trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer  lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la  vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada  y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del  ordenamiento jurídico que regula la actuación.  

Aduce  que el implicado se encuentra plenamente identificado  y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que  las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América  están previstas como delitos en los artículos 340 y 376  del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la  punibilidad mínima requerida; y el  indictment  allí proferido equivale a la resolución de acusación  propia de la legislación nacional.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al  cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de  los derechos humanos de GILBERTO  HERNÁNDEZ.  

2.  Defensa  

La  abogada de confianza, luego de hacer un recuento de los cargos  relacionados y por los cuales es requerido  GILBERTO  HERNÁNDEZ,  indicó que su prohijado es inocente, en tanto que, para el 10  de febrero de 2017, éste fue secuestrado hasta el 3 de abril  de esa anualidad y luego de su liberación instauró una  «querella»  ante la Policía Judicial- DIJIN quienes no adelantaron la  respectiva investigación por el presunto delito de secuestro  del que son víctimas él y su núcleo familiar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

1.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198613,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

1.2.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y –por lo menos- la  acusación del sistema  procesal interno.  

1.3.  Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos  imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior  y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de  punibles políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

2.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano GILBERTO  HERNÁNDEZ por  conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  Primera Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 también  enunciada como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada  el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas, así como la orden de arresto  librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el 22 de abril de 2018 por Christopher  A. Eason,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del  Distrito Este de Texas y Jackie  Cypert,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA- en Texas, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por el Cónsul de Primera de Colombia en  Washington, Diego  Bautista Bernal,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 17 de mayo de 201914,  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

3.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0200 y 0685 de 5 de  febrero de 2018 y 23 de mayo de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  GILBERTO HERNÁNDEZ,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también  es conocido con el alias de «  el caminante »,  nacido el  11 de febrero de 1979 en Colombia, y portador de la cédula de  ciudadanía No.71.988.463, misma persona a  la que se refiere la Primera  Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 también enunciada  como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de  agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para  GILBERTO HERNÁNDEZ coinciden  en su totalidad.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad, se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 31 de marzo de 2019,  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió la cédula al requerido en extradición,  como quedó expuesto.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató  la plena identidad de  GILBERTO HERNÁNDEZ,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de  extradición15.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el  presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 9 de agosto de 2017, la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División  Sherman, profirió Primera Acusación Sustitutiva No.  4:17CR12 también enunciada como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y  4:17-CR-00012-17-ALM, contra  GILBERTO HERNÁNDEZ,  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el  sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio  en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que  «Los  Estados Unidos comprobarán su caso contra de HERNÁNDEZ  a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones  interceptadas legalmente, testimonio de testigos, fotografías  e incautaciones legal de drogas […]16».  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

5.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano GILBERTO  HERNÁNDEZ es  requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  donde  es sujeto de la Primera  Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 también enunciada  como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de  agosto de 2017,  y  donde se le imputan los siguientes cargos:  

Cargo  Uno  

Violación:  S.963, T.21, C EE UU  

(Concierto  para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  en 2015, o alrededor de ese año, y de allí en delante  de manera continuada hasta incluso la fecha de esta Primera Acusación  de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá,  Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, (…)  Gilberto Hernández, alias “Caminante”, los  acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e  intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II,  con la intención , el conocimiento y teniendo causa probable  para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a  los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

En  contravención a la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:  S.959, T.21, y S.2, T.18, EEUU (Elaboración y distribución  de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención,  el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína  se importaría ilegalmente a los Estados Unidos).  

Que  en 2015, o alrededor de ese año, y de allí en delante  de manera continuada hasta incluso la fecha de esta Primera Acusación  de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá,  Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…)  Gilberto  Hernández,  alias “Caminante”, los acusados, ayudados e instigados  entre sí, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con la intención,  el conocimiento y teniendo causa probable para creer que dicha  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0685 de 23 de mayo de  2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización internacional de tráfico de narcóticos  que operaba desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica,  transportando cocaína posteriormente a Guatemala y México  para su distribución, porciones de cargamentos que finalmente  era importados ilícitamente hacia los Estados Unidos y en la  que participaba el implicado.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

Los  hechos del caso indican que una investigación realizada por  las fuerzas del orden identificó una organización de  tráfico de narcóticos (DTO), la cual, aproximadamente  entre 2015 y agosto de 2017, operaba en Colombia y es responsable de  adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde  Colombia hacía Panamá y Costa Rica. La cocaína  era posteriormente transportada a Guatemala y México para su  distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína  fueron importados a los Estados Unidos para su distribución y  las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron  transportadas desde los Estados Unidos hacia México,  Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia. Gilberto Hernández  y sus co asociados son miembros y/o asociados que trabajan en nombre  del cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. Con base en  información obtenida de vigilancia física realizada  legalmente y comunicaciones interceptadas legalmente durante la  investigación, se identificó a Hernández como  uno de los líderes de la DTO y una fuente de suministro de  cocaína que opera en Colombia, quien suministra cantidades de  múltiples toneladas de cocaína a diferentes asociados  de tráfico de narcóticos. Hernández utiliza  lanchas rápidas y otras embarcaciones marítimas para  transportar cocaína desde Colombia hacia Costa Rica, Guatemala  y Honduras para su distribución.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Jackie  Cypert,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la  estructura de la organización transnacional dedicada al  tráfico de estupefacientes, informando que la investigación  dejó entrever que el aquí requerido en extradición  GILBERTO  HERNÁNDEZ era  sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material  probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al  conocimiento de lo que sigue:  

II.  PRUEBAS  

GILBERTO  HERNÁNDEZ  

Incautación  de 10 de abril de 2017 de 60 kilogramos de cocaína en Costa  Rica  

27.  Las autoridades del orden público interceptaron legalmente, en  virtud de esta investigación, varias comunicaciones  electrónicas entre los miembros de la organización  narcotraficante. Las comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron que aproximadamente el 10 de abril de 2017, HERNÁNDEZ  y (…) programaron el transporte de una carga de cocaína  de Panamá a Costa Rica para distribución adicional.  “Chuss” y “Anin” han sido identificados como  transportistas de cocaína con sede en Costa Rica, quienes  trabajan para (…).  

28.  Las autoridades interceptaron legalmente varias comunicaciones entre  HERNÁNDEZ y (…) relacionadas con esta incautación.  El 6 de abril de 2017, aproximadamente a las 10:43 a.m. y las 8:08  p.m. HERNÁNDEZ le pidió a (…) un número  de teléfono para entregar 60 kilogramos de cocaína. Más  tarde, (…) le proporcionó a HERNÁNDEZ la  información de contacto de “Don Rojo Yeri” para  entregar los 60 kilogramos de cocaína  

29.  El 8 de abril de 2017, aproximadamente a las 8:20 a.m., 3:52 p.m. y a  las 3:53 p.m., HERNÁNDEZ informó a (…) que  habían entregado los 60 kilogramos de cocaína a “Rojo”  esa mañana y (…) confirmó haber recibido los 60  kilogramos de cocaína. Después, Chuss informó a  (…) que habían recibido los 60 kilogramos de cocaína  y Chuss le envió a (…) una fotografía de varios  kilogramos de cocaína rotulados “Pony”.  

(…)  

33.  Con base en mi capacitación y experiencia y conocimiento de  esta investigación, creo que en las conversaciones antes  mencionadas, HERNÁNDEZ, (…) y sus asociados Chuss y  Anín hablaban del transporte y la incautación posterior  de los aproximadamente 60 kilogramos de cocaína que fueron  incautados el 10 de abril de 2017, por las autoridades costarricenses  del orden público.  

IDENTIFICACIÓN  DE GILBERTO HERNÁNDEZ  

34.  Durante el trascurso de la investigación, las autoridades del  orden público observaron que durante comunicaciones  interceptadas legalmente, HERNÁNDEZ se identificó  frecuentemente como “Caminante” y usó “Caminante”  como parte de distintos nombres que usaba. “Caminante” y  “Súper Caminante” eran los favoritos de HERNÁNDEZ.  Además, HERNÁNDEZ tiene varios contactos comunes en sus  aparatos de comunicación y las comunicaciones de narcotráfico  interceptadas fueron de índole similar en sus aparatos.  

35.  El 4 de marzo de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron que HERNÁNDEZ le había dicho a su asociado  narcotraficante “Luis” que él (HERNÁNDEZ)  estaba en el hospital debido a una enfermedad. Más tarde ese  día, HERNÁNDEZ le envió a “Luis” una  fotografía de él en una bata de hospital. Las  autoridades de orden público concluyeron que la fotografía  de la persona en la bata de hospital concordaba con la fotografía  de la persona que aparecía en la cédula colombiana de  GILBERTO HERNÁNDEZ, con una fecha de nacimiento el 11 de  febrero de 1979.  

36.  El 28 de julio de 2017, con base en información de  comunicaciones interceptadas legalmente, los agentes del orden  pública de Colombia vigilaron a HERNÁNDEZ en Colombia.  Después de hacer la vigilancia de HERNÁNDEZ, los  agentes colombianos hicieron una parada de tráfico al vehículo  de HERNÁNDEZ. Para identificarse con las autoridades  colombianas. HERNÁNDEZ presentó una cédula en  nombre de GILBERTO HERNÁNDEZ con numero de cedula colombiana  71.988.463.  

Por  su parte, Cristopher  A. Eason Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

II.  LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS  

7.  El 9 de agosto de 2017, un gran jurado federal en sesión en el  Distrito Este de Texas radicó y presentó una Primera  Acusación de Reemplazo en contra de (…) HERNÁNDEZ,  inculpándolos de los siguientes delitos: en el Cargo  Uno,  de concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos de cocaína  o más, con la intención , el conocimiento y causa  razonable para creer que la cocaína sería importada  ilegalmente a los estados Unidos, en contravención de las  Secciones 963, 959 (a) y 960 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos; y en el Cargo  Dos  de elaboración y distribución de cinco kilogramos de  cocaína o más, con la intención, el conocimiento  y causa razonable para creer que la cocaína se importaría  ilegalmente a los Estados unidos, y ayudar a instigar ese delito, en  contravención de la Sección 959 del Título 21  del Código de los estados Unidos y la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos. La cocaína  es una sustancia controlada de Categoría II conforme a la  Sección 812 del Título 21 del Código de los  estados Unidos. La Primera Acusación de Reemplazo también  contiene una cláusula de decomiso según las Secciones  853 (a) (1), 853 (p) y 970 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y la Sección 2461 (c) del Título 28  del Código de los Estados Unidos. HERNÁNDEZ no ha sido  procesado, condenado ni se le ordenado cumplir una sentencia  previamente por ninguno de los delitos por los cuales se pide la  extradición.  

14.  El Cargo Uno de la Primera Acusación de Reemplazo inculpa a  HERNÁNDEZ de concierto para elaborar y distribuir cocaína  con la intención, el conocimiento y con causa razonable para  creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos. En relación con el delito grave descrito en el  Cargo Uno, Estados Unidos debe probar que HERNÁNDEZ llegó  a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común  e ilícito, según se imputa en el Cargo Uno de la  Primera Acusación de Reemplazo, y que a sabiendas y  voluntariamente se convirtió en miembro de dicho concierto. El  castigo máximo por este delito es encarcelamiento por cadena  perpetua, una multa $10.000.000 dólares estadounidenses y  libertad supervisada de por vida.  

15.  El Cargo Dos de la Primera Acusación de Reemplazo inculpa a  HERNÁNDEZ de elaboración y distribución de  cocaína con la intención, el conocimiento y con causa  razonable para creer que la cocaína será importada  ilegalmente a los Estados Unidos. En relación con el delito  grave descrito en el Cargo Dos, los Estados Unidos deben demostrar  que HERNÁNDEZ elaboró y distribuyó cocaína  en un lugar del extranjero de los Estados Unidos, con la intención,  el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína  seria importada ilegalmente a los Estados Unidos y que lo hizo con  conocimiento y deliberadamente. El castigo máximo por este  delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de  $10.000.000 dólares estadounidenses y libertad supervisada de  por vida.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de  GILBERTO HERNÁNDEZ en  una organización transnacional dedicada al tráfico de  narcóticos, cuya finalidad era la importación y  distribución de cocaína en los Estados Unidos de  América.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  GILBERTO HERNÁNDEZ  que:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayuda  e instigación  

            

a. Quienquiera          que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude,          instigue, asesore, ordene, induzca o procure su comisión,          será castigado como el autor principal.  

            

b. Quienquiera          que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido          cometido directamente por él o por otra persona, se          consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será          castigado como el autor principal del delito.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales  

            

a. En          general.-          Salvo según lo disponga expresamente de otro modo la ley,          ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por          ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación          formal se emita o la denuncia se instituya antes de que transcurran          cinco años de la fecha en que se cometió dicho delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías comprenderán inicialmente las sustancias  indicadas en esa sección. . .;  

            

b. (c)          Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V…constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias. . .;  

Categoría  II            

a. A          menos que se haga una excepción específica o a menos          que se enumera en otra categoría, cualquiera de las          siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la          extracción de sustancias de origen vegetal, o          independientemente por medio de la síntesis química, o          por una combinación de extracción y síntesis          química . . .;  

(4)  …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros … o cualquier  compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de  cualquier sustancia mencionada en este párrafo.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa de concierto y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente concertar o concierte para cometer algún   delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas penas que las que indican para el delito cuya comisión  fue el objetivo de la tentativa o del concierto.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de una  sustancia controlada  

            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia  química categorizada con la intención, el conocimiento  o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto  químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o  dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de las costa de  los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que -…;  

(3)  en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada,  

Será  castigada según se establece en la sección (b) de esta  sección.  

            

b. Penas  

            

1. En          el caso de una violación a la subsección (a) de esta          sección que trate de-…;  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…;  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros…;  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor que  cadena perpetua…una multa que no sobrepase…$10.000.000…un  periodo de libertad supervisada de por los menos 5 años.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto  GILBERTO HERNÁNDEZ,  se tiene que los cargos atribuidos en la Primera Acusación  Sustitutiva No. 4:17CR12 también enunciada como  4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de agosto  de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra  correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo  340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína-  al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y  distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene  correspondencia en la legislación penal colombiana con los  artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  GILBERTO HERNÁNDEZ contenidos  en la Primera  Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 dictada el 9 de agosto de  2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas,  cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

Finalmente,  en relación con lo expuesto por la abogada, quien depreca la  inocencia del requerido, debe precisarse que la responsabilidad  o no en los cargos endilgados, debe ser propuesta y debatida al  interior de la actuación adelantada por la autoridad del país  extranjero, pues a esta Sala le está vedado determinar  aspectos relacionados con la autoría de la conducta.  

6.  Cuestiones adicionales  

De los  motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política17  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte e importación  de narcóticos sino su distribución en los Estados  Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  citada acusación formal,  se  evidencia que las conductas imputadas a  GILBERTO HERNÁNDEZ,  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir  ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía  desde Colombia, pasando por varios países de Latinoamérica,  según lo indica en su declaración jurada el Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación  formal,  dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a  GILBERTO HERNÁNDEZ,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para  elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más  de cocaína se materializó alrededor del año 2015  y de allí de manera continuada incuso hasta la fecha de la  acusación; así como que tales acontecimientos no son de  naturaleza política.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de  auto de 6 de septiembre de 201918,  se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación,  como  al Sistema de Información Operativo de la Policía  Nacional SIOPER, para  que informaran sí  GILBERTO  HERNÁNDEZ ha  sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados  antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el  prenombrado no ha  sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia19.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano   GILBERTO HERNÁNDEZ por  los cargos Uno y Dos atribuidos en la Primera Acusación  Sustitutiva No. 4:17CR12 también enunciada como  4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de agosto  de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el  Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en  el evento en que acceda a la extradición de  GILBERTO HERNÁNDEZ, advierta  al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el  país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares, incluso después de su liberación por  haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los  cargos que motivaron la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  GILBERTO  HERNÁNDEZ a  que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones – todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  GILBERTO HERNÁNDEZ,  identificado con la cédula de ciudadanía No.71.988.463,  cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Primera  Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 también enunciada  como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de  agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público,  así como al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 138 a 141, carpeta anexa.  

2          Folios          35-38, carpeta adjunta.  

3          Folio 117          carpeta anexa.  

4          Folios          89-96 ibídem.  

5          Fl.          119-128, carpeta adjunta.  

6          Fl.          89 ibídem.  

7          Fl.          131 carpeta adjunta.  

8          Fl. 99-108 ibídem.  

9          Fl.          40 ibídem.  

10          Fl.          41, ibídem.  

11          Fl.          1 cuaderno CSJ.  

12          Folio          56 ibídem.  

13          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

14          Folio          39 carpeta adjunta.  

15          Fl.          12 y 13, carpeta adjunta.  

16          Fl. 96,          carpeta adjunta.  

17          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

18          Fls.          31-42, carpeta Corte.  

19          Fls.          48 -54, ibídem.  

      

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