CP161-2019(54071)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

CP161-2019  

Radicación  No. 54071  

(Aprobado  Acta No. 296)  

Bogotá,  D.C., (06) seis de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Alexander  López Moreno,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 1828 del 11 de octubre de 20181  la representación diplomática del país  requirente indicó que Alexander  López Moreno es  solicitado para que comparezca a juicio “por  delitos de tráfico de narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Texas, División de Sherman, donde el 18 de abril de 2018 se  le dictó la acusación No. 4:18CR71 (también  enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ).  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 1386 del 14 de agosto2  y 1828 del 11 de octubre de 20183,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores que Alexander  López Moreno, “también  conocido como “Gordo”, es  nacional de Colombia, nacido el 3 de marzo de 1968, en Colombia. Es  portador de la cédula colombiana No. 16.750.082”.  

2.2.  Copia de la acusación No. 4:18CR71 (también enunciada  como Caso 4:18-cr-00071–ALM-KPJ)4,  proferida el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de  Texas, División de Sherman.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso5.  

2.4.  Declaraciones juradas de Jay  R. Combs6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  y de Guillermo  Fuentes7,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto8  proferida en la Corte del Distrito Este de Texas en contra del  requerido.  

2.6.  Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  1386 del 14 de agosto de 2018 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Alexander  López Moreno y,  el citado funcionario, con Resolución del día 24  siguiente emitió la orden de captura respectiva11.  

3.2.  El 16 de agosto anterior, el requerido fue capturado en Cali por  miembros de Policía Nacional, quien se identificó con  la cédula de ciudadanía No. 16.750.08212.  

3.3.  El 12 de octubre siguiente13,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la Nota Verbal No. 182814  al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el  Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Alexander  López Moreno.  

En  dicha comunicación conceptuó que los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y  la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada  transnacional”, adoptada  en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000. A su vez indicó,  que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos,  el trámite se regirá por lo previsto en “el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el  23 de octubre de 201815.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del  6 de noviembre siguiente,  se le reconoció personería adjetiva al defensor de  confianza designado por el  requerido y se ordenó correr el  traslado a las partes para pedir pruebas16.  

3.6.  Mediante auto del 5 de diciembre de 201817,  como la representante del Ministerio Público manifestó  que no se hacía necesario la práctica de pruebas y el  defensor guardó silencio, la Sala de oficio, ordenó  practica de pruebas para precaver una eventual lesión a los  principios de cosa juzgada y non  bis in ídem.  

3.7.  Una  vez allegadas las pruebas decretadas, se dispuso correr el traslado a  los intervinientes en orden a que presentaran alegatos conclusión18.  

EL MINISTERIO  PÚBLICO  

El Procurador  Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al  procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición  de extradición y a la normatividad aplicable, en relación  con la validez formal de la documentación presentada por el  país solicitante, que ésta fue aportada con la  información legal requerida y su correspondiente traducción  y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.  

Respecto  de la demostración plena de la identidad del requerido,  indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al  respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano  que fue capturado con fines de extradición por miembros de la  Policía Nacional, que tal “univocidad” permite  evidenciar que se está frente a la misma persona.  

Consideró  igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se  concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues  encuentran adecuación típica en los artículos  del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y  376, bajo la denominación jurídica de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están  sancionados con penas superiores a 4 años de prisión,  superando el límite punitivo.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, expresó, que este presupuesto también se  cumple, puesto que la acusación formulada en el país  requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento  jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los  hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por  la cual debe responder.  

Por  tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que  concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación  con la solicitud de extradición de Alexander  López Moreno.  

En  consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe  favorablemente respecto de la petición de extradición  del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno  Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le  juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que  le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta  Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular,  que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni  a la pena de muerte.  

LA DEFENSA  

Una  vez aludió a la actuación procesal, a la documentación  en la que se soporta la solicitud y la normatividad aplicable al  caso, advirtió que se satisfacen las exigencias para “la  viabilidad de la solicitud de extradición”,  respecto a la validez de la documentación y la plena identidad  del requerido.  

Así  mismo, en relación con el principio de doble incriminación  por cuanto el comportamiento atribuido al requerido López  Moreno  corresponde a los delitos de concierto para delinquir agravado y  tráfico de estupefacientes, definidos en los artículos  340 y 376 del Código Penal, que cumplen el límite  mínimo de pena.  

Además,  anota, la Fiscalía General de la Nación informó  que en el proceso 11001600009820080235900 adelantado por los delitos  de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes,  donde se menciona a Alexander  López Moreno,  no existe decisión que lo vincule a la investigación  que actualmente cursa, por ruptura de la unidad procesal.  

Para  finalizar, la defensa exhorta al Gobierno Nacional para que  condicione la entrega del reclamado a que el Estado extranjero lo  juzgue solo por la conducta que determinó su extradición  y garantice sus derechos humanos consignados en instrumentos  internacionales y la Constitución Nacional, según los  cuales no puede ser sometido a pena de muerte, desaparición  forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ni  pena de destierro, prisión perpetua y confiscación.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Cuestión          previa  

Se  debe partir por señalar que el 14 de septiembre de 1979, entre  Colombia y los Estados Unidos de América, se suscribió  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

No  obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma19.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Por  consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados  Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200420.  

Ahora,  los  requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de  colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual  se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con  la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.  

Igualmente,  se debe constatar si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem21.  

La  Sala,  por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se  cumplen dichos presupuestos.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En  este sentido, de la petición de extradición formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los  hechos atribuidos a Alexander  López Moreno habrían  ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación  No. 4:18CR71,  “en  algún momento alrededor del año 2017, y de manera  continua a partir de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de la  presente acusación formal”, el  18 de abril de 201822.  

A  su vez, el Agente Especial Guillermo  Fuentes,  en su declaración jurada23,  hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las  conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado  fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la Constitución Política, por tanto, no resulta  necesario hacer salvedad alguna al respecto.  

2.   Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se  le atribuyen al reclamado en la acusación No. 4:18CR71, se  indica que la infracción habría ocurrido en “las  Repúblicas de  Colombia,  Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en  otros lugares”.  

A  su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Guillermo  Fuentes  se señaló que tales ilícitos por igual se  cometieron en Colombia,  Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros  lugares24  y finalmente en Estados Unidos.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia  del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado,  la  Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Este de Texas a  Alexander  López Moreno traspasaron  las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior  del territorio nacional.  

3.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, según  lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con  los cargos endilgados al reclamado en la acusación No.  4:18CR71, éste se habría asociado con otras personas  para “con  conocimiento e intención fabricar y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, conocimiento y  motivos razonable para creer que tal sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos de América”,  es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atentan contra la  seguridad y salud pública, por ende, también se cumple  la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.  

4.  Del  principio non  bis in ídem  

En  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró  la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de  la Corte.  

En  efecto, el 30 de enero de 2019, la Dirección de Asuntos  Internacionales de esa entidad certificó que no encontró  registros de investigaciones penales activas en contra de Alexander  López Moreno, en  las Delegadas para las Finanzas Criminales25,  Seguridad Ciudadana26  y  contra  la Criminalidad Organizada27.  

De  otra parte, según la información aportada por otras  autoridades, el reclamado aparece mencionado y relacionado en otras  investigaciones, a saber:  

                                                    

RADICADO                                                                      

HECHOS                                                                      

DELITOS                                                                      

ESTADO          

110016000098200880046                                                                      

Organización                          delictiva con sede en las ciudades de Cali, Bogotá y Cúcuta                          dedicada al transporte, de drogas desde Colombia hasta África                          a través de Europa e Inglaterra, utilizando personas como                          pasantes                                                                      

Fabricación                          tráfico y porte de estupefacientes                                                                      

Se                          ordenó la ruptura para la indagación de otras                          personas, entre ellos, Alexander                          López Moreno,                          por hechos ocurridos el 17 de junio de 2010 en la ciudad de Cali.                          

A                          la Fecha, contra López                          Moreno no se ha                          formulado imputación y no existe decisión  que lo                          vincule  a una investigación28          

760013104013200200154                                                                      

                                                                      

falsedad                          en documento privado                                                                      

En                          archivo por extinción de la pena29    

En  ese orden, la Sala no evidencia la afectación del principio  del non  bis in ídem  ni el instituto de la cosa juzgada como quiera que en la acusación  No. 4:18CR71 proferida por la Corte del Distrito Este de Texas el 18  de abril de 201830,  que sustenta la petición de entrega, se indica «que  en algún momento alrededor del año 2017 y de manera  continua a partir de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de la  presente acusación formal, en las Repúblicas de  Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México  y otros lugares, el  requerido Alexander  López Moreno y  otros,  se concertaron para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína…con intención y teniendo motivo  razonable para creer que tal sustancia sería importada a los  Estados Unidos de América».  

A  su vez, en la declaración el Agente Especial de la DEA,  Guillermo  Fuentes31  precisa que a López  Moreno  se le atribuye la pertenencia a una organización criminal que  opera  en Colombia, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México,  y en otros lugares, que utiliza lanchas rápidas, embarcaciones  de transporte de transporte de carga, embarcaciones sumergibles,  aeronaves, camiones con acoplado y vehículos automotores para  transportar grandes cargamentos de cocaína con destino final a  los Estados Unidos.  

Así  las cosas, como se expuso con antelación, no se advierte  vulneración a los principios de cosa juzgada y non  bis in ídem,  que impidan la entrega  

II.  Cuestión    de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo establece el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano Alexander  López Moreno por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación No.  4:18CR71  dictada el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de  Texas, decisión donde se indican los actos que sustentan la  petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución,  mientras que en los restantes documentos aportados son precisados  tales datos y se ofrece la información necesaria para  establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Jay  R. Combs32,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de  Guillermo  Fuentes33,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad  aplicable al caso, la cual está contenida en el Código  Federal de dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya  firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores34  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes del Estado solicitante.  

Por tanto, la  validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2. Plena   identidad  entre  el  reclamado  en extradición   y   el    aprehendido   con   tal   finalidad:  

Esta exigencia se  contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona  solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines  de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que  corresponde analizar a la Corte la “identificación”  del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se  tiene que, en la Nota Diplomática No. 1386 del 14 de agosto de  201835  de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Alexander  López Moreno,  se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la  persona requerida nació el 3 de marzo de 1968 en Colombia  y es el titular de la cédula de ciudadanía  No. 16.750.082.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye  que se trata de la misma persona a que alude aquella petición,  pues el 16 de agosto de 2018, día en que el solicitado fue  capturado en Cali con fundamento en la Circular Roja de la Interpol  No. de Control A-8183/8-2018, así se identificó36,  confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar37,  por tanto, hay coincidencia con el individuo reclamado por el país  extranjero.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan, estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Alexander  López Moreno es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito  Este de Texas, donde es objeto de la acusación No. 4:18CR71  (también enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ) dictada el  18 de abril de 201838,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

Cargo Uno  

Violación:  S.963 del Código de los Estados Unidos, Título 21  (Concierto para fabricar y distribuir cocaína, con intención,   conocimiento y motivos razonables para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).  

En  algún momento alrededor del año 2017, y de manera  continua a partir de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de la  presente acusación formal, en las Repúblicas de  Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México,  y en otros lugares, …Alexander  López Moreno alias “Gordo”,…  los  acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron y  acordaron con otras personas cuyas identidades son de conocimiento y  otras desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con  conocimiento e intención fabricar y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con intención, y motivos razonable  para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos de América, en violación de las §§  959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos Título  21.  

En  contravención de la §§  963 del Código de los Estados Unidos Título 21.  

.  

Cargo  Dos  

Violación:  §  959 del Código de Estados Unidos, T. 21 y §.  2 del Código de los Estados Unidos, T. 18:(Fabricación  y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína  con intención, conocimiento y motivaciones razonables para  creer que la cocaína se importaría ilícitamente  a los Estados Unidos)  

En  algún momento alrededor del año 2017, y  de manera continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha  de la presente acusación formal, en las Repúblicas de  Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México,  y en otros lugares, …Alexander  López Moreno alias “Gordo”,…”…,  los  acusados, ayudándose e instigándose el uno al otro, a  sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, con intención, conocimiento y motivos  razonable para creer que dicha cocaína se importaría  ilícitamente a los Estados Unidos.  

En  violación de la §  959 del Código de los Estados Unidos, Título 21 y §  2 del Código de Estados Unidos, Título 18.  

Cargo  Tres  

Violación:  §  70503(a)(1) del Código de Estados Unidos Título 46 y §  70506(b) del Código de los Estados Unidos, Título  46:(Concierto para poseer con la intención de distribuir una  sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos)  

En  algún momento alrededor del año 2017, y  de manera continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha  de la presente acusación formal, dentro de la jurisdicción  de este Tribunal, …Alexander  López Moreno alias “Gordo”,…”…,  los  acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron,  aliaron y acordaron entre sí y con otras personas  cuyas  identidades son de conocimiento y otras desconocidas por parte del  Gran Jurado, para cometer un delito definido en la Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, a  saber:  poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, según su definición  en la Sección 70502(c)(1)(A) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.  

En  violación de la §70503(a)(1)  del Código de los Estados Unidos Título 46 y la  §70506(b)  del Código de los Estados Unidos Título 46.  

A  su vez, el Agente Especial Guillermo  Fuentes39,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

«7.  Una investigación de las fuerzas del orden público  reveló una organización dedicada al tráfico de  drogas (DTO) de gran escala que operaba por Centroamérica y  Sudamérica desde aproximadamente el año 2008 al  presente. La DTO opera en Colombia, Costa Rica, Panamá,  Guatemala, Honduras, México, y en otros lugares. Utiliza  métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y  distribuir cantidades del orden de varias toneladas de cocaína  destinadas a los Estados Unidos de América. Utiliza lanchas  rápidas, embarcaciones de transporte de transporte de carga,  embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones con acoplado y  vehículos automotores para transportar grandes cargamentos de  cocaína. La cocaína por lo general proviene de Colombia  y típicamente pasa hacia y a través de los países  de Centroamérica y Sudamérica mencionados  anteriormente. Luego, parte de los cargamentos de cocaína se  importa ilícitamente a los Estado Unidos para su posterior  distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas son luego  transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los países  arriba mencionados.  

8.  Los  investigadores han identificado a  G. L. como uno de los líderes  de la célula de la DTO en Colombia y México. Es un  inversionista e intermediario de la cocaína de quien se cree  que tiene relación con miembros de los carteles de drogas  colombianos y mexicanos. G. L. se especializa en el transporte  marítimo utilizando embarcaciones autopropulsadas  semi-sumergibles (SPSS por sus siglas en inglés) para  trasladar grandes cantidades de cocaína de Colombia a  Guatemala y México para su posterior distribución. Él  tiene una relación estrecha de trabajo con su hermano  ALEXANDER LÓPEZ con quien coordina estos cargamentos de  cocaína.  

9.  ALEXANDER LÓPEZ es el hermano menor de G. L., y es también  un intermediario de la cocaína con base en Colombia quien,  junto con G. L., suministra cantidades de múltiples toneladas  de cocaína a varios traficantes de cocaína en Guatemala  y México. Coordina los cargamentos marítimos a través  de las embarcaciones SPSS desde Colombia hacia el norte.  

10.  P. es un contrabandista de cocaína basado en Colombia que  ayuda a ALEXANDER LÓPEZ a organizar y despachar los  cargamentos marítimos de drogas desde Colombia. P. coordina la  logística de los cargamentos de cocaína y recluta a las  tripulaciones que operan las embarcaciones SPSS.  

11.  G. es una inversionista y contrabandista de cocaína basado en  Colombia quien coordina el envío de grandes cargamentos de  cocaína desde Colombia a México a través de  Costa Rica y Guatemala. Ella colabora con ALEXANDER LÓPEZ y  con P. para transportar la cocaína utilizando las  embarcaciones SPSS.  

  12.  H.  es un contrabandista de cocaína basado en Colombia quien  coordina con G. y con ALEXANDER LÓPEZ los envíos de  grandes cargamentos de cocaína. Él supervisa la  construcción y envío de las embarcaciones SPSS desde  ubicaciones clandestinas en Colombia.     

13.  Ciertos miembros de la DTO están colaborando con las  autoridades y han proporcionado información acerca de las  actividades delictivas de los acusados arriba mencionados. En esta  declaración jurada se hace referencia a tres de dichos  testigos que están colaborando como CW-1, CW-2, y CW-3. Una  fuente confidencial de la DEA (CS-1) también está  ayudando con la investigación. Cada uno de estos colaboradores  ha participado en actividades del tráfico de drogas con varios  de los miembros de la DTO, incluyendo algunos de los cinco acusados  arriba mencionados, o con todos ellos. Los agentes del orden público  consideran que estos colaboradores son confiables y creíbles  debido a la corroboración independiente de los hechos que  ellos han revelado y a la información de confirmación  relacionada que ha sido recaudada en el transcurso de la  investigación.  

14.  Los  investigadores han identificado los dispositivos de comunicación  utilizados por G. L., ALEXANDER LÓPEZ, P., G., y H., y han  recibido autorización judicial para interceptar legalmente sus  comunicaciones. Dichas comunicaciones muestran a estos individuos  coordinando y negociando las transacciones del tráfico de la  cocaína, incluyendo conversaciones acerca de los precios de la  cocaína, pago, transporte y detalles en cuanto al  almacenamiento.  

15.  Los investigadores han confirmado las identidades de estos cinco  acusados utilizando varios métodos de investigación.  Por ejemplo, el/la CS-1, CW-1, CW-2 y CW-3 conocen a G. L., ALEXANDER  LÓPEZ, P., y/o G. en persona y uno más de estos  colaboradores han verificado que las fotografías adjuntas a  esta declaración jurada como anexo 1 y anexo 2 muestran a G.  L. y ALEXANDER LÓPEZ, respectivamente.  

16.  La  identidad de G. L. fue además corroborada a través de  registros oficiales.  Una  consulta a las bases de datos de las fuerzas del orden público  colombianas reveló los registros de identificación de  G. L. M., incluyendo su cédula oficial colombiana en la que  consta una fotografía que coincide con el Anexo  1. Esos  registros oficiales también identifican a su hermano como  ALEXANDER LÓPEZ MORENO.  

17.  La  identificación de ALEXANDER LÓPEZ fue corroborada a  través de un registro oficial de igual manera que la de su  hermano. Además, durante una comunicación interceptada  legalmente que se llevó a cabo el 24 de julio de 2017, él  se auto-identificó como “Alexander López”.  Durante las comunicaciones interceptadas legalmente del 9 de  diciembre de 2017, ALEXANDER LÓPEZ reveló que acababa  de regresar de Colombia en un vuelo internacional. Una consulta  realizada posteriormente de los registros de las aerolíneas  comerciales, reveló que un pasajero de nombre Alexander López  Moreno con los mismos datos identificatorios que se encontraron en la  cédula oficial colombiana de ALEXANDER LÓPEZ, había  llegado a Colombia desde México a bordo del vuelo #23 de  Avianca en esa misma fecha.  

II.  PRUEBAS  

5  de agosto de 2017, Incautación de la Embarcación SPSS  en Colombia  

18.  En  julio de 2017, el/la CS-1 se reunió con G. L., ALEXANDER  LÓPEZ, y P. en Cali, Colombia, para hablar acerca de la  construcción y uso de una embarcación  SPSS para una operación marítima de contrabando de  drogas. Discutieron el precio para la construcción de una  embarcación SPSS y acordaron pagar al equipo de construcción  35.000.000 de pesos colombianos (COP por sus siglas en español)  por persona, que equivale aproximadamente $12.000 en moneda de los  Estados Unidos. G. L. y ALEXANDER LÓPEZ dieron un pago de  20.000.000 COP (equivalente a aproximadamente $7.000 en moneda de los  Estados Unidos) como adelanto por la construcción de una  embarcación SPSS. También acordaron pagarle a P. y a  CS-1 el valor en efectivo de  50  kilogramos de cocaína en México a cambio de su ayuda  con el cargamento.  

19.  A  principios de agosto del 2017, oficiales de la Armada Colombiana  independientemente obtuvieron información acerca de una  embarcación SPSS cuya construcción había sido  completada y que partiría de Colombia dentro de la siguiente  semana. El 5 de agosto de 2017, la Armada Colombiana ubicó e  incautó la embarcación SPSS en uno de los tributarios  del Río Mataje cerca de la frontera de Colombia con Ecuador.  La embarcación fue incautada en el sector Bajo Mira de Nariño,  una zona conocida por ser utilizada por los traficantes de cocaína.  

20.  Los  oficiales de la Armada Colombiana informaron que fuerzas de seguridad  armadas, que proporcionaban seguridad a la embarcación SPSS,  iniciaron un enfrentamiento contra la Armada Colombiana en un tiroteo  con armas pequeñas cuando ingresaron en la zona. No hubieron  (sic) heridos, no se realizaron aprehensiones, y no se incautaron  drogas durante este operativo. Como se señala más  adelante, salió a la luz después que la cocaína  fue ocultada exitosamente antes de que la Armada Colombiana incautara  la embarcación SPSS. Esa cocaína fue luego transportada  en una embarcación SPSS diferente que en última  instancia fue incautada por agentes del orden público. El/la  CS-1 informó a los investigadores que el/ella recibió  información más adelante por parte de unos de los  miembros de la DTO de que la embarcación SPSS incautada el 5  de agosto de 2017 era la misma de la que G. L., ALEXANDER LÓPEZ,  y P. habían hablado con el/la CS-1 en julio del 2017.  

17  de octubre de 2017, Incautación de la embarcación SPSS  que contenía 2.554 Kilogramos de Cocaína  

21.  En  septiembre de 2017, el/la CW-1 y CW-2 independientemente se reunieron  con G. L. y ALEXANDER LÓPEZ, y P. en Cali, Colombia. El motivo  de las reuniones fue reclutar al/a la CW-1 y CW-2 para que ayuden a  pilotear futuras embarcaciones SPSS cargadas con cocaína de  Colombia a puntos del norte.  

22.  El/la CW-1, primero se reunió con G. L., ALEXANDER LÓPEZ,  y P.. ÉL/la CW-l acordó capitanear una de las  embarcaciones y se le iban a pagar $10.000 en moneda de los Estados  Unidos por sus servicios. El/la CW-1 recibió un pago inicial  de $5.000 en moneda de los Estados Unidos, y el saldo sería  pagado después. ALEXANDER LÓPEZ le reveló al/a  la CW-1 que ellos estaban construyendo otra embarcación SPSS  que partiría después de que el cargamento de cocaína  del/de la CW-1 se encontrara en camino. El/la CW-1 se enteró  de que G. L. y ALEXANDER LOPEZ son ciudadanos colombianos y que ellos  viajaban frecuentemente a México, en donde tienen una  propiedad ubicada en la Ciudad de México.  

23.  Según el/la CW-1,  G. L. estaba a cargo de la operación. Él proporcionó  las instrucciones a la tripulación, dio a otras personas  órdenes acerca de cómo encargarse del desembarque de la  cocaína de la embarcación SPSS, y estuvo personalmente  presente en Guatemala para coordinar la recepción y el  transporte de la cocaína cuando esta llegó. G. L.  también dio a CW-1 las coordenadas de un punto en el Océano  Pacífico cerca de la frontera entre Guatemala y México  en donde se debían desembarcar las drogas.  

24.  El/la CW-2 tuvo una reunión similar para su reclutamiento con  P.  Al/a la CW-2 se le pagarían $25.000 en moneda de los  Estados Unidos por sus servicios como miembro de la tripulación  de la  embarcación SPSS, de los cuales recibió $10.500  en moneda de los Estados Unidos como adelanto. El/la CW-2 se reunió  con P. aproximadamente tres veces en Cali, Colombia, para hablar  acerca de los preparativos para un viaje de drogas próximo. P.  reveló que estaba coordinando la operación de drogas en  representación de ALEXANDER LÓPEZ.  

25.  En algún momento a principios  de octubre del 2017, el/la CW-1 y CW-2 estuvieron presentes cuando  personas asociadas a G. L., ALEXANDER LÓPEZ, y P. estaban  preparando una embarcación SPSS para un cargamento de drogas.  El/la CW-1, informó a los investigadores que había  observado a los hombres cargar 110 fardos de cocaína en la  embarcación. El/la CW-1 también observó la  presencia de individuos armados para proporcionar seguridad. El/ella  observó que la fuerza de seguridad estaba liderada por un  hombre identificado como “DAVID”.  

26.  El/la CW-2 dijo a los investigadores  que había oído a algunos de los hombres hablar acerca  del hecho de que los oficiales del orden público recientemente  habían incautado una de sus embarcaciones SPSS. Se dijo que la  incautación de la embarcación había ocurrido en  la zona de “Manglares” de Ecuador, que yace junto al Río  Mataje en la frontera con Colombia. Se oyó a los hombres decir  que los oficiales del orden público no encontraron la cocaína,  la cual fue recuperada y cargada en una nueva embarcación  SPSS. El/la CW-2 se enteró de que las drogas serían  desembarcadas de la embarcación en una ubicación  aproximadamente  a 100-150 millas mar adentro cerca de la frontera  entre Guatemala y México. Él/la CW-2 también  notó la presencia de una fuerza de seguridad armada al comando  de un hombre llamado “DAVID”.  

27.  El 18 de octubre de 2017, mientras se encontraba realizando una  patrulla de rutina en el Océano Pacífico Este, una  aeronave patrullera del Cuerpo de Marines de los Estados Unidos de  América (USM por sus siglas en inglés), detectó  una embarcación SPSS a 225 millas náuticas al sudoeste  de la frontera de Nicaragua/Costa Rica. La Guardia Costera de los  Estados Unidos de América (USCG por sus siglas en inglés)  despachó una embarcación Cúter cercana para  interceptar la embarcación. En la comunicación que  mantuvieron con la USCG, los tripulantes no interpusieron ningún  reclamo, ni ofrecieron documentación alguna que probara que la  embarcación se encontraba registrada bajo las leyes de  alguna nación. La USCG legalmente detuvo a la embarcación  SPSS como una embarcación sin bandera; legalmente incautó  aproximadamente 2.554 kilogramos de cocaína; y aprehendió  a tres miembros de la tripulación. Una prueba realizada en el  lugar confirmó que la sustancia incautada era cocaína.  Un análisis realizado posteriormente en el laboratorio de la  DEA confirmó esos resultados. El/la CW-1 y CW-2 luego  confirmaron que la embarcación incautada el 18 de octubre de  2017 era la que habían observado anteriormente en el mes de  octubre mientras era cargada.  

13  de noviembre  de 2017, Incautación de la Embarcación SPSS que  contenía 1.683 Kilogramos de Cocaína  

28.  En octubre de 2017, el/la CW-3 se reunió con ALEXANDER LÓPEZ,  P.,  y G. en Cali, Colombia, para hablar acerca de los próximos  cargamentos marítimos de drogas. Él/la CW-3 suministra  equipos de comunicación a los miembros de la DTO para ser  utilizados en sus operaciones de contrabando marítimo.  

29.  El 27 de octubre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron que G., H., y otros de los miembros estaban coordinando un  pago de $52.000 en moneda de los Estados Unidos a “DAVID” y  su grupo de seguridad armado para que ayudaran con un cargamento de  drogas próximo. En comunicaciones posteriores legalmente  interceptadas, H. y un socio de “DAVID” no identificado,  hablaron acerca de la situación de una embarcación SPSS  que estaba siendo construida en una ubicación clandestina. El  socio no identificado le proporcionó a HO. una fotografía  de una embarcación SPSS en construcción.  

30.  El 1 de noviembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron a G.  y H. hablando acerca de la necesidad de agregar tambores de  combustible adicionales a la embarcación SPSS. G. le dio  instrucciones a H. de que obtuviera más tambores de  combustible que los que se habían solicitado originalmente.  Ella explicó que el  combustible  adicional era necesario para el operativo planeado y le pidió  a H. que le transmitiera esa información a ALEXANDER LÓPEZ.  En comunicaciones posteriores legalmente interceptadas, un socio no  identificado le informó a H. que se habían movido 3.867  kilogramos de cocaína en preparación para el cargamento  marítimo pendiente.  

31.  En algún momento a principios de noviembre de 2017, el/la CW-3  estuvo presente en el momento en que se cargó una embarcación  SPSS con cocaína en nombre de ALEXANDER LÓPEZ, P., G.,  y H.. El/la CW-3 informó a los investigadores que había  observado que se encontraba presente una cantidad de hombres armados  para proporcionar seguridad, y que estaban liderados por un hombre  llamado “DAVID”.  

32.  El 13 de noviembre de 2017, mientras se encontraba realizando una  patrulla de rutina en el Océano Pacífico Este, una  aeronave de patrulla de USM detectó una embarcación  SPSS aproximadamente a 341 millas náuticas al sur de la  frontera de Costa Rica/ Panamá. Se despachó a esa  ubicación un Cúter de la USCG que se encontraba en la  cercanía. En la comunicación que mantuvieron con la  USCG, los tripulantes no interpusieron ningún reclamo, ni  ofrecieron documentación alguna que probara que la embarcación  se encontraba registrada bajo las leyes de alguna nación. El  Cúter de la USCG legalmente detuvo a la embarcación  SPSS como una embarcación sin bandera y aprehendió a  los tres miembros de su tripulación. En un aparente intento de  hacer naufragar la embarcación y evitar la incautación  de su cargamento de cocaína, la embarcación se hundió  rápidamente dentro de los 3-4 minutos de haber sido  interceptada. Sin embargo, poco tiempo después, el personal de  la USCG observó varios fardos y una cantidad de ladrillos más  pequeños salir a la superficie del océano en las  cercanías. Se recuperaron los paquetes flotantes y se  descubrió que contenían aproximadamente 1.683  kilogramos de cocaína. Una prueba realizada en el lugar,  confirmó que la sustancia contenía cocaína y  esos resultados fueron confirmados luego a través de un  análisis en el laboratorio de la DEA. El/la CW-3 confirmó  que la embarcación secuestrada el 13 de noviembre de 2017 era  la que él/ella había observado anteriormente en el mes  de noviembre mientras era cargada.  

33.  El 20 de noviembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron a G. y H. hablando acerca de la embarcación  interceptada arriba mencionada y la pérdida de su cargamento  de cocaína. H. lamentó que estaban sufriendo un golpe  de mala suerte y dijo que lo único que estaban logrando era  “enviar gente para ser encarcelada en los Estados Unidos”.  

34.  Las pruebas arriba mencionadas apoyan la conclusión de que G.  L., ALEXANDER LÓPEZ, P., G., y H. sabían, tenían  la intención, y motivos razonables para creer que la cocaína  que era parte de los cargamentos de droga fracasados arriba  mencionados serían importados ilícitamente a los  Estados Unidos. Esta conclusión queda apuntalada por la  información suministrada por el/la CS-1, CW-1, CW-2, y CW-3;  la ubicación en la que fueron incautadas las embarcaciones;  las incautaciones previas de cocaína de los miembros de la  DTO; los patrones y rutas para el tráfico utilizadas por la  DTO; la gran cantidad de cocaína que se estaba  contrabandeando; el uso frecuente de moneda de los Estados Unidos  como método de pago; y la clientela conocida de la DTO.»  

Ahora, tales  conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Autores  principales  

            

1. Cualquier          persona que cometa un delito en contra de los Estados Unidos de          América o ayude, asista, aconseje, ordene, provoque o          instigue la comisión del mismo, será castigada como el          autor principal.

2. Cualquier          persona que deliberadamente provoque la realización de un          acto que de ser realizado por él o por otra persona          constituiría un delito en contra de los Estados Unidos de          América, será castigado como el autor principal.  

Sección  959 (2016) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada  

            

1. Fabricación          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  considerado ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o  cualquier producto químico enumerado en la lista con la  intención, el conocimiento o motivos razonables para creer que  dicha sustancia o producto químico será importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos de América.  ..  

            

4. Actos          cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados          Unidos de América; jurisdicción  

El  propósito de esta Sección es abarcar los actos de  fabricación o distribución cometidos fuera del área  de jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que viole lo previsto por esta sección será  juzgado en un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto  de entrada en el que la persona ingrese a los Estados Unidos de  América, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de  América por el Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

            

1. Actos ilícitos  

Cualquier  persona que-..  

(3)  En violación de la Sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada,  

Será  castigada según lo provisto en la Sección (b) de esta  sección.  

            

2. Sanciones  

            

1. En          el caso de la violación a la subsección (a) de esta          sección que involuque…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sus sales e isómeros…  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más  que cadena perpetua…una multa que no excederá el monto  mayor autorizado conforme a los provisto en el título o  $10.00.000 (sic)…un periodo de libertad supervisada de por lo  menos 5 años además de dicho periodo de  encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que intente cometer o concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo, recibirá las mismas  sanciones que aquellas previstas para el delito cuya comisión  fue  el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Definiciones  

(c)  Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos de América.  

(1) En  general – en este capítulo, el término  “embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos” incluye-  

(A) una  embarcación sin nacionalidad;  

(B)  una embarcación asimilada a una embarcación sin  nacionalidad conforme al párrafo (2) de la Sección 6 de  la Convención sobre la Alta Mar de 1958;  

(C)  una embarcación registrada en una nación extranjera si  dicha nación ha prestado su consentimiento o no presenta  objeción al cumplimiento de las leyes de los Estados Unidos  por parte de los Estados Unidos;  

(D) una  embarcación en aguas aduaneras pertenecientes a los Estados  Unidos;  

(E)  una embarcación en aguas territoriales de una nación  extranjeras si dicha nación consciente que los Estados Unidos  hagan cumplir la ley de los Estados Unidos; y  

(F)  una embarcación en la zona adyacente a los Estados Unidos,  como se define en la Proclamación Presidencial 7219 del 2 de  septiembre de 1999 (nota 1331 T. 43, C.EE.UU.), que-  

(i) esté  ingresando a los Estados Unidos de América,  

(ii) haya  salido de los Estados Unidos de América; o  

(iii)  sea una embarcación estacionaria según su definición  en la sección 401 de la Ley Arancelaria de 1930 (S. 1401 del  Código de los Estados Unidos Título 19).  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos            

1. Prohibiciones.—mientras          se encuentre a bordo de una embarcación cubierto, una persona          puede no hacerlo consciente o intencionalmente-            

1. Fabricar o          distribuir, o poseer con la intención de fabricar o          distribuir, una sustancia controlada;…  

            

2. Extensión          más allá de la jurisdicción territorial.—la          Subsección  (a) aplica aunque el acto se haya cometido fuera          de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Sanciones  

            

1. Violaciones-          Una persona que viole la Sección 70503 de este Título          será castigada según lo previsto por la Sección          1010 de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso          de Drogas (S. 960, T. 21, C. EE. UU.)  

            

2. Tentativa y          concierto- una persona que intente violar o concierte para violar la          Sección 70503 de este Título podrá recibir las          mismas sanciones provistas para la violación de la Sección          70503.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Alexander  López Moreno,  se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para  distribuir cocaína teniendo la intención, el  conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia  controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados  Unidos,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… [de]  cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el]  artículo… anterior… se duplicará en los  siguientes casos:  

(…)  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de  cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en  los cargos imputados al reclamado y que están contenidos en la  acusación No. 4:18CR71 proferida el 18 de abril  de 2018 en la  Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación,  por cuanto describen conductas que son consideradas delictivas en  Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

Por  tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia,  también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la  acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la acusación No. 4:18CR71, se  observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la acusación  No. 4:18CR71, Jay  r. Combs, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía demostrará su caso en  contra de López  Moreno  “a  través de distintos tipos de pruebas, que incluyen  comunicaciones interceptadas de manera legal, testimonio de testigos,  fotografías y drogas incautadas legalmente”40.  

Por  tanto, es evidente el paralelismo existente entre el procedimiento  foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento  procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de  una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de  formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del  juicio, donde la defensa del requerido Alexander  López Moreno puede  controvertir los medios de conocimiento y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.  

En esas  condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre  la acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

La Corporación,  en consecuencia, concluye que este último requisito igualmente  se cumple.  

III.    Condicionamientos:  

1.  El Gobierno Nacional, como se trata de un ciudadano colombiano, está  en la obligación de supeditar la entrega de la persona  solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en  ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto,  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano41,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas,  la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

IV.  Cuestión    final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Alexander  López Moreno por  razón de los cargos contenidos en  la acusación No. No.  4:18CR71 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ)  del 18 de abril de 2018 proferida  en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE  

A  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexander  López Moreno,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en  los cargos  contenidos en  la acusación No.  4:18CR71 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ)  del 18 de abril de 2018 proferida  en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Alexander  López Moreno,  a su defensor y el representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          69 al 74, carpeta anexos.  

2          Folios          7 al 11, carpeta de anexos.  

3          Folios          69 al 74 ídem.  

4          Folios          156-159 ídem.  

5          Folios          143-154 ídem.  

6          Folios          131 al 139, carpeta anexos.  

7          Folios          165 al 176 ídem.  

8          Folio          163 ídem.  

9          Folio          180 ídem.  

10          Folio          2 ídem.          Oficio DIAJI No 2202 del 14 de agosto de 2018.  

11          Folio          35 ídem.  

12          Folio          16 ídem.  

13          Folio          62, carpeta anexos. Oficio DIAJI -18-067422.  

14          Folio          69 al 74 ídem.  

15          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

16          Folio          11, cuaderno de la Corte.  

17          Folio          19          ídem.  

18          Folio          41 ídem.  

19          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

20          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

21          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

22          Folios          156-159, carpeta anexos.  

23          Folios 165-176 ídem.  

24          Folio          166, carpeta anexos.  

25          Folio          24, cuaderno Corte.  

26          Folio          25 ídem.  

27          Folio          28, cuaderno de la Corte.  

28          Folios          69 y 70 ídem.  

29          Folio          35 ídem.  

30          Folios          156-159, carpeta anexos  

31          Folios          165-176 ídem.  

32          Folios          131 a 139, carpeta anexos.  

33          Folios          165 a 176 ídem.  

34          Folio          75,          carpeta          anexos.  

35          Folios          7-11 ídem.  

36          Folio          18, carpeta anexos.  

37          Folio          45 ídem.  

38          Folios          156- 159, carpeta anexos.  

39          Folio          165, carpeta de anexos.  

40          Folio 138, carpeta anexos.  

41          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

      

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