CP139-2019(52742)

2019

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

CP139-2019  

Radicación  n°.52742  

Acta  n.º 274  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición  de extradición del ciudadano colombiano  Henry Arturo León Rivas,  elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.° 1812 del 22 de septiembre de 20161,  la Embajada estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de Henry  Arturo León Rivas,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 0706 del 7 de mayo de 20182.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la primera acusación de  reemplazo n.° 8:16-cr92 T36 MAP,  proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde  se le formulan dos cargos relacionados con el tráfico de  narcóticos a ese país3.  

3.  El Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 18 de octubre de 20164,  decretó la captura con fines de extradición de León  Rivas,  la cual se efectuó el 9 de marzo del 2018, siendo las 17:00  horas, en la «transversal  20 con calle 5B», barrio  Samán del Norte del municipio de Tuluá, Valle del  Cauca5.  

4.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada6,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano7.  

5.  El  15 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia le informó a Henry  Arturo León Rivas su  derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio8.  Como aquél no se pronunció, se requirió a la  Defensoría del Pueblo para que lo asignara9  y el  22 de junio de la misma anualidad se posesionó10.  

6.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido  en extradición, se dispuso, en auto del 25 posterior, correr  traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de  convicción que consideraran adecuados11.  

7.  Mediante auto del 1º de octubre del año anterior12,  de conformidad con el artículo 120 de la Ley 906 de 2004, se  reconoció al doctor Héctor  Marcial Quiñones Quijano como  apoderado del requerido según poder conferido por éste.  

8.  El 31 de octubre de 201813  [AP4818-2018], la Sala decretó la solicitud probatoria  presentada por la defensora de oficio del solicitado, en  consecuencia, se  dispuso  oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para determinar la  existencia  de  investigaciones o si en la actualidad, se encuentran en curso  procesos penales contra Henry  Arturo León Rivas,  y  en caso afirmativo, especificar los hechos  que motivaron su iniciación, los delitos, la radicación  y el juzgado que tiene en conocimiento dicho asunto.  

9.  En  virtud de la información brindada por la Directora de Asuntos  Internacionales de la referida entidad, se estableció que en  contra del requerido se encuentran anotaciones penales por los  delitos de «fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones»  [rad. 116984] y extorsión [rad. 113820], por las delegadas  Primera Seccional de Buga y Sexta Especializada de Tuluá,  respectivamente14.  

10.  Así mismo, la Directora de la misma dependencia, pero del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio fechado el 6 de  febrero de 2019, remitió determinación de 28 de enero  pasado, de la Subsección Segunda, Sección de Revisión,  del Tribunal para la Paz [JEP], mediante la cual ese cuerpo colegiado  resolvió abstenerse de dar trámite a la solicitud de  aplicación de la garantía de no extradición y de  medidas cautelares promovida por León  Rivas15.  

11.  Esta Corporación, el  26 de agosto del año que avanza16,  ordenó notificar a los intervinientes con el fin de que  aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el  cual se pronunció el Ministerio Público17  y el defensor especial18.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

Representante  del Ministerio Público  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, una  vez identificó la actuación procesal y la documentación  que sustenta la solicitud, señaló que, de conformidad  con la acusación  n°  8:16-cr92  T36  MAP,  proferida en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  el  3  de marzo  de 2016,  al  requerido se le atribuye «haberse  concertado para distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras  se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, y concierto para poseer  con la intención de distribuir cocaína con la  intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para  creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a  los Estados Unidos, …»,  acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al  Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35  de la Constitución Política, el cual prohibía la  extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta  cualquier limitante en lo referente al ámbito territorial de  ocurrencia de los hechos imputados.  

Expone  que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de  2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a  (i)  la validez formal de la documentación aportada; (ii)  la demostración de la plena identidad; (iii)  el principio de doble incriminación; y (iv)  la equivalencia de la determinación adoptada en el país  extranjero respecto de la acusación.  

Luego  de evaluar cada uno de los anteriores requisitos, sugirió  conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición por  los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

Defensor  de Henry  Arturo León Rivas  

El  Litigante refirió la afectación del derecho a la  igualdad de su representado y el de todos aquellos que se encuentran  privados  de la libertad con fines de extradición, por cuanto están  en condiciones de inferioridad frente a las personas retenidas con  ocasión de un proceso penal, en la medida que estas últimas  entre otras garantías, tienen un control judicial en un plazo  máximo de 36 horas, lo que a su juicio no resulta  constitucionalmente admisible.  

Señaló  que en virtud de lo anterior, el artículo 509 de la Ley 906 de  2004, contraría los cánones 1, 2, 4, 28, 29 y 94 de la  Constitución Política y el 7 de la convención  americana de Derechos Humanos.  

Finalmente,  solicitó que se declare la ilegalidad de la captura de su  procurado, «del  artículo 509  de  la ley 906  de  2004  […]  o en su defecto declarar ilegal, en el entendido que la captura  consagrada en dicho artículo se encuentra sujeta a reserva  legal, judicial y al control judicial posterior consagrado en el  artículo 28  de la constitución y 7  numeral 5°  de  la convención americana de derechos humanos».  

«2.  Que  se declare la nula [sic] los enunciados contenidos en el artículo  511  de  la ley 906  de  2004  así: Dejando incólume el resto del articulado demandado  [sic] en el entendido de que para que proceda la captura con fines de  extradición debe estar debidamente formalizada la petición  de extradición por parte del Estado requirente.  

3.  Que de concederse las peticiones 1  y 2,  los efectos de la sentencia sean aplicados de manera retroactiva a  quien no hubiesen sido extraditado al momento de quedar ejecutoriada  la sentencia.»  

SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD  

Con  la petición de  entrega de  Henry  Arturo León Rivas  se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Acusación  formal de reemplazo n.° 8:16-cr92 T36 MAP,  proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  con soporte en la cual se inculpa a  León  Rivas  por dos  cargos relacionados  con el tráfico de narcóticos a ese país.  

2.  Fueron allegadas, de igual manera, copias de las declaraciones  juradas rendidas por Daniel  M. Baeza19,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida y Kelly  Hite20,  Agente Especial Investigaciones de Seguridad Nacional, que cimientan  la acusación contra  Henry  Arturo León Rivas.  

3.  Descansan también, el texto de las disposiciones del Código  de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante,  fueron infringidas por el pretendido en el caso número  8:16-cr92  T36 MAP,  vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos21,  así:  

Del  Título 21, Sección 812 (a)(c) Categoría II (a)  (4); Sección 960 (actos prohibidos) (a)(3) (b)(1)(B)(i)(ii);  Sección 959 (Posesión, elaboración o  distribución de sustancia controlada) (a)(1)(2) (c); Sección  963 (tentativa y concierto para delinquir); Sección 853  (Extinción de dominio penal) (a)(1)(2), (p)(1)(a)(b)(c)(d)(e)  (2); Sección 881 (Extinción de dominio)  (a)(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10)(11); Sección 970 (Extinción  de dominio penal). Del Título 46, Sección 70502  (Definiciones) (c)(1)(A)(C) (d)(1)(A)(B)(C); Sección 70503  (Distribución o posesión de naves) (a)(1) (b); Sección  70504 (Jurisdicción y Territorio) (a) (b)(1)(2), Sección  70506 (Sanciones) (a)(b); Sección 70507 (Extinción de  dominio) (a) (b)(1)(A)(B)(C)(D)(E)(F)(G) (2)(3)(4)(5)(6)(7](8)(9).  Del Título 18, Sección 3238 (Delitos no cometidos en  ningún distrito); Sección 2461 (c); Sección 3282  (Delitos no capitales) (a).  

4.  Copia de la orden de arresto «Caso  No. 8:16  cr 92 T 36 MAP»,  dictada el 3 de marzo de 2016, por la secretaria del Tribunal para el  Distrito Central de Florida22.  

5.  Informe de investigador de laboratorio del 9 de marzo de 201823,  con el objeto de establecer la «plena  identidad» del  solicitado, correspondiente a Henry  Arturo León Rivas,  identificado con cédula de ciudadanía No. 94.440.944 de  Buenaventura.  

CONSIDERACIONES  

Competencia de  la Corte  

La  Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de  extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de  los Estados Unidos de América en contra del ciudadano  colombiano Henry  Arturo León Rivas,  al  tenor de las disposiciones 493,  495 y 502 de la  Ley 906 de 2004,  a  fin de que  se conceptúe sobre la viabilidad de entregar a la persona  solicitada por las autoridades extranjeras.  

Lo  anterior es así debido a que el tratado de extradición,  suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados  Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con  ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198624,  lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se  rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano.  

En  efecto, es pertinente resaltar que, conforme  a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo,  el  presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las  disposiciones del sistema jurídico nacional.  

Con  lo expuesto, la competencia de la Corporación, cuando se trata  de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un  ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos25,  toda vez que allí se regula la materia y, a su turno,  posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial  adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la  criminalidad transnacional, conforme a la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  del 27 de noviembre de 2000.  

Aunado  a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta  aspectos constitucionales como los señalados en el artículo  35 de la Carta Política, que establece que la extradición  de colombianos por nacimiento únicamente «se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana [y],  no procederá por delitos políticos ni cuando se trate  de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del  Acto Legislativo 01 de 1997».  

Por tanto, a la  Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer  lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales,  para luego, efectuar el análisis formal del pedido de  extradición, así:  

Ninguna de estas  prohibiciones se presentan  en el caso analizado. Los delitos  imputados a  Henry  Arturo León Rivas,  son de naturaleza común, no política, y los hechos en  los cuales se sustenta,  si bien de acuerdo con la acusación ocurrieron en una fecha  desconocida,  continuando hasta el 3  de marzo  de 2016,  según la declaración de apoyo rendida  por  Kelly  Hite26,  Agente  Especial Investigaciones  de Seguridad Nacional,  las  incautaciones, en  unas  lanchas  rápidas,  de  239 y 450  kilogramos de cocaína  atribuidas  al requerido,  se  produjeron  el  8  de agosto  de 2011  y 3 de febrero de 2012, respectivamente,  es  decir, después de la promulgación del acto legislativo.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se erige en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la de la referida Agente,  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las  cuales se exhorta a  León  Rivas  tuvieron como objetivo  concertarse  para distribuir estupefacientes con destino al país petente,  por tanto se entiende cometida en ese territorio, ya que allí  estaba llamada a producir sus efectos la conducta, circunstancia que  aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la  Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de  ocurrencia de la infracción.  

Análisis  formal del pedido de extradición  

Corresponde  a la  Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda,  realizar el análisis sobre:  

(i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación  del sistema procesal interno. (CSJ  CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).  

Por  consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el  asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos.  

La validez  formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  Henry  Arturo León Rivas,  cumple  las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para  fundar el concepto.  

Obra  dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la  copia de la acusación   n.° 8:16-cr92 T36 MAP,  proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  en contra del pretendido.  

De igual manera,  el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus  normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas  en precedencia.  

Consta,  además, que en el diligenciamiento se  anexa la orden de arresto emitida en contra del solicitado, expedida  por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como  se relacionó en acápite anterior.  

A  su vez, aparecen las  declaraciones juradas rendidas por Daniel  M. Baeza,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida y Kelly  Hite,  Agente Especial Investigaciones de Seguridad Nacional, que respaldan  la acusación en contra del ciudadano colombiano; el contenido  de las manifestaciones y la traducción al español,  junto con el resto de soportes, fueron certificados por la Directora  Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América27.  

La  rúbrica y el cargo de ese último  funcionario cuenta con certificación del Procurador de ese  país, a través de la imposición del sello del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, avalada  por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones28,  quien suscribió y fijó el sello del Departamento de  Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 27  de abril de 2018 por la Vicecónsul de nuestro país en  Washington D.C., cuya signatura, a su vez, se certificó en  Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través  del correspondiente documento de apostilla29.  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley  1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de  integración previsto en los artículos 25 y 495, último  inciso, de  la Ley 906 de 2004, que dice:  

Artículo  251. Documentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor.  

Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano.  

Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Aparte  de  lo anterior, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio OFI-18-0236-DAI-1100 del 10 de  mayo de 201830,  corroboró que «se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano  Henry  Arturo León Rivas  se  hizo por la vía diplomática y, que en la expedición  y trámite de los instrumentos que la soportan, así como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización, la Corte los tendrá como aptos para  servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con  la primera previsión legal.  

La  identificación plena del  solicitado  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  Henry  Arturo León Rivas,  «también  conocido como “Colorado”»,  ciudadano colombiano, nacido el 30 de septiembre de 1977,  identificado con la cédula de ciudadanía n.°  94.440.944, datos que corresponden a los consignados en la orden de  captura de fecha 18 de octubre de 2016, proferida por el Fiscal  General de la Nación31.  

Estos  registros, confrontados con el informe de investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia32,  el acta de notificación de la captura con fines de  extradición33  y el informe sobre consulta web de la página de la  Registraduría Nacional del Estado Civil34,  dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición  por el Gobierno estadounidense.  

Por tanto, queda  satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda  otorgarse.  

El principio de  la doble incriminación  

Este postulado  impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al  reclamado por el país petente estén previstos como  delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos:  

Henry  Arturo León Rivas  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder en juicio  por el injusto de «tráfico  de narcóticos»,  según la  acusación  formal n.° 8:16-cr92 T36 MAP,  proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Los cargos  formulados en su contra son los siguientes:  

CARGO UNO  

Comenzando en  una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de presentación  de esta acusación formal, o alrededor de ésta, los  acusados,  

HENRY ARTURO  LEÓN RIVAS, alias “Colorado”,  

[…]  

cada uno de los  cuales primero serán traídos a los Estados Unidos en  algún punto en el Distrito Central de Florida, con  conocimiento e intención se aunaron, concertaron para  delinquir y acordaron conjuntamente y con otras personas, tanto  conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, incluyendo  personas que estaban a bordo de una nave sujeta a jurisdicción  de los Estados Unidos y quienes primeramente ingresaron a los Estados  Unidos en un lugar en el Distrito Central de Florida, para distribuir  y poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos  o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Categoría II, contrario a las estipulaciones de la Sección  70503(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

Todo ello en  violación de la Sección 70506(a) y (b) del Título  46 del Código de los Estados Unidos y la Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO DOS  

Comenzando en  una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de presentación  de esta acusación formal, o alrededor de ésta, los  acusados,  

HENRY ARTURO  LEÓN RIVAS, alias “Colorado”,  

[…]  

cada uno de los  cuales primero serán traídos a los Estados Unidos en  algún punto en el Distrito Central de Florida, con  conocimiento e intención se aunaron, concertaron para  delinquir y acordaron conjuntamente y con otras personas, tanto  conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, para  distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Categoría II, con conocimiento e intención de que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, contrario a las estipulaciones de la Sección 959 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Todo en  violación de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

CLÁUSULAS  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO  

1.  Se reiteran las acusaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de  esta acusación formal y se incorporan a la presente en calidad  de referencia con el propósito de notificar la extinción  de dominio conforme a lo estipulado en la Sección 70507 del  Título 46 del Código de los Estados Unidos; las  Secciones 853, 881 (a) y 970 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del Título  28 del Código de los Estados Unidos.  

2.  Al ser declarados culpables de las violaciones que se alegan en el  Cargo Uno de la acusación formal, los acusados, cederán  por extinción de dominio a los Estados Unidos, conforme a la  Sección 70507 del Título 46 del Código de los  Estados Unidos; la Sección 881 (a) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del  Título 28 del Código de los Estados Unidos, todos los  bienes sujetos a decomiso conforme a la Sección 881(a)(1) al  (11) del Título 21 del Código de los Estados Unidos que  se usaron o intentaron usar para cometer o facilitar la comisión  de dichos delitos.  

3.  Al ser declarados culpables de las violaciones que se alegan en el  Cargo Dos de la acusación formal, los acusados cederán  por extinción de dominio a los Estados Unidos, conforme a las  Secciones 853, 881 (a) y 970 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, toda propiedad que constituya o se derive de  las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de  dicho delito y toda propiedad que hayan usado e intentado usar, en  cualquier manera y parte para cometer y para facilitar la comisión  de la violación.  

4.        Si  cualquiera de los bienes descritos anteriormente estando sujetos a  extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u  omisión de los acusados:  

(a)        no se puede  localizar tras ejercer la diligencia debida;  

(b)        ha sido  transferido o vendido o depositado en manos de una tercera persona;  

(c)        ha sido  puesto más allá de la jurisdicción del tribunal;  

(d)        ha sido  devaluado considerablemente; o  

(e)        se ha  integrado con otra propiedad que no puede subdividirse sin  dificultad,  

los  Estados Unidos tendrán derecho a solicitar la extinción  de dominio de bienes sustitutos conforme a las estipulaciones de la  Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, como incorporado en la Sección 2461 (c) del  Título 28 del Código de los Estados Unidos.  

Al  respecto, para mayor claridad, se hará cita de las  disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados  Unidos, que se aducen como infringidas en la petición:  

Sección 812  del Título 21. Categorías de sustancias controladas:  

(a)  Establecimiento  

Existen cinco  categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas  como las Categorías I, II, III, IV y V…  

c)      Categorías iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II  

(a)     A menos  que se haga una excepción específica, o a menos que se  incluya en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sean producidas directa o indirectamente mediante extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química:  

(4)… cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros…  

Sección  70502 del Título 46. Definiciones  

            

3. Nave sujeta          a la jurisdicción de los Estados Unidos –  

(1) En general  — En este capítulo, el término “nave sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos”: incluye –  

(A) una nave  apátrida; …  

(C) una nave  registrada en una nación extranjera si esa nación ha  consentido o no ha objetado la aplicación de la ley de los  Estados Unidos por los Estados Unidos…  

(d)  Nave sin nacionalidad –  

(1) En general  – En este capítulo, el término “nave sin  nacionalidad” incluye –  

(A)  una nave a bordo de la cual el capitán o persona a cargo  manifiesta un registro cuya existencia es negado por la nación  donde el supuesto registro se ha realizado;  

(B)  una nave a bordo de la cual el capitán o persona a cargo no  manifiesta la nacionalidad o registro de esa nave, ante la solicitud  de un agente de los Estados Unidos autorizado para hacer cumplir las  disposiciones aplicables de la ley de los Estados Unidos; y  

(C) una nave  cuyo capitán o persona a cargo a bordo de la misma manifiesta  un lugar de registro que la nación del supuesto registro no  ratifica afirmativamente de manera inequívoca la nacionalidad  de la misma.  

Sección  70503 del Título 46. Distribución o posesión en  naves  

(a)  Prohibiciones – Una persona puede sin saberlo o intencionalmente,  elaborar o distribuir, o poseer con intención de elaborar o  distribuir, una sustancia controlada a bordo –  

(1) de una nave  de los Estados Unidos o de una nave sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos;  

(b)Extensión  más allá de la jurisdicción territorial.—  La subsección (a) aplica aunque el acto sea cometido fuera de  la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70504 Título 46. Jurisdicción y territorio  

(b)        Jurisdicción  – La jurisdicción de los Estados Unidos con respecto a una  nave sujeta a este capítulo no es un elemento de un delito.  Los asuntos jurisdiccionales que surgen bajo este capítulo son  preguntas preliminares de la ley a determinarse únicamente por  el Juez de primera instancia.  

(c)        Territorio  – Una persona que infrinja la Sección 70503 o 70508 de este  título será juzgada en el tribunal de distrito de los  Estados Unidos correspondiente a –  

(1)        el distrito  en el que la persona ingrese a los Estados Unidos; o  

(2)        el Distrito  de Columbia.  

Sección  70506 Título 46. Sanciones  

(a)        Violaciones  – Una persona que infrinja la Sección 70503 de este título  quedará sujeta a las sanciones estipuladas en la sección  1010 de la Ley Comprensiva de Prevención contra el Abuso de  Drogas y Control de 1970 (Sección 960 del Título 21 del  Código de los EE.UU.)…  

(b)        Tentativas  y conciertos para delinquir – Una persona que intente o concierte  para infringir la sección 70503 de este título quedará  sujeta a las mimas sanciones que las estipuladas por una violación  de la sección 70503.  

Sección 960  del Título 21. Actos Prohibidos  

(a)        Actos  ilícitos  

Cualquier  persona que – …  

(3)      contrario a la sección 959 de este título, elabore,  posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada, quedará sujeta a las mismas penas que las  estipuladas en la subsección (b).  

(b)        Penas  

(1)     En el  caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que involucre…  

(B)     kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una  cantidad detectable de-  

(i)        hojas de  coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se  haya eliminado la cocaína, ecognina y derivados de ecognina o  sus sales;  

(ii)        cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros;  

la persona que  cometa dicha infracción será sentenciada a un período  de cárcel no menor de 10 años ni mayor de  encarcelamiento a cadena perpetua… una multa que no sobrepase la  cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título  18 o $10.000.000 si el acusado es una persona… o ambas penas…  cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo deberá,…  imponer un período de libertad supervisada de por lo menos 5  años, además de dicho período de  encarcelamiento.  

Sección  959 del Título 21. Posesión, elaboración o  distribución de una sustancia controlada.  

(a)  Elaboración o distribución para propósito de  importación ilícita  

Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una  sustancia controlada enumerada en la Categoría I o II …  

(1)  con la intención de que dicha sustancia o producto químico  sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, o  

(2)  con conocimiento de que dicha sustancia o producto químico  será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos…  

(c) Actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos; jurisdicción  

Esta  sección tiene la intención de cubrir actos de  elaboración o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que infrinja esta sección será juzgada en el  tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en  donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia.  

Sección 963  Título 21. Tentativa y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer algún delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión  era el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir.  

La  Sección 3238 del Título 18. Delitos no cometidos en  ningún Distrito  

El  procesamiento de todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en  otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o  distrito particular, tendrá lugar en el distrito en que se  arresta o traslada al infractor, o a cualquiera de los dos o más  infractores comunes o en el primero al que sean llevados.  

Sección  70507 Título 46. Extinción de dominio  

(a)  En general – Los bienes descritos en la Sección 511 (a) de la  Ley General para la Prevención y Control del Abuso de  Sustancias de 1970 (Sección 881 (a) del Título 21 del  Código de EE.UU.) que se hayan usado o intentado usar para  cometer o para facilitar la comisión de un delito conforme a  la sección 70503 de este título, pueden incautarse y  decomisarse de la misma manera que bienes similares pueden incautarse  y decomisarse conforme a la sección 511 de esa Ley (sección  881 del Título 21 del Código de EE.UU.).  

(b)  Prueba de violación. – Las prácticas comúnmente  reconocidas como tácticas de contrabando pueden proporcionar  pruebas prima facie de la intención de usar una nave para  cometer, o para facilitar la comisión de un delito conforme a  la sección 70503 de este título, y pueden respaldar la  incautación y decomiso de la nave, aún sin haber  sustancias controladas a bordo de la nave. Los siguientes indicios,  entre otros, pueden considerarse, en la totalidad de las  circunstancias, como pruebas prima facie de que se tiene la intención  de usar la nave para cometer o para facilitar la comisión de  dicho delito:  

(1) La  construcción o adaptación de la nave de una manera que  facilite el contrabando, incluyendo –  

(A)  la configuración de la nave para navegar baja en el agua o que  presente un perfil bajo de casco para evitar su detección  visual o mediante radar;  

(B)  la presencia de cualquier compartimiento o equipo que sea construido  o adaptado para contrabando, sin incluir artículos tales como  una caja fuerte o caja con llave usada de manera razonable para  depositar valores personales;  

(C)  la presencia de un tanque auxiliar no instalado conforme a la ley  aplicable o instalado de tal manera para aumentar la capacidad de  contrabando de la nave;  

(D)  máquinas de la nave que tengan poder excesivo en relación  con el diseño y tamaño de la nave;  

(E)  la presencia de materiales usados para disfrazar la nave con el fin  de evitar su detección;  

(F)  la presencia de pintura de camuflaje o de materiales usados para  disfrazar la nave y evitar su detección; o  

(G)  que la nave muestre un número de registro de nave falso,  indicios falsos de la nacionalidad de la nave, del nombre o del  puerto de origen de la nave.  

(2) La  presencia o ausencia de equipo, personal, o cargamento,  contradictorio con el tipo o propósito declarado de la nave.  

(3)  La presencia de excesivo combustible, aceite lubricante, alimentos,  agua o refacciones, contradictorio con la operación legal de  una nave, y contradictorio con la construcción o equipo de la  nave o con el carácter del propósito declarado de la  nave.  

(4)        La  operación de la nave sin luces durante tiempo en que se  requiere que las luces se usen conforme a las leyes o reglamentos  aplicables y en una forma de navegación concordante con  tácticas de contrabando usadas para evitar su detección  y a las autoridades del orden público.  

(5)        El hecho de  que la nave no se detenga o responda a las instrucciones dadas por  las autoridades del gobierno, especialmente cuando la nave realiza  maniobras evasivas cuando se le dan órdenes.  

(6)        La  declaración a las autoridades del gobierno de información  aparentemente falsa respecto a la nave, tripulación o viaje o  el no identificar la nave por el nombre del país de registro  cuando se lo solicitan las autoridades del gobierno.  

(7)        la  presencia de residuos de sustancias controladas en la nave, en algún  artículo a bordo de la nave o en alguna persona a bordo de la  nave, de una cantidad u otra naturaleza que razonablemente indique  actividades de elaboración o distribución.  

(8)        El uso de  productos derivados de petróleo u otras sustancias en la nave  para evitar la detección de residuo de sustancias controladas.  

(9)  La presencia de una sustancia controlada en el agua en los  alrededores de la nave, en donde debido a las corrientes, condiciones  atmosféricas y el curso y velocidad de la nave, la cantidad u  otra índole es tal, que razonablemente indica actividad de  elaboración y distribución  

Sección  853 Título 21. Extinción de dominio penal  

(a) Bienes  sujetos a extinción de dominio penal  

Cualquier  persona condenada por una violación de este subcapítulo  o del subcapítulo II ; de este capítulo, que se  castigue con encarcelamiento durante más de un año  deberá ceder a favor de los Estados Unidos, independientemente  de cualquier disposición de la ley Estatal —  

(1)  cualquier propiedad mueble o inmueble, que constituya o se derive de  cualesquiera ganancias que la persona haya obtenido, directa o  indirectamente, como resultado de tal violación;  

(2)  cualesquier bienes que la persona haya usado o intentado usar, de  cualquier manera o parte para cometer o para facilitar la comisión  de tal violación; y  

El tribunal, al  imponer la sentencia a tal persona, deberá ordenar, además  de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcapítulo  o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona  ceda a por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos  toda la propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una  multa de otra forma autorizada por esta parte, un acusado que obtenga  ganancias u otros bienes de un delito puede ser multado no más  de dos veces las ganancias brutas u otras ganancias.  

(p) Decomiso  de bienes sustitutos  

            

1. En general  

El párrafo  (2) de esta subsección deberá aplicar, si cualesquier  bienes descritos en la subsección (a), como resultado de  cualquier acto u omisión del acusado —  

(a)  no pueden localizarse tras realizarse la diligencia debida;  

(b)  se han transferido o vendido o depositado en manos de un tercero;  

(c)  se han colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(d)  han disminuido de valor considerablemente; o  

(e)  se han unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin  dificultad.  

(2)  Bienes sustitutos  

En cualquiera  de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos del  (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la  extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado,  hasta alcanzar el valor de cualesquier bienes descritos en los  subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según  sea aplicable.  

Sección  881 Título 21. Extinción de dominio  

            

1. Bienes sujetos          a extinción de dominio  

Lo  siguiente será sujeto a extinción de dominio a favor de  los Estados Unidos y no deberá existir ningún derecho  de propiedad en ellos:  

(1)  Todas las sustancias controladas que hayan sido elaboradas,  distribuidas, dispensadas o adquiridas en violación de este  subcapítulo.  

(2)  Toda materia prima, productos y equipo de cualquier clase que se  hayan usado o intentado usar, en la elaboración, composición,  proceso, entrega, importación o exportación de  cualquier sustancia controlada o químico enumerado en  violación de este subcapítulo.  

(3)  Todo bien que se haya usado o intentado usar, como contenedor para  los bienes descritos en el párrafo (1), (2) o (9).  

(4)  Todos los medios de transporte, incluidos aviones, vehículos o  naves que se usen o que se haya intentado usar, para transportar o de  alguna manera para facilitar el transporte, venta, recibo, posesión  u ocultamiento de los bienes descritos en los párrafos (1),  (2) o (9).  

(5)  Todos los libros, registros e investigación, incluyendo  fórmulas, microfilms, cintas e información que se haya  usado o intentado usar, en violación de este subcapítulo.  

(6)  Todo el dinero, instrumentos negociables, valores u otras cosas de  valor proporcionadas o que se haya intentado proporcionar por  cualquier persona a cambio de una sustancia controlada o producto  químico enumerado en violación de este subcapítulo,  todas las ganancias vinculadas a dicho intercambio y todo el dinero,  instrumentos negociables y valores usados o que se haya intentado  usar para facilitar cualquier violación de este subcapítulo.  

(7)  Todo bien mueble o inmueble, incluido cualquier derecho, título  e interés (incluyendo cualquier interés de  arrendamiento) en su totalidad, de cualesquier terreno o extensión  de tierra y cualesquier accesorios o mejoras, que se hayan usado o  intentado usar, en cualquier manera o parte, para cometer o para  facilitar la comisión de una violación de este  subcapítulo que se castiga con más de un año de  encarcelamiento.  

(8)  Toda sustancia controlada que se haya poseído en violación  de este subcapítulo.  

(9)  Todos los productos químicos enumerados, todo equipo de  elaboración de narcóticos, todas las máquinas  para elaborar pastillas, toda máquina para encapsular y todas  las cápsulas de gelatina, que se hayan importado, exportado,  elaborado, poseído, distribuido, dispensado, adquirido o  intentado distribuir, dispensar, adquirir, importar o exportar, en  violación de este subcapítulo o del subcapítulo  II de este capítulo.  

(10)  Cualquier parafernalia relacionada con narcóticos (como se  define en la sección 863 de este título).  

(11)  Cualesquier armas de fuego (como se define en la Sección 921  del Título 18) que se haya usado o intentado usar para  facilitar el transporte, venta, recibo, posesión u  ocultamiento de los bienes descritos en el párrafo (1) o (2),  y cualesquiera ganancias vinculables a dichos bienes.  

Sección  970 Título 21. Extinción de dominio penal  

La  Sección 853 de este título, relacionada con extinciones  de dominio penal, aplicará en todo respecto a una violación  de este subcapítulo que se castigue con encarcelamiento  durante más de un año.  

Sección  2461 (c) Título 18. Modo de recuperación  

(c) Si a una  persona se le imputa en un caso penal una violación de una Ley  del Congreso por la cual se autoriza la extinción de dominio  civil o penal de bienes, el gobierno puede incluir la notificación  de la extinción de dominio en la acusación formal o en  la querella, de conformidad con el Reglamento Federal de  Procedimiento Penal. Si al acusado se le condena por el delito, dando  lugar a la extinción de dominio, el tribunal ordenará  la extinción de dominio de los bienes como parte de la  sentencia en el caso penal conforme al Reglamento Federal de  Procedimiento Penal y la sección 3554 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

Sección  3282 Título 18. Delitos no capitales  

(a)  En general.- A menos que lo establezca específicamente la ley,  ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por un  delito no sancionado con la pena de muerte, a menos que se libre la  acusación formal o se presente la querella dentro de un  período de cinco a después de la comisión de  dicho delito.  

Durante la época  de investigación que llevó a la acusación,  Henry  Arturo León Rivas  de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el  ordenamiento jurídico interno como  concierto  para delinquir y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  ambos  agravados, como quedó consignado en la declaración  rendida por  el  Agente Especial Investigaciones  de Seguridad Nacional,  Kelly  Hite35:  

            

I. Antecedentes  

6.  La investigación ha revelado que desde por lo menos 2008, LEÓN  RIVAS y sus cómplices, Junior Murillo Mosquera y Biller Mina  Palacios, fueron integrantes de una organización delictuosa  transnacional (ODT) que proporcionó servicios de transporte  marítimo a propietarios de cocaína que querían  transportar su cocaína vía lanchas rápidas  (GFV), de Colombia a través de aguas internacionales del  Pacífico del Este a Panamá, y finalmente para  distribución en los Estados Unidos. Varios testigos  confidenciales (CW; por sus siglas en inglés) les han  informado a los investigadores que LEÓN RIVAS actuó  principalmente como organizador de las operaciones ODT con las  lanchas rápidas, y empleó a Murillo Mosquera y a Mina  Palacios para contratar y pagarles a los miembros de la tripulación  de las lanchas rápidas; salvaguardar y almacenar la cocaína,  despachar las lanchas rápidas y proporcionarles a los miembros  de la tripulación las rutas, puntos de destino y otra  información necesaria para el transporte y entrega con éxito  de la cocaína finalmente destinada a los Estados Unidos.  

            

II. PRUEBAS  

8 de  agosto de 2011, incautación de 239 kilogramos de cocaína  

7.  El 8 de agosto de 2011, el cúter Steadfast del Servicio de la  Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en  inglés) divisó una lancha rápida sin bandera en  aguas internacionales al sureste de la costa de Panamá. La  lancha rápida llevaba dos personas: CW-1 y CW-2. El cúter  Steadfast lanzó un helicóptero y una lancha de  desembarco anfibio mecanizada (OTH, por sus siglas en inglés),  para darles señales de detenerse a la lancha rápida. A  pesar de que OTH le dio instrucciones a la lancha rápida de  detenerse, la lancha rápida no se detuvo. Las autoridades de  USCG observaron cuando la tripulación tiraba por la borda unas  pacas al agua. Finalmente la tripulación del cúter  Steadfast detuvo la lancha rápida mediante disparos a las  máquinas y posteriormente con el abordaje de la lancha rápida.  Se recuperaron 10 de las pacas que habían sido echadas al  agua. Estas pacas dieron un peso de total aproximado de 239  kilogramos de cocaína. Posteriormente CW-1 y CW-2 admitieron  que el cargamento contenía 2.000 kilogramos de cocaína.  

[…]  

10.  CW-1 también les informó a las autoridades del orden  público que había participado en viajes de transporte  de cocaína anteriores coordinados por LEÓN RIVAS y que  había estado con LEÓN RIVAS en persona en muchas  ocasiones. CW-1 les dijo a las autoridades del orden público  que debido a que LEÓN RIVAS tenía un puesto más  alto dentro de la organización, LEÓN RIVAS les ordenó  a Murillo Mosquera y a Mina Palacios que contrataran y le pagaran a  CW-1.  

11.  CW-3 era un traficante de drogas colombiano que operaba en el área  del Océano Pacífico del Este. CW-3 les informó a  las autoridades del orden público estadounidenses que había  transportado 2.000 kilogramos de cocaína con éxito, que  se había coordinado con LEÓN RIVAS, a quien él  conocía como “Colorado” y “Arturo”,  Murillo Mosquera, Mina Palacios y otros en 2009. CW-3 les dijo a las  autoridades del orden público que Murillo Mosquera y LEÓN  RIVAS asistieron a la reunión de planeación de la  operación y que Mina Palacios había ayudado a cargar la  cocaína antes de llegar al sitio de donde zarpó la  lancha.  

12.  CW-3 también les informó a las autoridades  estadounidenses que, antes del viaje en agosto de 2011, CW-3 había  asistido a una reunión con LEÓN RIVAS, Murillo Mosquera  y otros, para conversar del envío de 2.000 kilogramos de  cocaína. Después de la reunión, cargaron la  cocaína en dos lanchas y después, todos ellos: LEÓN  RIVAS, Murillo Mosquera, Mina Palacios y otros fueron al lugar de  donde zarpó la lancha. CW-3 identificó la fotografía  de LEÓN RIVAS que se incluye como Anexo  1,  la persona a quien conoció por los nombres de “Colorado”  y “Arturo”.  

[…]  

14.        CW-4  les informó a las autoridades del orden público  estadounidenses que a fines de 2011, CW-4 estuvo en la casa de  Murillo Mosquera, junto con LEÓN RIVAS y otra persona. Durante  esa reunión, Murillo Mosquera le dijo a CW-4 que antes,  durante 2011, él (Murillo Mosquera) había organizado  con LEÓN RIVAS y una tercera persona un viaje con una lancha  rápida, pero que agentes estadounidenses habían  incautado esa lancha rápida. Además, como resultado de  la incautación, Murillo Mosquera le dijo a CW-4 que él  iba a movilizar su operación de contrabando de cocaína  al lado colombiano del Caribe. CW-4 identificó la fotografía  de LEÓN RIVAS que se incluye como Anexo  1,  la persona a quien conoció por el nombre “Colorado”.  

[…]  

16.  CW-5 les informó a las autoridades del orden público  estadounidenses que a finales de 2011, CW-5 se había reunido  con LEÓN RIVAS. Durante esa reunión, LEÓN RIVAS  admitió que él (LEÓN RIVAS) había  organizado una operación con una lancha rápida que  llevaba de 600 a 700 kilogramos de cocaína y que había  sido detenida por las autoridades. Después, LEÓN RIVAS  le solicitó a CW-5 que les pidiera a los propietarios de la  cocaína a nombre de él (LEÓN RIVAS) que no lo  mataran debido a la pérdida de la cocaína. Por mi  experiencia con las operaciones de contrabando de drogas, no es  incomún [sic] que las personas responsables de organizar el  transporte de cocaína sean asesinadas cuando la cocaína  no se transporta como estaba planeado o si es incautada por las  autoridades. CW-5 identificó la fotografía de LEÓN  RIVAS que se incluye como Anexo  1,  la persona a quien conoció como “Colorado”.  

17.  Durante las declaraciones de CW-6 a las autoridades del orden público  estadounidenses, CW-6 también corroboró que LEÓN  RIVAS, Murillo Mosquera y Mina Palacios habían organizado un  viaje en agosto de 2011 que había sido detenido por las  autoridades. Asimismo, CW-6 les informó a las autoridades del  orden público estadounidenses que La Empresa, una organización  de tráfico de drogas (OTD) colombiana había amenazado  con matar a Murillo Mosquera y a Mina Palacios debido a la pérdida  del envío, y que LEÓN RIVAS, Murillo Mosquera y Mina  Palacios después habían huido a Panamá.  

3  de febrero de 2012, incautación de 450 kilogramos de cocaína  

18.  El 3 de febrero de 2012, el USCG detuvo una lancha rápida en  el Océano Pacífico del Este, que llevaba 450 kilogramos  de cocaína oculta bajo la cubierta. Había tres miembros  de la tripulación. Estos tres miembros de la tripulación  (CW-7, CW-8 y CW-9) fueron procesados por participación en el  contrabando de cocaína y fueron condenados. CW-7 identificó  fotografías de LEÓN RIVAS, Murillo Mosquera y Mina  Palacios.  

19.  CW-7 les informó a las autoridades del orden público  que él había sido contratado por CW-6 para ser el  capitán de la nave del viaje en febrero. Poco antes del viaje,  CW-7 asistió a una reunión en la casa de CW-6. LEÓN  RIVAS, a quien él conocía como “Colorado”,  estuvo en la reunión y le dijo a CW-7 que él (LEÓN  RIVAS) estaba a cargo de obtener el combustible para el viaje. CW-7  identificó la fotografía de LEÓN RIVAS que se  incluye como Anexo 1, la persona a quien conoció por el nombre  “Colorado”.  

20.  CW-9 les informó a las autoridades del orden público  que en 2011, invirtió en un viaje de transporte de cocaína  con LEÓN RIVAS, a quien conocía como “Colorado”  y “Arturo”. CW-9 pagó US$250,000 para la compra de  una nave pesquera que iban a utilizar para transportar 400-600  kilogramos de cocaína, los cuales después de la entrega  en Panamá, supuestamente iban a transportar a Costa Rica, para  su importación posterior a los Estados Unidos. Mientras que el  envío llegó a la Ciudad de Panamá con éxito,  el envío fue robado en la Ciudad de Panamá antes de ser  transportado a Costa Rica. CW-9 identificó la fotografía  de LEÓN RIVAS que se incluye como Anexo 1, la persona a quien  conoció como “Colorado” y “Arturo”.  

21.  CW-10 les informó a las autoridades del orden público  de los Estados Unidos que asistió a una reunión de  planeación con LEÓN RIVAS, a quien conocía como  “Colorado”, en la que se habló de un viaje en una  nave pesquera. CW-10 corroboró que CW-9 pagó US$250,000  por la nave pesquera y que el envío no continuó más  allá de la Ciudad de Panamá. CW-10 identificó la  fotografía de LEÓN RIVAS que incluye como Anexo  1,  la persona a quien conoció como “Colorado”.  

22.  CW-11 les informó a las autoridades del orden público  que él participó en tres viajes de contrabando de  cocaína con éxito que fueron coordinados por LEÓN  RIVAS, Murillo Mosquera y Mina Palacios, entre septiembre de 2013 y  diciembre de 2013. CW-11 identificó la fotografía de  LEÓN RIVAS que se incluye como Anexo  1,  la persona a quien conoció como “Colorado”.  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2000, el 19 de la Ley 1121 de  2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación  de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la  disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del  Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.  

Lo  anterior, por cuanto el concierto para delinquir (combinación,  conspiración, confederación y acuerdo, como también  lo denomina la acusación foránea),  entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con  el fin de cometer delitos,  claramente tuvo por objeto concertarse para proporcionar servicios de  transporte marítimo a propietarios de cocaína, a través  de aguas internaciones y que tenían como destino final los  Estados Unidos36,  a saber:  

CONCIERTO PARA  DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

TRÁFICO,  FABRICACIÓN  O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito  o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier  título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno,  dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre  Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de  ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de  mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Las sanciones  previstas en este artículo, no aplicarán para el uso  médico y científico del cannabis siempre y cuando se  tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y  Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho,  según sus competencias.  

CIRCUNSTANCIA  DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas  previstas en los artículos anteriores se duplicará en  los siguientes casos:  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual, se cumple con este presupuesto.  

Se advierte que  como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, razón por la  cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en  el concepto a emitir por la Sala.  

Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se  satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones,  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, el cual demanda “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

La  acusación  formal n.° 8:16-cr92 T36 MAP,  proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión  acusatoria, pues,  aun  cuando su emisión e introducción al juicio, según  la legislación extranjera, difiere de su presentación  en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede  con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le  atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito,  debidamente circunstanciados y con la mención de las normas  infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite  judicial.  

Conforme  lo expuesto,  se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de  la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados  Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma  fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema  legal local.  

Respuesta a la  Defensa del Requerido  

El  alegato presentado por el representante de León  Rivas no  guarda relación con los presupuestos que la Corte debe evaluar  al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición  de su representado. Su postura, enfocada a cuestionar la legalidad de  las disposiciones procesales referentes a la captura en sede de  extradición, a la vulneración que con ella se podría  causar a los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad  humana, o su petición puntual de declarar ilegal la captura  del requerido, reitera la Sala, son ajenas a los temas objeto de  estudio en el presente trámite y por ello no se efectuará  consideración adicional al respecto.  

Cuestión  final  

En  relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem  como circunstancias que inhiben la entrega, en  la actuación se evidencia que la persona reclamada no está  siendo procesada, ni ha sido juzgada o dejada en libertad por pena  cumplida, bajo los mismos hechos que sustentan la pretensión  de entrega.  

De  otro lado, la Dirección de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación dio cuenta de la  existencia de dos actuaciones penales37  contra Henry  Arturo León Rivas,  por la posible incursión en las conductas punibles de  «Fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones»  y «Extorsión»,  por hechos ocurridos en el año 2005.  

En  tal virtud, acorde con la anterior información en dichos  procesos no se ha emitido decisión de fondo ejecutoriada, los  hechos no tienen relación alguna con las acusaciones elevadas  por la autoridad extranjera y, por tanto, no se advierte la  vulneración del citado principio.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante  la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en  todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo  Director de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  norteamericano  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el  eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o  de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos  por los cuales se autoriza su extradición.  

4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de  la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de  Henry  Arturo León Rivas  a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, todas las garantías debidas a su situación  de procesado, en particular, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente,  se debe condicionar la entrega a que el país reclamante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  recordará al país extranjero, la obligación de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Henry  Arturo León Rivas  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO:  

Favorable  ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Henry  Arturo León Rivas,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota  Verbal n.º  1812  del 22 de septiembre de 2016, por  los  cargos imputados  en  la acusación formal  n.° 8:16-cr92 T36 MAP,  proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          25 a 28 y 29 a 32 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          35 a 38 y 39 a 42 Ibidem.  

3           Folios          75 a 78 y 122 a 125          Ibidem.  

4          Folios          2 y 4 Ibidem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          9 de marzo de 2018. (Folio 11 Ibidem).  

5          Folios          5 y 6 Ibidem.  

6          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

7          Folio          33 carpeta          anexa.  

8          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

9          Folio 8          Ibídem.  

10          Folio 10          Ibídem.  

11          Folio 12 Ibídem.  

12          Folio 76          Ibídem.  

13          Folios          81 a 92          Ibídem.  

14          Folios 122          y 124          Ibídem  

15          Folios          109 a 120 Ibídem.  

16          Folio          133 Ibídem.  

17          Folios          141 a 150 Ibídem.  

18          Folios 151          a 154 Ibídem.  

19          Folios          49 a 54 y 94 a 100 carpeta anexa  

20          Folios          82 a 89 y 129 a 137 Ibídem  

21          Folios          58 a 73 y 103 a 120 Ibídem  

22          Folios          80 y 127 Ibídem  

23          Folio          12 y adverso Ibídem.  

24          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

25          Ley          906 de 2004.  

26          Folio          129 a 136 carpeta anexa  

27          Folios          48 y 93 carpeta anexa  

28          Folios          47 y 92 Ibídem  

29          Folio          44 Ibídem  

30          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte  

31          Folios          2 a 4 carpeta          anexa.  

32          Folio          12 Ibídem.  

33          Folio          10 Ibídem  

34          Folio          15          Ibídem  

35          Folio          130 carpeta anexa  

36          Declaración          de apoyo de la Agente Especial  

37          Folios          121 y 123 del cuaderno de la Corte  

      

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