CP138-2019(55184)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP138  – 2019  

Radicación  n.° 55184  

Acta  n° 274  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Emitir  concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano José  María Vélez Monsalve,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  la Nota Verbal No. 0098 del 24 de enero de 20191,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la  detención provisional con fines de extradición de José  María Vélez Monsalve,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos  de tráfico de narcóticos»,  según la acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES,  dictada el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida2.  

2.  Con resolución del 4 de febrero de 20193,  el Fiscal General de la Nación decretó la captura del  requerido, con fines de extradición.  Ésta se  materializó el 21 siguiente, en Palmira (Valle)4.  

3.  A  través de la Nota Verbal No. 0467 del 11 de abril de 20195,  la Embajada del país requirente formalizó la solicitud  de extradición de José  María Vélez Monsalve  y aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004, contenido en el Oficio DIAJI No. 0917 del 12 de abril de 20196,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso se  encuentran vigentes para las partes la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  y  la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”.   Añadió también que en los aspectos no regulados  en  esos instrumentos «el  trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano».  

5.  Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia con el  Oficio MJD-OFI19-0010868-DAI-1100 del 17 de abril de 20197,  para adelantar el trámite a su cargo.  

Esta  Corporación, mediante auto  del 24 de abril del año en curso requirió al señor  José  María Vélez Monsalve  para que designara apoderado de confianza o, de lo contrario, se  solicitaría el nombramiento de defensor público. En tal  calidad tomó posesión la abogada Flor Marina Uribe  Echeverri, con quien se corrió el traslado para solicitudes  probatorias. Mientras que dicha togada guardó silencio, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró  que no era necesaria la práctica de ninguna. De oficio, el 30  de mayo, se dispuso verificar la existencia de procesos penales en  contra del requerido.  

La  abogada Flor Marina Uribe Echeverri sustituyó la  representación del requerido en su colega Beatriz Cuervo  Criales. El 10 de junio, con la coadyuvancia de la profesional  últimamente mencionada, el señor José  María Vélez Monsalve  manifestó  su resolución de acogerse al trámite de extradición  simplificada, previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

El  18 de junio se admitió la sustitución y se dispuso  correr traslado del memorial en el que solicitó aplicar el  trámite simplificado al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal. Dicho funcionario requirió mediante  entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo  que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición  simplificada que elevó y, tras observar que la declaración  del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea,  voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.  

Añadió  el Delegado que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al  trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso  para la emisión de concepto favorable a la solicitud de  extradición, pero  siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre  la protección de los derechos humanos del solicitado.  

6.  La Fiscalía Delegada contra la Criminalidad Organizada  comunicó que “(…)  consultados los sistemas misionales de la Institución SIJUF  (Ley 600 de 2000) y SPOA  (Ley 906 de 2004), relacionado exclusivamente con las Direcciones  adscritas a esta Delegada, a la fecha (30 de agosto de 2019), NO  se encontró registros de investigaciones”  contra José  María Vélez Monsalve.  

Por  otra parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación informó resultado  negativo en el sistema SIJUF (Ley 600 de 200) y positivo en el SPOA  (Ley 906 de 2004), así: noticia criminal n.°  760016000196201583161, lesiones personales culposas en accidente de  tránsito, Fiscalía 54 de Cali.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada, mediante la cual  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y, además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite  abreviado.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  José  María Vélez Monsalve.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogada y, además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Leyes  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política8  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado José  María Vélez Monsalve  no  son de carácter político9,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron del 19 de  abril de 2017 a la fecha de la acusación (19 de octubre de  2018), para el caso del cargo 1; y del 19 de abril de 2017 al 25 de  mayo del mismo año, para el evento del cargo 2.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso la información recauda únicamente  indica la existencia de una noticia criminal contra José  María Vélez Monsalve  por lesiones personales culposas en accidente de tránsito,  como ya se anotó.  

En  consecuencia, es posible concluir que José  María Vélez Monsalve  no ha sido procesado o juzgado en Colombia por los mismos hechos que  motivan la solicitud de su extradición; además, el  requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular  aspecto y, para efectos del presente trámite, fue capturado  cuando se encontraba en libertad, concretamente, en la vía  pública, frente a su casa de habitación.  

En  estas circunstancias, no deviene improcedente la extradición  por la condición bajo análisis.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano José  María Vélez Monsalve,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de las conductas en las dos naciones.  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Cónsul de Primera de Colombia en Washington D C, autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  José  María Vélez Monsalve,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William  P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de  dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de  Joseph M.  Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida y  John Shine, agente especial de la Administración de Control de  Drogas de ese país (DEA,  por sus siglas en inglés).  

Como  documento anexo y debidamente traducido aparece el indictment  No.  18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, acusación dictada el 19 de octubre  de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida  contra José  María Vélez Monsalve,  así como la orden de arresto librada por la misma Corte.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla  decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  José  María Vélez Monsalve  es  formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

4.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0098 y 0467  y la documentación anexa, José  María Vélez Monsalve,  también conocido como “Chepe”  o “Chepito”,  es ciudadano colombiano.  Nació el 4 de abril de 1960 en Tuluá  (Valle) y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  16.264.412 de Palmira.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición, en el acta de derechos del capturado y  en la constancia de buen trato.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la inscripción en la base de datos de la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 19 de octubre de 2018,  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida dictó la acusación No.  18-20817CR-WILLIAMS/TORRES.   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas, con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad, que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes, no entraría  en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No.18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, contra  José  María Vélez Monsalve,  se  formularon los siguientes cargos:  

CARGO  1  

Empezando  el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta  la presentación de esta acusación formal en Colombia,  Ecuador, México y en otros lugares, los acusados: (…)  JOSÉ  MARÍA VÉLEZ MONSALVE, alias ‘Chepe’, alias  ‘Chepito’,  (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una  sustancia  controlada de Categoría II, con la intención,  sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  controlada sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en transgresión de los dispuesto en la Sección  959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la  asociación delictuosa que se les imputa como resultado de su  propia conducta y la conducta de otros conspiradores que fuese  razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de  cocaína, en transgresión de los dispuesto en las  Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

Empezando  el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta  el 25 de mayo de 2017 en alta mar y en otros lugares fuera de la  jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, los  acusados (…) JOSÉ  MARÍA VÉLEZ MONSALVE, alias ‘Chepe’, alias  ‘Chepito’  (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron,  se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la  intención distribuir una sustancia controlada estando a bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en la Sección  70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos; todo ello en transgresión de los dispuesto en la  Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los  Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la  asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su  propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente  previsibles a ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína,  en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70506(a)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos y en la  Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente  especial de la DEA, John Shine,  se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente  sentido:  

La  investigación ha revelado que los Acusados son miembros de una  organización de narcotráfico a gran escala (la ONT  IBARRA) operando en Colombia, Centroamérica y México.  Información de comunicaciones interceptadas legalmente  autorizadas por las autoridades colombianas y de otra evidencia  señala que IBARRA VALENCIA, CANTÍN RODRÍGUEZ,  BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, VÉLEZ  MONSALVE  y QUIROZ CABAL coordinaron para enviar un cargamento de  aproximadamente 746 kilos de cocaína desde Sudamérica a  través de México para su entrega final en los Estados  Unidos. El cargamento de cocaína fue incautado por el Servicio  de Guardacostas de los Estados Unidos (‘USCG’ por sus  siglas en inglés) el 5 de mayo de 2017, o alrededor de esa  fecha. El USCG interceptó una lancha rápida color gris  de treinta pies de eslora, proveniente de Manta, Ecuador, que  transportaba este cargamento de cocaína. El cargamento de  cocaína era propiedad y fue enviado por la ONT IBARRA desde  Colombia a México por el océano Pacífico. La  cocaína iba destinada a importación ilícita a  los Estados Unidos. (…).  

(…)  El CTI también descubrió que IBARRA VALENCIA, CANTÍN  RODRÍGUEZ, BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, VÉLEZ  MONSALVE y  QUIROZ CABAL estuvieron involucrados directamente en la coordinación  de la cocaína anteriormente mencionada y que fue incautada por  el USCG el 5 de mayo de 2017. Las comunicaciones interceptadas  revelaron los preparativos y actividades de la ONT IBARRA antes,  durante y después de la incautación.  

(…)  

VÉLEZ  MONSALVE se  desempeñó como gerente de recepción de la  cocaína en México. VÉLEZ  MONSALVE fue  tomado como rehén por una ONT mexicana mientras el cargamento  de cocaína estaba siendo enviado. VÉLEZ  MONSALVE se  comunicó con IBARRA VALENCIA con respecto al precio de los  boletos y la programación de sus vuelos desde la Ciudad de  México a Tapachula, México, el destino de esta etapa  del envío del cargamento con drogas. Se suponía que  VÉLEZ  MONSALVE supervisaría  la importación del cargamento con drogas a México.  

Ahora  bien, los cargos endilgados a José  María Vélez Monsalve  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana en el  tipo punible descrito en la sección 96310  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma  que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el  inciso 2º del artículo  34011,  así:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

(…)  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

De  igual manera, se hizo alusión en el indictment  a los injustos descritos en las secciones 95912  y 96013  del citado Código.  Estos se adecúan en nuestro país  al delito contenido en el artículo 376  del Código Penal14,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem,  de la siguiente manera:  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Entonces,  los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment  y en la declaración jurada de apoyo –  es decir, el concierto para delinquir y el tráfico de  estupefacientes – se  califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con  la legislación de la nación reclamante.  

Por  consiguiente, como los  injustos contenidos en los cargos Uno y Dos del indictment  se encuentran penalizados en los dos países y tienen en  Colombia sanción superior a los cuatro (4) años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

4.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida incluye  la cláusula de decomiso  sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

5.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar, de manera favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra José  María Vélez Monsalve  por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de  octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

5.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  José  María Vélez Monsalve  a  que se le respeten todas las garantías.  En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  José  María Vélez Monsalve,  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que  se le atribuyen en la  acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de  octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 27 de          la carpeta.  

2          Folio 73 de          la carpeta.  

3          Folio 5 de          la carpeta.  

4          Folio 2 de          la carpeta.  

5          Folio 37 de          la carpeta.  

6          Folio 35 de          la carpeta.  

7          Folio 1 del          cuaderno de la Corte.  

8          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

9          Pues fue llamado a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos».  

10          “Tentativa          de asociación delictuosa y asociación delictuosa.          Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún          delito definido en este subcapítulo estará sujeta a          las mismas penas que las que prescritas para el delito, la comisión          del cual era objeto de la tentativa de la asociación          delictuosa o de la asociación delictuosa”.          (Fol. 129 de la carpeta).  

11          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.  

12          “(a)          Fabricar o distribuir con el propósito de importar          ilícitamente.          Será ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una          sustancia controlada de la Categoría I o II (…) con la          intención, sabiendo o teniendo causa razonable para creer que          dicha sustancia o producto químico serán importados          ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas territoriales a          una distancia de 12 millas del litoral de los Estados Unidos”.          (Fol. 127 de la carpeta).  

13          “Actos          prohibidos A          (a)Actos ilícitos. Toda persona que (…) (3)          contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título,          fabrique, posee, o intente distribuir o distribuye una sustancia          controlada, será castigada según se dispone en el          inciso (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una          transgresión de los dispuesto en el inciso (a) de esta          sección que involucre (…) (B) 5 kilogramos o más          de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de          (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos          y geométricos, y sales o isómeros (…)”.          (Fol. 128 de la carpeta).  

14          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.      

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