CP130-2019(54947)

2019

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP130-2019  

Radicación  n.°  54947  

Acta  263  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano John  Jairo Rivadeneira Monroy  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal n.°  1695  del 26 de septiembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos pidió  la detención provisional con fines de extradición de  John  Jairo Rivadeneira Monroy1,  la cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 0329 del 8 de marzo de 20192.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.°  18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, proferida  el 27 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, para  comparecer a juicio por el ilícito de «tráfico  de narcóticos»3.  

Documentos  allegados  

Con  la petición de  entrega de  Rivadeneira  Monroy  se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.°  1695  del 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Embajada  norteamericana pretende la detención provisional con fines de  extradición de  John  Jairo Rivadeneira Monroy.  

2.  Comunicación diplomática  n.° 0329 del 8 de marzo de 2019,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Monique  Botero y  Daniel  McNamara, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida4  y Agente Especial de la Administración de Control de Drogas  (DEA)5,  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos  integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la  acusación formal n.º 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, emitida  el 27 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula un cargo a  John  Jairo Rivadeneira Monroy.  

5.  Orden de arresto contra Rivadeneira  Monroy expedida  por la precitada autoridad judicial6.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso7.  

7.  Certificación de la Cónsul General de Colombia en  Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Sonya  N. Johnson,  quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento  de Estado8.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada9,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano10.  

2.  El  Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 4 de octubre de 201811,  decretó  la captura con fines de extradición de John  Jairo Rivadeneira Monroy,  proveído  notificado al solicitado el 11 de enero de 201912.  

3.  El  19 de marzo siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia dio  inicio al trámite de extradición y dispuso informar a  Rivadeneira  Monroy  su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el  procedimiento ante esta Corporación13,  lo que en efecto ocurrió14.  

5.  En atención a que el  26 de abril de la presente anualidad15,  el  requerido manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,  se  corrió  traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal16.  

6.  El representante del Ministerio Público17  previa  entrevista con John  Jairo Rivadeneira Monroy  evidenció que su declaración fue hecha de manera libre,  espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto,  la coadyuvó.  

Subrayó  que no existe duda frente a la plena identidad de Rivadeneira  Monroy  y que revisados los documentos allegados al trámite, se  cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a la solicitud de extradición  simplificada, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos y  las garantías propias de su condición de justiciable.  

7.  Mediante auto del 26 de junio del año en curso18  se requirió  a la Fiscalía General de la Nación, Policía  Nacional y Justicia Especial para la Paz para que consultaran en sus  bases de datos si obraba alguna investigación en contra del  ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo  correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya  respuesta fue arrimada a las diligencias19.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma20.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200421,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Sobre  la extradición simplificada  

El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En  el asunto sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación  al ciudadano John  Jairo Rivadeneira Monroy.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la  ausencia de vulneración de garantías fundamentales en  la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con  el reclamado.  

Lo  anterior, incluso, a pesar de que en auto del 26 de junio de 2019,  esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado  establecer  el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del  pretendido,  toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del  principio constitucional del non  bis in ídem.  

Por  ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los  mencionados condicionamientos:  

1.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso22.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano23.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado.  

En  efecto, la Cónsul General de Colombia en Washington autenticó  los documentos aportados en apoyo de la reclamación de  extradición del ciudadano colombiano  John  Jairo Rivadeneira Monroy,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso24.  

En  ese sentido, certificó la firma de Sonya  N. Johnson,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael  R. Pompeo  y éste, la rúbrica de Matthew  G. Whitaker,  Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acreditó la  de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de  la autenticidad de la declaración de Monique  Botero,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida25.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a  cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  John  Jairo Rivadeneira Monroy,  ciudadano colombiano, nacido el 4 de junio de 1976 en Tumaco (Nariño)  e identificado con la cédula de ciudadanía n.°  13.057.410.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia26,  las actas de captura, buen trato y notificación de la  aprehensión con fines de extradición27  y el informe sobre consulta web de la página de la  Registraduría Nacional del Estado Civil28,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

Lo  que a este propósito determina el concepto es que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se  analizarán, entonces, estos requerimientos.  

John  Jairo Rivadeneira Monroy  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder en juicio  por el injusto de «tráfico  de narcóticos»,  según la  acusación formal n.° 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada  el 27 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.  A continuación se expondrá el cargo  formulado en su contra:  

El  Gran Jurado expide la siguiente acusación:  

A  partir de por lo menos marzo de 2017, o alrededor de esta fecha, y de  manera continua hasta alrededor de la fecha de esta acusación  formal, en el país de Colombia y en otras partes, los  acusados,  

(…)  

JOHN  JAIRO RIVADENEIRA MONROY  

Alias  “J”  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron,  confabularon y acordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una  sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína,  una sustancia controlada de categoría II, con la intención  y la causa probable para creer que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Secc.  959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Todo lo anterior, en contravención de la Seccs. 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el  concierto que se les atribuye por su propia conducta y la conducta de  otros colaboradores razonablemente prevista por ellos, es cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, en contravención de  las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Soporta el pliego  de cargos, la declaración jurada de Daniel  McNamara,  Agente  Especial de la DEA, quien  refirió lo siguiente:  

La  investigación reveló que, desde marzo de 2017, […],  RIVADENEIRA MONROY y otras personas, en colaboración estrecha  con varios socios costarricenses, guatemaltecos, mexicanos y  colombianos, negociaron y coordinaron el transporte de múltiples  kilogramos de cocaína desde Colombia a Costa Rica, Guatemala y  México por medio de embarcaciones marítimas. Una vez  que la cocaína llegaba a Centroamérica, la organización  de narcotráfico la almacenaba en varios lugares dentro de cada  país centroamericano o la distribuía a otros  inversionistas de carga y socios para su tráfico posterior.  Partes de estos envíos de cocaína se importaban  posteriormente a los Estados Unidos para su distribución, y  las utilidades de las drogas se transportaban de vuelta desde los  Estados Unidos a Centroamérica y Colombia.  

[…]  

RIVADENEIRA  MONROY recluta a inversionistas para […] y coordina el  traslado de los cargamentos de cocaína desde Colombia a  Centroamérica.  

Ahora,  los cargos endilgados a Rivadeneira  Monroy  fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana  de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como Categorías I, II, III, IV y V…  

c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se excluyan específicamente o a que se incluyan en  otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias,  ya  sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química;  

(4)  hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de  coca de las que se haya extraído cocaína, ecgonina y  los derivados de ecgonina o sus sales; la cocaína sus sales,  isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus  isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros  y sales de isómeros, o cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las  sustancias mencionadas en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  

            

a. Elaboración          o distribución para fines de importación ilícita  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada dela categoría I o II […] con la  intención, el conocimiento o la causa probable para creer que  dicha sustancia […] se importará ilícitamente a  los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de  las costas de los Estados Unidos.  

(d)  Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de  los Estados Unidos; lugar del proceso  

El  objeto de esta sección tiene la intención es tratar los  actos de elaboración o distribución que se cometen  fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Se  juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el  Tribunal del Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de  dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que -…  

(3)  en contravención de la Sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será sancionada según lo  establece la sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

            

1. En          el caso de una violación de la subsección (a) de esta          sección que implique –            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de – […]  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros […]  

Se  condenará a toda persona que cometa dicha violación a  un período de cárcel que no será menor de 10  años ni mayor que cadena perpetua…una multa que no  supere la multa máxima autorizada de conformidad con las  disposiciones del Título 18, o $10,000,000… un período  de libertad supervisada de por lo menos 5 años además  de dicho período de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Intento  y concierto para delinquir  

Toda  persona que concierte para cometer un delito tipificado en este  subcapítulo, o que haga la tentativa de hacerlo, será  objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisión  fue objeto de la tentativa o del concierto.  

Sección  3282 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Delitos  no capitales  

            

a. En          general – Excepto si la ley lo establece expresamente en contrario,          nadie será procesado, enjuiciado ni castigado por ningún          delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal          se presente o la querella se instituya, en un plazo de cinco años          inmediatamente posteriores a la comisión de dicho delito.  

Sección  853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Decomisos  penales  

            

a. Bienes          sujetos a decomiso penal  

Cualquier  persona condenada por la violación de este subcapítulo  o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con  pena de prisión de más de un año cederá a  favor de los Estados Unidos, independientemente de lo dispuesto de la  Ley estatal–  

(1)  Toda propiedad constituida o derivada de ingresos obtenidos, directa  o indirectamente, como resultado de dicha violación;  

(2)  Toda propiedad de la persona utilizada o que se haya intentado  utilizar, de cualquier manera o proporción, para cometer o  facilitar la comisión de dicha violación […]  

El  tribunal, al imponer la condena a dicha persona, ordenará  además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con  este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo,  que la persona ceda a los Estados Unidos la propiedad de todos los  bienes descritos en esta subsección. En lugar de la multa que  se autoriza en esta parte, al acusado que obtenga ganancias u  ingresos de la comisión de un delito se le podrá  imponer una multa que no será más del doble de las  ganancias brutas u otros ingresos […]  

(p)  Decomiso de bienes sustitutos  

            

1. En          general  

El  párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si  cualquier propiedad descrita en la subsección (a) de esta  sección, como resultado de cualquier acto u omisión del  acusado-  

            

A. no          puede ser ubicada tras ejercer la debida diligencia;  

            

B. ha          sido transferida o vendida,  o depositada en manos de una tercera          persona;  

            

C. ha          sido puesto más allá de la jurisdicción del          tribunal;  

            

D. ha          sido devaluada considerablemente; o  

            

E. Se          ha integrado con otra propiedad que no puede dividirse sin          dificultad.  

(2)  Bienes sustitutos.  

En  cualquiera caso descrito en cualquiera  los subpárrafos (A) a  (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar la  extinción del derecho de dominio de cualquier otro bien del  acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los  subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según  corresponda.  

Sección  970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Decomisos  penales  

La  Sección 853 de este capítulo, relativa a decomisos  penales, aplicará en todo aspecto a una violación de  este subcapítulo sancionable con encarcelamiento por más  de un año29  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de  2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación  de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la  disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del  Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

Artículo  340. (modificado  por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018).  Concierto  para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por  tal razón, se cumple con este presupuesto.  

Ahora  bien, como la  acusación  formal n.° 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, proferida  el 27 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida,  contra el ciudadano colombiano incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4. Equivalencia  de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  emanada  en el exterior y la regulada en la legislación nacional son  equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. El  punible  de tráfico  de narcóticos imputado  a  John  Jairo Rivadeneira Monroy  en  la acusación,  es  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente entre marzo de 2017 y abril de 2018,  es decir, después de la promulgación del Acto  Legislativo  n.º 01 de 1997.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las cuales se exhorta a  Rivadeneira  Monroy  estaban  encaminadas a  concertarse  para distribuir estupefacientes con destino al país  reclamante.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

6.  Prohibición de doble juzgamiento  

En  este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo  que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si  se está frente a una de las hipótesis que autorizan la  aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones  hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así30:  

3.8.1.  Si antes de recibirse la petición de captura con fines de  extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que  fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los  principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos  29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de  2004).  

3.8.2  Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos que  sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá  ser favorable y se advertirá al Presidente de la República  que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por  preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya terminado el respectivo proceso (artículos  522 de la Ley  600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).  

3.8.3.  Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa  juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes de emitirse el concepto, este último será  desfavorable en los casos de cesación de procedimiento,  preclusión de la investigación y sentencia absolutoria,  debido a que en  estos eventos se ha ejercido la jurisdicción  por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un  nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la  prohibición  de doble incriminación o de non bis in ídem.  

3.8.4.  En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias  hipótesis:  

Cuando  el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de  pronunciarse el respectivo concepto, éste será  desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia y lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la Ley 906 de 2004)  teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la  justicia  nacional.  

Si  la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de  una de las formas de terminación anticipada del proceso penal  (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de  2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos  -artículos 293 y 348 ss.  de la Ley 906 de 2004- etc.), el  concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre  inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición  se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y  voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno cualquiera  de  esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total  cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal  efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de  condena en los mismos y exactos términos en los cuales se  aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en  extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia  quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.  

Lo  anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean  utilizadas indebidamente para evadir la extradición en  violación de los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia, lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así  como de cooperación internacional en la lucha contra la  criminalidad (artículo 189 ibídem).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que John  Jairo Rivadeneira Monroy  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación, la Policía Nacional y la Justicia Especial  para la Paz a efecto de que consultaran  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano mencionado, dichas entidades refirieron que el  reclamado no cuenta con ninguna anotación o registro, como  tampoco solicitudes de sometimiento ante la JEP31.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado Rivadeneira  Monroy,  se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite32.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este  aspecto.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso  respetando la órbita de su competencia como Supremo Director  de las relaciones internacionales  y en consonancia con la exhortación efectuada por el  Ministerio Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1. Excluir las  penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país foráneo  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3. Para proteger  los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense  le garantizará su  permanencia y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.  

4. A partir de los  postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten,  como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesado, en particular, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

Igualmente,  que el país reclamante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la  Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual  se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo  le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Rivadeneira  Monroy  haya permanecido privado de su libertad en razón de este  trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición simplificada  del  ciudadano colombiano  John  Jairo Rivadeneira Monroy  de anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.° 0329  del 8 de marzo de 2019,  por el  cargo imputado en  la  acusación formal n.° 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN  dictada  el 27 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          28 a 32 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          40 a 44,          ib.  

3          Folios 108          a 110,          ib.  

4          Folios          90 a 95,          ib  

5          Folios          108 a 110,          ib.  

6          Folio          114,          ib.  

7          Folios 99 a 106,          ib.  

8          Folio 46,          ib.  

9          Folio          1 cuaderno de la Corte.  

10          Folio          33 carpeta          anexa.  

11          Folios          2 a 4,          ib.  

12          Folio          7 carpeta anexa.  

13          Folio 5,          cuaderno          de la Corte.  

14          Folio          7 cuaderno de la Corte.  

15          Folio 15,          ib.  

16          Folio 18,          ib.          Auto del 13 de mayo de 2019.  

17          Folios          23 a 29, ib.  

18          Folio          31, ib.  

19          Folios          36 a 40 y 51 a 52, ib.  

20          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

21          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

22          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

23          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

24          Folio          45 a 46 de la carpeta anexa.  

25          Folios          47 a 50, ib.  

26          Folios          9 a 11, ib.  

27          Folios          7 y 8, ib.  

28          Folio          12, ib.  

29          Folios 99          a 106,          ib.  

30          CSJ          CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.  

31          Folios          36 a 40 y 51 a 52, ib.  

32          Folio          5 y ss, ib.          El requerido fue capturado en un establecimiento abierto al público          en el municipio de Tumaco.      

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