CP117-2019(54312)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP117-2019  

Radicación  n° 54312  

Acta  254  

Bogotá,  octubre (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la  extradición del ciudadano guatemalteco JOSÉ LUIS DE  LEÓN BALTAZAR, solicitada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

El  27 de septiembre de 2018 el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota  Verbal No. 1702 solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano JOSÉ  LUIS DE LEÓN BALTAZAR, requerido para comparecer a juicio por  un delito de tráfico de narcóticos, según la  acusación No. 2:18-CR-195- emitida en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio.  

El  28 de septiembre del mismo año el Fiscal General de la Nación  ordenó la captura DE LEÓN BALTAZAR, quien había  sido aprehendido previamente el 21 del citado mes en el Aeropuerto  Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, en  cumplimiento de la circular roja con número de control  A-9952/9-2018.  

El  19 de noviembre de 2018 el Gobierno de los Estados Unidos con Nota  Verbal No. 2047 formalizó la solicitud de extradición.  

Concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 3185 del 20 de  noviembre de 2018 dirigido a su homóloga de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo  que entre las partes se encuentran vigentes las Convenciones de las  Naciones Unidas “contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “contra  la delincuencia organizada transnacional”  adoptada en New York  el 27 de noviembre. Así mismo, que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”1.  

Del  trámite simplificado  

JOSÉ  LUIS DE LEÓN BALTAZAR en escrito coadyuvado por su apoderado,  expresa su voluntad de someterse al proceso de extradición  simplificada previsto en el parágrafo del artículo 500  de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 70 de la Ley  1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispuso correr  traslado al Ministerio Público de su solicitud.  

Coadyuvancia  del Ministerio Público  

El  14 de marzo de 2019 funcionarios comisionados con el fin de verificar  la petición anterior, se trasladaron a la cárcel “La  Picota” e interrogaron a DE LEÓN BALTAZAR, constatando  que su solicitud de trámite simplificado fue elevada por él  de manera libre, consciente y voluntaria; el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal informado de ello, mediante  concepto emitido el día siguiente, coadyuva la misma.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017,  frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados  Unidos precisó lo siguiente:  

“…  el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado de Extradición» que se encuentra  vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por  terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para  finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma2.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional…  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.  

Cumplidos  los presupuestos exigidos por el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011, que regula lo concerniente al trámite simplificado de la  extradición, la Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará  el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502  de la ley 906 de 2004, en razón a que los hechos por los  cuales es requerido JOSÉ LUIS DE LEÓN BALTAZAR  ocurrieron bajo su vigencia3.  

LOS  HECHOS  

“Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden de los Estados Unidos reveló que desde 2016, José  Luis De león Baltazar, en colaboración con múltiples  asociados de Colombia, Guatemala y México, se desempeñó  como intermediario y coordinó el transporte de cantidades de  múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia a través  de Costa Rica y hacia Guatemala. Una Vez la cocaína llegó  a Guatemala, De León Baltazar almacenó la cocaína  en diferentes lugares en Guatemala y/o distribuyó la cocaína  a otros inversionistas y asociados de cocaína para su  posterior tráfico. Una porción de estos cargamentos de  cocaína fue finalmente importada a los Estados Unidos para su  distribución. El 19 de mayo de 2016, la Guardia Costera de los  Estados Unidos incautó aproximadamente 880 kilogramos de  cocaína en el Océano Pacífico oriental. La  cocaína tuvo origen en Colombia y tenía como destino  Guatemala. De León Baltazar fue responsable de coordinar el  recibo de 880 kilogramos de cocaína en Guatemala y su  transporte hacia México”.  

VALIDEZ  FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906  de 2004, la solicitud formal de extradición se hizo acompañada  de los siguientes documentos:  

1.  Copia de la acusación formal No. 2:18-CR-195 del 20 de  septiembre de 2018, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal  de Distrito del Distrito Sur de Ohio División Este a JOSÉ  LUIS DE LEÓN BALTAZAR alias “Cana”  del delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína con la intención y el conocimiento que sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

2.  Copia de la orden de arresto DE LEÓN BALTAZAR, emitida el 20  de septiembre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos, Distrito Sur de Ohio.  

3.  Copia de las normas legales que describen el cargo, secciones 959(a),  960(a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963 del título 21 del Código  de Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere  Jonathan J.C. Grey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.  

4.  Declaraciones juradas rendidas el 19 de octubre de 20186 por la  citada Fiscal y Ganon Hicks, Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas DEA en Nashville Tennessee, ante un Juez  Magistrado del Distrito Sur de Ohio, en las cuales explican el  proceso del Gran Jurado, los cargos, la ley pertinente, la  prescripción, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que  sustentan la acusación.  

5.  Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la  Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual hace  constar que la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar  Jonathan J.C. Grey, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de  extradición formal de Colombia a ese país DE LEÓN  BALTAZAR y copia fiel de la misma, se mantiene en los archivos  oficiales de dicha oficina en Washington D.C.  

6.  Certificación del Procurador de los Estados Unidos Jefferson  B. Sessions III, en la que testifica haber hecho estampar el sello  del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de  la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.  

7.  El Secretario de Estado de los Estados Unidos Michael R. Pompeo,  certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el  funcionario auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Patrick O.  Hatchett.  

8.  Diego Bautista Bernal Cónsul de Primera de Colombia en  Washington, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores,  certifica la autenticidad de la firma de aquella y de los documentos  aportados al trámite.  

La  documentación allegada con la solicitud, además de  hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del  Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición  de JOSÉ LUIS DE LEÓN BALTAZAR.  

PLENA  IDENTIDAD DEL SOLICITADO  

En  las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud de  extradición, se indica que JOSÉ LUIS DE LEÓN  BALTAZAR es nacional de Guatemala, nacido el 23 de marzo de 1981 en  ese país y portador de la cédula guatemalteca número  L-12 29872.  

La  persona capturada la mañana del 21 de septiembre de 2018 en el  Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá D.C, identificado  con el pasaporte número 169766209 es la misma requerida por  los Estados Unidos.  

Los  datos suministrados el día de su aprehensión, los  cuales constan en el acta de derechos del capturado, coinciden con  los consignados en las notas diplomáticas.  

Por  lo demás, respecto de su identidad ninguna observación  hizo al momento de la privación de su libertad, mientras que  el nombre y número de cédula signados en el memorial  poder y en la solicitud del trámite simplificado, guardan  correspondencia con los conocidos en la actuación y durante  esta no la ha discutido ni puesto en duda, de modo que la misma se  encuentra plenamente establecida.  

EL  PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN  

Para  verificarlo, es imprescindible confrontar el cargo en el cual está  sustentada la solicitud de extradición con los hechos punibles  tipificados en el Código Penal sin atender a su denominación  jurídica, y determinar si la sanción penal mínima  consagrada es igual o superior a cuatro (4) años de prisión.  

El  Gran Jurado acusa a DE LEÓN BALTAZAR de:  

“Cargo  1. Desde mayo de 2016 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la  fecha de presentación de esta acusación formal, las  fechas exactas siendo desconocidas por este gran jurado, en Colombia,  Guatemala, México y en otras partes, los acusados, JOSÉ  LUIS DE LEÓN BALTAZAR, alias Cana, junto con otras personas  conocidas y desconocidas por el gran jurado, a sabiendas e  intencionalmente conspiraron entre ellos y con otros para distribuir  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, con la intención y a sabiendas que  dichas sustancias serían importadas ilegalmente a los Estados  Unidos desde un lugar fuera de dicho país. La cantidad de  cocaína involucrada en el concierto para delinquir y  atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y la  conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos,  son al menos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía cocaína una cantidad detectable de  cocaína, en transgresión de lo dispuesto en las  Secciones 959(a), 960(a)(3), (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos y en la sección 3238 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.  

Las  conductas punibles descritas en el Código de los Estados  Unidos son las siguientes:  

“Título  21 Secciones 959. Posesión, fabricación o distribución  de sustancias controladas.  

(a)  Fabricar o distribuir con el propósito de importar  ilícitamente. Será ilegal que cualquier persona  fabrique o distribuya una sustancia controlada en la Categoría  I o II…  

960.  Actos prohibidos A.  

a)  Actos ilícitos. Toda persona que  

(3)  contrario a lo establecido en la sección 959 de este título,  fabrique una sustancia controlada, la posea con intención de  distribuirla o la distribuya, será punida como lo dispone la  subsección (b) de esta sección.  

(b)  Penas.  

(1)  En el caso de una transgresión de lo dispuesto en el inciso  (a) de esta sección que involucre  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa  tal transgresión será condenada a un período de  prisión de no menos de 10 años ni mayor de cadena  perpetua…  

963.  Tentativa y concierto.  

Toda  persona que intente cometer o que conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas penas que las previstas para el delito que representaba el  objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir”.  

Tales  delitos se hallan tipificados en el Código Penal en los  artículos 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la  Ley 1908 de 2018, que  describe la conducta del concierto para delinquir contenida en la  sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos; y 376,  modificado por el artículo  11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  descrito en las secciones 959 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

“Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes….”.  

El  primero sanciona  con prisión mínima de ocho (8) años,  el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer  delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias,  drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas,  toda vez que del contexto de la acusación y de las  declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el  requerido es acusado de asociarse para fabricar y distribuir cocaína.  

Y  el segundo pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión  mínima, a quien conserve,  suministre o introduzca al país cocaína en cantidad  superior a los 2.000 gramos, conductas semejantes a las de elaborar,  distribuir e importar.  

En  esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del  artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de  la doble incriminación son satisfechas, puesto que los verbos  rectores de las conductas son equivalentes a los de la legislación  foránea y la pena mínima supera los cuatro (4) años  de prisión.  

EQUIVALENCIA  DE LAS PROVIDENCIAS  

La  Corte encuentra que la acusación formal del Gran Jurado  presentada al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito  Sur de Ohio, guarda similitud con el escrito de acusación de  la Ley 906 de 2004.  

Sin  que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países  sean sustancialmente idénticos, las decisiones son semejantes.  El Gran Jurado revisa las pruebas de delitos presentadas por las  autoridades del orden de los Estados Unidos y si por lo menos doce de  sus miembros determinan que existe causa fundada, emite una  “acusación formal”.  

Ésta  es un documento donde se imputa al acusado un delito o delitos,  describe las leyes según las cuales se le acusa y los actos  que se alegan como contravenciones a la ley; elementos también  comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal de  Colombia.  

NON  BIS IN ÍDEM.  

Conforme  lo certificado por la Dirección de Investigación  Criminal de la Policía Nacional y la Fiscalía General  de la Nación, el requerido no fue ni está siendo  juzgado en nuestro país por los delitos por los cuales es  requerido en extradición.  

Verificado  el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda  su concepto y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada  por su defensor y el Ministerio Público, la Sala emitirá  concepto favorable a la extradición de JOSÉ LUIS DE  LEÓN BALTAZAR, por concierto para delinquir y fabricar y  distribuir cocaína.  

CONDICIONAMIENTOS  AL GOBIERNO NACIONAL  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición DE LEÓN BALTAZAR, la Corte  juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradición.  

La  prohibición de someterlo a pena de muerte, cadena perpetua,  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, a las penas de destierro o confiscación  para los delitos que la prevén, es exigible por estar  excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo  dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Así  mismo se recuerda al país solicitante que únicamente  puede juzgarlo por  las conductas que originan la petición, como se indicó  en la parte inicial de este concepto.  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de  condena, el tiempo que DE LEÓN BALTAZAR  ha permanecido privado de su libertad en  razón de este trámite.  

Finalmente,  como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación es  una consecuencia económica de la imputación del delito  y resultado de la imposición de una sentencia de carácter  condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca  del mismo.  

CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  emite CONCEPTO FAVORABLE  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano guatemalteco JOSÉ  LUIS DE LEÓN BALTAZAR, respecto del cargo 1 imputado en la  acusación formal No. 2:18-CR-195 presentada el 20 de  septiembre de 2018, en el Tribunal de Distrito DE LOS Estados Unidos  para el Distrito Sur de Ohio.  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 53 carpeta 2018-229.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          Según la acusación          formal “Desde          mayo de 2016 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha          de presentación de esta acusación”;          folio 134, carpeta 2018-229.      

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