CP112-2019(54538)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP112-2019  

Radicación  N° 54538  

(Aprobado  Acta No.233)  

Bogotá  D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Rosembert  Rojas,  efectuada por el Gobierno de España.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Notas Verbales Nos. 471,1  4742  y 4773  del 14, 15 y 19 de noviembre de 2018, respectivamente, el Gobierno de  España, a través de su embajada en Colombia, solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Rosembert  Rojas,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.992.808  y número de registro extranjero español X-6249099-E,  reclamado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de  Valencia para el cumplimiento de la pena de cuatro 4 años y 9  meses de prisión, impuesta el 31 de julio de 2015, al ser  declarado culpable «en  concepto de autor de un delito contra la salud pública…  y… de un delito de pertenencia a grupo criminal».  

2.-  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 20 de noviembre de 2018,4  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado,  quien había sido capturado por miembros de la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional en la ciudad de Cali, el 13 del mismo mes y año, con  fundamento en la notificación Roja de Interpol No.  A-8500/8-2018, publicada el 10 de agosto de 2018.  

3.-  Con la Nota Verbal No. 523 del 14 de diciembre de 2018,5  la Embajada de España formalizó la solicitud de  extradición y adjuntó  los siguientes documentos:  

            

i. Copia          debidamente autenticada, de la sentencia de primera instancia          dictada el 31 de julio de 2015 por la Sección Segunda de la          Audiencia Provincial de Valencia dentro del proceso          No.46250-37-1-2014-0010724, mediante la cual se declaró          penalmente responsable a Rosembert          Rojas por          los delitos contra la salud pública y pertenencia a un grupo          criminal.6  

            

ii. Copia          del fallo de segunda instancia proferido el 26 de septiembre de          2016, mediante el cual la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal          Supremo confirmó la condena dictada contra el ahora requerido          en Extradición.7  

            

iii. Auto          de búsqueda y captura emitido el 19 de octubre de 2016 por la          Audiencia Provincial de Valencia Sección Segunda.8  

            

iv. Auto          del 17 de octubre de 2016 dictado por la  Sección Segunda de          la Audiencia Provincial de Valencia, en el cual se establece que en          la mencionada fecha cobró ejecutoria la sentencia          condenatoria.9  

            

v. Auto          del 16 de julio de 2018 dentro del procedimiento de ejecutoria penal          000101/2013-0004-R-  realizado por el Juzgado de Instrucción          N°2  de Ontinyent en el que dispone la búsqueda y captura          internacional del condenado.10  

            

vi. Oficio           A.R 1805-18 emitido por la Dirección General de Cooperación          Jurídica Internacional del  Ministerio de Justicia de España,          fechado 15 de noviembre de 2018, en el que informó a la          Audiencia Provincial de Valencia Sección Segunda la detención          del solicitado, y requirió  que allegara la documentación          necesaria para adelantar el trámite.11  

            

vii. Auto          del 15 de noviembre de 2018, por cuyo medio la          Audiencia Provincial de Valencia Sección Segunda          dispuso «…instar          al reino de España para que active los mecanismos          convencionales para solicitar la extradición de Rosembert          Rojas, con el fin de que el mismo sea puesto a disposición de          este Tribunal para el cumplimiento de la pena de cuatro años          y nueve meses de prisión que le fue impuesta por sentencia          dictada en fecha 31 de julio de 2015 y que fue confirmada por el          Tribunal Supremo (…)».12  

iv)  Preceptos  del Código Penal español aplicables al caso.13  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3427 del 17 de  diciembre de 2018,14  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI19-0000972-1100 del 21 de enero de 2019.15  

5.-  Reconocida personería para actuar al defensor público  designado para representar a Rosembert  Rojas  en el presente trámite, se ordenó surtir el respectivo  traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.16  

6.-  El  27 de marzo del año en curso la  Sala no accedió a requerir a la Registraduría Nacional  del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad de su  asistido porque dicho medio de persuasión resultaba superfluo,  en tanto la aludida  información ya obraba en el expediente.  

Por  otra parte, atendiendo al principio de non  bis in ídem,   la Corte ordenó, por petición del defensor,  verificar  el ejercicio previo de la jurisdicción contra Rosembert  Rojas.  17  

7.-  Mediante  escrito del 11 de abril de 2019 el  requerido expresó que era su voluntad acogerse  al trámite de  extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por su  representante judicial.18  

8.-  El 22 de abril de 2019, se informó de lo anterior a la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien  posteriormente allegó la respectiva acta de verificación  de garantías fundamentales, pues luego de entrevistar al  requerido en su lugar de reclusión, constató  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

La  referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de  las exigencias formales de la solicitud de extradición y  señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es  preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se  advierta al Estado requirente la restricción de someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizar la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.19  

CONSIDERACIONES  

1.-  Sobre la extradición simplificada.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno del Reino de España respecto de  Rosembert  Rojas,  sin  agotar la  fase de alegatos; al constatar que para la terminación  anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación  de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».20  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno del Reino de España.  

El  artículo 35 Superior establece: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  y  iii)  tampoco cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A  continuación, se verificará cada una de esas  limitaciones constitucionales.  

3.1.-  Como se verá en el acápite correspondiente al  cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las   conductas por las cuales se solicita en extradición a  Rosembert Rojas también  son consideradas delitos en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, según  lo indicado en la sentencia dictada en el extranjero el 31 de julio  de 2015 contra Rosembert  Rojas,  éste  perteneció a una organización dedicada al tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes que operaba en Perú  y Bolivia con destino a España.21  

De  conformidad con lo anterior,  a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,22  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el concierto  para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y el  tráfico de estupefacientes,  se entienden ejecutados también en el territorio del Estado  requirente y, por esa misma razón,  cometidos  en el extranjero.  

3.2.-  El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición  de personas acusadas de delitos políticos y conexos,  prohibición que para este evento no aplica puesto que las  conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal  connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o  delitos comunes.  

3.3.-  Los  hechos materia de juzgamiento ocurrieron durante el periodo  comprendido entre el 27 de septiembre de 2012 al 1° de julio de  2013,23  esto es, con posterioridad al  17  de diciembre de 1997.  

3.4.-  Igualmente,  se advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por esa razón, la Sala  procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es la «Convención  de Extradición de Reos», suscrita  el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  Modificativo del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España», adoptado  en  Madrid  el 16 de marzo de 1999.  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

4.1.-  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados.  

El  artículo 8° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición Nota Verbal No. 523 del 14 de  diciembre de 2018,  relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron suministrados en copias auténticas.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

4.2.-  Plena identidad de la persona solicitada.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

El  Gobierno de España solicitó la entrega del ciudadano  colombiano Rosembert  Rojas,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.992.808  y  número de registro extranjero español X-6249099-E,  nacido en Palmira (Valle del Cauca) el 29 de enero de 1953.  

Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de derechos del retenido24  y la constancia de buen trato.25  

Además,  se cuenta con el informe de laboratorio del 13 de noviembre de 2018,  en el cual se consignó:  

… [R]ealizada  la confrontación dactiloscópica descrita en el numeral  8.3  y siendo posteriormente evaluado y verificado, se  establece:  que las impresiones dactilares obrantes en la consulta web descrita  en el numeral 3.1,  CORRESPONDEN  con  las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña  relacionada en el numeral 3.2  y con las impresiones dactilares obrantes en la  circular roja  relacionada en el numeral 3.3,  ya que coinciden morfológica, topográfica y  numéricamente.  

Es  decir que si el EMP y/o EF allegados para estudio dactiloscópico  descrito en el numeral 3.1,  es fiel copia tomada de su original; la persona a la que se le tomó  registro dactilar en el EMP y/o EF relacionado en el numeral 3.2  con el nombre de  ROSEMBERT ROJAS,  C.C.  14.992.808  y  la persona que plasmó sus impresiones dactilares en la  circular roja relacionada en el numeral 3.3  es  la misma  persona que tramitó su cédula de ciudadanía ente  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a  nombre de ROSEMBERT  ROJAS y  a quien se le asignó el cupo numérico 14.992.808.26  

Esa  información permite concluir que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que el Gobierno del Reino de  España solicita.  

En  ese orden, también se cumple este requisito.  

4.3.-  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

Dicho  requisito se satisface por cuanto Rosembert  Rojas fue  juzgado en el país requirente  y como consecuencia de esa actuación judicial, se encuentra en  firme una sentencia penal en su contra, dictada  el  31 de julio de 2015 por la  Audiencia Provincial de Valencia Sección Segunda  dentro del proceso 46250-37-1-2014-0010724.  

4.4.-  La  doble incriminación de la conducta imputada.  

El  artículo 3º del Protocolo Modificativo de la Convención  de Extradición de Reos establece  que la extradición resulta procedente cuando la persona  requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a  cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma o distinta terminología para designarlo».  

Se  observa que Rosembert  Rojas es  requerido en extradición para cumplir una sentencia penal en  su contra, con fundamento en los siguientes hechos:  

… [C]omo  consecuencia de la investigación policial denominada  “operación Cañerías” llevada a cabo  por el Equipo contra el Crimen Organizado (ECO) de la Policía  Judicial de la Guardia Civil de la Provincia de Alicante, con el  objeto de poder identificar, localizar y detener a un grupo  organizado que se sospechaba podrían formar parte de una  organización criminal  dedicada a la comisión de los  delitos contra la salud pública, se solicitó del  Juzgado de Instrucción número 2 de Torrevieja la  intervención telefónica de un determinado número  de móvil.  

(…)  

A  partir de las mismas, llegó a concretarse la participación  de determinados individuos para la importación de España  de sustancia estupefaciente, llegando a acreditarse que:  

(…)  

Rosembert  Rojas, ciudadano colombiano, conocido también como  “Sudamericano 1” y “El mecánico”, era  la persona que debía financiar parte de la adquisición  de la sustancia estupefaciente remitida desde Bolivia a través  de Perú, asumiendo también la gestión de la  adquisición en la agencia de viajes Arriba Tours, [ubicada] en  la Avenida Peris y Valero 122 de Valencia, junto con Gustavo y Pedro,  del billete para el viaje de quien debía transportar aquella  en avión hasta el aeropuerto de Madrid-Barajas, trasladándose  el 24 de septiembre de 2012, junto con Pedro del Barco, a dicha  localidad conduciendo el vehículo Renault Clío,(…)  propiedad de María  Lisbe Gallego Cárdenas, su  compañera sentimental, para recoger en el mismo  y trasladar  hasta la ciudad de Valencia al porteador (sic), identificado como  Boris Carlos Artigas Barra. En el momento de su detención en  el aeropuerto de Madrid de le intervinieron 3 billetes de 50 €,  dos billetes de 20 €,  dos billetes de 10 €, un teléfono móvil marca  Samsung…  

(…)  

Boris  Carlos Arigas Barra,… fue interceptado en el aeropuerto de  Madrid Barajas por agentes policiales que efectuaban el control de  pasajeros de la terminal 1, sobre las 4: 40 horas del día 24  de septiembre de 2012, a la llegada del vuelo UX0076, procedente de  Lima (Perú), de la compañía aérea Air  Europa, quien portaba en el interior de su organismo 73 cápsulas,  que fueron posteriormente expulsadas y analizadas, resultando  contener  434,598 g e cocaína con una pureza de 84.8 %, Boris  Carlos había sido reclutado en Bolivia  por Fran, por ser  conocidas las respectivas mujeres,  habiéndole ofrecido €2500  a cambio del trabajo encomendado de transporte de la droga.  

En  la misma fecha de la detención de los anteriores se practicó  la entrada y registro en varios domicilios, cuyos usuarios y/o  moradores eran los acusados, autorizadas todas por sendos  Autos de  fecha 24 de septiembre de 2012  por el Juzgado de Instrucción  n° 2 de Torrevieja:  

(…)  

En  el domicilio de Rosembert Rojas, (…) de la localidad de  Alacuás, se intervinieron dos paquetes de bolsita transparente  con la inscripción  “encantos”, una agenda de  color azul y negro tamaño bolsillo con diferentes anotaciones  reseñadas en bolígrafo, un disco duro externo de color  negro con su funda y su cable de conexión de la marca HP (…),  una balanza de color blanco (…) una balanza de color plateado  (…) [y] un soporte de tarjeta.  

(…)  

Todos  los efectos intervenidos los poseían los mismos para facilitar  la comisión de la actividad delictiva, estando registrados  alguno de ellos  como pieza de convicción n°4/13, al igual  que la sustancia estupefaciente que se halló en su poder  respectivo, que estaba directamente afecta a la venta a terceros a  cambio de precio cierto.  

Los  434,598  gr.  De cocaína con una pureza de 8,4%, que portaba en el interior  del cuerpo Boris Carlos Artigas Barra, alcanzarían un valor en  el mercado de ilícitos de 50.815,54€.  

Los  2,8   gr.  De cocaína con una pureza de 12,6%, intervenidos en el  domicilio de Pedro del Barco Martínez, alcanzaría un  valor en el mercado  ilícito de 48,65€.  

Los  14,169  gr.  De cocaína con una pureza del 58,8%  y los 0,927 gr. De MDMA,  intervenidos  en poder de Antonio López Chicharro, alcanzarían  un valor en el mercado ilícito por importe de 1.148,76 €  y 40, 23 €, respectivamente.  

(…)  27  

De  acuerdo con las autoridades de ese país, Rosembert  Rojas trasgredió  los artículos 368 y 570 del Código Penal Español  los cuales indican:  

Artículo  368.  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

Artículo  570 ter.  

1.  Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal  serán castigados:  

a)  Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el  apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro  años de prisión si se trata de uno o más delitos  graves y con la de uno a tres años de prisión si se  trata de delitos menos graves.  

b)  Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la  finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.  

c)  Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se  trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el  apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.  

A  los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la  unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o  algunas de las características de la organización  criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad  o por objeto la perpetración concertada de delitos.  

2.  Las penas previstas en el número anterior se impondrán  en su mitad superior cuando el grupo:  

a)  esté formado por un elevado número de personas.  

b)  disponga de armas o instrumentos peligrosos.  

c)  disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación  o transporte que por sus características resulten  especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos  o la impunidad de los culpables.  

Si  concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán  las penas superiores en grado.  

Por  otro lado, en la legislación colombiana, tales conductas  constituyen los delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes», tipificados  en los artículos 34028  y 37629  del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para  organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la  ley, la  pena será de prisión de noventa y seis (96) a  doscientos dieciséis (216) meses  y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis  (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir. -Resalta  la Sala-  

Artículo  376. El  que sin permiso de autoridad competente introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta  y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  doscientos (200) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo y quinientos (500) gramos de Ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro  (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

En  concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de  extradición están tipificadas como delitos tanto en  Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se  encuentran sancionadas con penas mínimas superiores a un año  de privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma  la exigencia de la doble incriminación.  

4.5.-  Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

El  artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia  autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó  copia auténtica de la sentencia proferida el 31 de julio de  2015, por la  Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en el  marco del  proceso 46250-37-1-2014-0010724, mediante  la cual condenó a Rosembert  Rojas  «por  un delito contra salud  pública y un delito de pertenencia a  grupo criminal»,  a la sanción privativa de la libertad de 4 años y 9  meses.  

Decisión  que fue confirmada el 26 de septiembre de 2016, por la  Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo.  

Se  cumple la condición referida porque esa decisión,  conforme a la descripción fáctica efectuada en el  acápite anterior, contiene una indicación precisa de  los hechos objeto de condena, el lugar y la fecha de su ocurrencia.  

4.6.-  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.  

Los  artículos 4°, 5º y 6º de la Convención  establecen que no habrá lugar a la extradición cuando:  (i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»; (ii)  «se  ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»;  (iii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos»  y (iv)  «por  crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las  ratificaciones»  del convenio.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:  

(i)  En respuesta a lo ordenado en el auto del 27 de marzo de 2019,30  la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la  Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación  dio a conocer que en el que Sistema de Información Judicial  (SIJUF) contra Rosembert  Rojas  obra el registro de la actuación con radicación 28656,  a cargo de la Fiscalía Tercera Seccional de Popayán,  por la conducta punible de estafa, sin indicar la fase procesal en  que se encuentra dicho trámite.  

Tal  situación no inhibe la procedencia de la extradición  porque la solicitud está motivada por los delitos concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  por los cuales no ha sido investigado, acusado ni condenado en  Colombia.  

Al  respecto, dígase que la existencia de algún proceso  penal contra el requerido por otras ilicitudes no  es óbice para el adelantamiento de este trámite  porque, como lo ha señalado esta Corporación, en tales  circunstancias, «el  Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión  que considere más acertada, en aplicación de los  criterios de conveniencia nacional y cooperación  internacional».31  

(ii)   Por  otra parte, el Convenio establece que la configuración de la  prescripción se deberá examinar «según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

De  conformidad con el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, «la  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria  de la correspondiente sentencia».  

Dicho  plazo se interrumpe, según la disposición del artículo  90, «cuando  el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma».  

En  atención a que el 17 de octubre de 2016 cobró  ejecutoria la sentencia dictada contra Rosembert  Rojas,  es claro que aún no ha transcurrido el término máximo  previsto en la Ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno  jurídico.  

(iii)  Las  conductas imputadas, como se dijo en un inicio no tienen la  característica de ser delitos políticos.  

(iv)  Finalmente, la solicitud está motivada por hechos ocurridos  con posterioridad a la ratificación de la Convención de  Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.  

5.-  Conclusión.  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano colombiano  Rosembert  Rojas,  formulada por el  Gobierno  de España,  es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

6.-  Sobre los condicionamientos.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad soportado por el requerido con ocasión de este  trámite.  

7.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano  colombiano Rosembert  Rojas,  solicitado  por el Gobierno de España para  el cumplimiento de la sentencia proferida  el 31 de julio de 2015, por la  Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dentro  del proceso No. 46250-37-1-2014-0010724,  en  virtud de la cual fue condenado a las penas de 4 años y 9  meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación  especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la  sanción principal y multa de €60.000,  por «concepto  de autor de un delito contra la salud pública… y…  de un delito de pertenencia a grupo criminal».  

La  Secretaría de la Sala comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, a la Agente del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y  devolverá el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites  subsiguientes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio.          16 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio.          54, ibídem.  

3          Folio.          56, ibídem.  

4          Folios.          57-61, ibídem.  

5          Folios.          179, ibídem.  

6          Folios.          190-248, ibídem.  

7          Folios.          250 y 251, ibídem.  

8          Folios.          252 -254, ibídem.  

9          Folios.          257 y 258, ibídem.  

10          Folios.          255 y 256, ibídem.  

11          Folio          260, Ibídem.  

12          Folio          261-262, ibídem.  

13          Folios. 180-188, ibídem.  

14          Folio.          177 ibídem.  

15          Folio. 1 Cuaderno de la          Corte.  

16          Folio.          11 ibídem.  

17          Folios.          20-30, ibídem.  

18          Folio.          35, ibídem.  

19          Folios. 43 – 50, ibídem.  

20          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

21          Folio 193 del Cuaderno del          Ministerio de Justicia y del Derecho.  

22          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

23          Folio.          194, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

24          Folio.          5, ibídem.  

25          Folio.          6, Ibídem.  

26          Folios.          7 y 8, Ibídem.  

27          Folios 190-248, Ibídem.  

28          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.  

29          Modificado          por las Leyes 890 de 2004 y 1453          de 2011.  

30          Folio 20-29–          Cuaderno de la Corte.  

31          CSJ CP, 26          may 2010, rad. 33305 y CSJ CP085-2017 del 28 de junio de 2017, rad.          49725.  

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