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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP112-2019
Radicación N° 54538
(Aprobado Acta No.233)
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rosembert Rojas, efectuada por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Notas Verbales Nos. 471,1 4742 y 4773 del 14, 15 y 19 de noviembre de 2018, respectivamente, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rosembert Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.992.808 y número de registro extranjero español X-6249099-E, reclamado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia para el cumplimiento de la pena de cuatro 4 años y 9 meses de prisión, impuesta el 31 de julio de 2015, al ser declarado culpable «en concepto de autor de un delito contra la salud pública… y… de un delito de pertenencia a grupo criminal».
2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 20 de noviembre de 2018,4 decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido capturado por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, el 13 del mismo mes y año, con fundamento en la notificación Roja de Interpol No. A-8500/8-2018, publicada el 10 de agosto de 2018.
3.- Con la Nota Verbal No. 523 del 14 de diciembre de 2018,5 la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos:
i. Copia debidamente autenticada, de la sentencia de primera instancia dictada el 31 de julio de 2015 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia dentro del proceso No.46250-37-1-2014-0010724, mediante la cual se declaró penalmente responsable a Rosembert Rojas por los delitos contra la salud pública y pertenencia a un grupo criminal.6
ii. Copia del fallo de segunda instancia proferido el 26 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo confirmó la condena dictada contra el ahora requerido en Extradición.7
iii. Auto de búsqueda y captura emitido el 19 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Segunda.8
iv. Auto del 17 de octubre de 2016 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el cual se establece que en la mencionada fecha cobró ejecutoria la sentencia condenatoria.9
v. Auto del 16 de julio de 2018 dentro del procedimiento de ejecutoria penal 000101/2013-0004-R- realizado por el Juzgado de Instrucción N°2 de Ontinyent en el que dispone la búsqueda y captura internacional del condenado.10
vi. Oficio A.R 1805-18 emitido por la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España, fechado 15 de noviembre de 2018, en el que informó a la Audiencia Provincial de Valencia Sección Segunda la detención del solicitado, y requirió que allegara la documentación necesaria para adelantar el trámite.11
vii. Auto del 15 de noviembre de 2018, por cuyo medio la Audiencia Provincial de Valencia Sección Segunda dispuso «…instar al reino de España para que active los mecanismos convencionales para solicitar la extradición de Rosembert Rojas, con el fin de que el mismo sea puesto a disposición de este Tribunal para el cumplimiento de la pena de cuatro años y nueve meses de prisión que le fue impuesta por sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 y que fue confirmada por el Tribunal Supremo (…)».12
iv) Preceptos del Código Penal español aplicables al caso.13
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3427 del 17 de diciembre de 2018,14 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0000972-1100 del 21 de enero de 2019.15
5.- Reconocida personería para actuar al defensor público designado para representar a Rosembert Rojas en el presente trámite, se ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.16
6.- El 27 de marzo del año en curso la Sala no accedió a requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad de su asistido porque dicho medio de persuasión resultaba superfluo, en tanto la aludida información ya obraba en el expediente.
Por otra parte, atendiendo al principio de non bis in ídem, la Corte ordenó, por petición del defensor, verificar el ejercicio previo de la jurisdicción contra Rosembert Rojas. 17
7.- Mediante escrito del 11 de abril de 2019 el requerido expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por su representante judicial.18
8.- El 22 de abril de 2019, se informó de lo anterior a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales, pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
La referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizar la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.19
CONSIDERACIONES
1.- Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España respecto de Rosembert Rojas, sin agotar la fase de alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
2.- Aspectos generales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».20
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España.
El artículo 35 Superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; ii) «no procederá por delitos políticos» y iii) tampoco cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales.
3.1.- Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Rosembert Rojas también son consideradas delitos en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, según lo indicado en la sentencia dictada en el extranjero el 31 de julio de 2015 contra Rosembert Rojas, éste perteneció a una organización dedicada al tráfico, fabricación y porte de estupefacientes que operaba en Perú y Bolivia con destino a España.21
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,22 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y el tráfico de estupefacientes, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero.
3.2.- El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.
3.3.- Los hechos materia de juzgamiento ocurrieron durante el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2012 al 1° de julio de 2013,23 esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
3.4.- Igualmente, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
4.1.- Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición Nota Verbal No. 523 del 14 de diciembre de 2018, relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron suministrados en copias auténticas.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
4.2.- Plena identidad de la persona solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano Rosembert Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.992.808 y número de registro extranjero español X-6249099-E, nacido en Palmira (Valle del Cauca) el 29 de enero de 1953.
Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del retenido24 y la constancia de buen trato.25
Además, se cuenta con el informe de laboratorio del 13 de noviembre de 2018, en el cual se consignó:
… [R]ealizada la confrontación dactiloscópica descrita en el numeral 8.3 y siendo posteriormente evaluado y verificado, se establece: que las impresiones dactilares obrantes en la consulta web descrita en el numeral 3.1, CORRESPONDEN con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña relacionada en el numeral 3.2 y con las impresiones dactilares obrantes en la circular roja relacionada en el numeral 3.3, ya que coinciden morfológica, topográfica y numéricamente.
Es decir que si el EMP y/o EF allegados para estudio dactiloscópico descrito en el numeral 3.1, es fiel copia tomada de su original; la persona a la que se le tomó registro dactilar en el EMP y/o EF relacionado en el numeral 3.2 con el nombre de ROSEMBERT ROJAS, C.C. 14.992.808 y la persona que plasmó sus impresiones dactilares en la circular roja relacionada en el numeral 3.3 es la misma persona que tramitó su cédula de ciudadanía ente la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de ROSEMBERT ROJAS y a quien se le asignó el cupo numérico 14.992.808.26
Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno del Reino de España solicita.
En ese orden, también se cumple este requisito.
4.3.- Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
Dicho requisito se satisface por cuanto Rosembert Rojas fue juzgado en el país requirente y como consecuencia de esa actuación judicial, se encuentra en firme una sentencia penal en su contra, dictada el 31 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Segunda dentro del proceso 46250-37-1-2014-0010724.
4.4.- La doble incriminación de la conducta imputada.
El artículo 3º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo».
Se observa que Rosembert Rojas es requerido en extradición para cumplir una sentencia penal en su contra, con fundamento en los siguientes hechos:
… [C]omo consecuencia de la investigación policial denominada “operación Cañerías” llevada a cabo por el Equipo contra el Crimen Organizado (ECO) de la Policía Judicial de la Guardia Civil de la Provincia de Alicante, con el objeto de poder identificar, localizar y detener a un grupo organizado que se sospechaba podrían formar parte de una organización criminal dedicada a la comisión de los delitos contra la salud pública, se solicitó del Juzgado de Instrucción número 2 de Torrevieja la intervención telefónica de un determinado número de móvil.
(…)
A partir de las mismas, llegó a concretarse la participación de determinados individuos para la importación de España de sustancia estupefaciente, llegando a acreditarse que:
(…)
Rosembert Rojas, ciudadano colombiano, conocido también como “Sudamericano 1” y “El mecánico”, era la persona que debía financiar parte de la adquisición de la sustancia estupefaciente remitida desde Bolivia a través de Perú, asumiendo también la gestión de la adquisición en la agencia de viajes Arriba Tours, [ubicada] en la Avenida Peris y Valero 122 de Valencia, junto con Gustavo y Pedro, del billete para el viaje de quien debía transportar aquella en avión hasta el aeropuerto de Madrid-Barajas, trasladándose el 24 de septiembre de 2012, junto con Pedro del Barco, a dicha localidad conduciendo el vehículo Renault Clío,(…) propiedad de María Lisbe Gallego Cárdenas, su compañera sentimental, para recoger en el mismo y trasladar hasta la ciudad de Valencia al porteador (sic), identificado como Boris Carlos Artigas Barra. En el momento de su detención en el aeropuerto de Madrid de le intervinieron 3 billetes de 50 €, dos billetes de 20 €, dos billetes de 10 €, un teléfono móvil marca Samsung…
(…)
Boris Carlos Arigas Barra,… fue interceptado en el aeropuerto de Madrid Barajas por agentes policiales que efectuaban el control de pasajeros de la terminal 1, sobre las 4: 40 horas del día 24 de septiembre de 2012, a la llegada del vuelo UX0076, procedente de Lima (Perú), de la compañía aérea Air Europa, quien portaba en el interior de su organismo 73 cápsulas, que fueron posteriormente expulsadas y analizadas, resultando contener 434,598 g e cocaína con una pureza de 84.8 %, Boris Carlos había sido reclutado en Bolivia por Fran, por ser conocidas las respectivas mujeres, habiéndole ofrecido €2500 a cambio del trabajo encomendado de transporte de la droga.
En la misma fecha de la detención de los anteriores se practicó la entrada y registro en varios domicilios, cuyos usuarios y/o moradores eran los acusados, autorizadas todas por sendos Autos de fecha 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Torrevieja:
(…)
En el domicilio de Rosembert Rojas, (…) de la localidad de Alacuás, se intervinieron dos paquetes de bolsita transparente con la inscripción “encantos”, una agenda de color azul y negro tamaño bolsillo con diferentes anotaciones reseñadas en bolígrafo, un disco duro externo de color negro con su funda y su cable de conexión de la marca HP (…), una balanza de color blanco (…) una balanza de color plateado (…) [y] un soporte de tarjeta.
(…)
Todos los efectos intervenidos los poseían los mismos para facilitar la comisión de la actividad delictiva, estando registrados alguno de ellos como pieza de convicción n°4/13, al igual que la sustancia estupefaciente que se halló en su poder respectivo, que estaba directamente afecta a la venta a terceros a cambio de precio cierto.
Los 434,598 gr. De cocaína con una pureza de 8,4%, que portaba en el interior del cuerpo Boris Carlos Artigas Barra, alcanzarían un valor en el mercado de ilícitos de 50.815,54€.
Los 2,8 gr. De cocaína con una pureza de 12,6%, intervenidos en el domicilio de Pedro del Barco Martínez, alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 48,65€.
Los 14,169 gr. De cocaína con una pureza del 58,8% y los 0,927 gr. De MDMA, intervenidos en poder de Antonio López Chicharro, alcanzarían un valor en el mercado ilícito por importe de 1.148,76 € y 40, 23 €, respectivamente.
(…) 27
De acuerdo con las autoridades de ese país, Rosembert Rojas trasgredió los artículos 368 y 570 del Código Penal Español los cuales indican:
Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 570 ter.
1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:
a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.
b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.
c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.
A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo:
a) esté formado por un elevado número de personas.
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
Por otro lado, en la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», tipificados en los artículos 34028 y 37629 del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. -Resalta la Sala-
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de doscientos (200) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo y quinientos (500) gramos de Ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de extradición están tipificadas como delitos tanto en Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se encuentran sancionadas con penas mínimas superiores a un año de privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
4.5.- Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia auténtica de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en el marco del proceso 46250-37-1-2014-0010724, mediante la cual condenó a Rosembert Rojas «por un delito contra salud pública y un delito de pertenencia a grupo criminal», a la sanción privativa de la libertad de 4 años y 9 meses.
Decisión que fue confirmada el 26 de septiembre de 2016, por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo.
Se cumple la condición referida porque esa decisión, conforme a la descripción fáctica efectuada en el acápite anterior, contiene una indicación precisa de los hechos objeto de condena, el lugar y la fecha de su ocurrencia.
4.6.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención establecen que no habrá lugar a la extradición cuando: (i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»; (ii) «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»; (iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y (iv) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:
(i) En respuesta a lo ordenado en el auto del 27 de marzo de 2019,30 la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación dio a conocer que en el que Sistema de Información Judicial (SIJUF) contra Rosembert Rojas obra el registro de la actuación con radicación 28656, a cargo de la Fiscalía Tercera Seccional de Popayán, por la conducta punible de estafa, sin indicar la fase procesal en que se encuentra dicho trámite.
Tal situación no inhibe la procedencia de la extradición porque la solicitud está motivada por los delitos concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por los cuales no ha sido investigado, acusado ni condenado en Colombia.
Al respecto, dígase que la existencia de algún proceso penal contra el requerido por otras ilicitudes no es óbice para el adelantamiento de este trámite porque, como lo ha señalado esta Corporación, en tales circunstancias, «el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional».31
(ii) Por otra parte, el Convenio establece que la configuración de la prescripción se deberá examinar «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
De conformidad con el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».
Dicho plazo se interrumpe, según la disposición del artículo 90, «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
En atención a que el 17 de octubre de 2016 cobró ejecutoria la sentencia dictada contra Rosembert Rojas, es claro que aún no ha transcurrido el término máximo previsto en la Ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico.
(iii) Las conductas imputadas, como se dijo en un inicio no tienen la característica de ser delitos políticos.
(iv) Finalmente, la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.
5.- Conclusión.
La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Rosembert Rojas, formulada por el Gobierno de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
6.- Sobre los condicionamientos.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
7.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Rosembert Rojas, solicitado por el Gobierno de España para el cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dentro del proceso No. 46250-37-1-2014-0010724, en virtud de la cual fue condenado a las penas de 4 años y 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la sanción principal y multa de €60.000, por «concepto de autor de un delito contra la salud pública… y… de un delito de pertenencia a grupo criminal».
La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio. 16 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folio. 54, ibídem.
3 Folio. 56, ibídem.
4 Folios. 57-61, ibídem.
5 Folios. 179, ibídem.
6 Folios. 190-248, ibídem.
7 Folios. 250 y 251, ibídem.
8 Folios. 252 -254, ibídem.
9 Folios. 257 y 258, ibídem.
10 Folios. 255 y 256, ibídem.
11 Folio 260, Ibídem.
12 Folio 261-262, ibídem.
13 Folios. 180-188, ibídem.
14 Folio. 177 ibídem.
15 Folio. 1 Cuaderno de la Corte.
16 Folio. 11 ibídem.
17 Folios. 20-30, ibídem.
18 Folio. 35, ibídem.
19 Folios. 43 – 50, ibídem.
20 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
21 Folio 193 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.
22 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
23 Folio. 194, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
24 Folio. 5, ibídem.
25 Folio. 6, Ibídem.
26 Folios. 7 y 8, Ibídem.
27 Folios 190-248, Ibídem.
28 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.
29 Modificado por las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011.
30 Folio 20-29– Cuaderno de la Corte.
31 CSJ CP, 26 may 2010, rad. 33305 y CSJ CP085-2017 del 28 de junio de 2017, rad. 49725.
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