CP084-2019(52863)

2019

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

CP084-2019  

Radicación n.°  52863  

Aprobado  acta n.°.  185  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Carlos  Alberto Cerón Ortega  presentada por el Gobierno del  Reino de España  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º  146 del 20 de abril del 20181,  la Embajada española pidió la detención  preventiva con fines de extradición de Carlos  Alberto Cerón Ortega.  

2. Lo anterior, con fundamento  en el auto del 28 de marzo de 2017, proferido por la Sección  2ª de la Audiencia Provincial de  Santa Cruz de  Tenerife, dentro del procedimiento abreviado n.° 89/2016, en el  cual se acordó «[…]  BUSCA, CAPTURA, DETENCIÓN E INMEDIATA PRESENTACIÓN a  este Órgano judicial de CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA»2.  

Documentos allegados  

Con la  petición de  entrega de Cerón  Ortega se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores  y provenientes de la Embajada  del Reino de España,  los siguientes documentos:  

a. Auto  por medio del cual se decretó la búsqueda, detención  e ingreso en prisión a nivel internacional de Carlos  Alberto Cerón Ortega,  con fecha del 28 de  marzo de 2017.  

b. Orden de detención  Europea e Internacional contra Cerón  Ortega3.  

c. Circular  Roja de Interpol n.°  de  Control A-3019/4-2017, donde consta un resumen pormenorizado de los  hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias  de modo, tiempo y lugar4.  

d. Auto del 19 de abril de  2018, emitido por la  Sección 2ª de la Audiencia Provincial de  Santa Cruz de  Tenerife, mediante el cual reforman el proveído del 28 de  marzo de 2017, en el sentido de sustituir la “búsqueda  y captura para presentación ante la autoridad judicial  competente por la de búsqueda y captura e ingreso en prisión  a disposición de este Tribunal”  5.  

e. Solicitud  de extradición de Carlos  Alberto Cerón Ortega  del 23 de abril de 2018, dirigida a las autoridades judiciales de la  República de Colombia, por parte de la  Sección 2ª de la Audiencia Provincial de  Santa Cruz de  Tenerife6.  

f. Nota  Verbal n.º 178 del 18 de mayo del 2018, por cuyo medio el Reino  de España  formalizó el requerimiento de Cerón  Ortega y  para tal efecto aportó la documentación pertinente  7.  

g. Disposiciones penales de  España aplicables al caso8.  

ACTUACIÓN DEL TRÁMITE  DE EXTRADICIÓN  

En Colombia se realizó  el siguiente procedimiento:  

1. El  Ministerio de Justicia y del Derecho, a  través del oficio OFI-18-0309-DAI-1100 del 29 de mayo de 2018,  remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación  enviada por la Embajada española9,  previo concepto10  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia  entre la República de Colombia y el Reino de España de  la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  Modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

2. La  Fiscalía General de la Nación, por medio de la  resolución del 24 de abril del 201811,  decretó la captura con fines de extradición de Carlos  Alberto Cerón Ortega,  quien fue retenido el 17  de abril anterior, en vía pública de la ciudad de Cali,  en virtud de la Circular Roja n.° A-3019/4-201712.  

3. El  30 de mayo de ese año, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia dispuso informar a Cerón  Ortega su derecho a  nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta  Corporación, y le advirtió que si no lo hacía el  Estado le designaría uno13,  lo que en efecto ocurrió14.  

4. Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del  reclamado en extradición, el 17 de julio siguiente, se  corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran las  pruebas que consideraran pertinentes15.  

5. En ese interregno, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho16.  

Por su parte, la  defensa del requerido, pidió: oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para que informara si su asistido se  encuentra vinculado a alguna investigación, o en su contra se  adelantó proceso penal ante la justicia colombiana17.  

6.  En  auto CSJ AP147 – 2019 la Sala accedió a esa solicitud  probatoria18  y,  en ese sentido, requirió  a la Fiscalía para que consultara en sus bases de datos si  obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención  y en caso afirmativo reportaran  la información correspondiente allegando  copia de  las decisiones emitidas, cuya respuesta fue arrimada a las  diligencias.  

La  Fiscalía General de la Nación informó que Carlos  Alberto Cerón Ortega  registraba dos condenas extinguidas por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes19.  

7. Agotada  la fase probatoria, en auto del 18 de febrero de 2019 se dispuso  correr traslado para que los intervinientes presentaran sus  alegaciones al tiempo  que se reconoció a la abogada Ludy  Santiago Santiago como  defensora pública del reclamado20.  Durante el lapso  indicado se pronunciaron el Procurador Tercero Delegado para la  Casación Penal-encargado-21,  y la abogada del  pretendido22.  

7.1. El Delegado hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se  allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable  al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue  identificada plenamente; la conducta por la que es reclamada –  tráfico de drogas –  se adecúa en nuestro país en el artículo 376 del  Código Penal –  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes –;  el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente  corresponde a la acusación de la legislación penal  colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron  la solicitud.  

Por consiguiente, solicitó  a esta Corporación que profiera concepto favorable a la  petición de extradición elevada por el gobierno  español, siempre que se someta su procedencia a la observancia  de los presupuestos sobre la protección de los derechos  humanos del requerido.  

7.2. La defensora de Cerón  Ortega,  inicialmente, realizó un recuento de la actuación  procesal y, posteriormente, manifestó que se satisfacían  los requisitos para emitir concepto favorable de extradición,  el cual se debía supeditar al acatamiento de los postulados  sobre la protección de los derechos humanos y  las garantías propias de su condición de justiciable.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  Generales.  

Se precisa  que, al tenor del artículo 35 de la Constitución  Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto  Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá,  concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, en su defecto, con la ley.  

En tal  sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló  que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la  «Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23  de julio de 1892» y  el  «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»23.  

El concepto  de la Corte se regirá por lo dispuesto en la Convención,  con su respectiva modificación:  

1. El  precepto 1º establece que los dos gobiernos se «comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados o  acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los  dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los  delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y  que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

2. El canon  2º dispone que «ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios  ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren  naturalizado antes de la perpetración del crimen».  

Aunado a  ello, señala que:  

[A]mbas  partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a  sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra,  mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que  dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la  enumeración del Artículo 3º. La solicitud será  acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos,  antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios.  

3. En la  disposición 3ª, reformada por la 1ª del Protocolo  Modificatorio, se indica que la extradición:  

[P]rocederá  con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de  la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren  para la ejecución de una pena privativa de libertad no  inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma  categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología  para designarlo.  

4. El  artículo 4º reza que no habrá lugar a la  extradición, cuando se requiera por un injusto «por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que  ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte  contratante»,  o «si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena»,  según las leyes del país reclamante.  

5. Se  aclara, en el canon 5º, que no se concederá la  extradición por delitos políticos o por hechos conexos  con ellos; y en el artículo 6°, se ordena negar la entrega  de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con  anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que  haya motivado el pedido.  

6. La  disposición 8ª establece que la solicitud de extradición  debe ser presentada por la vía diplomática e impone que  se anexe copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal  condenado y evadido, y del mandamiento de prisión o auto de  proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de  dicho proveído; y que se especifiquen los hechos denunciados y  las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo  acusado o perseguido, así como las señas personales del  reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda  y arresto.  

7. El  precepto 15°, con la modificación que le introdujo el  artículo 1º del Protocolo Modificatorio, expresa  

Cuando  el delito por el que se solicita la extradición sea punible  con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y  las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de  tal sanción, se rehusará la extradición, a menos  que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente  garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá  tal pena.  

8.  Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio  señala que «los  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se trámiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización».  

Todos los  elementos mencionados se analizaran a continuación.  

1.  Validez formal de la  documentación presentada.  

Acorde con lo exigido por el  precepto 8º de la  Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el  Reino de España, se  establece que la petición de extradición del ciudadano  colombiano Carlos  Alberto Cerón Ortega fue  presentada mediante vía diplomática y formalizada ante  el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de la Embajada  española en nuestro país.  

De esos documentos se  determina, con claridad, que en contra del reclamado, el 28 de marzo  de 2017, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de  Santa Cruz de  Tenerife profirió auto dentro  del procedimiento abreviado n.°  89-2016, en el que  dispuso la: «…BUSCA,  CAPTURA, DETENCIÓN E INMEDIATA PRESENTACIÓN a este  Órgano judicial de CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA…».  

Se precisa, aunado a ello, que  el pretendido responde al nombre de Carlos  Alberto Cerón Ortega,  tal y como se evidencia en la Circular Roja n.° A-3019/4-2017,  con la cual se acredita  el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo  8º de la Convención; más aún, cuando la  exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente  entregue «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible,  para facilitar su busca y arresto».  

La anterior documentación  presentada por vía diplomática está exenta del  requisito de legalización, conforme lo preceptúa el  artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención  referida.  

2. Plena identidad de la  persona reclamada  en extradición.  

El Gobierno de España  informó que el reclamado se llama  Carlos Alberto Cerón Ortega,  ciudadano  colombiano, nacido el 13 de mayo de 1957, identificado con cédula  de ciudadanía n.° 16.656.533, y número de  extranjero de España Y-1570594-F; información  que corresponde a quien permanece privado de la libertad desde el 17  de abril de 2018, en  virtud de la Circular Roja n.° A-3019/4-2017,  datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha  24 de abril de ese año,  emitida por el Fiscal General de la Nación24.  

Estos registros, confrontados  con el informe sobre consulta web de la página de la  Registraduría Nacional del Estado Civil25,  la tarjeta decadactilar26,  el acta de notificación de la captura con fines de  extradición27  y el informe del investigador de laboratorio, rendido  por un perito en dactiloscopia28,  confirman que se trata  del solicitado en extradición por el Gobierno del Reino de  España. Por consiguiente, se cumple este requisito.  

3. Principio de la doble  incriminación.  

Frente a  esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos  atribuidos al requerido como ilícitos en el Estado extranjero  tienen en Colombia igual connotación, es decir, si son  considerados ilícitos y, de ser así, se estudia, según  sea el caso, lo desarrollado por el artículo 3º del  Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  de Reos29.  

De la  lectura de dicho canon, por su valor disyuntivo, se desprenden dos  hipótesis para acceder a la entrega del reclamado: la primera,  que en el país requirente se adelante actuación por la  comisión de un delito cualquiera (lista abierta o numerus  apertus),  y, la segunda,  que haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para  purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la  misma no sea inferior a un año.  

En el caso sub examine se  cumplen a satisfacción dichos condicionamientos. Obsérvese:  

Los sucesos por los cuales las  autoridades españolas requieren a Cerón  Ortega, se concretan  así30:  

Por su parte,  el investigado […] también ejercía de “mula”  o correo humano y captaba a terceros que desarrollaban tal labor  ilícita por cuenta de otros individuos entre los que estaba el  acusado CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA alias “Tiquetero”,  nacido en Colombia el 13 de mayo de 1957, provisto de NIE con nº  Y-1570594-F y sin antecedentes penales, con el que contactó en  orden a organizar la importación desde Colombia de una partida  de cocaína utilizando un correo humano. A través de  […], el acusado CARLOS  ALBERTO CERÓN ORTEGA alías “Tiquetero”  se concertó con […] y con […] con la finalidad  de que fueran ellos los que transportaran para él la droga en  el interior de su organismo desde Colombia hasta España,  asumiendo también CARLOS  ALBERTO CERÓN ORTEGA  la gestión y los gastos del viaje, si bien para organizar  dicho viaje contó con la colaboración directa de la  acusada […] que además de venirse dedicando a la venta  de sustancias estupefacientes al menudeo, se encargó de las  reservas de los vuelos correspondientes con el compromiso de recoger  a los correos una vez llegaran a España y de proporcionales  alojamiento, todo ello a cambio de una pactada compensación  económica, llegando a trasladarse a la mañana del día  22 de junio de 2011 hasta el aeropuerto de Madrid-Barajas con el  objeto de recoger a […] cuya llegada portando la droga estaba  prevista  para esa misma mañana y que sin embargo nunca se  produjo al haber sido detenido en el Aeropuerto Internacional de “El  Dorado” de Bogotá, Colombia, sobre las 17:25 horas del  día 21 de junio de 2011, cuando éste se disponía  a tomar un vuelo con destino a Madrid, siendo trasladado a un centro  hospitalario en el que pruebas radiológicas confirmaron que el  mismo portaba en el interior de su organismo varias cápsulas  conteniendo aproximadamente 1.500 gramos de la sustancia  estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína  con valor en el mercado ilícito de consumidores de 50.692,5  euros y que transportaba por cuenta del acusado CARLOS  ALBERTO CERÓN ORTEGA alías “Tiquetero”.  

Finalmente, con  el investigado […] se concertaron los acusados  CARLOS ALBERTO CERÓN ORTEGA alías “Tiquetero”,  […] y […], para importar desde Colombia una partida de  cocaína que debía transportar […] hasta España,  sufragando conjuntamente los acusados CARLOS  ALBERTO CERÓN ORTEGA y  […] los gastos que dicho transporte ocasionaría y  gestionando la adquisición de la droga en Colombia, mientras  que el acusado […] realizaba gestiones necesarias para la  búsqueda y compra de los billetes de avión que  posibilitarían el viaje de […] hasta Colombia.  

El Gobierno del Reino de España  especificó en la solicitud de extradición contra Carlos  Alberto Cerón Ortega  la calificación jurídica de los hechos por los cuales  se le acusa e indicó que se encuentran tipificados en los  artículos 368  y 369 del Código Penal, los cuales responden al siguiente  tenor literal:  

Artículo  368  

Los que  ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de  otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

Articulo  369  

1. Se impondrán las  penas superiores en grado a las señaladas en el artículo  anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran  alguna de las siguientes circunstancias:  

5.ª Fuere de notoria  importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las  conductas a que se refiere el artículo anterior.31  

La conducta  anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal  colombiana, en el artículo 376 (modificado por la disposición  11 de la Ley 1453 de 2011), que desarrolla el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes del Código  Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000:  

Artículo  376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si la  cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si la  cantidad de droga excede los límites máximos previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de  marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000)  gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de  cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro(sic) (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

*Adicionado  por la Ley 1787 de 2016* Las sanciones previstas en este artículo,  no aplicarán para el uso médico y científico del  cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea  por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio  de Justicia y del Derecho, según sus competencias.  

Tras confrontarse las normas  invocadas por el Estado español, se observa que la conducta de  tráfico de drogas ilícitas se encuentra penalizada por  las legislaciones española y colombiana.  

Como ya se dijo, el Protocolo  Modificativo exige para la procedencia de la extradición, que  se dirija a personas que  las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por  algún delito o  buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad  no inferior a un (1) año. Tal precepto se halla satisfecho en  este caso, en lo que al primer supuesto se trata; sin que sea  necesario evaluar la pena mínima consagrada en la segunda  hipótesis, en tanto el  reclamado no es solicitado para la ejecución de una condena.  

Ahora bien, pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de Carlos  Alberto Cerón Ortega  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues si  bien, la Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional, señalaron  que el reclamado cuenta con dos condenas por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, se advierte que las  mismas fueron proferidas antes del año 2000, es decir,  alrededor de 11 años antes de los sucesos por los cuales es  requerido por el Gobierno del Reino de España-, de ahí  que no guarden relación con la con la conducta punible  atribuida por ese país.  

Además,  según la información suministrada por la Fiscalía  General de la Nación32  y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Cúcuta33,  se observa que las penas impuestas en aquellos asuntos en la  actualidad se encuentran extintas.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este  aspecto.  

4.  Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.  

El Convenio  sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de  personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición  que para este evento no aplica, puesto que el punible objeto del  requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una  infracción penal ordinaria o delito común.  

            

5. Sobre la Prescripción.  

Uno de los  impedimentos para conceder la extradición, de conformidad con  los pactos internacionales aplicables, artículo 4º de la  Convención, se activa «cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»,  o «si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado».  

La anterior exigencia impone a  la Corte examinar la configuración de esa categoría  jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se  revisará la prescripción de la acción por cuanto  el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del  solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales  españolas.  

De acuerdo al artículo  83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe  «…en un  tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

Bajo ese panorama, la Sala  colige que hasta el momento no ha prescrito la acción penal,  comoquiera que desde la época de la ocurrencia de los hechos,  esto es, el año 2011, no ha transcurrido a la fecha el término  máximo de prescripción según la normatividad  colombiana, en concreto, 20 años. Lo anterior, por cuanto el  delito de tráfico de estupefacientes (art. 376  de la Ley 599 de 2000)  tiene un tope superior al permitido por la legislación  nacional.  

Consecuentemente,  queda satisfecho el principio de doble incriminación.  

6.    Del  principio de reciprocidad.  

El inciso 1º  del artículo II de la Convención establece:  

Ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios  ciudadanos o nacionales.  

Sobre  el particular, la Sala34  sentó la siguiente postura:  

Al  respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento  internacional no prohíbe a las Partes contratantes la  extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por  esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin  embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los  crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte  contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta  última, y con tal que dichos delitos o crímenes se  hallen comprendidos en la enumeración  del  Artículo 3º.  

En esa  medida, no surge objeción en relación con este punto.  

De otra  parte, como las alegaciones de los intervinientes estuvieron  dirigidas a supeditar la extradición al cumplimiento  de los presupuestos sobre la protección de los derechos  humanos y  las garantías propias de su calidad de justiciable, las mismas  se desarrollaran en el siguiente capítulo.  

7.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante la eventual determinación  positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita  de su competencia como supremo director de las relaciones  internacionales  y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, la defensa  y el reclamado,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

7.1.  Excluir la pena  de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o  confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas  están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano,  de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política  (artículos 11, 12 y 34); y si la legislación del Estado  petente  sanciona con la muerte los  injustos  que motivan  la extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada,  tal como lo prevén las disposiciones  512 del Código de Procedimiento Penal, 6  y 15  de la Convención de Extradición celebrada el 23 de  julio de 1892,  entre la República de Colombia y el Reino de España y  el Protocolo Modificatorio  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

7.2.  Recordar al Gobierno  español la  prohibición constitucional de juzgar al  ciudadano  solicitado  por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas  de la que originó  la solicitud de extradición.  

7.3.  Para preservar los derechos fundamentales del  requerido,  el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que España  le garantice su permanencia en ese país y el retorno a  Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana,  después de su liberación por haber cumplido la pena que  le fue impuesta en la sentencia de condena, en razón del  delito por el  cual se autoriza su extradición.  

7.4.  A partir de los postulados axiológicos de la Constitución  Política, se  está en el  deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la  República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y  a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de  este trámite.  

7.5. El Gobierno de la  República de Colombia debe, además, condicionar la  entrega de Carlos  Alberto Cerón Ortega a  que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas  circunstancias- todas las garantías debidas, en particular, a  que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la  Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;  5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente, se debe limitar la  entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la  Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual  se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo  le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos (canon 23).  

7.6.  Finalmente, se  recordará al país extranjero, la obligación de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena el tiempo que  Carlos Alberto Cerón Ortega  haya  permanecido privado  de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la solicitud de  extradición del  ciudadano  colombiano  Carlos Alberto Cerón Ortega,  efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal n.º  178 del  18 de  mayo de 2018,  en  relación al  cumplimiento del  requerimiento efectuado por  la  Sección 2ª  de la Audiencia Provincial de  Santa Cruz de  Tenerife.  

Por la Secretaría de la  Sala entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en  adelante al Gobierno Nacional.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          28,          carpeta anexa.  

2          Folio          32 a 33, ib.  

3          Folios          34 a 42, Ibídem.  

4          Folios          12 a 13, ib.  

5          Folios          48 a 50, ib.  

6          Folios          66 a 68, ib.  

7          Folio          65, ib.  

8          Folios 76 a 78, ib.  

9          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

10          Folio          63, carpeta anexa.  

11          Folios          2 a 7, ib.  

12          Folio          16, ib.  

13          Folio 5,          cuaderno          de la Corte.  

14          Folio 9,          ib.  

15          Folio 11, ib.  

16          Folio 16,          ib.  

17          Folio          17, ib.  

18          Decisión obrante a folio 19          a 27, del          cuaderno de la Corte.  

19          Folio          42 ib.  

20          Folio 118,          ib.  

21          Folios          125 a 137, ib.  

22          Folios          138 a 145, ib.  

23          La          última fue declarada          exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de          agosto 18 del mismo año.  

24          Folios 2 a 7,          carpeta anexa.  

25          Folio 15,          ib.  

26          Folio 20,          ib.  

27          Folio 16,          ib.  

28          Folios          18 a 19, ib.  

29          Artículo 3º. La extradición procederá con          respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la          Parte requirente persiguieren por algún delito o          buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad          no inferior a un (1) año          (…).          (Negrilla          y subrayado fuera del texto).  

30          Folios          66 a 67, ib.  

31          Folio 76,          ib.  

32          Folios          37 a 42,          cuaderno          de la Corte.  

33          Folios 83 a 85, cuaderno          de la Corte.  

34          CSJ CP, 8 abr. 2003,          rad. 20386.      

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