CP081-2019(53917)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

CP081-2019  

Radicación  No. 53917  

Aprobado  Acta No.  180  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano guatemalteco Julio  Oswaldo Cacheo Flores,  formulada por el Gobierno de la República de Guatemala.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES:  

1.  Mediante  Nota Verbal EMBCOL REC-0160-2018 del 2 de agosto de 20181,  el Gobierno de la República de Guatemala, a través de  su embajada, solicitó la detención provisional con  fines de extradición del ciudadano guatemalteco Julio  Oswaldo Cacheo Flores,  quien es requerido por su “probable  responsabilidad en la comisión de los  delitos  de ESTAFA MEDIANTE INFORMACIONES CONTABLES EN FORMA CONTINUADA,  MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN y ASOCIACIÓN  ILÍCITA”.  

2.  El  3 de agosto siguiente2,  el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo  509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de  extradición del reclamado,  quien fue retenido el 27 de julio anterior3,  por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Montería   con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control  A-9041/11-2015 de fecha 3 de noviembre de 20154.  

3.  Con Nota Verbal REC-0190-2018 del 24 de septiembre de 20185,  la representación diplomática del Gobierno de la  República de Guatemala formalizó la solicitud de  extradición de Julio  Oswaldo Cacheo Flores.  

Con  la petición,  la embajada allegó los siguientes documentos debidamente  certificados y autenticados:  

i)  Solicitud de extradición suscrita por la Auxiliar Fiscal II,  de la Unidad Especializada de Asuntos Internacionales, del Ministerio  Público de Guatemala6.  

ii)  Orden  de aprehensión7.  

iii)  Copia certificada de normas del Código Penal y Procesal Penal  de Guatemala y la Ley contra la Delincuencia Organizada aplicables al  caso8.  

4.  El  24 de septiembre 2018, el Ministerio de Relaciones exteriores, con  oficio DIAJ No. 26559,  remitió a la Cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal  en mención y conceptuó que es del caso proceder con  sujeción a la «Convención  sobre extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre  de 1933».  

5.  El  10 de octubre siguiente10,  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por la embajada del Gobierno requirente, “teniendo  en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición”.  

6.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  18 de octubre posterior11,  se reconoció personería adjetiva al  defensor público  designado al requerido Julio  Oswaldo Cacheo Flores y  se ordenó correr traslado por el término de diez (10)  días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas  que considerasen necesarias.  

7.  Mediante auto del 16 de diciembre de 2018, la Sala de oficio, decretó  pruebas con el propósito de precaver una eventual lesión  al principio de cosa juzgada toda vez que la representante del  Ministerio Público y el defensor del requerido no solicitaron  la práctica de pruebas  

8.  Con proveído del 30 de abril de 201912,  una vez allegadas las pruebas ordenadas, se dispuso correr traslado a  las partes a fin de que presentaran alegatos de conclusión.  

El Ministerio  Público  

La Procuradora  Tercera Delegada considera, luego de hacer referencia al  procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición  de extradición y a la normatividad convencional aplicable, en  relación con la validez formal de la documentación  presentada por el país solicitante, que ésta fue  aportada por vía diplomática con la información  legal requerida y su correspondiente traducción y  autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.  

Respecto  de la demostración plena de la identidad del requerido  concluye, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto  por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue  capturado con fines de extradición por miembros de la Policía  Nacional, que no hay duda acerca de estar frente a la misma persona.  

Considera  igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación,  pues efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, tales  comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación  típica en los artículos 246 modificado por el artículo  33 de la Ley 1474 de 2011, 269A al  269J y 340 de la Ley 599 de 2000,  además del artículo 1º de la Ley 1273 de 2009 que  definen la estafa, los atentados contra la confidencialidad, la  integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas  informáticos y concierto para delinquir, los cuales satisfacen  el límite mínimo de pena exigido.  

En cuanto a la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresa  que este presupuesto también se cumple, puesto que el  pronunciamiento judicial requerido corresponde a la acusación  de la legislación procedimental colombiana, toda vez que allí  se refieren en detalle a los comportamientos por los cuales se  inculpa al requerido, los fundamentos de hecho que sustentan la  decisión, las disposiciones legales trasgredidas y se  determina la persona sobre la cual recae el compromiso penal.  

Por  lo anterior, la delegada del Ministerio Público concluye  que  concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación  con la solicitud de entrega de Julio  Oswaldo Cacheo Flores.  

En  consecuencia, pide a la Corte conceptuar favorablemente y en  consecuencia, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se  condicione al reconocimiento de los derechos y garantías  propias de la calidad de procesado e, igualmente, le sean respetadas  todas las garantías consagradas en la Carta Política y  en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado  por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni  sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.  

La defensa  

Solicita  se emita concepto favorable al requerimiento del Gobierno de  Guatemala, como quiera que se verifica la validez de la documentación  aportada, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero y el presupuesto de la extraterritorialidad de la conducta  endilgada.  

Lo  anterior porque, en primer lugar, el requerido Cacheo  Flores está  solicitando de manera voluntaria la extradición simplificada  prevista en el parágrafo del artículo 500 de la Ley 906  de 2004 y en segundo lugar, en la documentación aportada se  señalan los actos que determinan la petición, lugar y  fecha de ejecución y autoría, presupuestos que permiten  precisar la equivalencia entre las conductas por las que Cacheo  Flores  se encuentra requerido por las autoridades extranjeras con las  previstas en el ordenamiento colombiano.  

Afirma, que el  concepto ha de ser favorable en la medida que se cumplan las  previsiones del artículo 502 del Código de  Procedimiento Penal, por ello pide a la Corte, que de ser así,  requiera el ejecutivo para que condicione la entrega del reclamado a  la protección de sus derechos humanos consagrados en los  instrumentos internacionales  y en la Constitución Política,  el respeto de las garantías debidas en su calidad de  justiciable, que su situación de privación de libertad  se desarrolle en condiciones dignas y la pena tenga la finalidad  esencial de reforma y adaptación social.  

Así  mismo, se imponga al Gobierno requirente la repatriación en  condiciones dignas y se ofrezcan posibilidades racionales y reales  para que tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, toda vez que Julio  Oswaldo Cacheo Flores  tiene una familia conformada en Colombia con Ana María  Restrepo Palacio y su hijo. Además, que en caso de ser  condenado se tenga en cuenta el tiempo de privación de  libertad con ocasión de este trámite.  

Aduce, que a pesar  de la existencia de un tratado de extradición no es posible  aplicar sus cláusulas a falta de un ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, pues aunque en el pasado con ese propósito  se expidieron las leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte las declaró  inexequibles por vicios de forma. Por ende, cuando se trata de emitir  un concepto la competencia de la Corte se restringe a constatar las  exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal  vigente al momento de ocurrencia de los hechos,  

Para finalizar,  advierte, que corresponde al Gobierno Nacional hacer seguimiento a  los condicionamientos impuestos, quien a la vez es el encargado de  determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

CONSIDERACIONES:  

Para abordar el  estudio, cabe precisar, que si bien el defensor manifiesta que el  reclamado Julio Oswaldo Cacheo Flores solicita se dé  aplicación al trámite de la extradición  simplificada contemplado en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la  Ley 1453 de 2011, no es posible acceder a esa pretensión.  

Lo anterior por  cuanto el trámite simplificado de que trata la norma en cita,  está previsto para precaver los traslados probatorios y para  alegar y como en el caso concreto, ello ya se agotó, carece de  sentido darle aplicación, por lo cual la Sala procede a emitir  el respectivo concepto dentro del presente asunto.  

I.  Aspectos generales  

1. De conformidad  con el artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de  1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos  o, en su defecto, con lo que establezca la ley.  

2.  Para este asunto,  tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Guatemala se  encuentra vigente la Convención sobre Extradición,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, cuyas cláusulas  resultan aplicable al caso, contrario a lo que afirma la defensa.  

3.  En ese orden, la competencia atribuida a la Corporación por el  referido instrumento internacional, conforme lo dispuesto en el  citado artículo 502 de la Ley 906 de 200413,  dentro del trámite de extradición se circunscribe a  expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la  persona solicitada por el país extranjero, después de  verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:  1) Validez formal de la documentación; 2) Acreditación  de la identidad plena de la persona solicitada en extradición;  3) Principio de la doble incriminación; 4) Providencia que  debe servir de fundamento a la petición; y 5) Causales de  improcedencia.  

Por  tanto, la Sala abordará en el orden enunciado, el estudio de  cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que  establece la Convención sobre Extradición de 1933.  

II.  Cuestión    de   fondo  

            

1. Validez          formal de la documentación presentada  

Con  fundamento en lo preceptuado en el artículo V de la Convención  sobre Extradición, normatividad aplicable entre las Repúblicas  de Colombia y Guatemala, la solicitud debe efectuarse por vía  diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno,  aportando copia auténtica de  la orden de detención emanada de juez competente, una relación  precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de  las relativas a la prescripción de la acción y de la  pena, así como la filiación y demás datos  personales que permitan identificar al individuo reclamado.  

Estas  exigencias se cumplieron a cabalidad en este caso,  por cuanto con la documentación presentada se allegó  por la vía diplomática, la cual fue apostillada en el  Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Guatemala,  y a ella se adjuntaron la solicitud  de extradición elevada por el Ministerio Público ante  el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoatividad y Delitos  contra el Ambiente de la ciudad de Guatemala14,  la orden de aprehensión de fecha 14 de septiembre de 2015  dictada por esa autoridad judicial en contra de Julio  Oswaldo Cacheo Flores15,  además de las disposiciones aplicables al caso previstas en el  Código Penal de Guatemala (Decreto 17-73)16,  Código Procesal Penal (Decreto No. 51-92)17,  el Decreto No. 11-200618  y Decreto 51-200619  

Los  documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la  Subsecretaría Privada  y de Asuntos Estratégicos del Ministerio Público20  y autenticados por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera  Instancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del  Departamento de Guatemala.  

Además,  en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros  aspectos, la identidad de la persona solicitada21,  los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción  penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la  descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales  que definen y sancionan penalmente la conducta, así como  las relativas a la prescripción de la acción penal22.  

En  esa medida, se concluye que esta exigencia se  cumplió  por el país requirente,  y desde esa perspectiva los documentos aportados con tal fin se  tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el  estudio que debe preceder al concepto.  

            

2. Plena          identidad entre el reclamado en extradición y la persona          aprehendida con tal finalidad  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida  con fines de extradición, por lo cual es bajo este puntual  contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación  del reclamado  Julio Oswaldo Cacheo Flores.  

En  los documentos allegados, las autoridades de la República de  Guatemala informaron que la persona solicitada en extradición  responde al nombre de  Julio  Oswaldo Cacheo Flores, quien  se  identifica con la cédula Numero A-1 registro número  68651023  y el documento personal de identificación número 2521  24650 010124,  nacido el 22 de octubre de 1964.  

El  requerido al momento de la  captura25,  se identificó con ese nombre y la cédula No. A-1  686510, como quedó registrado en el acta de derechos26  y en la constancia de buen trato27,  persona que además reconoció voluntariamente que se  trata de la misma persona que se menciona en la Circular Roja28.  

Así,  no hay duda alguna que el capturado es la misma persona solicitada en  extradición, máxime cuando este aspecto no ha sido  cuestionado por el requerido, ni su defensa, por tanto, este  requisito también se encuentra satisfecho.  

3. Jurisdicción  del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el literal a) del artículo I de la  Convención sobre Extradición, constituye exigencia para  la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para  juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.  

Dicho  requisito se cumple toda vez que los acontecimientos en los que se  funda el requerimiento, tuvieron ocurrencia en la ciudad de  Guatemala.  

Por  consiguiente, el lugar de comisión de la conducta punible, le  otorga competencia a las autoridades judiciales del Estado extranjero  para investigar y juzgar los delitos que le son imputados al  requerido en extradición.  

            

4. Principio          de la doble incriminación  

El  artículo I, literal b), de la Convención sobre  Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia  de la extradición que  “el  hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter  de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las  del Estado requerido con la pena mínima de un año de  privación de la libertad”.  

Lo anterior  significa que se deben confrontar los hechos en los que se funda la  petición de extradición con la legislación  interna a efecto de determinar si se ajustan a alguna de las  descripciones típicas previstas en el Código Penal,  pero sin consideración a su denominación jurídica,  y también si cumple el mínimo de la sanción  exigida por el tratado.  

En  orden a constatar los anteriores requisitos, se observa en la  documentación allegada por el Gobierno de la República  de Guatemala, que el ciudadano guatemalteco  Julio  Oswaldo Cacheo Flores  es requerido en extradición por el Juzgado Cuarto de Primera  Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del  Departamento de Guatemala29,  por  los delitos de “Estafa  mediante informaciones contables en forma continuada, manipulación  de información y asociación ilícita”,  con fundamento en los siguientes hechos:  

«I)  La  persecución penal del Ministerio Público en relación  al señor JULIO  OSWALDO CACHEO FLORES de  nacionalidad guatemalteca, se inició derivado de la  investigación a cargo de la Fiscalía Contra el Lavado  de Dinero u Otros Activos, quien determinó que en  su calidad de Contador General y/o Auditor de las entidades FORESTAL  CEIBAL S.A., y FORESTAL CHAKLUM S.A., en la ciudad de Guatemala,  durante el periodo comprendido del 01 de enero de 2012 al 31 de julio  de 2014; en los informes que rindió a los accionistas de  dichas entidades, presentó los estados contables o financieros  correspondientes a las entidades aludidas, consignando datos  contrarios a la verdad o a la realidad y que fueron simulados con el  ánimo de defraudar a los inversionistas; así como con  el ánimo de aparentar una situación económica y  financiera estable, que dichas entidades no poseían, con el  fin de atraer inversiones, siendo este ardid o engaño que  utilizó en la comisión de este  delito. Siendo el monto en que defraudó en su patrimonio a los  inversionistas por la cantidad de diez millones setecientos ochenta y  cuatro mil ciento doce dólares de los Estados Unidos de  América con 26/100 (USD. 10,784,112.26). Al presente hecho se  le da la calificación jurídica del delito de ESTAFA  MEDIANTE INFORMACIONES CONTABLES,  regulado  en el artículo 271 del Código Penal Guatemalteco.  

II)  Así  mismo el señor JULIO  OSWALDO CACHEO FLORES,  en su calidad de Contador General y/o Auditor de las entidades  FORESTAL CEIBAL S.A. y FORESTAL CHAKLUM S.A.,

en la ciudad de  Guatemala, durante el periodo comprendido del 01 de enero de 2012 al  31 de julio de 2014, utilizó registros informáticos o  programas de computación con el objeto

de ocultar, alterar  y distorsionar los estados de cuenta verdaderos proporcionados por  Banco G&T Continental de la cuenta en dólares número  066-5800836-1 a nombre de FORESTAL CHAKLUM S.A.; así como el  de la cuenta en dólares número 66-5800955-4 a nombre de  FORESTAL CEIBAL, S.A.; con el fin de falsear o alterar los estados  contables y por ende la situación patrimonial de las entidades  FORESTAL CHAKLUM S.A. y FORESTAL CEIBAL, S.A., con el ánimo de  atraer capitales e inversiones de terceras personas, causándoles  perjuicio a su patrimonio. Al presente hecho se le da la calificación  jurídica del delito de MANIPULACIÓN  DE INFORMACIÓN,  regulado en el artículo 274″E” del Código  Penal Guatemalteco.  

III)  Así  mismo el señor JULIO  OSWALDO CACHEO FLORES,  participó  en forma continuada e Integró una organización  criminal, la cual operó durante el período comprendido  del mes de enero del año 2012 al mes de julio del año  2014, con el objeto

de  cometer los delitos de  ESTAFA  MEDIANTE INFORMACIONES CONTABLES, MANIPULACION  DE INFORMACIÓN y  LAVADO  DE DINERO U OTROS ACTIVOS,  a  través de la utilización de varias tipologías o  técnicas para el blanqueo de capitales, tales como: A)  La  realización de transferencias financieras, a través de  la disposición ilegal de los fondos dinerarios procedentes de  cuentas bancarias de las entidades mercantiles FORESTAL CEIBAL,  SOCIEDAD ANÓNIMA y FORESTAL CHAKLUM, SOCIEDAD ANÓNIMA,  dándoles un fin distinto al trasladarlas hacia la entidad  GREEN MILLENNIUM, GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, así como  la realización de transacciones financieras de las cuentas de  las entidades aludidas, para beneficio y fines personales ajenos; B)  La  adquisición de fondos dinerarios mediante transferencias  financieras requeridas a personas individuales y jurídicas a  quienes convencen de realizar inversiones en los proyectos  comerciales que les ofrecían; aprovechándose de las  representaciones legales o personerías que ostentaban de  diversas entidades comerciales, dedicadas al rubro forestal.  

IV)  Posteriormente,  los miembros de la organización criminal con pleno  conocimiento, actuando concertadamente y teniendo como finalidad  cometer los delitos de ESTAFA  MEDIANTE INFORMACIONES CONTABLES, MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN  y  LAVADO  DE DINERO U OTROS ACTIVOS, incumplían  con el pago del dinero adquirido así como de los supuestos  intereses que devengarían los inversionistas, para  posteriormente reconocer contractualmente dicha deuda, con base en  documentos notariales obtenidos primordialmente sobre la base de  facultades adquiridas mediante manipulación informática  de información, y garantizando su pago con el otorgamiento de  gravámenes hipotecarios sobre fincas o bienes muebles o  inmuebles, propiedad de las entidades FORESTAL CEIBAL SOCIEDAD  ANÓNIMA y FORESTAL CHAKLUM, SOCIEDAD ANÓNIMA, teniendo  como finalidad desapoderar a dichas entidades y demás personas  individuales  y jurídicas de su patrimonio.  

V)  Así mismo la Fiscalía dentro de la investigación  determinó que el señor JULIO  OSWALDO CACHEO FLORES  participó en dicha actividad, coadyuvando al señor  JORGE ROBERTO MONTANO PELLEGRINI, Gerente General de las entidades  FORESTAL CEIBAL S. A. y FORESTAL CHAKLUM, S. A., en el proceso de  alteración de los Estados de Cuenta y Estados Financieros de  las entidades aludidas, con el objeto de ocultar la verdadera  situación financiera de dichas entidades y atraer  inversionistas.  

VI)  Por  lo cual el señor  JULIO OSWALDO CACHEO FLORES con  su conducta humana, típica, antijurídica, culpable y  punible, se acredita perfectamente el tipo penal que configura el  delito de ASOCIACIÓN  ILÍCITA,  de conformidad con el artículo 4, de la Ley Contra la  Delincuencia Organizada, Decreto 21-2006, del Congreso de la  República de Guatemala, en congruencia con el artículo  2 literal b) del mismo cuerpo normativo.»  

Según  se consigna en el exhorto del 13 de septiembre de 201830,  esas conductas están tipificadas,  así:  

Código  Penal, Decreto 17-73  del Congreso  de la República de Guatemala  

ARTÍCULO  271.  ESTAFA MEDIANTE INFORMACIONES CONTABLES EN FORMA CONTINUADA  (Reformado por el artículo 3 del Decreto 30-2001 del Congreso  de la República)  

“Comete  el  delito de estafa mediante informes contables, el auditor, perito  contador, experto, director, gerente, ejecutivo, representante,  intendente, liquidador, administrador, funcionario, empleado de  entidades mercantiles bancarias, sociedades o cooperativas, que en  sus dictámenes o comunicaciones al público, firmen o  certifiquen informes, memorias  o proposiciones, inventarios, integraciones, estados contables o  financieros, y consignen datos contrarios a la verdad o a la realidad  o fueren simulados con el ánimo de defraudar al público  o al Estado.  

Los  responsables, serán sancionados con prisión  inconmutable de uno a seis años y multa de cinco mil a diez  mil quetzales.  

De  la misma forma serán sancionados quienes realicen estos actos  con el fin de atraer inversiones o aparentar una situación  económica o financiera que no se tiene.  

Si  los responsables fueren auditores o peritos contadores, además  de la sanción antes señalada, quedarán  inhabilitados por el plazo que dure la condena y si fueren  reincidentes quedarán inhabilitados de por vida.”  

ARTÍCULO  71. DELITO CONTINUADO.  

“Se  entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u  omisiones se cometan en las circunstancias siguientes:  

            

1. Con          un mismo propósito o resolución criminal.  

            

2. Con          violación de normas que protejan un mismo bien jurídico          de la misma o de distinta persona.  

            

3. En          el mismo o en diferente lugar.  

            

4. En          el mismo o distinto momento, con aprovechamiento de la misma          situación.  

            

5. De          la misma o distinta gravedad.  

En  este caso se aplicará la sanción que corresponda al  delito, aumentada en una tercera parte.”  

ARTÍCULO  274 “E”. MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN.  (Adicionado por el Artículo 17 del Decreto 33-96 del Congreso  de la República).  

“Se  impondrá prisión de uno a cinco años y multa de  quinientos a tres mil quetzales, al que utilizare  registros  informáticos o programas de computación para ocultar,  alterar distorsionar información requerida para una actividad  comercial, para el cumplimiento de una obligación respecto al  Estado o para ocultar, falsear o alterar los estados contables o la  situación patrimonial de una persona física o  jurídica.”  

Ley  contra la Delincuencia Organizada, Decreto 21-2006 del Congreso de la  República  

Artículo  2. GRUPO  DELICTIVO  ORGANIZADO U ORGANIZACIÓN CRIMINAL.  

“Para  efectos de la presente Ley se considera grupo delictivo organizado u  organización criminal cualquier grupo estructurado de tres o  más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe  concertadamente, con el propósito de cometer uno o más  de los delitos siguientes:  

…  

b)  De los contenidos  en la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos: lavado de  dinero u otros activos;…”  

Artículo  4. Asociación ilícita.  

“Comete  el delito de asociación ilícita, quien participe o  integre asociaciones del siguiente tipo:  

            

1. Las          que tengan por objeto cometer algún delito o después          de constituidas, promuevan su comisión; y,  

            

2. Las          agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o          grupos terroristas.  

Este  delito será sancionado con pena de seis a ocho años de  prisión, sin perjuicio de las penas asignadas a los delitos  cometidos.”  

Estos  comportamientos en Colombia se encuentran tipificados en el Código  Penal colombiano -Ley 599 de 200031,  así:  

ARTICULO  246. ESTAFA.  El que obtenga provecho ilícito para sí o para un  tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en  error por medio de artificios o engaños, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

(…)  

ARTICULO  31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El  que con una sola acción u omisión o con varias acciones  u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias  veces la misma disposición, quedará sometido a la que  establezca la pena más grave según su naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma  aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas  punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.  

(…)  

PARAGRAFO.  En los eventos de los delitos  continuados  y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo  aumentada en una tercera parte.  

ARTÍCULO  269D. DAÑO INFORMÁTICO.  Artículo adicionado por el artículo 1 de  la Ley 1273 de 2009. El que, sin estar facultado para ello, destruya,  dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos,  o un sistema de tratamiento de información o sus partes o  componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión  de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100  a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  269H. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  Artículo adicionado por el artículo 1º  de la Ley 1273 de 2009. Las penas imponibles de acuerdo con los  artículos descritos en este título, se aumentarán  de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere:  

1.  Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones  estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o  extranjeros.  

(…)  

8.  Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la  administración, manejo o control de dicha información,  además se le impondrá hasta por tres años, la  pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión  relacionada con sistemas de información procesada con equipos  computacionales.  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Artículo  modificado por el artículo 5º  de la Ley 1908 de 2018. Cuando varias personas se concierten con el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa  sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

(…)  

En  ese orden, la  exigencia de la doble incriminación se cumple, pues se trata  de conductas tipificadas en ambos ordenamientos y colman con  suficiencia el requisito concerniente al monto punitivo mínimo  de un (1) año exigido convencionalmente.  

5.  Providencia  que debe servir de sustento a la solicitud.  

El  literal  b) del artículo V de la Convención sobre Extradición  de 1933, prevé que la petición de entrega debe estar  acompañada, cuando el individuo solo está siendo  acusado32,  de “una  copia auténtica de la orden de detención, emanada de  Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una  copia de las leyes penales aplicables a ésta (sic), así  como de las leyes referentes a la prescripción de la acción  o de la pena”.  

A  su vez, el literal c) del mismo artículo 5º, consagra que  “ya  se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se  remitirá la filiación y demás datos personales  que permitan identificar al individuo reclamado”.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República  de Guatemala aportó copia autenticada del auto del 14 de  septiembre de 201533,  por medio del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal,  Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de  Guatemala,  dentro del proceso penal 01069-2014-00429,  decretó orden de aprehensión  del  señor  Julio  Oswaldo Cacheo Flores,  sindicado de los delitos de “Estafa  mediante informaciones contables en forma continuada, manipulación  de información y asociación ilícita”.  

También,  se adjuntó una relación de los hechos conforme se dejó  indicado inicialmente en este concepto y, a su vez, se remitió  el texto de las normas alusivas a la conducta que sirve de sustento a  la solicitud de extradición, sobre las cuales ya se hizo  mención al examinar el requisito de la doble incriminación,  como de aquellas que regulan la prescripción de la acción  penal34.  

Igualmente,  se suministró información de la filiación y  demás datos personales para constatar la identificación  del reclamado, lo cual fue objeto de análisis al estudiar el  requisito de la plena identidad, por  tanto, las  exigencias previstas en el artículo V del Tratado de  Extradición se cumplen a cabalidad.  

            

6. Causales          de improcedencia de la extradición  

                              

1. Prescripción                  de la acción y de la pena    

De  acuerdo con el literal a) del artículo III de la Convención  sobre Extradición, el Estado requerido no estará  obligado a conceder la extradición: «Cuando  estén prescritas la acción penal o la pena, según  las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la  detención del individuo inculpado».  

La  anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración  de este fenómeno, tanto en Guatemala como en Colombia, con la  salvedad que sólo se revisará la prescripción de  la acción penal, como quiera que el requerimiento tiene como  propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo y  aún no se ha emitido sentencia.  

                                                        

1. Prescripción                          en Guatemala              

En  esta materia, las normas del Código Penal de la República  Guatemala preceptúan:  

Artículo  107. …LA RESPONSABILIDAD PENAL PRESCRIBE:  

(…)  

2º. Por el  Transcurso de un periodo igual al máximo de duración de  la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo  exceder dicho término de veinte años ni ser inferior a  tres.  

Artículo  108. COMIENZO DEL TÉRMINO. La prescripción de la  responsabilidad penal comenzará a contarse:  

1º. Para  los delitos consumados, desde el día de su consumación…  

….  

3º. Para  los delitos continuados, desde el día que se ejecutó el  último hecho.  

…  

5º. Para  la conspiración, la proposición, la provocación.  La instigación y la inducción cuando estas sean  punibles, desde el día que se haya ejecutado el último  acto.  

Artículo  109. INTERRUPCIÓN. La prescripción de la acción  penal se interrumpe, desde que se inicie el proceso contra el  imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción  desde que se paralice su prosecución por cualquier  circunstancia.  

Artículo  33. INTERRUPCIÓN. La prescripción durante el  procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado cuando  imposibilite la persecución penal. Desaparecida la causa de  interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente.  

Pues  bien, si las conductas penales que motivan la solicitud de  extradición ocurrieron entre el 1º de enero de 2012 hasta  el 31 de julio de 2014, el requerido Cacheo  Flores fue  declarado en rebeldía el 14 de septiembre de 201535  –interrumpiendo  la prescripción-  y el término extintivo con el incremento de una tercera parte  de la pena corresponde para el delito estafa, el máximo de 8  años, para el de manipulación informática, 6  años y 8 meses y para el punible de asociación para  delinquir, 10 años y 8 meses, es claro en este caso que el  fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal no ha operado en el Estado extranjero.  

6.1.2.  Prescripción en Colombia.  

De  conformidad con el artículo 83 del Código Penal  colombiano, la  acción  penal prescribe «(…)  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».  

Por  tanto, se advierte que en Colombia tampoco ha prescrito la acción  penal, pues considerando la sanción  señalada para los  ilícitos atribuidos al reclamado, el término  prescriptivo corresponde a 12 años para el delito de estafa,  14 años para el delito de daño informático  agravado y el máximo de 18 años para el delito de  concierto para delinquir agravado, contados a partir de la fecha de  la comisión del delito, dichos lapsos aún no han  transcurrido.  

                              

2. Naturaleza                  jurídica de los hechos fundantes de la solicitud    

El  literal e) y f) del artículo III, de la Convención que  aplica al presente asunto, proscribe la extradición de  personas acusadas de delitos políticos, puramente  militares o contra la religión, prohibición  que para este evento no se aplica, como quiera que  las  conductas punibles por las cuales el Gobierno de República de  Guatemala solicita la extradición del ciudadano guatemalteco  Julio  Oswaldo Cacheo Flores  no ostenta tal connotación, por tratarse de delitos que  atentan  contra el patrimonio económico, la integridad y la  disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos y  seguridad pública.  

6.3.  Así mismo, ningún reparo surge en relación con  los restantes aspectos previstos en el artículo III del  tratado en cita, impeditivas de la extradición, pues no hay  constancia de que el reclamado haya cumplido  condena o hubiese sido amnistiado o indultado en el país del  delito, tampoco que deba comparecer ante un Tribunal de excepción  del Estado requirente, pues no se deducen de los documentos aportados  a la solicitud de entrega ni han sido reseñados por el  reclamado o por su defensa.  

Tampoco,  que esté siendo juzgado o condenado en Colombia por los mismos  hechos que funda la petición de extradición,  circunstancia que corroboró la Fiscalía General de la  Nación y la Policía Nacional, por requerimiento de la  Corte, al  advertir que no se ha emitido sentencia ni existen investigaciones  penales en contra del reclamado por esa causa.  

En  ese orden de cosas, la Sala no encuentra configurado el instituto de  la cosa juzgada que prohíba la posibilidad de extradición  del reclamado  Julio Oswaldo Cacheo Flores.  

En  conclusión, como la petición de extradición del  ciudadano guatemalteco Julio  Oswaldo Cacheo Flores,  formulada por el Gobierno de Guatemala, es conforme a derecho  por el cumplimiento de los requisitos señalados en la  Convención de Extradición de Montevideo,  se procederá a emitir un concepto favorable.  

III.    Condicionamientos:  

1.  La  Sala recuerda que la República Guatemala, en virtud de lo  preceptuado en el artículo 17 de la Convención  sobre Extradición,  se obliga: «a)  A no procesar ni a castigar»  al requerido «…  por un delito común cometido con anterioridad al pedido de  extradición y que no haya sido incluido en él, a menos  que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no  procesar ni a castigar»  al reclamado «…  por delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

2.  Así  mismo, el Gobierno Nacional debe imponer las exigencias necesarias a  fin de que  Julio  Oswaldo Cacheo Flores  no sea sometido a  desaparición forzada, torturas, destierro, confiscación,  tratos crueles, inhumanos o degradantes y excluir  la pena de muerte, conforme  lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política  

3.  También, está en la obligación de supeditar la  entrega de la persona solicitada a que se tenga como parte de la pena  que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  en caso de resultar condenado, el tiempo que ha permanecido en  detención con motivo del presente trámite.  

4.  Además, como lo solicita la defensa, se deberá  condicionar la extradición a que el país requirente, de  acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener  contacto regular con su familia en Colombia y parientes más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

A  la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco  Julio  Oswaldo Cacheo Flores , requerido  por el Gobierno de Guatemala para  ser procesado por los delitos de «estafa  mediante informaciones contables en forma continuada, manipulación  de información y asociación ilícita»,  ante  el  Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos  contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, según  orden de aprehensión del 14 de septiembre de 2015, proferida  por esa autoridad dentro  del proceso penal 01069-2014-00429.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Julio  Oswaldo Cacheo Flores,  a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 46 al 49, carpeta anexos 1.  

2          Folios 29 al 34, carpeta anexos 1.  

3          Folio 3 ídem.  

4          Folio          11 ídem.  

5          Folios 75-83 ídem.  

6          Folios          1-14, carpeta extradición formal Mn. Publico Guatemala.  

7          Folio          8, carpeta extradición formal Mn. Público Guatemala.  

8          Folios          26 a 47, ídem.  

9          Folio 73, carpeta anexos.  

10          Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

11          Folio 12 ibídem.  

12          Folio          47, cuaderno de la Corte.  

13          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la          cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.  

14          Folios          1 al 14, carpeta extradición formal 10-2018.  

15          Folio          49 ídem  

16          Folios          27 al 32 ídem  

17          Folios 36 y 37 ídem.  

18          Folios          33 y 34 ídem. Reformas legales para la implementación          del Tratado de Libre Comercio República Dominicana –          Centroamérica- Estados Unidos de América.  

19          Folios          39y 40. Ley contra la Delincuencia Organizada.  

20          Folio          52 ídem.  

21          Folios          24 y 25 ídem.  

22          Folio          37, carpeta extradición formal 10-2018.  

23          Folio          25, carpeta extradición formal 10-2018.  

24          Folio          24 ídem  

25          Folio          13, carpeta anexos.  

26          Folio          12 ídem.  

27          Folio          13 ídem.  

28          Folio          4 ídem.  

29          Folio          5, carpeta anexos.  

30          Folio,          carpeta extradición formal 10-2018.  

31          Todas las penas aumentadas por mandato del artículo 14 de la          Ley 890 de 2004.  

32          Esta expresión se utiliza en la Convención en sentido          lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto.  

33          Folio          49, carpeta extradición formal 10-2018.  

34          Folio          30, carpeta extradición formal 10—2018,  

35          Folio          49, carpeta extradición formal 10-2018.  

      

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