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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
CP070-2019
Radicado 52930
Acta 164
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Armando Gómez España.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.0586 del 13 de abril de 2018 solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Armando Gómez España identificado con la cédula de ciudadanía 4.400.985, al ser requerido por delitos de tráfico de narcóticos y sujeto de la acusación No.18 Cr.262, también enunciada como Caso No.18-262 (VEC), dictada el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
2. Por Resolución del 13 de abril de 2018 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de Armando Gómez España, a quien el día 9 anterior le habría sido notificada en el Hospital Universitario Mayor Meredi la solicitud de circular roja de INTERPOL con orden de arresto emitida por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
3. A través de Nota Verbal No. 0878 fechada el 7 de junio de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1485 de esa misma fecha, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la documentación traducida y legalizada, conceptuando «…que es del caso proceder con sujeción a la Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, así como con preceptos de la Ley 906 de 2004 en aquellos aspectos no regulados por la referida Convención.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
Para formalizar la petición de entrega de Armando Gómez España se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos:
-Nota Verbal No. 0586 del 13 de abril de 2018, a través de la cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Armando Gómez España.
-Nota Verbal No. 0878 del 7 de junio de 2018, por la cual se protocolizó la petición de extradición.
-Declaración jurada rendida por Jason A. Richman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los delitos endilgados, el estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
-Declaración jurada de Brian Witek, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición, entre otros, de Armando Gómez España y aporta los datos sobre la identidad del requerido.
-Copia certificada de la acusación 18 Cr. 262 también enunciada como Caso No.18-262 (VEC), dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través de la cual se formula, entre otros, a Armando Gómez España tres cargos, el primero de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, el segundo tentativa para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y el tercero tentativa para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos.
-Orden de arresto dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 4 de abril de 2018 en contra de Armando Gómez España.
-Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, esto es, Secciones 812, 853, 952, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 y Secciones 3238 y 3282, del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
4. Una vez fue designado defensor de confianza por el ciudadano requerido en extradición y corrido traslado con miras a las solicitudes probatorias, a través de auto calendado el 11 de diciembre de 2018, la Corte hubo de pronunciarse en relación no solamente respecto del memorial presentado con dicho cometido por la defensa y el Ministerio Público, sino sobre aquellas solicitudes de suspensión y remisión de la actuación a la JEP también incoadas en profusa actuación defensiva, de modo que a través de decisión mixta la Sala así como denegó algunas de las pruebas impetradas, hizo lo propio sobre las demás peticiones. Esta decisión fue recurrida en reposición por el apoderado de Gómez España y ratificada integralmente a través de proveído calendado el 10 de abril de 2019.
5. Corrido finalmente traslado en procura de obtener las alegaciones de fondo, a ello se encaminaron tanto el Ministerio Público como el apoderado del ciudadano requerido en extradición, así:
5.1. Para el Procurador Segundo Delegado en Casación Penal, la conducta que motiva la solicitud de extradición se realizó desde junio de 2017 hasta abril de 2018, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997 que autorizó la extradición de nacionales, razón por la cual no habría ningún condicionamiento en este sentido, como tampoco respecto de la comisión del delito, pues no se puede perder de vista la afectación de intereses del Estado requirente con la ejecución de las conductas que han sido imputadas.
De otra parte, definidas como normas aplicables la Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, a la constatación de los presupuestos contenidos en tal estatuto se encamina entonces, así:
Para el Procurador, los documentos allegados con la solicitud de extradición lo fueron a través del conducto diplomático, gozando de plena validez formal y por tanto satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico, pues no sólo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad.
Existe plena acreditación sobre la identidad del ciudadano solicitado en extradición, acorde con los diversos datos sobre este particular contenidos en las Notas Verbales y aquellos confrontados al momento de producirse la aprehensión de quien responde al nombre de Armando Gómez España, razón por la cual se estaría frente a la misma persona.
Sobre el principio de la doble incriminación, para el Delegado, los tres cargos imputados en la acusación corresponden a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuyas penas satisfacen el mínimo de prisión exigido, hallándose además acreditado que en contra del ciudadano Gómez España no aparecen condenas por cumplir ni cursan procesos por los mismos hechos que son objeto de la solicitud de extradición.
Así mismo, se cumple a cabalidad con la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y la acusación de nuestra legislación, pues establece con claridad la persona sobre la cual recae la acusación y la conducta objeto de imputación por la que se debe defender en el juicio.
Por lo anterior, solicita a la Corte que el concepto sea favorable a la extradición, con las salvedades referidas a la salvaguarda de sus derechos humanos y a juzgarlo únicamente por la conducta que origina el pedido.
5.2. El apoderado de Armando Gómez España comienza sus alegatos con acápite destinado a los “Hechos”, dentro del cual afirma que su mandante fue privado de la libertad pese a no existir plena identificación de la persona cuya detención solicitaron las autoridades de los Estados Unidos, ni la orden impartida por la INTERPOL, pues se aludía simplemente a “Armando Gomez”, lo cual generaría nulidad de esa primera actuación cumplida.
Como “Fundamentos fácticos”, previamente referirse a la extradición como instrumento de colaboración y a las garantías procesales de quienes se ven sometidos a esta clase de trámites, una vez más comienza por señalar que una es la persona contra la cual se ordenó detención por haberse emitido acusación en los Estados Unidos y otra aquella que fue privada de la libertad, siendo gracias a la confabulación entre la Fiscalía y la INTERPOL que se hizo creer que “Armando Gomez”, era la misma persona de Armando Gómez España, quien fue capturado.
Con lo anterior, asegura, se está faltando a la verdad, pues la documentación originada en la Corte Sur de Nueva York no registra el nombre de Armando Gómez España y sólo alude a “Armando Gomez”, pese a que el artículo 509 del C. de P.P., exige la plena identidad de la persona requerida para poder hacer efectiva su captura y no inducir en error a la Sala de Casación Penal, luego lo pertinente, antes de producirse la aprehensión de Armando Gómez España, era devolver la documentación al país requirente, toda vez que la captura por parte de la Fiscalía, en esas condiciones, sería ilegal, como quiera que no existió confrontación de identidad, ya que se aprehendió a su mandante solamente por coincidir el nombre y primer apellido, pese a lo cual junto con la certificación del Grupo Dactiloscópico, se declaró la legalidad de la misma, en proceder violatorio de sus derechos fundamentales.
En el acápite de “Consideraciones”, comienza el actor por anticipar que es su cometido que el concepto sea negativo, toda vez que la Fiscalía General capturó a Armando Gómez España pero se trata de persona ajena a aquella procesada por la Corte Sur de Nueva York.
En este sentido, repite una y otra vez que la actuación judicial seguida en el extranjero lo ha sido en contra de “Armando Gomez”, pero no de Armando Gómez España, de modo que toda la documentación remitida por las diversas autoridades colombianas ha tendido a inducir en error a la Corte Suprema, porque en ningún momento se determinaron sus rasgos, edad, fecha de nacimiento u otros datos que permitieran hacer tal cotejo.
Asume el memorialista como “problema jurídico” a resolver, cuál era la facultad de la Fiscalía y cuáles los requisitos para ordenar la captura, momento en el que debió determinarse qué hacer para prevenir errores judiciales, procediendo en su criterio a devolver toda la documentación por no tenerse certeza sobre la persona requerida, conforme lo anunciaba el indictment.
A manera de “Conclusiones legales”, de nuevo, asegura que Armando Gómez España fue capturado pese a no existir identificación plena de la persona requerida en extradición por las autoridades judiciales de los Estados Unidos y sin que la identificación posterior de la persona aprehendida subsane la falencia sustancial relevada.
Previamente aludir al hecho de haberse pronunciado mediante alocución pública el Fiscal General de la Nación, vulnerando en su criterio la presunción de inocencia de Gómez España, así como a la declaración jurada del Fiscal Jason A. Richman y demás documentos aportados con la solicitud de extradición, pasa enseguida a ocuparse de la obligatoriedad del precedente constitucional (sentencia C-539 de 2011) en orden a reclamar aplicable la normativa aprobada para el funcionamiento de la JEP (C-080 de 2018) y concretamente la garantía de no extradición que entiende debe amparar a Gómez España, dado su señalamiento de pertenecer a las FARC-EP por parte de las propias autoridades judiciales extranjeras, conforme con los argumentos esgrimidos por la Magistrada Claudia López en su salvamento de voto en el auto SRT-AE-008 del 21 de enero de 2019, en que reconoce que el trámite de extradición y el factor personal o subjetivo para la garantía de no extradición concurre en relación con Gómez España.
Bajo estos argumentos, el apoderado de Armando Gómez España solicita a la Corte rinda concepto desfavorable a la extradición pedida por el gobierno de los Estados Unidos de América, y en caso de no accederse a la misma, subsidiariamente requiere se declare que la Corte no es competente para conocer de este asunto y se remita a la JEP.
CONSIDERACIONES
1. Para la Corte es en primer término necesario precisar frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos, que en decisión del 11 de julio de 2017 doctrina de esta Sala ha tenido a bien señalar:
“… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”
2. Sobre esta base y sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan tenido ocurrencia con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
3. Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio Público, los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Armando Gómez España, comprenden la imputación de delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino los Estados Unidos de América, obviamente con afectación del país requirente.
4. En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras a Armando Gómez España, ellas ocurrieron según se advierte entre junio de 2017 hasta abril de 2018, esto significa que acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio, están relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes el cual carece de connotación política.
Así mismo, Armando Gómez España, acorde con la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación (SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP), no ha sido juzgado en Colombia por los hechos que se configuran el marco fáctico de su pedido de extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con lo que se mantienen incólumes los principios de non bis in ídem y cosa juzgada, que hacen propicio y viable el estudio de los diversos elementos conducentes a su extradición.
5. Ahora, conocido que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
5.1. Validez formal de la documentación presentada
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, como se advirtió, mediante la Nota Verbal No. 0586 del 13 de abril de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano Armando Gómez España, la cual formalizó mediante la Nota Verbal No.0878 del 7 de junio de 2018.
Con ésta se adjuntó copia de la Acusación 18 Cr. 262 también enunciada como Caso No.18-262 (VEC), dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella precisamente se acusa a Gómez España de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, el segundo tentativa para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y el tercero tentativa para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos
De igual manera, con la documentación se allegó la orden de aprehensión expedida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York dentro del proceso 18 Cr., 18 CRIM 262, en contra de “ARMANDO GÓMEZ ALIAS ‘El Doctor’”.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Gómez España, se advierte que se trata de un ciudadano de Colombia, nacido el 1° de mayo de 1948 y que es portador de la cédula colombiana No.4.400.985.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por el Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York Jason A. Richman, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Brian Witek, agente especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Jefferson B. Sessions III, en su condición de Fiscal General de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Fernesia T. Crawford, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, Diego Gustavo Bautista Bernal de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Armando Gómez España solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
5.2. Plena identidad del solicitado
Como ya se advirtió, en las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Armando Gómez España (alias ‘El Doctor’) y formalizó la petición en tal sentido, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, toda vez que se advirtió en detalle que se trata de quien responde al nombre de Armando Gómez España, de profesión abogado, ciudadano nacido el 1° de mayo de 1948 en Cali Valle e identificado con la CC No. 4.400.985.
Pues bien, el ciudadano aprehendido en cumplimiento de la solicitud de extradición en este caso, se identificó como Armando Gómez España y justamente presentó la cédula de ciudadanía 4.400.985 a su nombre, lográndose pleno registro decadactilar y verificación de identidad, a través del cual se concluyó:
“Dactiloscópicamente se establece que las impresiones dactilares registradas en la tarjeta física formato FGN a nombre de Armando Gómez España, materia del presente análisis, se encuentran registradas en el sistema de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cedulado como: ARMANDO GÓMEZ ESPAÑA, cupo numérico 4.400.985 expedido en Calarcá (Quindío)”.
Es decir, que se trata, justamente del ciudadano reclamado por las autoridades de los Estados Unidos de América.
5.3. El principio de la doble incriminación
A efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido en los tres cargos que le son atribuidos, es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:
“A comienzos de junio de 2017, aproximadamente, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos empezaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, cuyo objetivo era producir y distribuir narcóticos ilegalmente en Colombia para importarlos a los Estados Unidos. Desde junio de 2017 hasta la fecha, testigos que cooperan en el caso (CWs) participaron en conversaciones tanto en persona como telefónicamente, grabadas legalmente, con los co-acusados con el fin de negociar la compra de miles de kilogramos de cocaína con destino a los Estados Unidos.
En agosto de 2017 específicamente, durante una reunión con CW-1 y CW-2…, Armando Gómez España y … hablaron sobre suministrarle a CW-1 una muestra inicial de cinco kilogramos de cocaína con compras adicionales a realizarse en el futuro. En septiembre de 2017, CW-1 se reunió con…, Gómez España y … y pagó por la cocaína, la cual fue posteriormente entregada a CW-1 por Gómez España en noviembre de 2017. En dos ocasiones entre noviembre de 2017 y febrero de 2018, CW-1 y CW-2, se reunieron con … y … en la residencia de … en Colombia y hablaron sobre la compra y entrega de 10.000 kilogramos de cocaína. … les impartió instrucciones a … y CW-1 para que coordinaran los detalles de la transferencia de la cocaína Testigos que cooperan en el caso identificaron a …, …, Gómez España y … y su participación en la comisión de estos delitos.
El caso en contra de los acusados se basa en evidencia suministrada por distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y evidencia producto de contrabando incautado legalmente.”
A su turno, la acusación No.18 Cr.262, también enunciada como Caso No.18-262 (VEC), dictada el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, detalla las conductas materia de imputación a través de los tres cargos, así:
“CARGO UNO (Concierto para importar cocaína).
1. Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, …, alias …,…, ARMANDO GÓMEZ, alias ‘El Doctor’ y …, los acusados, trabajaron juntos para producir y distribuir aproximadamente 10,000 kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y otros lugares.
…
4. Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos, …, alias …, …., ARMANDO GÓMEZ, alias ‘El Doctor’ y …, los acusados, quienes serán traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas, concertaron, coordinaron, conspiraron y acordaron en conjunto y entre si contravenir las leyes que rigen crímenes contra la salud de los Estados Unidos.
5. Fue parte y objeto del concierto que …, alias …, …, ARMANDO GÓMEZ, alias ‘El Doctor’ y …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y efectivamente importaron intencionalmente a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en contravención de las Secciones 952 (a) y 960 (a) (1), del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
6. Fue además parte y objeto del concierto que …, alias …, …, ARMANDO GÓMEZ, alias ‘El Doctor’ y …, los acusados y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y distribuirían, como efectivamente lo hicieron, una sustancia controlada con la intención, a sabiendas, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas desde la costa de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
7. Fue además parte y objeto del concierto que …, alias …, …, ARMANDO GÓMEZ, alias ‘El Doctor’ y …, los acusados y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y distribuirían una sustancia controlada, como efectivamente lo hicieron, a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos y poseyeran una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en contravención de las Secciones 959 © y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
…
CARGO DOS (Intento de importar cocaína)
…
10. Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril de 2008 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos, …, alias …, …, ARMANDO GÓMEZ, alias ‘El Doctor’ y …, los acusados, quienes serán traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente, y a sabiendas intentaron fabricar y distribuir una sustancia controlada, con la intención a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos…
11. La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína…
CARGO TRES (Intento de importar cocaína)
…
13. Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha y hasta abril de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y en otros lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos, …, alias …, …, ARMANDO GÓMEZ, alias ‘El Doctor’ y …, los acusados, quienes serán traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas intentaron importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero estadounidense desde un lugar fuera de dicho país una sustancia controlada, en contravención de las Secciones 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
14. La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína…”
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Armando Gómez España, implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta clase de delincuencia, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en los artículos 340.2, 376 y 384 del Código Penal, con una sanción muy superior a 4 años, bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes agravado.
5.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en elementos probatorios que se han de aportar al juicio y tal pieza constituye el punto de partida de dicha etapa, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Gómez España cumple así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias en que se ejecutaron las conductas ilícitas objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
Alegaciones del apoderado de Gómez España
1. Como queda visto, dos son esencialmente los temas que hace objeto de sus alegaciones el apoderado de Armando Gómez España, conducentes a deprecar de la Corte concepto negativo a la extradición solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América.
El primero hace énfasis en que no estaría acreditada la plena identidad de la persona reclamada en extradición, toda vez que tanto la acusación como la orden de detención simplemente aludieron a “Armando Gómez”, sin más datos, pero no a Armando Gómez España que fue la persona capturada.
En segundo lugar, conforme con los diversos escritos aportados en desarrollo de este trámite y que ameritaron pronunciamiento adverso al momento de resolverse sobre las pruebas reclamadas, la Corte no sería competente para conocer esta actuación, que en criterio del apoderado correspondería a la JEP, en aplicación de la garantía de no extradición, dado que la solicitud respectiva alude a la pertenencia de Armando Gómez España a las FARC –EP.
2. Uno de los aspectos que imprescindiblemente deben estar acreditados para que proceda la extradición de un ciudadano reclamado por otro Estado, es su plena identificación; condición que se cumple en tanto las respectivas notas diplomáticas que reclaman la detención con esos destacados fines y la formal petición de su extradición, contengan aquella información suficiente en orden a reconocer a una persona como aquella contra la cual se adelanta una actuación judicial en el extranjero, es decir, que posibiliten vincularla a través del conjunto de sus rasgos, características o datos que lo distinguen de otra persona y establecer con base en ellos, que se trata de la requerida.
Pues bien, en este caso, las Notas Verbales No.0586 y No. 0878 que solicitaron la detención y formalizaron el pedido de extradición, indicaron sin margen a la menor dubitación, que la persona reclamada responde al nombre de “Armando Gómez España, también conocido como ‘El Doctor’, también conocido como ‘Armando Gómez’, es ciudadano de Colombia, nacido el 1 de mayo de 1948, en Colombia Es portador de la cédula colombiana No.4.400.985”.
A su vez, en el ordinal III de la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición del agente especial de la DEA Brien Witek, se lee:
“III. IDENTIFICACIÓN
ARMANDO GÓMEZ ESPAÑA, alias ‘El Doctor’, es ciudadano colombiano, nacido el 1 de mayo de 1948, en Colombia. Posee cédula colombiana con el número 4.400.985. Se le describe como hispano de sexo masculino, de una estatura aproximada de 5 pies 7 pulgadas y 165 libras de peso aproximadamente, de pelo negro y ojos café”.
3. No existe, como se puede observar, la menor de las incertidumbres en torno a la identidad del ciudadano que ha sido solicitado en extradición y tampoco, en dicha medida, conforme se hizo hincapié en el acápite respectivo, que la persona reclamada por el gobierno de los Estados Unidos pudiera ser distinta de aquella aprehendida por mediar Circular Roja de Interpol y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro de este trámite.
4. Es cierto, según lo afirma el apoderado de Gómez España, que tanto en la acusación No.18 Cr.262, también enunciada como Caso No.18-262 (VEC), dictada el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, como en la orden de aprehensión emitida por dicha Corte, se refieren a “Armando Gómez alias ‘El Doctor’”, sin más datos y aun cuando este sólo hecho no llamaría a confusión, visto que las Notas Verbales son lo suficientemente precisas para entender que la persona requerida es, en efecto, Armando Gómez España, el ciudadano colombiano capturado y dispuesto a los fines de esta actuación, la propia Nota diplomática que solicita la extradición (No.0878), es explícita en aclarar la razón de ser de los términos en los cuales el gran jurado acusó a Gómez España, así:
“-El gran jurado acusó a este individuo bajo el nombre de ‘Armando Gómez’, en lugar de su nombre correcto y completo de Armando Gómez España. Esto no afecta la validez de la acusación bajo la Ley de los Estados Unidos. Así mismo el hecho de que el auto de detención de Armando Gómez España fuera dictado bajo el nombre de ‘Armando Gómez’, no afecta la validez de dicho auto y éste permanece válido y ejecutable. Según la ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos. La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de Armando Gómez España”.
Así las cosas, evidentemente, no existe reparo alguno respecto de la persona requerida en extradición y su plena identidad con quien ha sido capturado con dicho propósito, sin que, desde luego, si se estima que media alguna irregularidad sobre este particular que introduzca vicio alguno en la actuación judicial seguida en el país requirente, sea al interior de la misma y ante sus autoridades que se produzca su alegación.
5. Ahora bien, respecto del alegato que reclama la remisión de este asunto a la JEP, bajo el entendido que sería dicha Jurisdicción Especial la competente para conocer del mismo en aplicación de la garantía de no extradición, se trata de un tema ya dilucidado tanto por la Corte al responder a idéntica petición dentro de este mismo trámite, como por la propia Sala de Revisión del Tribunal para la Paz.
En efecto, en el auto por medio del cual negó la solicitud de remisión de este asunto a la JEP (11 de diciembre de 2018) y aquél que a su turno negó su reposición (10 de abril de 2019), advirtió la Corte que así como entendía no estar dado el factor personal de competencia de ser Gómez España miembro o colaborador de las FARC-EP, este era un tema que debía ser dilucidado privativamente por la propia Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial.
6. También se precisó que si bien a partir del auto fechado el 20 de junio de 2018 (SRT-AE-028/2018), la JEP resolvió no solicitar esta actuación de extradición, ya existía para dicho momento un pronunciamiento definitivo sobre el particular, de acuerdo con el cual se abstenía esa jurisdicción de asumir el asunto en relación con el ciudadano Armando Gómez España.
Ciertamente, en el auto de 10 de abril del año en curso, claramente la Corte señaló:
“5. Pero para sustraer de cualquier esfuerzo por sostener a través de tal antecedente que Armando Gómez España es miembro de las FARC-EP y sobre este aspecto dar por definido el tema a través de la autoridad a quien corresponde hacerlo, precisamente a través de auto SRT-AE-078/2018, fechado el 5 de diciembre, dentro del expediente No. 2018340160500177E, concerniente a la “Solicitud de aplicación de la garantía de no extradición presentada mediante apoderado por el ciudadano ARMANDO GÓMEZ ESPAÑA”, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, resolvió: “ABSTENERSE DE DAR TRÁMITE” a dicha petición.
Entre los argumentos expuestos para adoptar dicha decisión, el Tribunal señaló:
“Visto lo anterior y teniendo en cuenta que en este caso ya fue recibida la información de que trata la fase previa, la decisión que corresponde adoptar a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es si avoca conocimiento de la solicitud o si se abstiene de darle trámite.
Si bien, con fundamento en la documentación suministrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, existe certeza sobre la existencia de un trámite de extradición adelantado y ejecutado a instancias del gobierno de los Estados Unidos de América, en el presente caso no se cumple con el factor personal de competencia necesario para avocar conocimiento sobre la aplicabilidad de la garantía de no extradición.
Lo anterior es así porque, a pesar de que el señor Gómez España afirma haber sido miembro y colaborador de las FARC-EP realizando actividades de colaboración financiera, para acreditar el factor personal como miembro del otrora grupo armado en los términos establecidos por la Corte Constitucional en el auto 401, es indispensable que la persona se encuentre relacionada en los listados recibidos y verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, entidad que informó que: ARMANDO GÓMEZ ESPAÑA, identificado con Cédula de Ciudadanía No.4400985 NO fue incluido en los listados presentados por el Vocero Autorizado por las FARC-EP y por ende, tampoco se encuentra acreditado (negrillas y subrayado en el texto original).
De otra parte, en cuanto a la posibilidad de acreditar el factor personal de competencia cuando en contra del requerido en extradición pesa una acusación o una condena en la cual se afirme su pertenencia a las FARC-EP, es claro que el presente caso no se ajusta a este supuesto, pues el informe remitido por el Fiscal 1° ante el Tribunal de la Unidad de Investigación y Acusación se desprende que el solicitante no ha sido acusado ni condenado por las autoridades judiciales colombianas por hechos en los que se afirme su pertenencia a las FARC-EP, sino que solamente existen registros del trámite de extradición adelantado ante la Corte Suprema de Justicia y de una investigación por el delito de fraude procesal en calidad de indiciado.
Ante esta realidad, carece de asidero que el solicitante afirme que ‘por el claro señalamiento del gobierno de los estados unidos (sic) pertenezco y soy miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia foránea quien me acusa de ser miembro militante que colaboré activamente a la guerrilla de las FARC-EP’, pues esto sería tanto como afirmar que las autoridades judiciales de otros países pueden, a través de sus acusaciones o indictments (sic), definir quién es miembro de la otrora organización guerrillera, contrario a lo señalado por la Sección de Revisión en el auto SRT-ae-077-2018, EN EL CUAL LA Sección estableció que para que ese supuesto opere, la acusación o la condena deben ser proferidas por autoridades judiciales colombianas. En este sentido, mal haría la Sección de Revisión en entender que la calidad de miembro de las FARC está determinada por el indicment y en tal virtud concluir que el factor personal para la garantía de no extradición se encuentra acreditado”.
Así las cosas, definido por la autoridad a quien corresponde, en forma adversa al petente, el tema relacionado con la garantía de no extradición establecido en el artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, carece de la menor viabilidad que sobre el mismo se insista ante la Corte, ante lo cual por el contrario mantiene plena vigencia lo decidido sobre el particular en el auto impugnado”.
Por tanto, no proceden las alegaciones presentadas por el apoderado de Armando Gómez España y tampoco hay lugar a considerar el manuscrito con similares pretensiones allegado extemporáneamente vía correo electrónico por el ciudadano requerido y su defensor.
Concepto
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano Armando Gómez España, de conformidad con la notas verbales No 0586 y 0878 del 13 de abril y 13 de junio de 2018, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos que se le imputaron en la acusación No.18 Cr.262, también enunciada como Caso No.18-262 (VEC), dictada el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, imponer las exigencias que considere oportunas para que Armando Gómez España no vaya a ser juzgado por hechos anteriores a los que motivan la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento, resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Armando Gómez España y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.