CP044-2019(52784)

2019

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP044-2019  

Radicación  Nº 52784  

Acta  No 118  

Bogotá,  D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano DALBELTO  RINCÓN,  efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Diplomática No. 0027 de 10 de enero de 20181,  el  gobierno de los Estados Unidos de América impetró la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano DALBELTO  RINCÓN,  requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Puerto Rico, para comparecer a juicio por punibles  relacionados con concierto para delinquir, de acuerdo con la  Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también  enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD) de 21 de marzo de 2018, por  cuyo medio se le hizo la siguiente imputación2:  

PRIMER  CARGO  

Conspiración  para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el  Propósito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos  

Título  21, Código  de Estados Unidos,  Secciones 959, 960 y 963  

Comenzando  en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida  por el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo  la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en  el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y  en otros lugares,  

[…]  

DALBELTO  RINCÓN, tcc “Bambam”, tcc “Marco Tulio  Sánchez Muñoz” […]  

los  aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron,  conspiraron, y acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas  personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber:  la violación al Título 21, Código de Estados  Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la  distribución de cinco (5) kilogramos o más de alguna  mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína,  una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación  II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia seria  ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violación  al Titulo 21, Código de Estado Unidos, Secciones 959, 960 y  963.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, La Fiscalía General de la Nación  mediante Resolución de 29 de enero de 2018 dispuso la captura  con fines de extradición de DALBELTO  RINCÓN  3,  la  cual se materializó el 5 de marzo de 2018 por  miembros del Cuerpo Técnico de Investigación CTI Grupo  Apoyo Estupefacientes en la ciudad de Medellín (Antioquia)4.  

3.  El  3 de  mayo de 2018,  mediante  Nota Verbal No. 06845,  la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de DALBELTO  RINCÓN  y  para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1. Acusación  Sustitutiva No. 16-482  (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), dictada  el 21 de marzo de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico6.  

3.2. Orden  de aprehensión expedida el 21 de marzo de 2018 contra  del requerido por la  citada Corporación7.  

3.3. Declaración  jurada rendida el 13 de abril de 20188,  por Carlos R.  Cardona, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos Distrito de Puerto Rico, quien se  refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación,  describe los hechos que dieron lugar a la petición de  extradición, concreta el cargo formulado, precisa los  elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se  le imputan infracciones penales a DALBELTO  RINCÓN.  

3.4. Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Kristian  M. Mojica, Agente  Especial de la Oficina de Administración para el Control de  Drogas -DEA-9,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades relacionadas con el tráfico de  estupefacientes, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la  identidad de éste.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América10,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de  DALBELTO  RINCÓN,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre  de DALBELTO RINCÓN,  documento de identidad (NUIP) 9.691.09811.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición12.  

3.8.  Certificación  expedida por Diego  Bautista Bernal,  Cónsul de Colombia en Washington13,  en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick  O. Hatchett,  quien para el 19 de abril de 2018 desempeñaba las funciones de  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado John  J. Sullivan y el  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  Patrick O. Hatchett  14.  

4.  A  su vez, la Cancillería, mediante oficio No. DIAJI No. 1152 de  4 de mayo de 201815,  dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó  que en atención a que la Convención de Viena, tratado  aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición  estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.  El  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho mediante  oficio OFI-18-0250-DAI-1100 de 15 de mayo de 201816,  remitió  a esta Sala el 17 de ese mismo mes y anualidad el trámite de  extradición,  conceptuando que para el caso  «…  se encuentra vigente para las Partes… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dicha Convención, de  conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

6.  Reconocida  la personería para actuar a la abogada de confianza de  DALBELTO  RINCÓN,  esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación  de pruebas, etapa en la que el Ministerio Público indicó  que no era necesario solicitar medio de convicción alguno.  

Por  su parte, la defensa del requerido solicitó remitir el asunto  a la Sección de Revisión de la Justicia Especial para  la Paz, teniendo en cuenta que DALBELTO  RINCÓN  se sometió a dicha jurisdicción, tal y como se acredita  con el acta No. 302002 suscrita el 31 de julio de 2017 ante la  Secretaría Ejecutiva Transitoria de la J.E.P., siendo ésta  quien debe verificar “si  los hechos que fundamentan el pedido de extradición  corresponden a conductas objeto del S.I.V.J.R.N.R”.  

Para  el efecto, citó algunas disposiciones del Acuerdo Final para  la Construcción de una Paz Estable y Duradera y del Acto  Legislativo 01 de 2017, así como apartes de la decisión  emitida por esta Corporación el 30 de mayo de 2018, dentro de  la extradición radicada 51134, donde se establece la  improcedencia de la extradición respecto de delitos  perpetrados por integrantes de las FARC conexos con el conflicto  armado y de las Fuerzas Armadas (Artículo  21 del Acto Legislativo 01 de 2017), con  anterioridad al 1º de diciembre de 2016.  

7.  Mediante  auto de 11 de julio de 2018, esta Sala se abstuvo de remitir  la presente actuación a  la Sección de Revisión de la Jurisdicción  Especial para la Paz y, ofició a  la Secretaria  General y Judicial de la J.E.P., al Ministerio de Defensa y al  Director del Ejército Nacional para que informaran sí  DALBELTO  RINCÓN  fue  incluido en  los listados de los miembros de la Fuerza Pública que se  acogerían a los beneficios de la J.E.P., y si éste en  efecto se sometió al S.I.V.J.R.N.R.  De igual modo, se  dispuso oír a las partes en alegaciones.  

7.1  Fue  así como, la Secretaria General Judicial de la J.E.P., infirmó  que revisado el Gestor de Información Orfeo, DALBELTO  RINCÓN firmó  acta de compromiso el 31 de julio de 2017, siendo este el único  registro que hasta ese momento existe respecto del mismo.  

7.2  También,  la Secretaria del Gabinete de la J.E.P. puso de presente que,  estudiados los listados que a 30 de julio de 2018 fueron remitidos  por el Ministerio de Defensa Nacional, DALBELTO  RINCÓN  no se encuentra incluido en estos. Información que fue  corroborada, por el Jefe del Departamento Jurídico Integral de  la Dirección de Apoyo a la Transición, Comando General  de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional.  

8.    Nuevamente, el 10 de septiembre de 2018 la defensora del requerido en  extradición, deprecó la remisión de la presente  actuación a la J.E.P. y precisó que, ya solicitó  la inclusión del prenombrado en los listados consolidados del  Ministerio de Defensa Nacional para su admisión.  

8.1  En  razón de lo anterior, en proveído de 21 de septiembre  de esa anualidad, se ofició a la Secretaría Judicial de  la J.E.P. para que detallara sí el caso de DALBELTO  RINCÓN fue  admitido en esa jurisdicción o simplemente suscribió el  acta de compromiso a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

8.2  El  27 de septiembre de 2018, la Secretaria General Judicial de la J.E.P.  comunicó que el 9 de agosto anterior, respecto de la solicitud  de aplicación de la garantía de no extradición  presentada por DALBELTO  RINCÓN,  la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, ordenó  la subsanación de dicha petición, a fin de que el  abogado del prenombrado allegara el respectivo poder especial para  dar trámite a la misma, para lo cual se le otorgó el  término de 5 días, so pena de rechazo.  

9.  Mediante  auto de 23 de enero de 2019, en relación al  requerimiento de  extradición simplificada presentado por DALBELTO  RINCÓN  y su apoderada, se dispuso no surtirse el mismo toda vez que, dicho  tipo de extradición creado a través del artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, hace relación a aquella posibilidad con  la que cuenta la persona requerida en extradición para que  manifieste de forma libre, espontánea, voluntaria y sin  apremio o vicio del consentimiento alguno, su voluntad de acogerse a  un trámite especial coadyuvado por su defensor y el Ministerio  Público, de manera tal que se obvien los pasos previos a la  solicitud de concepto por parte de la Corte Suprema de Justicia, los  cuales en el presente caso ya se surtieron.  

10.  En lo que respecta a  los alegatos, la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó  conceptuar  desfavorablemente el pedido de extradición de DALBELTO  RINCÓN.  

Lo  anterior como quiera que, después de precisar que de acuerdo  con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es  solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el  Acto Legislativo No.01 de 1997, las cuales no  tienen la connotación de delito político, pues se le  imputan cargos relacionados con el concierto para delinquir,  señalados en la legislación colombiana, en cuya  ejecución presuntamente infringió las leyes de los  Estados Unidos y, no existe duda en cuanto a la plena identificación  del requerido, concurre la validez formal de la documentación  aportada, se satisface el principio de la doble incriminación  y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen  penal colombiano, lo cierto es que, DALBELTO  RINCÓN se  encuentra protegido por el Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,  ello, en razón a que el requerido en extradición cuenta  con un acta de compromiso vigente, suscrita el 31 de julio de 2017.  

Sin embargo,  advirtió  que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se  debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Cuestión          previa  

1.1  El Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, en su artículo  transitorio 19, señala:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia» respecto de «todos  los integrantes de las FARC-EP y…personas acusadas de formar  parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada  con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas  que se sometan al SIVJRNR.  

Esta  Colegiatura, [CSJ  AP2176-2018, may. 30 de 2018, rad. 51.134],  se pronunció sobre esta prohibición, destacando que la  misma, como producto del «Acuerdo  Final para la Terminación del conflicto armado y la  construcción de una Paz Estable y Duradera»,  suscrito por el Presidente de la República y el comandante del  Estado Mayor de las FARC-EP, tiene por propósito poner fin a  la confrontación armada y materializar el derecho a la paz  como bien supremo y, en este sentido también que:  

Desde  el Acuerdo mismo se estableció que “la J.E.P. es una  jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de  manera autónoma  y  preferente sobre los asuntos de su competencia…Entrará  en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final y se  aplicará únicamente a conductas cometidas con  anterioridad a su entrada en vigor”. En esa dirección,  también se lee en el Acuerdo de Paz, “todas las  actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las  reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz,  respetarán los derechos fundamentales del debido proceso”.  

Uno  de los componentes del debido proceso, por supuesto, es el principio  del juez natural, acorde con el cual nadie podrá ser juzgado  sino ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas  propias de cada juicio (art. 29 inc. 2º de la Constitución).  

En  desarrollo de los anteriores postulados, el art. 5º transitorio  del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la J.E.P. conocerá,  de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1º  de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron  en el mismo. Entre varios de sus objetivos, de acuerdo con la norma,  se destacan los de contribuir a una paz estable y duradera, mediante  la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad  jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta  en el conflicto armado interno.  

Respecto  de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley,  también clarifica el aparte normativo en cuestión, el  componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a  quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.  La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa  entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas  Veredales Transitorias de Normalización y a los Puntos  Transitorios de Normalización, a través de un delegado  expresamente designado para ello.  

Ese  componente de justicia, puntualiza el art. 6º transitorio,  prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o  administrativas derivadas de conductas cometidas con ocasión,  por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto  armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.  

2.  Pues bien, de la anterior reseña normativa es dable extractar,  de cara al asunto bajo examen, dos aspectos fundamentales: por una  parte, que la garantía del debido proceso, aplicable a los ex  integrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz,  implica el absoluto respeto de las formas propias de los  procedimientos dispuestos para su rendición judicial de  cuentas; por otra, que siempre y cuando se den los requisitos de  rigor, aquéllos están cobijados por una garantía  de no extradición por delitos cometidos en el marco del  conflicto con anterioridad a su sometimiento a la legalidad.  

Conjugados  tales asertos, para la Sala es claro, entonces, que en virtud de la  competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la  J.E.P., las solicitudes de extradición que recaigan sobre ex  integrantes de las FARC, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz  y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser conocidas por esa  jurisdicción especial. Sólo ella es la habilitada  constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los  presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres  factores: i) en razón de la materia -delitos cometidos antes  del 24 de noviembre de 201617,  en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las  FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan  parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.-  y iii) en razón del tiempo –por hechos ocurridos con  anterioridad a la firma del Acuerdo-.  

Estando  en vigor las normas traídas a colación, así como  funcionando efectivamente la Jurisdicción Especial para la  Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  carece de competencia para calificar tales factores.18  Tanto así que, inclusive, cuando se alega respecto de un  integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante  de dicha organización, que la conducta atribuida en la  solicitud de extradición hubiere ocurrido por fuera del marco  temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Sección  de Revisión de ese Tribunal especial la competente para  evaluar lo pertinente, a fin de determinar la fecha precisa de  realización de la conducta punible y, de esa manera, decidir  el procedimiento apropiado (art. 19 transitorio inc. 1º del Acto  Legislativo 01 de 201719).  

Con  todo, la Corte en reciente providencia [CSJ  AP5417-2018, dic. 11 de 2018, Rad. 52930],  agregó que la  activación de la competencia de la Jurisdicción  Especial para la Paz, en tratándose de aquellos asuntos cuyas  solicitudes de extradición se encuentran bajo estudio de esta  Corporación, solo es posible como  consecuencia de que la Sección de Revisión  correspondiente avoque el conocimiento de la petición del  requerido o su apoderado judicial, en torno a la garantía que  establece el artículo 19 transitorio del citado Acto  Legislativo. Así lo determinó esta Sala a saber:  

[…]  si bien el procedimiento de extradición en su fisonomía  tradicional regulado en la Ley 906 de 2004, como está visto  debe ser complementado cuando quiera que corresponda intervenir a la  Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, eso no  significa, conforme lo reclama insistentemente el peticionario, que  ipso facto instar la intervención de la JEP conduzca a  suspender el trámite ordinario, pues esto sólo sucede  como consecuencia de que la Sección de Revisión avoque  conocimiento de la petición y se produzca dicha consecuencia  jurídica, conforme de ello se dio cuenta a través de  Auto 401 de 2018 mediante el cual la Corte Constitucional dilucidó  el conflicto de jurisdicciones presentado entre la Fiscalía y  la JEP, […]  

Lo  anterior, por cuanto además de la demostración de la  existencia de un trámite de extradición, se requiere  del cumplimiento previo, del factor personal del solicitado en  extradición, que no es otro que (i)  el sometimiento al sistema Integral  de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  [SIVJRNR] y, (ii)  la demostración efectiva de la calidad de integrante de las  FARC-EP y/o de haber sido acusado(a) de formar parte de dicha  organización, por cualquier conducta realizada con  anterioridad a la firma del acuerdo final, lo que se hace extensivo  para  sus familiares  hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad20.  

1.2  Así  las cosas, descendiendo al caso particular, no se encuentra  acreditado ninguno de los requisitos para la  activación de la competencia de la Jurisdicción  Especial para la Paz, pues según se informó, si bien  DALBELTO  RINCÓN firmó  acta de compromiso el 31 de julio de 2017, ese es el único  registro que existe respecto del mismo, pues no fue  incluido en  los listados de los miembros de la Fuerza Pública que se  acogerían a dicha jurisdicción.  

Incluso  se encontró que, el  9 de agosto de 2018, respecto de la solicitud de aplicación de  la garantía de no extradición presentada por DALBELTO  RINCÓN,  la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, ordenó  la subsanación de dicha petición, a fin de que el  abogado del prenombrado allegara el respectivo poder especial para  darle trámite, para lo cual se le otorgó el término  de 5 días, so pena de rechazo, sin que se haya demostrado que  tal falencia fue corregida.  

Entonces,  no se halla dato alguno o información que permita concluir que  el conocimiento del asunto atañe a esa autoridad, ya sea por  razón de las condiciones personales del requerido que permita  sostener que es sujeto del SIVJRNR o por tratarse de conductas  cometidas en el marco del conflicto, por causa o con ocasión o  en relación directa o indirecta a este con anterioridad a la  firma del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las  FARC-EP.  

Así,  en la actuación no existe evidencia, ni la apoderada lo  informa, que DALBELTO  RINCÓN  haya  sido o es un agente del Estado que se acogió a esa  jurisdicción por delitos relacionados con el conflicto armado  y con ocasión de este21,  esto es, que tenga alguna de las calidades que permita sostener que  concurre la exigencia de carácter personal para que la  jurisdicción especial conozca del caso.  

Tampoco,  que las conductas por las que el país extranjero reclama su  entrega se encuentran vinculadas con el conflicto armado interno, que  permita derivar la competencia prevalente, preferente, absorbente y  exclusiva de la J.E.P.,  en  función de la fecha de ocurrencia de los hechos que le son  atribuidos, pues según el requerimiento de extradición,  la situación fáctica delictual endilgada data de 2015  hasta el  23 de junio de 2017, como más delante se datallará.  

De  otro lado, esa jurisdicción especial no ha comunicado a esta  Corporación que el requerido DALBELTO  RINCÓN  se sometió al SIVJRNR, ni ha demandado la remisión de  los documentos relacionados con el presente trámite de  extradición y menos aún ha informado que haya adoptado  alguna determinación acerca del ejercicio de sus funciones en  relación con alguna solicitud elevada por aquél.  

En  consecuencia, como quiera que no obran elementos de juicio a partir  de los cuales se pueda inferir, hasta este momento, que el requerido  DALBELTO  RINCÓN  reúne  las condiciones previstas en la ley para ser sujeto cualificado del  componente de justicia del SIVJRNR, ni se ha podido constatar  siquiera que se ha sometido a la J.E.P., la Sala no remitirá  este expediente a esa jurisdicción especial.  

            

2. Aspectos          generales  

2.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198622,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

2.2.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y –por lo menos- la  acusación del sistema  procesal interno.  

2.3.  Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos  imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior  y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de  punibles políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

3.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano DALBELTO  RINCÓN por  conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación  Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso  3:16-cr-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,  así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra  el requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el 13 de abril de 2018 por Carlos  R. Cardona,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito de Puerto Rico y  Kristian  M. Mojica,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por el Cónsul de Primera de Colombia en  Washington, Diego  Bautista Bernal,  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

4.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0027 y 0684 de 10 de  enero y 3 de mayo de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  DALBELTO  RINCÓN,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también  es conocido con los alias de «Bambam»  y  «Marco  Tulio Sánchez Muñoz»,  nacido el  20 de agosto de 1981 en Colombia, y portador de la cédula de  ciudadanía No. 9.691.098, misma persona a  la que  se refiere la Acusación  Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso  3:16-cr-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para DALBELTO  RINCÓN  coinciden en su totalidad.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad, se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 5 de marzo de 2018,  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió la cédula al requerido en extradición,  como quedó expuesto.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató  la plena identidad de DALBELTO  RINCÓN,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de  extradición23.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 21 de marzo de 2018, la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, profirió  Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también  enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), contra DALBELTO  RINCÓN,  para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para  delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale  al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de  la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se  estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al rendir testimonio  en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que  «Los  Estados Unidos probará su caso contra los acusados a través  de varios tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones  interceptadas legalmente, las pruebas documentales y físicas y  el testimonio de testigos, […]» (Fl. 137 carpeta  adjunta).  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

6.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano DALBELTO  RINCÓN es  requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico, donde  es sujeto de la Acusación  Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso  3:16-cr-00482-PAD)  de 21 de marzo de 2018, y  donde se le imputa el siguiente cargo:  

PRIMER  CARGO  

Conspiración  para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el  Propósito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos  

Título  21, Código  de Estados Unidos,  Secciones 959, 960 y 963  

Comenzando  en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida  por el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo  la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en  el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y  en otros lugares,  

[…]  

DALBELTO  RINCÓN, tcc “Bambam”, tcc “Marco Tulio  Sánchez Muñoz” […]  

los  aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron,  conspiraron, y acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas  personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber:  la violación al Título 21, Código de Estados  Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la  distribución de cinco (5) kilogramos o más de alguna  mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína,  una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación  II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia seria  ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violación  al Título 21, Código de Estado Unidos, Secciones 959,  960 y 963.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0684 de 3 de mayo de  2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización internacional de tráfico de narcóticos  que operaba desde Colombia hacia Estados Unidos, específicamente  Puerto Rico, entre el año 2015, hasta el 23 de junio de 2017,  la cual se encargaba de la producción, transporte e  importación de cocaína desde el departamento de Norte  de Santander, ello, a través de “correos humanos”,  vehículos con compartimentos ocultos y otros métodos,  en la que participaba el implicado.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

Una  investigación de las fuerzas del orden identificó a  Dalbelto Rincón como miembro de una organización de  tráfico de narcóticos (DTO) quien, aproximadamente,  entre el año 2015 hasta el 23 de junio de 2017, era  responsable de la producción, transporte e importación  de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos,  específicamente Puerto Rico. La  cocaína de la DTO se produce en el departamento en el Norte de  Santander en Colombia. Una vez la DTO produce la cocaína, esta  es llevada por “correos” humanos, vehículos con  compartimentos ocultos y otro tipo de métodos a través  de la frontera colombiana desde el área de Cúcuta hacia  Venezuela. La cocaína es entonces transportada dentro de  Venezuela hacia Isla Margarita, Venezuela, y cargada en embarcaciones  pesqueras con destino a Puerto Rico, República Dominicana y  otros lugares alrededor del mundo. Durante el curso de esta  investigación, aproximadamente 2.307 kilogramos de cocaína  y 345.000 dólares de Estados Unidos, provenientes de las  utilidades de la venta de narcóticos, fueron incautados  legalmente por autoridades de las fuerzas del orden.  

Con  base en información obtenida de vigilancia física  realizada legalmente y comunicaciones interceptadas de manera legal,  la investigación reveló que Dalbelto Rincón  invierte en cargamentos de cientos de múltiples kilogramos de  cocaína para la DTO. Dalbelto Rincón es líder de  la DTO quien toma decisiones de mando en relación con las  actividades de la DTO. Dalbelto Rincón también tienen  nexos con paramilitares en la región de Norte de Santander en  Colombia.  

El  caso en contra de Dalbelto Rincón se basa en evidencia  obtenida de diferentes fuentes, incluyendo comunicaciones  interceptadas legalmente, vigilancia física realizada  legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y evidencia  obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente,  incluyendo las incautaciones legales de aproximadamente 2.307  kilogramos de cocaína y 345.000 dólares de los Estados  Unidos, producto de las utilidades provenientes del tráfico de  narcóticos.  

Todas  las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron  realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Kristian  M. Mojica,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la  organización para el tráfico de drogas dedicada a la  producción, transportación e importación de  cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, informando que la  investigación dejó entrever que el aquí  requerido en extradición DALBELTO  RINCÓN  era  sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material  probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al  conocimiento de lo que sigue:  

RINCÓN  

37.  Información revelada durante la investigación y  corroborada por CW-1. SOI-2, información del CS,  comunicaciones legalmente interceptadas y vigilancias legales  llevadas a cabo en persona indican que RINCÓN invierte en  cargamentos de varios cientos de kilogramos de cocaína para la  DTO. RINCÓN junto a UCC-A toman decisiones de mando con  respecto a las actividades de la DTO. RINCÓN también  tiene conexiones en la región del Norte de Santander,  Colombia, donde la DTO tiene sus laboratorios de producción de  cocaína. El CW1-1 se reunió con RINCÓN quien  habló de que la cocaína de la DTO iba ser enviada a  Puerto Rico. El CTI ha llevado a cabo vigilancias donde RINCÓN  se ha visto reunirse con otros miembros de la DTO. Por ejemplo, el  CTI ha verificado los viajes frecuentes en Colombia junto al UCC-A  mediante operativos de vigilancia. También, comunicaciones  legalmente interceptadas entre RINCÓN y el UCC-A revelaron que  sus actividades de tráfico de drogas desde la región de  Catatumbo de Norte de Santander, Colombia, y el uso del UCC-E para  llevar a cabo la transportación marítima de cargamentos  de varios de cientos de kilogramos de cocaína con destino a  Puerto Rico y la República Dominicana.  

4  de noviembre de 2016 incautación de 234 kilogramos de cocaína  

38.  En octubre del 2017, información investigativa reveló  que la DTO llevó a cabo contrabandos de cocaína desde  Colombia hacia Puerto Rico. El recipiente de la DTO en Puerto Rico de  los cargamentos de cocaína era UCC-C. El 4 de noviembre de  2016, tras la interdicción de la guardia costera de los EE.UU.  aproximadamente 234 Kilogramos de cocaína fueron encontrados y  los cuatro miembros de la tripulación fueron detenidos  aproximadamente 75 millas náuticas al suroeste de Ponce,  Puerto Rico, en aguas internacionales. La DDA Puerto Rico detuvo y  arrestó a los miembros de la tripulación, Alexis  Bido-Hilario, Braulio Bido-Hilario, Heriberto Guerrero-Paredes y  Eudis Enrique Rincon-Carrasquero. Durante las entrevistas posteriores  al arresto, los cuatro individuos identificaron una fotografía  de UCC-A como individuo involucrado en la operación de  contrabando mientras los individuos estaban en Colombia y mientras  estaban próximos a salir de la costa de sudamericana con la  carga de cocaína. Después de la incautación, las  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron una llamada  telefónica en la que RINCÓN hizo referencia al decomiso  de cocaína. Además, durante una reunión  registrada legalmente entre CW-1 y UCC-A, UCC-A le dijo a CW-1 que  tanto él  (UCC-A) como RINCÓN habían invertido  en los 234 kilogramos incautados en Puerto Rico el 4 de noviembre de  2016.  

Por  su parte, Carlos  R. Cardona Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,  no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

II.  CARGOS Y LEYES DE LOS ESTADOS UNIDOS APLICABLES  

7.  El 21 de marzo de 2018, un gran jurado federal en el Distrito de  Puerto Rico emitió y archivó una segunda acusación  formal de reemplazo que imputa a los acusados con las siguientes  ofensas: en el cargo uno, con conspiración para distribuir y  causar la distribución de cinco kilogramos o más de  cocaína, con la intención y el conocimiento de que la  cocaína sería importa ilegalmente a los Estados Unidos,  en violación del Título 21, Código de los  Estados Unidos, secciones 963, 959 y 960: en el Cargo Dos, acusando a  ACEVEDO HERNÁNDEZ, GARCÍA RODRÍGUEZ y GONZÁLEZ  COMPRES de distribuir y causar la distribución de cinco  kilogramos o más de cocaína, con la intención y  el conocimiento de que la cocaína seria importada ilegalmente  a los Estados Unidos, en violación del Título 21,  Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960; y Título  18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. La cocaína  es una sustancia controlada de la Clasificación II de  conformidad con el Título 21, Código de los Estados  Unidos, Sección 812. La segunda acusación formal de  reemplazo también contiene una alegación de decomiso  contra los acusados conforme al Título 21, Código de  los Estados Unidos, Sección 853. Los acusados no han sido  procesados ni condenabas anteriormente por ninguno de los delitos por  los que se solicita la extradición.  

8.  Las partes relevantes de los estatutos aplicables se adjuntan a esta  declaración jurada como la Prueba  A.  Cada uno de estos estatutos fue debidamente promulgado y en vigor en  el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se  emitió la segunda acusación formal de reemplazo y  continúan vigentes y en efecto en cuanto a la conducta  cargada. Los delitos penales relevantes incluidos en la segunda  acusación formal de reemplazo constituyen delitos graves según  las leyes de los Estados Unidos.  

9.  También he incluido como parte de la Prueba  A  la parte relevante del Título 18, Código de los Estados  Unidos, Sección 3282, que es el estatuto de limitaciones para  los delitos imputados en la segunda acusación formal de  reemplazo. El estatuto de limitaciones requiere que un acusado sea  formalmente acusado dentro de los cinco años posteriores a la  fecha en que se cometió el delito o los delitos. Una vez que  se ha entablado una acusación formal en un tribunal del  distrito federal, como son los cargos contra los acusados, el  estatuto de limitaciones se detiene y no continúa corriendo.  Esto evita que un criminal escape de la justicia simplemente  escondiéndose y permaneciendo como un fugitivo por un periodo  prolongado de tiempo.  

Además,  según las leyes de los Estados Unidos, el plazo de  prescripción para un delito continuo como la conspiración,  comienza a correr desde la conclusión o finalización  del delito, no es de la fecha en que comenzó.  

10.  He revisado a fondo el estatuto de limitaciones aplicable, y el  enjuiciamiento de los cargos en este caso no está excluido por  el estatuto de limitaciones. Debido a que la segunda acusación  formal de reemplazo, que se presentó el 21 de marzo de 2018,  imputa delitos que ocurrieron desde febrero de 2015 hasta la  presentación de la segunda acusación formal de  reemplazo, los acusados fueron formalmente acusados dentro del  periodo de cinco años especificado en el estatuto de  limitaciones.  

11.  Con base en los cargos de la segunda acusación formal de  reemplazo, el 21 de marzo de 2018, el Tribunal de Distrito de EE.UU.  para el Distrito de Puerto Rico emitió órdenes para el  arresto de los acusados. Estas órdenes de arresto siguen  siendo válidas y ejecutables.  

12.  Es la práctica del Tribunal de Distrito de EE.UU. para el  Distrito de Puerto Rico retener la acusación original y las  órdenes de arresto originales, y archivarlas con los registros  de la Corte. Por lo tanto, he obtenido copia certificadas de la  segunda acusación formal de reemplazo y órdenes de  arresto del Secretario del Tribunal, y las he adjuntado a esta  declaración jurada como la Prueba  B  y Pruebas  C-1  a C-9,  respectivamente.  

13.  Los acusados son acusados en el Cargo Uno de la segunda acusación  formal de reemplazo con el delito de conspiración. Según  la ley de los EE.UU., una conspiración es un acuerdo para  violar otras leyes penales. En otras palabras, bajo la ley de los  EE.UU. el acto de combinar y acordar con una o más personas  para violar las leyes de EE.UU. es un crimen en sí mismo. Tal  acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente una  comprensión verbal o no verbal. Una conspiración se  considera una asociación con fines delictivos en la que cada  miembro o participante se convierten el agente o socio de todos los  demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de  una conspiración sin un conocimiento completo de todos los  detalles del esquema ilegal o los nombres e identidades de todos los  otros presuntos conspiradores. En consecuencia, si un acusado tiene  una comprensión de la naturaleza ilegal de un plan y se une  deliberadamente e intencionalmente en ese plan al menos en una  ocasión, eso es suficiente para condenarlo de conspiración,  incluso si no había participado antes e incluso si sólo  jugó una parte menor. Del mismo modo, un acusado no necesita  conocer todos los actos de sus conspiradores para ser considerado  responsable de estos actos, siempre que sea un miembro conocedor de  la conspiración, y los actos de los conspiradores fueran  previsibles y dentro del alcance de la conspiración.  

14.  El Cargo Uno de la segunda acusación formal de reemplazo  imputa a los acusados de conspiración para distribuir cocaína,  con la intención y conocimiento de que la cocaína sería  importa ilegalmente a los Estados Unidos. Con respecto al delito  grave en el Cargo Uno, los Estados Unidos debe demostrar que cada  demandado individualmente llegó a un acuerdo con una o más  personas para lograr un plan común e ilegal según lo  acusado en el Cargo Uno de la segunda acusación formal de  reemplazo, y que cada demandado a sabiendas e intencionalmente se  convirtió en miembro de tal conspiración. La multa  máxima por una violación del Título 21, Código  de Estados Unidos, Secciones 963, 959 y 960, como se acusa en el  Cargo Uno de la segunda acusación formal de reemplazo, es la  cadena perpetua, una multa de US$10.000.000 y un periodo de por vida  de libertad supervisada.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de DALBELTO  RINCÓN  en una  organización  para el tráfico de drogas dedicada a la producción,  transportación e importación de cocaína desde  Colombia a Estados Unidos, quien invierte  en cargamentos y es el líder, tomando decisiones de mando en  relación con dichas actividades ilícitas.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  DALBELTO RINCÓN:  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 959  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

(a)  Fabricación o distribución a los efectos de la  importación ilícita.  

Será  ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada  en la clasificación I o II o flunitrazpam (sic) o sustancias  químicas listadas:  

(1)  con la intención de que dicha sustancia o sustancia química  sea importa ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o  

(2)  sabiendo que dicha sustancia o sustancia química será  importa ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(b)  Posesión, fabricación o distribución por persona  a bordo de una aeronave.  

Será  ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave  propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados  Unidos, el  

(1)  fabricar o distribuir una sustancia controlada o un químico  listado: o  

(2)  poseer una sustancia controlada un químico listado con la  intención de distribuir.  

(c)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; competencia  

Esta  sección está destinada a alcanzar actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta  sección será juzgada en el tribunal de distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona ingrese  a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos del Distrito de Columbia.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  Prohibidos  

(a)  Actos Ilegales  

Cualquier  persona que-  

(1)  contrario  a la Sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a  sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia  controlada…;  

(2)  contrario a la sección 959 de este título, fabrica,  posee con la intención de distribuir o distribuir una  sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto  en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones.  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que involucre: (B) 5 kilogramo o más de  una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –  

(i)  Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de  los cuales se han eliminado cocaína, ecgonina y derivados o  sus sales;  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales e isómeros; o  

(iii)  ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales e  isómeros; o  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las  clausulas (i) a (iii)  

La  persona que comete tal violación será sentenciada a una  pena de prisión de no menos de 10 años o más que  la vida … una multa que no exceda el máximo de la  autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o  $10.000.000… un período de libertad supervisada de al  menos 5 años además de la pena de prisión.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 963  

Intento  y conspiración  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa definida  en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión  fue el objeto del intento o conspiración.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto DALBELTO  RINCÓN,  se tiene que el cargo atribuido en la Acusación Sustitutiva  No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso  3:16-cr-00482-PAD), emitida el 21 de marzo de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,  concretado  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra  correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo  340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  DALBELTO  RINCÓN,  contenidos en la Acusación  Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso  3:16-cr-00482-PAD), emitida el 21 de marzo de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,  cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe una conducta que es  delictiva en Colombia, la cual tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

7.  Cuestiones adicionales  

7.1. De  los motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política24  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era el transporte e importación de  narcóticos a los Estados Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  Acusación  Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso  3:16-cr-00482-PAD), se  evidencia que la conducta imputada a DALBELTO  RINCÓN,  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros lugares, pues al parecer se concertó para importar  ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía  desde Colombia, pasando por Venezuela, según lo indica en su  declaración jurada el Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA), y para recibir de regreso desde ese  país a Colombia, las ganancias procedentes de las drogas.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso  3:16-cr-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a DALBELTO  RINCÓN,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometió el delito, el cual,  presuntamente, se  ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues  según la acusación ya citada y las declaraciones en  apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el  concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína se materializó  durante el periodo comprendido entre los años 2015 y junio de  2017; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza  política.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de  auto de 17 de octubre de 201825,  se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación,  como  a la Policía Nacional y al Sistema de Información de  Antecedentes SIAN, para  que informaran sí  DALBELTO RINCÓN  ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados  antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el  prenombrado no ha  sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales similares en  Colombia26.  

Y  es que si bien, la Coordinadora del Área de Antecedentes y  Anotaciones JUD SSAVU de Bogotá de la Fiscalía General  de la Nación comunicó que, la Fiscalía 65 de la  Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de  Bucaramanga adelantó investigación contra DALBELTO  RINCÓN,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Valledupar (en estado activo)27,  despacho judicial que informó28,  que actualmente se encuentra para llevar a cabo audiencia  preparatoria en ese proceso, lo cierto es que, tal actuación  tiene origen en hechos ocurridos en el año 2001 por los  punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple y  concierto para delinquir agravado, caso que no tiene relación  alguna con la situación fáctica por la cual el  prenombrado es requerido en extradición.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma, máxime cuando no se tiene conocimiento que el reclamado  esté siendo procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado  y/o condenado por los mismos hechos por los que es requerido en  extradición.  

7.2.  Por último, obsérvese que la Acusación  Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso  3:16-cr-00482-PAD  por la que es requerido el ciudadano colombiano por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico, también incluye la siguiente intención de  extinguir el dominio, al señalar:  

TÍTULO  21 ALEGACIONES DE CONFISCACIÓN DE NARCÓTICOS  

(Título  21, Código  de los Estados Unidos,  Sección 853)  

1.  Las alegaciones contenidas en los Cargos Primero y Segundo de esta  Acusación se hacen formar parte y se incorporan por referencia  con el propósito de alegar la confiscación de acuerdo  al Título 21, Código  de los Estados Unidos,  Sección 853.  

2.  De acuerdo al Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 853, al ser convicto por un delito en violación  al Título 21, Código  de los Estados Unidos,  Secciones 959, 960 y/o 963, los acusados,  

[…]  

DALBELTO  RINCÓN, tcc “Bambam”, tcc “Marco Tulio  Sánchez Muñoz” […]  

deberán  decomisar ante los Estados Unidos de América toda propiedad  que constituya o se derive de cualquier procedencia obtenida directa  o indirectamente, como consecuencia de tales delitos, y toda  propiedad usada o que hubiese intención de usar en todo o en  parte, para la comisión o para facilitar la comisión de  un delito.  

3.  Si  alguno de los bienes arriba descritos, como resultado de un acto u  omisión  de los acusados:  

            

a. no          se puede ser localizado luego de la gestión pertinente;

b. ha          sido transferido, vendido o entregado a un tercero;

c. ha          sido          ubicado fuera de la jurisdicción del tribunal;

d. ha          sido sustancialmente devaluado;          o

e. ha          sido escondido con otros bienes de los cuales no se puede separar          con facilidad,  

los  Estados Unidos de América tiene el derecho de confiscar bienes  sustitutos de acuerdo al Título  21, Código  de  los Estados Unidos,  Sección 853(p).  Todo de acuerdo al Título 21, Código de Estados Unidos,  Sección 853.  

Al  respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser  entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya  comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual,  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.  

8.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano DALBELTO  RINCÓN  por el cargo atribuido en la Acusación Sustitutiva No. 16-482  (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), emitida  el 21 de marzo de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió  el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que  en el evento en que acceda a la extradición de DALBELTO  RINCÓN,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del  cargo que motivó la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  DALBELTO  RINCÓN  a  que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones – todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  DALBELTO  RINCÓN,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.691.098,  cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  el Cargo Uno atribuido en la Acusación  Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso  3:16-cr-00482-PAD), emitida el 21 de marzo de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público,  así como al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 20-23 carpeta adjunta.  

2          Fl. 152-153 ibídem.  

3          Fl. 7-8 carpeta adjunta.  

4          Fl. 9-11 ibídem.  

5          Fl. 30-34 ibídem.  

6          Fl. 152-156 carpeta adjunta.  

7          Fl. 162 ibídem.  

8          Fl. 130-138 ibídem.  

9          Fl. 176-199 ibídem.  

10          Fl. 129 ibídem.  

11          Fl. 205 carpeta adjunta.  

12          Fl. 142-150 ibídem.  

13          Fl. 36 ibídem.  

14          Fl. 38 ibídem.  

15          Folio 24 cuaderno CSJ.  

16          Fl. 1 ibídem.  

17          Fecha en la cual se firmó el Acuerdo Final          para la Paz.  

18          Si bien mediante CP142-2017, rad. 50.220 la Sala conceptuó          desfavorablemente en relación con la solicitud de extradición          de un ex integrante de las FARC, en aplicación de la garantía          constitucional de no extradición, ello tuvo lugar cuando aún          la J.E.P. no había entrado a operar.  

19          “Artículo transitorio 19. Sobre la          extradición. No se podrá conceder la          extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de          extradición respecto de hechos o conductas objeto de este          Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la          Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o          con ocasión de este hasta la finalización del mismo,          trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables,          y en especial por ningún delito político, de rebelión          o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o          fuera de Colombia.          

Dicha          garantía de no extradición alcanza a todos los          integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de          dicha organización, por cualquier conducta          realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para          aquellas personas que se sometan al SIVJRNR…”  

20          CSJ. 20 feb. 2019. Rad. 50730.  

21          Artículo 17 transitorio, Acto Legislativo          01 de 2017.  

22          Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág.          580-604.  

23          Fl. 230-231 carpeta adjunta.  

24          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

25          Fl. 82-83 carpeta Corte.  

26          Fl. 87 a 90, 99, 119-120 ibídem.  

27          Fl. 88 cuaderno Corte.  

28          Fl. 90 ibídem.  

      

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