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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP044-2019
Radicación Nº 52784
Acta No 118
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano DALBELTO RINCÓN, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 0027 de 10 de enero de 20181, el gobierno de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DALBELTO RINCÓN, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, para comparecer a juicio por punibles relacionados con concierto para delinquir, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD) de 21 de marzo de 2018, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación2:
PRIMER CARGO
Conspiración para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el Propósito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos
Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963
Comenzando en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y en otros lugares,
[…]
DALBELTO RINCÓN, tcc “Bambam”, tcc “Marco Tulio Sánchez Muñoz” […]
los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, conspiraron, y acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: la violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la distribución de cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia seria ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violación al Titulo 21, Código de Estado Unidos, Secciones 959, 960 y 963.
2. Con fundamento en lo anterior, La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 29 de enero de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de DALBELTO RINCÓN 3, la cual se materializó el 5 de marzo de 2018 por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación CTI Grupo Apoyo Estupefacientes en la ciudad de Medellín (Antioquia)4.
3. El 3 de mayo de 2018, mediante Nota Verbal No. 06845, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DALBELTO RINCÓN y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico6.
3.2. Orden de aprehensión expedida el 21 de marzo de 2018 contra del requerido por la citada Corporación7.
3.3. Declaración jurada rendida el 13 de abril de 20188, por Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito de Puerto Rico, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta el cargo formulado, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a DALBELTO RINCÓN.
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Kristian M. Mojica, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-9, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.
3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América10, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de DALBELTO RINCÓN, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de DALBELTO RINCÓN, documento de identidad (NUIP) 9.691.09811.
3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición12.
3.8. Certificación expedida por Diego Bautista Bernal, Cónsul de Colombia en Washington13, en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 19 de abril de 2018 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John J. Sullivan y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett 14.
4. A su vez, la Cancillería, mediante oficio No. DIAJI No. 1152 de 4 de mayo de 201815, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI-18-0250-DAI-1100 de 15 de mayo de 201816, remitió a esta Sala el 17 de ese mismo mes y anualidad el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
6. Reconocida la personería para actuar a la abogada de confianza de DALBELTO RINCÓN, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa en la que el Ministerio Público indicó que no era necesario solicitar medio de convicción alguno.
Por su parte, la defensa del requerido solicitó remitir el asunto a la Sección de Revisión de la Justicia Especial para la Paz, teniendo en cuenta que DALBELTO RINCÓN se sometió a dicha jurisdicción, tal y como se acredita con el acta No. 302002 suscrita el 31 de julio de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la J.E.P., siendo ésta quien debe verificar “si los hechos que fundamentan el pedido de extradición corresponden a conductas objeto del S.I.V.J.R.N.R”.
Para el efecto, citó algunas disposiciones del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera y del Acto Legislativo 01 de 2017, así como apartes de la decisión emitida por esta Corporación el 30 de mayo de 2018, dentro de la extradición radicada 51134, donde se establece la improcedencia de la extradición respecto de delitos perpetrados por integrantes de las FARC conexos con el conflicto armado y de las Fuerzas Armadas (Artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017), con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.
7. Mediante auto de 11 de julio de 2018, esta Sala se abstuvo de remitir la presente actuación a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz y, ofició a la Secretaria General y Judicial de la J.E.P., al Ministerio de Defensa y al Director del Ejército Nacional para que informaran sí DALBELTO RINCÓN fue incluido en los listados de los miembros de la Fuerza Pública que se acogerían a los beneficios de la J.E.P., y si éste en efecto se sometió al S.I.V.J.R.N.R. De igual modo, se dispuso oír a las partes en alegaciones.
7.1 Fue así como, la Secretaria General Judicial de la J.E.P., infirmó que revisado el Gestor de Información Orfeo, DALBELTO RINCÓN firmó acta de compromiso el 31 de julio de 2017, siendo este el único registro que hasta ese momento existe respecto del mismo.
7.2 También, la Secretaria del Gabinete de la J.E.P. puso de presente que, estudiados los listados que a 30 de julio de 2018 fueron remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, DALBELTO RINCÓN no se encuentra incluido en estos. Información que fue corroborada, por el Jefe del Departamento Jurídico Integral de la Dirección de Apoyo a la Transición, Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional.
8. Nuevamente, el 10 de septiembre de 2018 la defensora del requerido en extradición, deprecó la remisión de la presente actuación a la J.E.P. y precisó que, ya solicitó la inclusión del prenombrado en los listados consolidados del Ministerio de Defensa Nacional para su admisión.
8.1 En razón de lo anterior, en proveído de 21 de septiembre de esa anualidad, se ofició a la Secretaría Judicial de la J.E.P. para que detallara sí el caso de DALBELTO RINCÓN fue admitido en esa jurisdicción o simplemente suscribió el acta de compromiso a la Jurisdicción Especial para la Paz.
8.2 El 27 de septiembre de 2018, la Secretaria General Judicial de la J.E.P. comunicó que el 9 de agosto anterior, respecto de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición presentada por DALBELTO RINCÓN, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, ordenó la subsanación de dicha petición, a fin de que el abogado del prenombrado allegara el respectivo poder especial para dar trámite a la misma, para lo cual se le otorgó el término de 5 días, so pena de rechazo.
9. Mediante auto de 23 de enero de 2019, en relación al requerimiento de extradición simplificada presentado por DALBELTO RINCÓN y su apoderada, se dispuso no surtirse el mismo toda vez que, dicho tipo de extradición creado a través del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, hace relación a aquella posibilidad con la que cuenta la persona requerida en extradición para que manifieste de forma libre, espontánea, voluntaria y sin apremio o vicio del consentimiento alguno, su voluntad de acogerse a un trámite especial coadyuvado por su defensor y el Ministerio Público, de manera tal que se obvien los pasos previos a la solicitud de concepto por parte de la Corte Suprema de Justicia, los cuales en el presente caso ya se surtieron.
10. En lo que respecta a los alegatos, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar desfavorablemente el pedido de extradición de DALBELTO RINCÓN.
Lo anterior como quiera que, después de precisar que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 de 1997, las cuales no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con el concierto para delinquir, señalados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos y, no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano, lo cierto es que, DALBELTO RINCÓN se encuentra protegido por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, ello, en razón a que el requerido en extradición cuenta con un acta de compromiso vigente, suscrita el 31 de julio de 2017.
Sin embargo, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
1.1 El Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, en su artículo transitorio 19, señala:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia» respecto de «todos los integrantes de las FARC-EP y…personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.
Esta Colegiatura, [CSJ AP2176-2018, may. 30 de 2018, rad. 51.134], se pronunció sobre esta prohibición, destacando que la misma, como producto del «Acuerdo Final para la Terminación del conflicto armado y la construcción de una Paz Estable y Duradera», suscrito por el Presidente de la República y el comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, tiene por propósito poner fin a la confrontación armada y materializar el derecho a la paz como bien supremo y, en este sentido también que:
Desde el Acuerdo mismo se estableció que “la J.E.P. es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia…Entrará en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final y se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor”. En esa dirección, también se lee en el Acuerdo de Paz, “todas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales del debido proceso”.
Uno de los componentes del debido proceso, por supuesto, es el principio del juez natural, acorde con el cual nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (art. 29 inc. 2º de la Constitución).
En desarrollo de los anteriores postulados, el art. 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la J.E.P. conocerá, de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Entre varios de sus objetivos, de acuerdo con la norma, se destacan los de contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno.
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, también clarifica el aparte normativo en cuestión, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y a los Puntos Transitorios de Normalización, a través de un delegado expresamente designado para ello.
Ese componente de justicia, puntualiza el art. 6º transitorio, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas derivadas de conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
2. Pues bien, de la anterior reseña normativa es dable extractar, de cara al asunto bajo examen, dos aspectos fundamentales: por una parte, que la garantía del debido proceso, aplicable a los ex integrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz, implica el absoluto respeto de las formas propias de los procedimientos dispuestos para su rendición judicial de cuentas; por otra, que siempre y cuando se den los requisitos de rigor, aquéllos están cobijados por una garantía de no extradición por delitos cometidos en el marco del conflicto con anterioridad a su sometimiento a la legalidad.
Conjugados tales asertos, para la Sala es claro, entonces, que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J.E.P., las solicitudes de extradición que recaigan sobre ex integrantes de las FARC, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser conocidas por esa jurisdicción especial. Sólo ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en razón de la materia -delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 201617, en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.- y iii) en razón del tiempo –por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo-.
Estando en vigor las normas traídas a colación, así como funcionando efectivamente la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para calificar tales factores.18 Tanto así que, inclusive, cuando se alega respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido por fuera del marco temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Sección de Revisión de ese Tribunal especial la competente para evaluar lo pertinente, a fin de determinar la fecha precisa de realización de la conducta punible y, de esa manera, decidir el procedimiento apropiado (art. 19 transitorio inc. 1º del Acto Legislativo 01 de 201719).
Con todo, la Corte en reciente providencia [CSJ AP5417-2018, dic. 11 de 2018, Rad. 52930], agregó que la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en tratándose de aquellos asuntos cuyas solicitudes de extradición se encuentran bajo estudio de esta Corporación, solo es posible como consecuencia de que la Sección de Revisión correspondiente avoque el conocimiento de la petición del requerido o su apoderado judicial, en torno a la garantía que establece el artículo 19 transitorio del citado Acto Legislativo. Así lo determinó esta Sala a saber:
[…] si bien el procedimiento de extradición en su fisonomía tradicional regulado en la Ley 906 de 2004, como está visto debe ser complementado cuando quiera que corresponda intervenir a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, eso no significa, conforme lo reclama insistentemente el peticionario, que ipso facto instar la intervención de la JEP conduzca a suspender el trámite ordinario, pues esto sólo sucede como consecuencia de que la Sección de Revisión avoque conocimiento de la petición y se produzca dicha consecuencia jurídica, conforme de ello se dio cuenta a través de Auto 401 de 2018 mediante el cual la Corte Constitucional dilucidó el conflicto de jurisdicciones presentado entre la Fiscalía y la JEP, […]
Lo anterior, por cuanto además de la demostración de la existencia de un trámite de extradición, se requiere del cumplimiento previo, del factor personal del solicitado en extradición, que no es otro que (i) el sometimiento al sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición [SIVJRNR] y, (ii) la demostración efectiva de la calidad de integrante de las FARC-EP y/o de haber sido acusado(a) de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, lo que se hace extensivo para sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad20.
1.2 Así las cosas, descendiendo al caso particular, no se encuentra acreditado ninguno de los requisitos para la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues según se informó, si bien DALBELTO RINCÓN firmó acta de compromiso el 31 de julio de 2017, ese es el único registro que existe respecto del mismo, pues no fue incluido en los listados de los miembros de la Fuerza Pública que se acogerían a dicha jurisdicción.
Incluso se encontró que, el 9 de agosto de 2018, respecto de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición presentada por DALBELTO RINCÓN, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, ordenó la subsanación de dicha petición, a fin de que el abogado del prenombrado allegara el respectivo poder especial para darle trámite, para lo cual se le otorgó el término de 5 días, so pena de rechazo, sin que se haya demostrado que tal falencia fue corregida.
Entonces, no se halla dato alguno o información que permita concluir que el conocimiento del asunto atañe a esa autoridad, ya sea por razón de las condiciones personales del requerido que permita sostener que es sujeto del SIVJRNR o por tratarse de conductas cometidas en el marco del conflicto, por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta a este con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.
Así, en la actuación no existe evidencia, ni la apoderada lo informa, que DALBELTO RINCÓN haya sido o es un agente del Estado que se acogió a esa jurisdicción por delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este21, esto es, que tenga alguna de las calidades que permita sostener que concurre la exigencia de carácter personal para que la jurisdicción especial conozca del caso.
Tampoco, que las conductas por las que el país extranjero reclama su entrega se encuentran vinculadas con el conflicto armado interno, que permita derivar la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J.E.P., en función de la fecha de ocurrencia de los hechos que le son atribuidos, pues según el requerimiento de extradición, la situación fáctica delictual endilgada data de 2015 hasta el 23 de junio de 2017, como más delante se datallará.
De otro lado, esa jurisdicción especial no ha comunicado a esta Corporación que el requerido DALBELTO RINCÓN se sometió al SIVJRNR, ni ha demandado la remisión de los documentos relacionados con el presente trámite de extradición y menos aún ha informado que haya adoptado alguna determinación acerca del ejercicio de sus funciones en relación con alguna solicitud elevada por aquél.
En consecuencia, como quiera que no obran elementos de juicio a partir de los cuales se pueda inferir, hasta este momento, que el requerido DALBELTO RINCÓN reúne las condiciones previstas en la ley para ser sujeto cualificado del componente de justicia del SIVJRNR, ni se ha podido constatar siquiera que se ha sometido a la J.E.P., la Sala no remitirá este expediente a esa jurisdicción especial.
2. Aspectos generales
2.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198622, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
2.2. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
2.3. Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
3. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano DALBELTO RINCÓN por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 13 de abril de 2018 por Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito de Puerto Rico y Kristian M. Mojica, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Primera de Colombia en Washington, Diego Bautista Bernal, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.
4. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0027 y 0684 de 10 de enero y 3 de mayo de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de DALBELTO RINCÓN, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido con los alias de «Bambam» y «Marco Tulio Sánchez Muñoz», nacido el 20 de agosto de 1981 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No. 9.691.098, misma persona a la que se refiere la Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para DALBELTO RINCÓN coinciden en su totalidad.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 5 de marzo de 2018, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de DALBELTO RINCÓN, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición23.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 21 de marzo de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, profirió Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), contra DALBELTO RINCÓN, para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos probará su caso contra los acusados a través de varios tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones interceptadas legalmente, las pruebas documentales y físicas y el testimonio de testigos, […]» (Fl. 137 carpeta adjunta).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
6. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano DALBELTO RINCÓN es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, donde es sujeto de la Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD) de 21 de marzo de 2018, y donde se le imputa el siguiente cargo:
PRIMER CARGO
Conspiración para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el Propósito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos
Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963
Comenzando en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y en otros lugares,
[…]
DALBELTO RINCÓN, tcc “Bambam”, tcc “Marco Tulio Sánchez Muñoz” […]
los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, conspiraron, y acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: la violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la distribución de cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia seria ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violación al Título 21, Código de Estado Unidos, Secciones 959, 960 y 963.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0684 de 3 de mayo de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia hacia Estados Unidos, específicamente Puerto Rico, entre el año 2015, hasta el 23 de junio de 2017, la cual se encargaba de la producción, transporte e importación de cocaína desde el departamento de Norte de Santander, ello, a través de “correos humanos”, vehículos con compartimentos ocultos y otros métodos, en la que participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisó:
Una investigación de las fuerzas del orden identificó a Dalbelto Rincón como miembro de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) quien, aproximadamente, entre el año 2015 hasta el 23 de junio de 2017, era responsable de la producción, transporte e importación de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos, específicamente Puerto Rico. La cocaína de la DTO se produce en el departamento en el Norte de Santander en Colombia. Una vez la DTO produce la cocaína, esta es llevada por “correos” humanos, vehículos con compartimentos ocultos y otro tipo de métodos a través de la frontera colombiana desde el área de Cúcuta hacia Venezuela. La cocaína es entonces transportada dentro de Venezuela hacia Isla Margarita, Venezuela, y cargada en embarcaciones pesqueras con destino a Puerto Rico, República Dominicana y otros lugares alrededor del mundo. Durante el curso de esta investigación, aproximadamente 2.307 kilogramos de cocaína y 345.000 dólares de Estados Unidos, provenientes de las utilidades de la venta de narcóticos, fueron incautados legalmente por autoridades de las fuerzas del orden.
Con base en información obtenida de vigilancia física realizada legalmente y comunicaciones interceptadas de manera legal, la investigación reveló que Dalbelto Rincón invierte en cargamentos de cientos de múltiples kilogramos de cocaína para la DTO. Dalbelto Rincón es líder de la DTO quien toma decisiones de mando en relación con las actividades de la DTO. Dalbelto Rincón también tienen nexos con paramilitares en la región de Norte de Santander en Colombia.
El caso en contra de Dalbelto Rincón se basa en evidencia obtenida de diferentes fuentes, incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente, vigilancia física realizada legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y evidencia obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente, incluyendo las incautaciones legales de aproximadamente 2.307 kilogramos de cocaína y 345.000 dólares de los Estados Unidos, producto de las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos.
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Kristian M. Mojica, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la organización para el tráfico de drogas dedicada a la producción, transportación e importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición DALBELTO RINCÓN era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue:
RINCÓN
37. Información revelada durante la investigación y corroborada por CW-1. SOI-2, información del CS, comunicaciones legalmente interceptadas y vigilancias legales llevadas a cabo en persona indican que RINCÓN invierte en cargamentos de varios cientos de kilogramos de cocaína para la DTO. RINCÓN junto a UCC-A toman decisiones de mando con respecto a las actividades de la DTO. RINCÓN también tiene conexiones en la región del Norte de Santander, Colombia, donde la DTO tiene sus laboratorios de producción de cocaína. El CW1-1 se reunió con RINCÓN quien habló de que la cocaína de la DTO iba ser enviada a Puerto Rico. El CTI ha llevado a cabo vigilancias donde RINCÓN se ha visto reunirse con otros miembros de la DTO. Por ejemplo, el CTI ha verificado los viajes frecuentes en Colombia junto al UCC-A mediante operativos de vigilancia. También, comunicaciones legalmente interceptadas entre RINCÓN y el UCC-A revelaron que sus actividades de tráfico de drogas desde la región de Catatumbo de Norte de Santander, Colombia, y el uso del UCC-E para llevar a cabo la transportación marítima de cargamentos de varios de cientos de kilogramos de cocaína con destino a Puerto Rico y la República Dominicana.
4 de noviembre de 2016 incautación de 234 kilogramos de cocaína
38. En octubre del 2017, información investigativa reveló que la DTO llevó a cabo contrabandos de cocaína desde Colombia hacia Puerto Rico. El recipiente de la DTO en Puerto Rico de los cargamentos de cocaína era UCC-C. El 4 de noviembre de 2016, tras la interdicción de la guardia costera de los EE.UU. aproximadamente 234 Kilogramos de cocaína fueron encontrados y los cuatro miembros de la tripulación fueron detenidos aproximadamente 75 millas náuticas al suroeste de Ponce, Puerto Rico, en aguas internacionales. La DDA Puerto Rico detuvo y arrestó a los miembros de la tripulación, Alexis Bido-Hilario, Braulio Bido-Hilario, Heriberto Guerrero-Paredes y Eudis Enrique Rincon-Carrasquero. Durante las entrevistas posteriores al arresto, los cuatro individuos identificaron una fotografía de UCC-A como individuo involucrado en la operación de contrabando mientras los individuos estaban en Colombia y mientras estaban próximos a salir de la costa de sudamericana con la carga de cocaína. Después de la incautación, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron una llamada telefónica en la que RINCÓN hizo referencia al decomiso de cocaína. Además, durante una reunión registrada legalmente entre CW-1 y UCC-A, UCC-A le dijo a CW-1 que tanto él (UCC-A) como RINCÓN habían invertido en los 234 kilogramos incautados en Puerto Rico el 4 de noviembre de 2016.
Por su parte, Carlos R. Cardona Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
II. CARGOS Y LEYES DE LOS ESTADOS UNIDOS APLICABLES
7. El 21 de marzo de 2018, un gran jurado federal en el Distrito de Puerto Rico emitió y archivó una segunda acusación formal de reemplazo que imputa a los acusados con las siguientes ofensas: en el cargo uno, con conspiración para distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importa ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 963, 959 y 960: en el Cargo Dos, acusando a ACEVEDO HERNÁNDEZ, GARCÍA RODRÍGUEZ y GONZÁLEZ COMPRES de distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960; y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. La cocaína es una sustancia controlada de la Clasificación II de conformidad con el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812. La segunda acusación formal de reemplazo también contiene una alegación de decomiso contra los acusados conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853. Los acusados no han sido procesados ni condenabas anteriormente por ninguno de los delitos por los que se solicita la extradición.
8. Las partes relevantes de los estatutos aplicables se adjuntan a esta declaración jurada como la Prueba A. Cada uno de estos estatutos fue debidamente promulgado y en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se emitió la segunda acusación formal de reemplazo y continúan vigentes y en efecto en cuanto a la conducta cargada. Los delitos penales relevantes incluidos en la segunda acusación formal de reemplazo constituyen delitos graves según las leyes de los Estados Unidos.
9. También he incluido como parte de la Prueba A la parte relevante del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282, que es el estatuto de limitaciones para los delitos imputados en la segunda acusación formal de reemplazo. El estatuto de limitaciones requiere que un acusado sea formalmente acusado dentro de los cinco años posteriores a la fecha en que se cometió el delito o los delitos. Una vez que se ha entablado una acusación formal en un tribunal del distrito federal, como son los cargos contra los acusados, el estatuto de limitaciones se detiene y no continúa corriendo. Esto evita que un criminal escape de la justicia simplemente escondiéndose y permaneciendo como un fugitivo por un periodo prolongado de tiempo.
Además, según las leyes de los Estados Unidos, el plazo de prescripción para un delito continuo como la conspiración, comienza a correr desde la conclusión o finalización del delito, no es de la fecha en que comenzó.
10. He revisado a fondo el estatuto de limitaciones aplicable, y el enjuiciamiento de los cargos en este caso no está excluido por el estatuto de limitaciones. Debido a que la segunda acusación formal de reemplazo, que se presentó el 21 de marzo de 2018, imputa delitos que ocurrieron desde febrero de 2015 hasta la presentación de la segunda acusación formal de reemplazo, los acusados fueron formalmente acusados dentro del periodo de cinco años especificado en el estatuto de limitaciones.
11. Con base en los cargos de la segunda acusación formal de reemplazo, el 21 de marzo de 2018, el Tribunal de Distrito de EE.UU. para el Distrito de Puerto Rico emitió órdenes para el arresto de los acusados. Estas órdenes de arresto siguen siendo válidas y ejecutables.
12. Es la práctica del Tribunal de Distrito de EE.UU. para el Distrito de Puerto Rico retener la acusación original y las órdenes de arresto originales, y archivarlas con los registros de la Corte. Por lo tanto, he obtenido copia certificadas de la segunda acusación formal de reemplazo y órdenes de arresto del Secretario del Tribunal, y las he adjuntado a esta declaración jurada como la Prueba B y Pruebas C-1 a C-9, respectivamente.
13. Los acusados son acusados en el Cargo Uno de la segunda acusación formal de reemplazo con el delito de conspiración. Según la ley de los EE.UU., una conspiración es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, bajo la ley de los EE.UU. el acto de combinar y acordar con una o más personas para violar las leyes de EE.UU. es un crimen en sí mismo. Tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente una comprensión verbal o no verbal. Una conspiración se considera una asociación con fines delictivos en la que cada miembro o participante se convierten el agente o socio de todos los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin un conocimiento completo de todos los detalles del esquema ilegal o los nombres e identidades de todos los otros presuntos conspiradores. En consecuencia, si un acusado tiene una comprensión de la naturaleza ilegal de un plan y se une deliberadamente e intencionalmente en ese plan al menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo de conspiración, incluso si no había participado antes e incluso si sólo jugó una parte menor. Del mismo modo, un acusado no necesita conocer todos los actos de sus conspiradores para ser considerado responsable de estos actos, siempre que sea un miembro conocedor de la conspiración, y los actos de los conspiradores fueran previsibles y dentro del alcance de la conspiración.
14. El Cargo Uno de la segunda acusación formal de reemplazo imputa a los acusados de conspiración para distribuir cocaína, con la intención y conocimiento de que la cocaína sería importa ilegalmente a los Estados Unidos. Con respecto al delito grave en el Cargo Uno, los Estados Unidos debe demostrar que cada demandado individualmente llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilegal según lo acusado en el Cargo Uno de la segunda acusación formal de reemplazo, y que cada demandado a sabiendas e intencionalmente se convirtió en miembro de tal conspiración. La multa máxima por una violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 963, 959 y 960, como se acusa en el Cargo Uno de la segunda acusación formal de reemplazo, es la cadena perpetua, una multa de US$10.000.000 y un periodo de por vida de libertad supervisada.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de DALBELTO RINCÓN en una organización para el tráfico de drogas dedicada a la producción, transportación e importación de cocaína desde Colombia a Estados Unidos, quien invierte en cargamentos y es el líder, tomando decisiones de mando en relación con dichas actividades ilícitas.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición DALBELTO RINCÓN:
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas
(a) Fabricación o distribución a los efectos de la importación ilícita.
Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la clasificación I o II o flunitrazpam (sic) o sustancias químicas listadas:
(1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química sea importa ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) sabiendo que dicha sustancia o sustancia química será importa ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave.
Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados Unidos, el
(1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o un químico listado: o
(2) poseer una sustancia controlada un químico listado con la intención de distribuir.
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia
Esta sección está destinada a alcanzar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960
Actos Prohibidos
(a) Actos Ilegales
Cualquier persona que-
(1) contrario a la Sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia controlada…;
(2) contrario a la sección 959 de este título, fabrica, posee con la intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección.
(b) Sanciones.
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (B) 5 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –
(i) Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han eliminado cocaína, ecgonina y derivados o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros; o
(iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales e isómeros; o
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las clausulas (i) a (iii)
La persona que comete tal violación será sentenciada a una pena de prisión de no menos de 10 años o más que la vida … una multa que no exceda el máximo de la autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000… un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de la pena de prisión.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963
Intento y conspiración
Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión fue el objeto del intento o conspiración.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto DALBELTO RINCÓN, se tiene que el cargo atribuido en la Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), emitida el 21 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido DALBELTO RINCÓN, contenidos en la Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), emitida el 21 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe una conducta que es delictiva en Colombia, la cual tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
7. Cuestiones adicionales
7.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición
El artículo 35 de la Carta Política24 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era el transporte e importación de narcóticos a los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), se evidencia que la conducta imputada a DALBELTO RINCÓN, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues al parecer se concertó para importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía desde Colombia, pasando por Venezuela, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), y para recibir de regreso desde ese país a Colombia, las ganancias procedentes de las drogas.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a DALBELTO RINCÓN, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, el cual, presuntamente, se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el periodo comprendido entre los años 2015 y junio de 2017; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 17 de octubre de 201825, se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informaran sí DALBELTO RINCÓN ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el prenombrado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales similares en Colombia26.
Y es que si bien, la Coordinadora del Área de Antecedentes y Anotaciones JUD SSAVU de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación comunicó que, la Fiscalía 65 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga adelantó investigación contra DALBELTO RINCÓN, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (en estado activo)27, despacho judicial que informó28, que actualmente se encuentra para llevar a cabo audiencia preparatoria en ese proceso, lo cierto es que, tal actuación tiene origen en hechos ocurridos en el año 2001 por los punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir agravado, caso que no tiene relación alguna con la situación fáctica por la cual el prenombrado es requerido en extradición.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime cuando no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado y/o condenado por los mismos hechos por los que es requerido en extradición.
7.2. Por último, obsérvese que la Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar:
TÍTULO 21 ALEGACIONES DE CONFISCACIÓN DE NARCÓTICOS
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853)
1. Las alegaciones contenidas en los Cargos Primero y Segundo de esta Acusación se hacen formar parte y se incorporan por referencia con el propósito de alegar la confiscación de acuerdo al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853.
2. De acuerdo al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853, al ser convicto por un delito en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y/o 963, los acusados,
[…]
DALBELTO RINCÓN, tcc “Bambam”, tcc “Marco Tulio Sánchez Muñoz” […]
deberán decomisar ante los Estados Unidos de América toda propiedad que constituya o se derive de cualquier procedencia obtenida directa o indirectamente, como consecuencia de tales delitos, y toda propiedad usada o que hubiese intención de usar en todo o en parte, para la comisión o para facilitar la comisión de un delito.
3. Si alguno de los bienes arriba descritos, como resultado de un acto u omisión de los acusados:
a. no se puede ser localizado luego de la gestión pertinente;
b. ha sido transferido, vendido o entregado a un tercero;
c. ha sido ubicado fuera de la jurisdicción del tribunal;
d. ha sido sustancialmente devaluado; o
e. ha sido escondido con otros bienes de los cuales no se puede separar con facilidad,
los Estados Unidos de América tiene el derecho de confiscar bienes sustitutos de acuerdo al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853(p). Todo de acuerdo al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853.
Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
8. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano DALBELTO RINCÓN por el cargo atribuido en la Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), emitida el 21 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de DALBELTO RINCÓN, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de DALBELTO RINCÓN a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DALBELTO RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.691.098, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el Cargo Uno atribuido en la Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), emitida el 21 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 20-23 carpeta adjunta.
2 Fl. 152-153 ibídem.
3 Fl. 7-8 carpeta adjunta.
4 Fl. 9-11 ibídem.
5 Fl. 30-34 ibídem.
6 Fl. 152-156 carpeta adjunta.
7 Fl. 162 ibídem.
8 Fl. 130-138 ibídem.
9 Fl. 176-199 ibídem.
10 Fl. 129 ibídem.
11 Fl. 205 carpeta adjunta.
12 Fl. 142-150 ibídem.
13 Fl. 36 ibídem.
14 Fl. 38 ibídem.
15 Folio 24 cuaderno CSJ.
16 Fl. 1 ibídem.
17 Fecha en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.
18 Si bien mediante CP142-2017, rad. 50.220 la Sala conceptuó desfavorablemente en relación con la solicitud de extradición de un ex integrante de las FARC, en aplicación de la garantía constitucional de no extradición, ello tuvo lugar cuando aún la J.E.P. no había entrado a operar.
19 “Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR…”
20 CSJ. 20 feb. 2019. Rad. 50730.
21 Artículo 17 transitorio, Acto Legislativo 01 de 2017.
22 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
23 Fl. 230-231 carpeta adjunta.
24 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
25 Fl. 82-83 carpeta Corte.
26 Fl. 87 a 90, 99, 119-120 ibídem.
27 Fl. 88 cuaderno Corte.
28 Fl. 90 ibídem.