CP017-2019(53088)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP017-2019  

Radicación  No. 53088  

(Aprobado  acta No.52)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombo-venezolano Ronald  Andrés Mogollón González,  efectuada por el Gobierno de la República Dominicana.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal ERD/COL-291-181  del 16 de mayo de 2018, el Gobierno de la República  Dominicana, a través de su embajada en Colombia, solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombo-venezolano Ronald  Andrés Mogollón González,  identificado con cédula de ciudadanía No. 88.271.831 y  documento de identidad venezolano No. V-19.135.955, «…  requerido por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción  del Distrito Nacional, por orden No. 0312 del 22 de febrero de 2018,  para que responda por los cargos que se le imputan de violar la Ley  No. 155-17 sobre Lavado de Activos…».2  

2.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la  Resolución del 17 de mayo de 2018,3  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado, quien fue detenido el 9 de mayo de 2018 por miembros de  la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta, con  fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-4750/5-2018,  publicada el 7 de mayo de 2018.  

3.  Con la Nota Verbal ERD/COL-364-18 del 25 de julio de 2018,4  la Embajada de la República  Dominicana  formalizó la solicitud de extradición y  adjuntó los siguientes documentos:  

i)  Orden de arresto No. 0312-FEBRERO-2018 del 22 de febrero de 2018, por  medio del cual el  Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del  Distrito Nacional dispuso la detención del requerido en  extradición.5  

ii)  Copia de la declaración jurada justificativa de la solicitud  de extradición del 30 de mayo de 2018, suscrita por el  Procurador General de Corte, Director de la Procuraduría  Especializada Antilavado de Activos de ese país.6  

iii)  Impresión de las normas del Código Penal y el Código  Procesal Penal dominicano.7  

iv)  Fotografía del imputado.8  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

4.  La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 16639  del 26 de junio de 2018, remitió copia de la Nota  Verbal No. 364-18 del 25 de junio de 2018 y sus anexos,  al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta  Corporación, mediante Oficio OFI-18-0436-DAI-1100 del 5 de  julio de 2018.10  

5.  Reconocida personería para actuar al apoderado de Ronald  Andrés Mogollón González,  la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.11  

6.  Finalmente, debido a que los intervinientes no formularon solicitudes  probatorias y tampoco se observó la necesidad de ordenar  pruebas de oficio, mediante providencia del 5 de septiembre de 2018,12  se habilitó la oportunidad para la presentación de  alegatos finales.  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.  De la Delegada de la Procuraduría.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al  encontrar satisfechos los presupuestos convencionales que se  requieren, solicitó que se conceptúe favorablemente a  la petición de extradición13  e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de Ronald  Andrés Mogollón González.  

2.  El  requerido y su apoderado guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para  el caso se encuentran vigentes la  «Convención sobre Extradición», suscrita  en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.  

Dado  que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son  supletorias,14  el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso  está regulado, de forma principal, por las normas contenidas  en los citados instrumentos internacionales.  

No  obstante, previo al estudio de cada uno de los requisitos allí  contenidos, la Sala verificará que la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno  de la República  Dominicana sea compatible con las previsiones constitucionales sobre  la materia.  

2.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de la República  Dominicana.  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

2.1.  Como se verá en el acápite correspondiente al  cumplimiento del requisito de la doble incriminación, la  conducta relacionada  con el «lavado  de activos y el financiamiento del terrorismo»,  imputada  a Ronal  Andrés Mogollón González,  es considerada delito en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, de la  lectura de los documentos anexos a la solicitud, se observa que el  requerido ingresó a la República Dominicana el 17 de  enero de 2018, fecha a partir de la cual, afirman las autoridades de  ese país, coordinó operaciones de narcotráfico,  consistentes en trasportar estupefacientes y lavar el dinero producto  de dicho ilícito y, posteriormente, «se  dio a la fuga».  

Según  las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina  para determinar el factor territorial en tales casos, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,15  las  conductas imputadas se entienden como también ejecutadas en el  territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  el  poder judicial de ese país tiene jurisdicción y  competencia para investigar y juzgar tales delitos.  

2.2.  De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo  3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  la conducta de lavado  de activos,  atribuida a Ronald  Andrés González,  no  se considera delito político o políticamente motivado.  

2.3.  Por  último, revisada  la documentación aportada, se evidencia que los hechos materia  de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, a partir del 17 de enero de  2018  

3.  Verificación del cumplimiento de los requisitos de la  solicitud de extradición, de conformidad  con la  «Convención  sobre Extradición» de  Montevideo de 1933.  

En  concordancia con lo previsto en el referido instrumento  internacional, se  evaluará en este apartado el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  la  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición, señaladas  en el artículo 3º de esa Convención.  

3.1.  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados.  

El  artículo 5° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por el respectivo representante  diplomático, y a falta de este por agentes consulares o  directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los  siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia  ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia  auténtica de la orden de detención si se trata de un  acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las  normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción  de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos  que permitan la identificación de la persona solicitada.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal ERD/COL-364-18 del 25 de julio de 2018-,  realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los  cuales fueron debidamente autenticados.16  

Además,  en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros  aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y  circunstancias que dieron origen a la acción penal, los  elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la  descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales  que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a  la solicitud de extradición.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

3.2.  Identidad plena de la persona solicitada.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

El  Gobierno de la República Dominicana solicitó la entrega  de «RONALD  ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ,  mayor de edad, portador de la cédula colombiana No. 88.271.831  y la tarjeta de identidad venezolana No. 19.135.955…»  

Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en las actas de notificación de la captura con  fines de extradición17  y constancia de buen trato.18  

También  fueron verificados a través de confrontación  dactiloscopista,19  cuyo análisis permitió concluir que «se  verifica la IDENTIDAD  de  la persona a quien corresponden las impresiones dactilares obrantes  en el documento descrito en el ítem 3.1. es RONAL  ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ…»  y  dicha información coincide  con la que reposa en el informe de consulta de la Registraduría  Nacional del Estado Civil correspondiente al cupo numérico  88.271.831.20  

Lo  anterior permite concluir que la persona detenida por las autoridades  colombianas es la misma que el Gobierno  de la República Dominicana  pide en extradición, en consecuencia,  también se cumple este requisito.  

3.3.  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el literal a) del artículo 1 de la  Convención sobre Extradición, constituye exigencia para  la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para  juzgar la conducta delictiva atribuida al individuo reclamado.  

Dicho  requisito se satisface por cuanto se imputa a Ronald  Andrés Mogollón González  ser miembro de una organización criminal responsable de  ejecutar conductas de lavado de dinero provenientes de actividades de  narcotráfico, las que al parecer se desarrollaron en  territorio dominicano, tal como se deduce de la exposición  fáctica relacionada en la orden de aprehensión, emitida  por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del  Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de  Santo Domingo.  

En  virtud de dicha circunstancia, el poder judicial de ese país  tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar el  delito imputado al requerido en extradición.  

3.4.  La  doble incriminación de la conducta imputada.  

El  artículo 1º  literal b) de la Convención exige para la procedencia de la  extradición: i)  que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada  como delito en la legislación del país requirente y del  país requerido, y ii)  que se encuentre sancionada con pena mínima de un año  de privación de la libertad.  

Se  observa que Ronald  Andrés Mogollón González es  requerido en extradición para ser juzgado por los siguientes  hechos:  

La  investigación que realizamos como funcionarios de la  Procuraduría Especializada Antilavado de Activos, con el apoyo  de la Dirección Nacional de Investigaciones (DNI), nos  permitió establecer que el nacional venezolano RONALD  ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ es  líder de una organización criminal integrada por  nacionales venezolanos que se dedican al lavado de activos y la  compra-venta de divisas en el mercado negro venezolano, con dinero  producto de actividades ilícitas, específicamente  narcotráfico, dicha organización fue localizada  mientras se le daba seguimiento al nombrado RAÚL JAIMES, quien  fuera arrestado en el mes de junio del año 2016 con la  cantidad de 700 kilos de cocaína y aproximadamente un millón  de dólares, quien ya tiene sentencia definitiva mediante  acuerdo con el ministerio público en el que fue condenado a  doce años.  

La  forma utilizada por dicha organización criminal para operar  consiste en contratar personas para que viajen a República  Dominicana con un equipaje preparado con doble fondo y luego de pasar  unos días retornan a Venezuela llevando consigo dinero  producto del narcotráfico. Son las denominadas “mulas”.  

RONALD  ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ ingresó  a República Dominicana en vuelo comercial QL2966 de la  Aerolínea Laser de fecha 17 de enero de 2018, en compañía  de otras personas que también forman parte de la organización  criminal cuyo propósito es el blanqueo de capitales producto  del narcotráfico.  

El  desarrollo del proceso de la investigación contra RONALD  ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ ha  permitido determinar que la estructura criminal que dirige, en su  mayoría está integrada por nacionales venezolanos, y  que dicho criminal no sólo se dedica al blanqueo de  capitales/lavado de activos y al narcotráfico, sino que  también cometen actos de estafas, falsificaciones de  documentos, entre otros delitos.  

El  Banco de Reservas de República Dominicana canceló  varias cuentas a RONALD  ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ por  haber realizado operaciones sospechosas de lavado de activos.  

Durante  la investigación se han identificado algunos inmuebles  utilizados por RONAL  ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ y  sus socios como centro de acopio para guardar altas sumas de dinero y  documentos vinculados al lavado de activos, entre dichos inmuebles  está, el Apartamento del residencial Odile I, ubicado en la  Av. Sarasota No 75, Residencial Bella Vista, Santo Domingo, D. N., el  cual allanamos y en el mismo encontramos: once libretas de ahorro en  dólares y catorce tarjetas de código del Banco de  Reservas a nombre de diferentes personas, varias tarjetas de crédito  de diferentes bancos cuatro a nombre de Andrey Yesid Ortiz, ochenta y  seis boucher del Banco de Reservas de diferentes montos en dólares  y personas, el pasaporte venezolano No. 069102954, dos licencias de  conducir de Venezuela y una cédula de identidad venezolana a  nombre de Andrey Yesid Ortiz, tarjetas de identidad colombiana,  tarjetas de débito de Bancolombia, póliza de seguro de  Colombia a nombre de William Onofre Valencia Ochoa, una tarjeta de  crédito a nombre de Anderson E. Lenus D., de Bancolombia,  carta de reclamación a nombre de William Valencia, cuadernos  con anotaciones manuscritas, el contrato de alquiler del Apto. 201  del residencial Odile I, ubicado en la Av. Sarasota, entre Ana  Betania Pérez Peralta, RONALD  ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ y  Andrey Yesid Ortiz, recibo de caja de la compañía  Tricom a nombre de Andrey Ortiz, ticket de vuelo Avianca a nombre de  William Onofre Valencia Ochoa, una máquina de contar dinero  marca Royal Sovereign, modelo No. RBC-2100, cuarenta y una (41)  papeletas de 100 dólares, dos (2) papeletas de 50 dólares,  ochenta y seis (86) papeletas de 20 dólares, cuatro (04)  papeletas de 10 dólares, tres (03) papeletas de 5 dólares  y  dos (02) papeletas de un (1) dólar, varias  papeletas con la misma enumeración las cuales se presumen que  son falsas,  cuatro (04) papeletas de 50 pesos, tres (03) papeletas de 100 pesos,  dos (02) papeletas de 200 pesos dominicano, una papeleta de 500 pesos  dominicanos, doce (12) papeletas mil pesos dominicanos, veinte (20)  papeletas de 2.000 pesos dominicanos y papeletas extranjeras  bolivariana de Venezuela, en otra habitación se ocupó  un pasaporte venezolano, una cédula venezolana y un impuesto  de entrada a nombre de RONALD  ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ 10  tarjetas de código, 24 libretas de ahorro en dólares y  7 libras de ahorro en pesos dominicanos del Banco de Reservas, varios  cuadernos con manuscritos, dos relaciones de movimientos bancarios a  nombre de Ramón Sosa Pérez y Maicol Adolfo Santana  Constanza, cuatrocientos cincuenta (450) bouchers a nombre de  diferentes personas y montos en dólares del Banco de Reservas,  un Drone DR800, color negro, una papeleta de 50 dólares, un  billete de 20 dólares roto, una papeleta de 10 dólares,  tres papeletas de 50 pesos dominicanos, una papeleta de 10 mil  bolívares venezolanos.  

También  allanamos la residencia de RONAL  ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ,  en el Apto. 3B de la torre G16 del Sector Naco Distrito Nacional,  donde encontramos: Formulario de la Dirección General de  Migración a nombre de Rodríguez González Javier  Mauricio; foto sin nombre de fémina (tipo documento); billetes  de 500 y 50  bolívares; fotocopia de pasaporte venezolano de  Dannyer Nethenor Domínguez Lavier; ticket de Avianca; llave  Suzuki; bording a nombre de Rodríguez González Javier  Mauras de Avianca, Vuelo AV250, Bogotá; billetes de 100, 100 y  50 bolívares; Recibo sin fecha a nombre de Daysi Maura Frías  con el concepto alquiler por un monto US$750.00; Recibo de Edesur de  fecha 15/8/2017; Recibo de Tricom No. 4SEC24748407; Recibo de  Banreservas No. 265293188, factura taller de reparación  Ceciezo Tair Orosco anexo factura joyería Gemesa cliente  Javier García; Recibo ATH BHD 16-02-2018; En la sala en la  mesa de la credencial marrón diez páginas de listas  Seadom.  

Al  imputado se le seguía inteligencia electrónica, por  dicha vía pudo obtenerse informaciones relevantes que dieron  con el traste del hallazgo del dinero incautado, por lo que hay  interceptaciones telefónicas como elementos de pruebas y  también en otros allanamientos efectuados fueron secuestradas  múltiples tarjetas de banco a nombre de una gran cantidad de  personas diferentes dominicanos, colombianos y venezolanos, las  cuales eran utilizadas para lavar el dinero producto del  narcotráfico, por lo que se solicitó orden de arresto  en contra del mismo la cual fue otorgada por el juez competente.  

El  imputado, RONALD  ANDRÉS MOGOLLÓN GONZÁLEZ se  dio a la fuga y actualmente se encuentra detenido en la ciudad de  Cúcuta, República de Colombia.21  

De  acuerdo con las autoridades de ese país, Ronald  Andrés Mogollón González  trasgredió las disposiciones contenidas en la Ley 155-17  los  cuales se trascriben, en lo pertinente, a continuación:  

Ley  155-17 contra Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo:  

Artículo  3.- Lavado de activos. Incurre en la infracción penal de  lavado de activos y será sancionado con las penas que se  indican:  

1)  La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas  de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con  el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza,  el origen, la localización, la disposición, el  movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes.  Dicha persona será sancionada con una pena de diez a veinte  años de prisión mayor, multa de doscientos a  cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los  bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos,  así como la inhabilitación permanente para desempeñar  funciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de  intermediación financiera, participantes del mercado de  valores, y entidades públicas;  

(…)  

Artículo  9.- Circunstancias agravantes en caso de lavado de activos. Se  consideran circunstancias agravantes de las infracciones de lavado de  activos y, en consecuencia, serán sancionados con el máximo  de la pena que corresponda:  

1)  La participación de grupos criminales organizados.  

2)  El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o  más personas;  

3)  Cuando el agente autor del delito hubiese ingresado al territorio  nacional con artificios o engaños o sin autorización  legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que puedan presentarse;  

4)  Cuando el que comete el delito ostenta un cargo público o  

5)  Cuando el que comete el delito es director, funcionario o empleado de  un sujeto obligado;  

6)  Las reincidencias; y  

7)  El empleo de menores para facilitar la ejecución del delito y  el uso de instituciones educativas a los mismos fines.  

Dicha  conducta tiene  equivalencia típica con los artículos   323 y 324 del Código Penal nacional, el primero modificado  por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, correspondiente al  lavado de activos agravado, según el cual:  

ARTICULO  323. LAVADO DE ACTIVOS. (Artículo modificado por el  artículo 11 de  la Ley 1762 de 2015).  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen  mediato o inmediato en actividades de… tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto  para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra  la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,  movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30)  años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  324. Circunstancias específicas de agravación. Las  penas privativas de la libertad previstas en el artículo  anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando  la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona  jurídica, una sociedad o una organización dedicada al  lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean  desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las  referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.  

De la  lectura de las anteriores disposiciones se observa que la conducta  imputada constituye delito tanto en Colombia como en República  Dominicana, y, además, en ambos países la autoridad  legislativa dispuso como sanción la privación de la  libertad, con penas mínimas superiores a un año,  cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble  incriminación.  

3.5.  La  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente.  

El  artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia de la  sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos  de la orden de detención, emanada de un juez competente,  acompañada de una relación precisa de los hechos  imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República  Dominicana aportó copia auténtica de la Orden de  arresto No. 0312-FEBRERO-2018 del 22 de febrero de 2018.  

En la  referida decisión judicial, se destaca, están  consignadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta  imputada y las normas penales que presuntamente habría  trasgredido el requerido en extradición.  

De  esta manera, se cumple la condición referida a la existencia  de una decisión judicial que comporte cuando menos la  afectación del derecho a la libertad de la persona requerida.  

3.6.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

El  artículo 3° de la Convención establece que el  Estado requerido no está obligado a conceder la extradición  cuando: i)  la acción penal o la pena estén prescritas; ii)  la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o  amnistiada en el país donde cometió el delito; iii)  haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el  Estado requerido; iv)  deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del  Estado requirente; y v)  se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la  religión.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

El  lavado de activos,  como se dijo en un inicio (Cfr.  No. 2),  no tiene las características de delito político,  militar ni religioso.  

Si  bien, en respuesta a lo ordenado en el auto del 16 de octubre de  2018,  22  la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la  Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación  informó que a Ronald  Andrés Mogollón González le  figuran registros en el Sistema Penal Oral Acusatorio, referidos a  las investigaciones 2011-82115, 2012-00096, 2014-00811 y 2016-01301,  por las conductas punibles de violencia intrafamiliar,23  tal situación no inhibe la procedencia de la extradición  porque la solicitud está motivada por el delito de lavado de  activos, por el cual no ha sido investigado, acusado ni condenado en  Colombia.  

La  existencia de algún proceso penal contra el requerido por  otras ilicitudes no  es óbice para el adelantamiento de este trámite  porque, como lo ha señalado esta Corporación, en tales  circunstancias, «el  Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión  que considere más acertada, en aplicación de los  criterios de conveniencia nacional y cooperación  internacional.»24  

Por  otra parte, los hechos que motivan el pedido de extradición  sucedieron a partir del 17  de enero de 2018,  circunstancia que, de paso, descarta la posibilidad de que la acción  se encuentre prescrita teniendo en cuenta el contenido de los  artículos 83 del Código Penal Colombiano, de  conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo  igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el  45-1 del Código Procesal Penal de la República  Dominicana, a cuyo tenor «La  acción penal prescribe: … 1º  Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las  infracciones sancionadas con pena privativa de la libertad, sin que  en ningún caso este plazo pueda exceder de diez año ni  ser inferior a tres».  

4.  Conclusión.  

Acorde  con lo anotado,  la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano  Ronald  Andrés Mogollón González,  formulada por el Gobierno de la República Dominicana; es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

5.  Sobre los condicionamientos.  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de  muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la  entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido  con ocasión de este trámite.  

6.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano  colombiano  Ronald  Andrés Mogollón González,  solicitado  por el Gobierno de la República Dominicana para  ser procesado por el delito señalado en la Orden  de arresto No. 0312-FEBRERO-2018 del 22 de febrero de 2018, dictada  por el  Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del  Distrito Nacional de ese país.  

La  Secretaría de la Sala comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y  devolverá el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites  subsiguientes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          34 y 35 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Fl.          1 – Cuaderno de la Corte.  

3          Fls.          27 a 29 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

4          Fl.          64 ibídem.  

5          Fls. 108 a 110,          ibídem.  

6          Fls. 67 a 106,          ibídem.  

7          Fls. 112 a 143,          ibídem.  

8          Fl. 147,          ibídem.  

9          Fl. 62,          ibídem.  

10           Folio 1, Cuaderno de la          Corte.  

11          Folios. 10 y 11 ibídem.  

12          Fl. 14,          ibídem.  

13          Fls.          26 a 37, ibídem.  

14          Según el artículo 35 de la Constitución          Política, la extradición se podrá solicitar,          conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados          públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.  

15          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado.». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

16          Fls. 63, 76, 95, 98, 118 y 134 – Carpeta del Ministerio de Justicia          y del Derecho.  

17          Folio 4,          ibídem.  

18          Folio 5,          ibídem.  

19          Folios          7 y 8, ibídem.  

20          Folio          9, ibídem.  

21          Folios. 68-71          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

22          Folio 38–          Cuaderno de la Corte.  

23          Por          hechos ocurridos el 21/08/2011, 12/01/2012, 25/03/2014 y 25/10/2016,          respectivamente.  

24          CSJ CP, 26          may 2010, rad. 33305 y CSJ CP085-2017 del 28 de junio de 2017, rad.          49725.      

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