ATP964-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP964-2019  

Radicación  n.°  104882  

(Aprobado  Acta n.° 153A)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por la Juez 9ª Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Barranquilla, frente a la decisión proferida el 7 de marzo  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a  través de la cual amparó el derecho al debido proceso  de Carlos  Alberto Osorio Rangel,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  retrotraer la actuación.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados 11 Civil del  Circuito y 19 Penal Municipal con funciones de control de garantías,  las Fiscalías 36 y 52 Seccionales, el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Oficina de Instrumentos  Públicos, las Notarías 1ª y 4ª, la Lonja de  Propiedad Raíz, todos de la capital del Atlántico, el  Comando de Policía de ese Departamento, la Alcaldía y  la Personería del municipio Juan  de Acosta,  Edwin  Arteaga Padilla, Luis Miguel Pérez Vergara  y David  Alberto Cantillo Palomino.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo,  así:  

[…]  Relató  la parte activa que, para el dieciocho (18) de Abril de 2018, se dio  inicio por parte del Juez Diecinueve (19) Penal Municipal con función  de Control de Garantías, audiencia de Restablecimiento de  Derechos dentro del CUI: 08-001-60-01257-2015-06362-00, solicitada  por el Dr. EDWING ARTEAGA, en su calidad de apoderado judicial del  Sr. DAVID CASTILLO PALOMINO, en su calidad de víctima.  

En  la referida diligencia, se tuvo como indiciados a los señores  CARLOS OSORIO RANGEL, y LUIS MIGUEL PÉREZ VERGARA, y el  delegado de la FISCALÍA 36 SECCIONAL UNIDAD DE PATRIMONIO  ECONÓMICO; llevándose a cabo la misma en dos sesiones,  el 18 y 19 de Abril de 2018, negándose en primera instancia  por el Juez de Control el restablecimiento de derechos pretendidos  sobre la posesión del inmueble ubicado en la calle 7a  N  16 – 115 de Santa Verónica, jurisdicción del municipio  de Juan de Acosta, identificado con matricula inmobiliaria N 040  18495 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Sabanalarga.  

Al  presentarse recurso de apelación por la representación  de víctimas, el mismo se concedió en el efecto  devolutivo correspondiéndole el al JUZGADO NOVENO PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, cuya  titular revoca la decisión primigenia argumentando existiría  una presunción de legalidad de la escritura pública que  determina la propiedad en cabeza de quien se presenta como ofendido,  agregando que independientemente de la configuración de alguna  nulidad en el negocio jurídico celebrado entre las partes, a  la fecha no existe sentencia en firme que así lo determine.  

En  este sentido, se acude al presente mecanismo constitucional  alegándose la existencia de un vía de hecho judicial  por defecto sustancial y táctico, al darle aplicación  la funcionaria pública al restablecimiento de derechos  aduciendo que como el artículo 972 del código civil  trata de acciones posesorias, estas podrían aplicarse por los  Jueces Penales con Función de Garantías, siendo tales  normas exclusivos de los Jueces civiles.  

Concluye  la parte activa indicando que la propiedad y posesión del  predio en disputa, seria del Sr. OSORIO RANGEL, al momento de la  celebración de contrato demandando, puesto que él junto  con el Sr. CASTILLO PALOMINO, celebraron un contrato simulado de  Compraventa con pacto de retroventa, que intrínsecamente sería  un contrato de mutuo con interés, por lo que resultaría  palpable presuntamente la vía de hecho, por darle valor  probatorio exclusivamente a la denuncia, y desconocer tajantemente el  de la escritura pública de compraventa  con pacto de retroventa.  

2.2.-  PRETENSIONES  

Pretende  el Dr. LUIS FELIPE HENRÍQUEZ DEL CASTILLO, en su calidad de  apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO RANGEL, se  ampare el derecho fundamental del debido proceso, y en consecuencia  se anule lo decidido por el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON  FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, mediante auto del  treinta (30) de Enero de 2019.  

2.  Mediante autos del 51  y 18 de febrero de 20192  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el  conocimiento del presente trámite y ordenó enterar a  los Juzgados  9º Penal del Circuito,  11 Civil del Circuito y 19 Penal  Municipal con funciones de control de garantías, las Fiscalías  36 y 52 Seccionales, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio, la Oficina de Instrumentos Públicos, las  Notarías 1ª y 4ª, la Lonja de Propiedad Raíz,  todos de la capital del Atlántico, el Comando de Policía  de ese Departamento, la Alcaldía y la Personería del  municipio Juan  de Acosta,  Edwin  Arteaga Padilla, Luis Miguel Pérez Vergara  y David  Alberto Cantillo Palomino.  

3.  En fallo de tutela del 7 de marzo siguiente3,  dicho cuerpo colegiado amparó el derecho al debido proceso de  Carlos  Alberto Osorio Rangel y  ordenó:  

[…]DEJAR  SIN EFECTO  la  decisión adoptada dentro de la audiencia preliminar surtida el  día treinta (30) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019) por el  JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO  DE BARRANQUILLA, con Funciones de Control de Garantías en sede  de Segunda Instancia.  

4.  Contra  esa determinación, la Juez demandada interpuso recurso de  apelación, razón por las que las diligencias fueron  remitidas a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Nulidad por  indebida integración del contradictorio.  

En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  garantías fundamentales, tal enunciación no puede atar  al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene  la obligación de revisar la actuación procesal que se  tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades  judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a  aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se  adopte al resolver el amparo propuesto.  

Revisados  los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a  la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó a  Daniel  Hernando Hernández Jimeno [indiciado  dentro del proceso penal identificado con el número  080016001257201506362], quien podría tener interés en  las resultas del presente trámite constitucional y verse  afectado con la decisión que se tome en este escenario.  

En consecuencia,  se hace necesario ponerlo en conocimiento de la demanda para que se  pronuncie en torno a lo allí reclamado, debido a que lo  pretendido por el  accionante es dejar  sin efecto la  decisión del 30 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado  demandado ordenó el restablecimiento de los derechos a favor  de la víctima David  Alberto Castillo Palomino.  De no ser informado se lesionaría su derecho al debido  proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción.  

En  tal orden de ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 5 de febrero de 2019, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla deberá obrar  conforme a lo expuesto y vincular a Daniel  Hernando Hernández Jimeno.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela incoada por Carlos  Alberto Osorio Rangel,  a  partir del  auto del 5 de febrero de 2019, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 75 a 77 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 211 a 214 – ibídem.  

3          Cfr.          folios 41 a 51 – ibídem.  

      

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