ATP892-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP892-2019  

Radicación  n.°  104955  

(Aprobado  Acta n°. 138)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la consulta  de la providencia proferida el  10 de abril de 2018, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia sancionó al Director de Sanidad del  Ejército Nacional –Brigadier General Marco  Vinicio Mayorga-,  con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato  promovido por Javier  Ignacio Arenas Varela.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  Mediante  fallo de tutela del 10 de mayo de 20171,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó los  derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de  Javier  Ignacio Arenas Varela  por hechos y fundamentación que en el mismo proveído  fueron resumidos así:  

[…]  Descendiendo  al caso examinado, se tiene que el señor Javier Ignacio Arenas  Várela fue incorporado al Ejército Nacional como  soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería N°  32 “General Pedro Justo Berrio” el 22 de octubre de 2012, y  fue desacuartelado el 26 de julio de 2014.  

Según  documentación allegada por el accionante , el resumen de la  historia clínica del 11 de enero de 2014, emitido por el  médico general del Hospital San Juan de Dios, señala  como diagnostico principal una HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN  HEMISFERIO, NO ESPECIFICADA; y como diagnósticos relacionados:  FRACTURA DE HUESOS DE LA NARIZ y TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO  ESPECIFICADO.  

Señala  que debido a esos padecimientos, se han originado dificultades  administrativas para sufragar la atención médica que  requiere, pues la Dirección de Sanidad del Ejército  argumenta que no están activos sus servicios de salud y su  derecho se encuentra prescrito. Aduce que de forma reiterada ha  solicitado los certificados necesarios para iniciar las gestiones de  retiro y posterior realización de la Junta Médico  Laboral, pero por motivos administrativos, lo anterior no se ha  ejecutado.  

De  acuerdo con lo anterior, y con fundamento en los soportes allegados  por el accionante, ninguna discusión ofrece el hecho que éste  sufrió un accidente cuando se encontraba en acuartelamiento,  para lo cual requirió atención médica derivada  de su diagnóstico, circunstancia que actualmente se ve  truncada con la desactivación de sus servicios de salud,  impidiéndole además acceder a la Junta Médico  Laboral como así lo desea el aquí interesado, con el  fin de que sean evaluadas sus afectaciones de salud, así como  la progresividad de las mismas.  

De  este modo, no se advierte que alguna de las dependencias que  conforman el sistema de salud de las Fuerzas Militares y  concretamente la Dirección de Sanidad del Ejército,  haya reactivado el sistema de salud al que tiene derecho acceder  Javier Ignacio Arenas Várela, debiendo tenerse por cierto tal  hecho, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

Es  de anotar que las situaciones de carácter administrativo y  formal que puedan esgrimirle al aquí interesado para explicar  la negativa del servicio médico, resultan inadmisibles a la  luz de la Carta Política, sin que consigan justificar la  dilación de la prestación del servicio que aquél  requiere.  

Esa  ineficiencia administrativa afecta los derechos fundamentales a la  vida, integridad física y salud del ciudadano, ello en razón  a la imposibilidad de acceder a la atención que requiere, y  acudir a la Junta Médico Laboral para que ésta emita un  concepto definitivo sobre su situación.  

En  ese sentido y a partir de lo descrito, considera la Sala que deben  protegerse los derechos fundamentales del actor, quien ha acreditado  que efectivamente sufrió un accidente mientras prestaba  servicio militar, lo cual dejó secuelas, tal y como consta en  la historia clínica allegada, además que el Ejército  Nacional era quien le venía suministrando el servicio de  salud, el cual se ha visto interrumpido luego de que culminó  su tarea, sin que exista prueba alguna donde se indique que hubiere  terminado el tratamiento o se haya dado su recuperación.  Además, actualmente se encuentra desamparado de los servicios  de salud, y en una incertidumbre incesante  sobre  la definición médica de su condición, al no  haberse realizado la respectiva Junta Médico Laboral;  situaciones éstas que de ninguna manera han sido  controvertidas por las entidades.  

En consecuencia,  dicho cuerpo colegiado ordenó:  

[…]  al Ejército Nacional a través de la Dirección de  Sanidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la decisión, proceda a  realizar las gestiones pertinentes, para reactivar los servicios de  salud en favor del señor Javier Ignacio Arenas  

[…]  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del fallo, efectúe los trámites  administrativos necesarios para garantizarle a Javier Ignacio Arenas  Várela la valoración por la Junta Médico Laboral  en las fechas que la institución castrense tenga asignadas  para tal efecto. La materialización de las valoraciones por la  Junta Médico Laboral, no podrán exceder del lapso de  dos (2) meses contado desde el día siguientes a la  comunicación de esta sentencia.  

1.2.  Arenas  Varela promovió  incidente de desacato al determinar que una vez vencido el término  para el acatamiento de la orden de tutela, ello no se ha presentado.  

TRAMITE  DEL INCIDENTE  

El  8 de marzo  de 20192,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó la  apertura del incidente de desacato contra el Director de Sanidad del  Ejército Nacional, quien fue notificado personalmente3,  no obstante, guardó silencio.  

LA  DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA  

El  En auto del 10 de abril del presente año4,  el  A  quo  sancionó al  Director de Sanidad del Ejército Nacional,  con  2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales  mensuales vigentes,  al estimar que, a pesar de los traslados y plazos concedidos, no ha  sido posible que cumpla la orden impartida en la sentencia del 10 de  mayo de 2017.    

    

ACTUACIONES  POSTERIORES  

En  aras de contar con mayores elementos de juicio para emitir la  decisión correspondiente en el grado jurisdiccional de  consulta que se somete a consideración de la Sala, el  Magistrado Ponente dispuso, en auto del 28 de mayo de 20195,  requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional con el  fin de que informara el estado actual del trámite de junta  médico laboral que  solicitó Javier  Ignacio Arenas Varela  y si se le estaba garantizando debidamente la prestación de  los servicios de salud.  

Sin  embargo, a la fecha de la elaboración6  de la presente providencia, no se recibió respuesta.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta de la  determinación proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.  

2. En orden a  resolver el  presente asunto,  oportuno resulta señalar que la jurisprudencia ha precisado  que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición  de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la  orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla,  sin perjuicio de que en ocasiones el no acatamiento del fallo  comporte sancionar al funcionario renuente.  

Al  producirse una decisión sancionatoria originada por el  incumplimiento de una orden tutelar ésta debe ser sometida al  grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo  objeto estará  centrado a determinar si en verdad no se acató, en los  términos y condiciones señalados en la sentencia  correspondiente, de ahí que en el incidente de desacato no  queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria  disposición constitucional con los actos de cumplimiento y la  disposición del accionado para proceder en tal sentido.  

En punto a  la observancia  de los  mandatos  impartidos en las  sentencias  de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el  no acatamiento, que puede ser producto de diversos factores de índole  logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la  segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del  funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los  derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse  arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo  dispuesto, «como  si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente  a la decisión de la autoridad judicial»7.  

Igualmente se ha  puntualizado que: «en  materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores  públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad,  no bastando para sancionar la constatación objetiva de un  aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de  tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal  cumplimiento de la sentencia»8.  

3.  En este caso, con la activación del incidente de desacato,  Javier  Ignacio Arenas Varela  busca que el Director de Sanidad del Ejército Nacional le  brinde, oportunamente, los tratamientos en salud que requiere y  además, que se agote el trámite de junta médico  laboral, para el efectivo amparo de sus derechos fundamentales, según  las órdenes emitidas por el Tribunal Superior de Antioquia en  el fallo de tutela que dictó el 10 de mayo de 2017.  

El  Juez Colegiado veló por garantizar plenamente el debido  proceso del incidentado dentro del trámite, al punto  que  luego de haberlo notificado personalmente del auto que dio apertura  al desacato, aguardó un término prudencial, sin obtener  respuesta alguna frente al alegado incumplimiento.  

No  obstante, a pesar de garantizar los derechos del implicado, no logró  establecer si, efectivamente, se había cumplido el fallo. Por  tal razón y ante el silencio del Brigadier General Marco  Vinicio Mayorga Niño,  que reflejaba su desidia frente al amparo concedido, lo sancionó  por desacato a la decisión que amparó los derechos  fundamentales de Arenas  Varela.  

Adicionalmente,  esta Sala también con miras a propender por las garantías  del incidentado, lo requirió con el fin de obtener alguna  clase de pronunciamiento sobre el trámite, sin embargo, no se  pronunció al respecto.  

En  ese orden, aunque el Brigadier General Marco  Vinicio Mayorga Niño  fue enterado del inicio del incidente, guardó silencio dentro  del trámite e incluso, frente a los requerimientos que le hizo  la Sala, en sede de consulta.  

Bajo  tales condiciones, su actuar omisivo permite tener por acreditada la  responsabilidad subjetiva necesaria para imponer la correspondiente  sanción, toda vez que según lo informado por Arenas  Varela  al activar el incidente de desacato, el funcionario aún no ha  cumplido el fallo de tutela que amparó sus derechos  fundamentales, particularmente, porque no ha sido programada la junta  médico laboral que requiere.  

Para  esta Corporación resulta incomprensible que luego de haber  trascurrido más de dos años de proferida la orden  constitucional, el Director de Sanidad del Ejército Nacional  no hubiere demostrado su cumplimiento.  

Además, se  reitera que el Tribunal notificó en debida forma a la  autoridad incidentada de la apertura del incidente, en tanto lo hizo  de manera personal al destinatario de la orden de tutela.  

En esas  condiciones, la debida notificación del inicio del incidente,  sumada al posterior silencio del incidentado, verifican la  responsabilidad subjetiva en punto del incumplimiento de la decisión,  e imponen a la Sala confirmar la providencia consultada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sanción  impuesta al Brigadier General Marco  Vinicio Mayorga Niño,  en su condición de Director de Sanidad del Ejército  Nacional,  con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por desacato del fallo de tutela expedido  el 10 de mayo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.  

Segundo.  Devolver  el expediente al juez de primera instancia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          8 a 18 cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 52 Ibidem.  

3          Folio          58 Ibidem.  

4          Folios          34 a 36 Ibidem.  

5          Folio          3, cuaderno de la Corte.  

6          5 de          junio de 2019.  

7          Providencia del 12 de noviembre de 2003, Radicado 15116.  

8          Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003.  

      

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