ATP891-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP891-2019  

Radicación  n° 104632  

Acta  141.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Sería  del caso decidir sobre la impugnación presentada por el  abogado Héctor  Zenen Sánchez Quintero,  contra el fallo proferido el 22 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia de Pedro  Vicente Chivatá Novoa,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Ciento Ocho Seccional de  esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las Cincuenta y  Siete de la Unidad de Transición y Ciento Siete de la Ley 600  de 2000 y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, todos de esta  capital; de  no ser porque se advierte que el recurrente carece de legitimidad.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1,  de la forma como sigue:  

Refiere  el accionante que han transcurrido aproximadamente cinco (5) años  o más desde que presentó una noticia criminal radicada  No 11001600000492011411291, pero la investigación no ha  avanzado por razones injustificadas y por eso, afirma, esta (sic) al  borde de perder su patrimonio.  

Señala  que en la mencionada noticia criminal expuso los hechos fraudulentos  ocurridos dentro de un proceso civil de pertenencia de PEDRO VICENTE  CHIVATA NOVOA contra la sociedad constructora MULTINVERSIONES S.A.,  radicado bajo el No 2006-0207, adelantado ante el Juzgado 9o  Civil de Circuito de Bogotá en el que se profirió  sentencia contraria a derecho.  

Afirma  que esa sentencia tuvo fundamento en una falsa versión que  rindiera la ex esposa de CHIVATA NOVOA la cual fue manipulada por la  abogada MÓNICA ALEXANDRA OSORIO apoderada de CORFIAMERICA S.A  

Solicita  se ordene, a través de esta tutela, lo que en derecho  corresponda (sic)  fin  de garantizar la continuación de la investigación de  los hechos denunciados y se impida una preclusión por  prescripción de la acción penal, igualmente, se proteja  los bienes y derechos de las víctimas, el derecho de petición  así como la inmediata aplicación de las normas sobre  restablecimiento de derechos.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la acción, con fundamento en que la intervención  del juez de tutela en casos de mora judicial, se encuentra sujeta a  que el interesado haya «intentado  impulsar la investigación originada en la denuncia criminal  que instauró»2  o «insistido  al investigador»3,  gestión que el actor no acreditó haber llevado a cabo.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el profesional del derecho Héctor  Zenen Sánchez Quintero,  quien suscribió la demanda de tutela como «coadyuvante».  

Sustentó  su disenso en que, dentro del expediente fundamento de la tutela,  obran «docena  de peticiones»,  que se han presentado con miras a que la Fiscalía avance en la  investigación, de las que no se ha obtenido respuesta.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

            

2. El          artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción          de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere          lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su          representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv)          mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado          esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el          Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

La  Corte  Constitucional (CC T-194-2012) ha señalado que cuando se acude  a la acción de tutela por conducto de apoderado, el  profesional del derecho debe presentar mandato especial  y específico  para ese fin, pues el concedido dentro de un proceso determinado no  puede extenderse a un propósito diferente. Así, en la  decisión traída a colación, puntualizó:  

2.2.5. La  Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del  apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico  formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se  presume auténtico; (ii)  tratándose de un poder especial, debe ser específico,  de modo que aquel conferido para la promoción o para la  defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende  otorgado para la promoción de procesos diferentes, así  los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso  inicial;  (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser  un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es  decir, la legitimación por activa se configura si quien  presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se  anexa el respectivo poder especial, de modo que no  se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso  para solicitar el amparo constitucional.  Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló  que por las características de la acción de tutela  “todo  poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega,  contra cierta autoridad o persona y  en relación con unos hechos concretos  que dan lugar a su pretensión” (negrillas fuera de  texto).  

            

2. En          el sub          lite          la acción de tutela fue promovida por Pedro          Vicente Chivatá Novoa          y          aparece firmada como «coadyuvante»          por          el abogado Héctor          Zenen Sánchez Quintero.          Sin embargo, no obra poder a este último para representar los          intereses del primero.  

De  otra parte, en el líbelo introductorio se hace referencia  únicamente a las aparentes omisiones de la Fiscalía  General de la Nación para avanzar en la investigación  donde el ciudadano Chivatá  Novoa  figura como víctima y los derechos que con ese actuar se le  vulneran. No obstante, no se menciona, si siquiera someramente, de  qué manera esa situación ha afectado las garantías  del mencionado profesional de derecho.  

A  partir de lo anterior se concluye que, si bien Pedro  Vicente Chivatá Novoa  está legitimado para promover la acción de tutela y por  ende, para recurrir el fallo adoptado en primera instancia, no ocurre  igual en relación con el abogado Sánchez  Quintero.  

El  hecho de que éste último haya firmado la demanda de  tutela como «coadyuvante»,  no lo faculta para representar sus intereses en esta acción  constitucional, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional  antes referida, en estos casos debe mediar poder especial  y específico,  incluso, en caso de que sea el apoderado del actor en el proceso  penal.  

Ahora,  si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió  y resolvió la tutela y tomó como accionantes a Pedro  Vicente Chivatá Novoa  y  al abogado Héctor  Zenen Sánchez Quintero,  lo cierto es que, tal proceder, como pasó de describirse, no  se ajustó a los lineamientos antes descritos; y, por tanto, no  es viable, dar alcance a ello en este trámite de segunda  instancia.  

En  tal virtud, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación  presentada por el profesional del derecho Héctor  Zenen Sánchez Quintero.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Abstenerse de  resolver, por falta de legitimidad, la impugnación presentada  por el profesional del derecho Héctor  Zenen Sánchez Quintero,  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Segundo:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 37 a          43 cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio 41, ib.  

3          Folio 42, ib.      

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