ATP888-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP888-2019  

Radicación  n° 104961  

Acta  132  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir lo  pertinente en relación con la consulta a la decisión  proferida  dentro del incidente de desacato promovido por Eliécer  Enrique Cantillo Hernández  contra la  Directora del  Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta,  el cual culminó con providencia del 23  de abril del año en curso dictada por la  Sala  de  Decisión Penal en Tutela  del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta,  mediante la cual impuso sanción consistente en 3  días  de arresto y multa de 3  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ANTECEDENTES  

1.  El 19 de diciembre de 2018 la Sala de Decisión Penal en Tutela  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  tras establecer la  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana y acceso a la administración de justicia,  accedió a la solicitud de tutela y en consecuencia ordenó:  «al  COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA  (NORTE DE SANTANDER) que en colaboración armónica con  el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, traslade de manera  EFECTIVA al accionante a la Audiencia Preparatoria programada para el  25 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Santa Marta (Magdalena) y las demás audiencias que sean  necesarias en etapa de juzgamiento, sin perjuicio de que se pueda  utilizar en forma subsidiaria el mecanismo de videoconferencia para  las siguientes audiencias».  

2.  El actor  promovió incidente de desacato tras aducir que la  decisión constitucional referida está siendo incumplida  por la Directora Complejo  Carcelario y Penitenciario de Cúcuta,  comoquiera que lo trasladaron a la ciudad de Santa Marta para  comparecer a la audiencia preparatoria programada para el 25 de  febrero de 2019, sin embargo, fue aplazada por la ausencia de la  Fiscal. Igualmente señala que solicitó su permanencia  en esa ciudad, ya que la próxima audiencia fue programada para  el 3 de abril, lo cual fue despachado desfavorablemente, y, por ende,  pide se garantice su traslado en la fecha referida  

3.  Inicialmente el trámite fue impetrado ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación  que mediante auto del 1º de abril de 2019 invocó su falta  de competencia, al evidenciar que la solicitud de incidente de  desacato tenía su génesis en la sentencia de tutela  proferida pro la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por  tanto, remitió la señalada solicitud a esa Colegiatura  para su trámite pertinente.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, mediante auto del 2 de abril del año avante, dio  apertura al trámite incidental, ordenando conminar al Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec,  Brigadier General William Ernesto Ruíz Garzón en  calidad de superior jerárquico de la entidad accionada, para  que en el término impostergable de dos (2) días inste a  la Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta, Beatriz Helena Sepúlveda Grisales, para que dé  cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 19  de diciembre de 2018.  También  ordenó el traslado correspondiente y se requirió al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta para el mismo  efecto.  

4.1.  La precitada determinación fue comunicada mediante oficios  2280, 2281, 2282 y 2283 del 2 de abril de 2019, enviados a través  de correo certificado 4-72, al incidentante y vía correo  electrónico el 4 de abril, a las siguientes direcciones  electrónicas:  

notificacionesjuridica.cocucuta@inpec.gov.co  dirección.cocucuta@inpec.gov.co  correspondencia.cocucuta@inpec.gov.co comando.cocucuta@inpec.gov.co  

secretariajuridica.cocucuta@inpec.gov.co  tutelas.cocucuta@inpec.gov.co  

notificaciones@inpec.gov.co  

atencionalciudadano@inpec.gov.co  

tutelas2@inpec.gov.co  

j05pcsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co  

4.2.  Por correo electrónico del 12 de abril de 2019, Belsy Rocío  Cordero Zambrano, Directora del complejo carcelario y penitenciario  metropolitano de Cúcuta, rindió informe1  y explicó que el día 24 de febrero del año 2019,  se efectuó el traslado del Eliécer Enrique Cantillo  Hernández a la ciudad de Santa Marta, para que asistiera a la  audiencia el día 25 de febrero de año en curso, pero  ésta fue aplazada y se fijó una nueva fecha.  

Que  el día 28 de marzo siguiente, el Juzgado por oficio 0883  requirió nuevamente la presencia del interno para audiencia  del 3 de abril, sin embargo, el 1 de este último mes, el área  encargada de las remisiones nacionales emitió comunicación  vía electrónica en la cual indicaba la imposibilidad de  cumplir ello al no contarse con el tiempo suficiente para las  gestiones de solicitud de tiquetes a la Dirección General del  Inpec y demás labores logísticas. Por lo anterior, en  esa oportunidad se solicitó y exhortó al Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Santa Marta para que notificara con 15 días  de anticipación la citación, con el fin de realizar los  trámites correspondientes a su traslado.  

4.3  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, por su parte,  manifestó que no ha sido posible adelantar la audiencia  preparatoria contra el accionante, debido a que solicitada la  remisión de dicho interno al Centro Carcelario de la ciudad de  Cúcuta y no ha sido posible su trasladado a esa ciudad, por  tal motivo, han fracasado las audiencias programadas para los días  1º de octubre y 3 de diciembre de 2018, 25 de febrero y 3 de  abril de 2019, sin que el Inpec hubiera informado los motivos por los  cuales no se produjo la remisión del implicado. Adjuntó  los oficios citatorios y las actas de las audiencias fallidas.  

5.  A través de auto del 23 de abril último, la  Sala  de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta,  decidió el incidente y declaró en desacato a Beatriz  Helena Sepúlveda Hernández, en su condición de  Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta, imponiéndole sanción consistente en tres  (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, tras incumplir la orden de  tutela emitida el 19 de diciembre de 2018.  

Lo  anterior: “teniendo  en cuenta que dentro del incidente estudiado, el incidentado, la  DIRECTORA COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE  CUCUTÁ, BEATRIZ HELENA SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ o  quien haga sus veces, no se pronunció frente al incumplimiento  de la sentencia de tutela alegada por CANTILLO HERNÁNDEZ, ni  su superior jerárquico, el BRIGADIER GENERAL DEL INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, presentó informe sobre la  gestión llevada a cabo a fin de lograr cumplimiento de la  sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2018, le corresponde a la  Colegiatura atender a la presunción de veracidad y dar por  cierto los hechos esbozados por ELIÉCER ENRIQUE CANTILLO  HERNÁNDEZ”  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para  decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato,  conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

2.  El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la  Corte Constitucional en sentencia  T482-2013:  

[…]  el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal,  que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el  juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio  de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a  quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes  proferidas en sentencias de tutela. Lo anterior, con el único  fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por  el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos  fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se  diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es  decir, el propósito del incidente será lograr que el  obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición  de una sanción en sí misma.  

3.  En el asunto que es objeto de análisis, se advierte que la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta, declaró en desacato y en consecuencia sancionó  a Beatriz  Helena Sepúlveda Hernández, en su condición de  Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta, al  considerar que a la fecha no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado  en el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2018.  

4.  Revisado el fallo de tutela se observa que en amparo de las garantías  fundamentales del actor se ordenó: «al COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA (NORTE DE  SANTANDER) que en colaboración armónica con el  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, traslade de manera  EFECTIVA al accionante a la Audiencia Preparatoria programada para el  25 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Santa Marta (Magdalena) y las demás audiencias que sean  necesarias en etapa de juzgamiento, sin perjuicio de que se pueda  utilizar en forma subsidiaria el mecanismo de videoconferencia para  las siguientes audiencias», disposición  que según lo indicado por el incidentante no se ha satisfecho  y así fue considerado por el a quo al decidir tal postulación.  

5.  Determinación que no comparte la Sala, en tanto, el Juez  colegiado de primer grado al resolver el trámite de desacato  propuesto por Eliécer Enrique Cantillo Hernández,  desconoció el pronunciamiento realizado por Beatriz  Rocío Cordero Zambrano, en calidad de Directora del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, mediante  memorial del 11 de abril de 2019, y por el cual daba cuenta de las  gestiones adelantadas por esa Dirección,  para el cumplimiento  de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela del 19 de  diciembre de 2018. Señaló la citada funcionaria en su  misiva:  

«(…)  el día 24 de febrero del año 2019, se efectuó el  traslado del PPL ELIÉCER ENRIQUE CANTILLO HERNÁNDEZ a  la ciudad de Santa Marta, para que asistiera a la audiencia el día  25 de febrero de año en curso, pero ésta fue aplazada y  se fijó una nueva fecha.  

El  día jueves 28 de marzo del año 2019, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Santa Marta, mediante oficio No. 0883 solicitó  el traslado nuevamente del PPL ELIÉCER ENRIQUE CANTILLO  HERNÁNDEZ para audiencia preparatoria, que se llevaría  a cabo el 03 de abril del presente año.  

EL  día 01 de abril del año en curso, el área  encargada de efectuar las remisiones nacionales del personal privado  de la libertad, emitió un oficio mediante correo electrónico  al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Santa Marta, en el cual le manifestaba que no era (sic) sería  posible dicho traslado, ya que esa dependencia no contaba con tiempo  suficiente para hacer las gestiones de la solicitud de tiquetes a la  Dirección General del INPEC y programar la logística  necesaria para el desplazamiento a la ciudad de Santa Marta,  Igualmente, esa dependencia solicitó y exhortó a ese  honorable despacho para que notificara sobre el traslado del PPL  ELIÉCER ENRIQUE CANTILLO HERNÁNDEZ con  15 días de anticipación, con el ánimo de  realizar los trámites correspondientes».  

6.  Sumado a lo expuesto, de las pruebas allegadas por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Santa Marta, se logra evidenciar que en el acta  de audiencia de fecha 25 de febrero de 2019 se consignó que el  imputado Eliécer Enrique Cantillo Hernández se  encontraba presente; sin embargo, no pudo realizarse la audiencia  preparatoria por ausencia de la Fiscal del caso.  

7.  Luego, no podía darse crédito a la queja del actor, y  destacar de ello que la autoridad obligada, en particular la  Directora del establecimiento penitenciario desconoció la  orden de tutela, pues conforme a su respuesta, que no fue siquiera  contemplada por la Sala Penal del Tribunal Superior, se destacaban  las acciones que ejecutó para atenderla.  

Que si bien es  cierto no se logró la efectiva comparecencia del actor para la  vista pública convocada para el 3 de abril del presente año,  ello en principio, obedeció a motivos fundados en las  complicaciones propias de un traslado que requería obtener de  la Dirección Nacional del Inpec, la emisión de tiquetes  aéreos, para lo cual sólo contaba con un término  muy corto, en tanto, para ello el establecido es de 15 días,  como se le advirtió al juez de conocimiento.  

En  esa línea, el elemento subjetivo no está verificado  para sanción por desacato, ya que no se acreditó la  falta de interés o desidia de la Dirección del penal en  desconocer un mandato judicial.  

8.  Resulta procedente para el presente asunto, citar lo expuesto por la  jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional en torno a la posibilidad de imposición de  sanciones en el trámite incidental de desacato relacionado con  fallos de tutela (T-271/15):  

«Entonces,  entiende la Sala de Revisión que para sancionar por desacato  en materia de tutela es indispensable que el juez establezca si el  sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva o negativa de la  cual pueda inferirse que ha actuado con el ánimo (culpa o  dolo) de evadir los mandatos de una autoridad judicial o  si, por el contrario, ha obrado de buena fe2.  La simple constatación del incumplimiento sin haber  escudriñado las razones y circunstancias que le propiciaron no  puede devenir en una sanción por desacato, debido a que ello  constituiría una responsabilidad objetiva3  del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto  superior.»  (Negrillas y subrayas de la Sala).  

8.1.  Se reitera, entonces, en el asunto traído en consulta y  conforme el aparte jurisprudencial transcrito, que la Directora del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta no  ha actuado con el ánimo de evadir el cumplimiento del fallo  tutelar base del presente trámite incidental, por el  contrario, demostrado está, que materializó el traslado  del interno Eliécer Enrique Cantillo Hernández a la  ciudad de Santa Marta para que asistiera a la audiencia preparatoria  programada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad,  que no se realizó por causa no atribuibles a esa entidad.  

Así  mismo, justificó los motivos por los cuales no logró  igual cometido para la fecha del 3 de abril, relativas a la  imposibilidad logística del traslado requerido en tan poco  tiempo, por lo cual solicitó la notificación de las  fechas de las audiencias con suficiente anterioridad «quince  días»  para programar las acciones administrativas del caso, lo cual  demuestra que la incidentada ha obrado con diligencia, lo cual,  descarta la sanción impuesta. En consecuencia, se revocará  la decisión consultada.  

9.  Adicional a lo anterior, llama la atención de la Sala que el  Tribunal no haya analizado la respuesta ofrecida por quien se  reputaba en ese momento como Directora del centro Carcelario, persona  diferente a la que vinculó y finalmente se sancionó, lo  cual le obligaba a clarificar la persona destinataria de la eventual  medida correctiva, so pena de incurrir en causal de nulidad; sin  embargo, como del cuerpo de la providencia de 23 de abril pasado, se  dejó que la incidentada era Beatriz Helena Sepúlveda  Hernández, en su condición de Directora del Complejo  Penitenciario Metropolitano de Cúcuta o “quien haga sus  veces”, y que la decisión ahora adoptada en sede de  consulta, es la revocar la declaratoria de desacato, la anomalía  destacada carece de transcendencia.  

10. Finalmente, no  sobra recordar a las autoridades involucradas en este asunto que,  para la realización de las audiencias bien pueden emplear  mecanismos alternos al traslado como fue indicado en el fallo de  tutela, esto es, la video conferencia, y de no ser posible, deben  fijar medios de comunicación que les permitan programar con la  debida antelación la remisión del interno teniendo en  cuenta la distancia entre las ciudades.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.  – REVOCAR la sanción impuesta por la Sala  de  Decisión Penal en Tutela  del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta,  mediante proveído del 23 de abril de 2019 a la Directora  del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.  

Segundo.  – Devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 63 cuaderno del Tribunal  

2          Sentencia T-368 de 2005.  

3          Sentencia          T-171 de 2009: “(…)          la mera adecuación de la conducta del accionado con base en          la simple y elemental relación de causalidad material          conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad          objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y          la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el          comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un          nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.                     

(…)          Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita          la responsabilidad objetiva a fin de imponer sanciones y, por lo          tanto, la culpabilidad es ‘Supuesto ineludible y necesario de          la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que          significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo          sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre          quienes recaiga’ [C- 626 de 1996]. Principio constitucional          que recoge el artículo 14 del C.D.U. al disponer que “en          materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad          objetiva y las faltas sólo son sancionables a título          de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la          jurisprudencia de esta Corporación al señalar que ‘el          hecho de que el Código establezca que las faltas          disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o          culpa, implica que solamente pueden ser sancionados          disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el          correspondiente proceso – con las garantías propias del          derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que          dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del          disciplinado’ [ C- 728 de 2000].          

(…)          La Corte          Constitucional en sentencia T-763 de 1998 precisó que para          que exista culpabilidad, y con ello sea posible imponer una sanción          por desacato, es necesario comprobar la negligencia de la persona          para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la          responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.”  

      

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